Micelio
25000232600020100056201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-05-14

Radicación interna: 50939 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Alicia Torres De Barrera Y Otros·Demandado: Hospital Santa Clara E.S.E, Bogota, Distrito Capital, Subred Integrada De Servisios De Salud Centrode Oriente Ese

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: MARÍA ALICIA TORRES DE BARRERA Y OTROS Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Muerte de paciente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Santa Clara, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 17 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez, de 81 años, consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Clara, con diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, terapia de reemplazo renal, hipertensión arterial y dolor torácico atípico de probabilidad intermedia.

El 20 de junio siguiente, durante su hospitalización en urgencias, el señor Barrera Martínez se cayó de la camilla. Ocho días después, el paciente falleció por “trauma craneoencefálico contundente” que le produjo “choque neurogénico”. Los demandantes consideran que la muerte de José Encarnación Barrera Martínez fue consecuencia de una falla del servicio de la E.S.E. Hospital Santa Clara, configurada en el “descuido por parte del personal médico asistencial que estaba [a cargo de su]… manejo y cuidado”, que permitió su caída de una camilla, lo que conllevó a su posterior fallecimiento, por causas diferentes a las enfermedades que inicialmente habían dado lugar a su hospitalización. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de marzo de 20101, María Alicia Torres de Barrera, María Elisa Barrera de Aponte, Mary Nelsy Barrera Torres, María Estrella Barrera Torres, José Rodolfo Barrera Torres, José Esteban Barrera Torres y José Ignacio Barrera Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá y la E.S.E. Hospital Santa Clara, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Encarnación Barrera Martínez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV para María Alicia Torres de Barrera y 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $1.025.200 para María Alicia Torres de Barrera; y por lucro cesante $74.101.632 para María Alicia Torres de Barrera.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martinez ingresó a la E.S.E. Hospital Santa Clara, por un dolor en el pecho y en el tórax, irradiado al miembro superior izquierdo, asociado a disnea, astenia y adinamia respiratoria aguda, secundaria a insuficiencia renal crónica.

Manifiesta que el 19 de junio de 2009, el paciente mostró una evolución adecuada de las cifras tensionales, sin picos febriles, sin dolor toráxico, habiéndose descartado posible evento coronario agudo. Destaca que el 20 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez presentó caída desde la camilla, reportándose sin complicaciones ni lesiones, bajo analgesia y vigilancia. 1 Fl. 1 a 16, C. 1.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 3 Resalta que el 23 de junio de 2009, el señor Barrera Martínez presentó alteración al estado de conciencia. Indica que en la historia clínica se consignó que el paciente presentó una caída durante su hospitalización, que no respondía al llamado verbal y que se le diagnosticó “accidente cerebrovascular” y se ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos.

Expone que, en fecha no especificada, al paciente se le practicó el TAC que arrojó como resultado “hematoma subdural por trauma”. Informa que el 24 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez fue diagnosticado con “hematoma subdural agudo derecho, herniación uncal y subfolcina”. Indica que los días 25 y 26 de junio de 2009 el paciente continuó con mal pronóstico, déficit neurológico severo y deterioro del estado de conciencia. Señala que el 28 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez falleció, pese a las maniobras de reanimación. Los demandantes consideran que la muerte de José Encarnación Barrera Martínez fue consecuencia de una falla del servicio de la E.S.E. Hospital Santa Clara, configurada en el “descuido por parte del personal médico asistencial que estaba [a cargo de su]… manejo y cuidado”, que permitió su caída de una camilla, lo que conllevó a su posterior fallecimiento, por causas diferentes a las enfermedades que inicialmente habían dado lugar a su hospitalización. 2.

Contestaciones El 18 de febrero de 20112, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito Capital de Bogotá3 propuso la excepción de falta de legitimación en 2 Fl. 31, C. 1. 3 Fl. 38 a 47, C. 1. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 4 la causa por pasiva y la ineptitud sustantiva de la demanda.

En sustento adujo que ante la autonomía administrativa y presupuestal de las empresas sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, no estaba llamado a responder por los daños causados en la prestación del servicio de salud. 2.2. La E.S.E. Hospital Santa Clara4 manifestó que su personal médico asistencial actuó conforme a la práctica médica y de forma diligente.

Adujo que la muerte de José Encarnación Barrera Martínez se produjo por factores radicados en el estado de salud del paciente, ajenos al hospital y a su personal médico, de modo que no se configuró una falla en la prestación del servicio de salud. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de marzo de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante6, el Distrito Capital de Bogotá7 y la E.S.E. Hospital Santa Clara8, en su orden, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones. 3.2. El Ministerio Público9 solicitó acceder a las presiones de la demanda en consideración al anormal funcionamiento de la atención hospitalaria generada por la E.S.E. Hospital Santa Clara. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 201310 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda frente a la E.S.E. Hospital Santa Clara, al constatar que el deceso de José 4 Fl. 126 a 137, C. 1. 5 Fl. 234, C. 1. 6 Fl. 239 a 243, C.1. 7 Fl. 564 a 566, C.1. 8 Fl. 256 a 262, C.1. 9 Fl. 264 a 271, C.1. 10 Fl. 273 a 289, C. Ppal.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 5 Encarnación Barrera Martínez le era atribuible, toda vez que permitió su caída de una camilla y omitió darle el tratamiento requerido. Al efecto indicó lo siguiente: “la Sala observa que el deceso del señor José Encarnación Barrera Martínez es atribuible al Hospital Santa Clara E. S. E., el que deber responder patrimonialmente, toda vez que este: 1) Permitió la caída del señor José Encarnación Barrera -cuando esta debía ser evitada al máximo dadas la especiales condiciones del paciente-, lo que le ocasionó una lesión subdural que lo llevó a su muerte y 2) Una vez conocida la caída y ante el estado neurológico del paciente, aquel no pudo ser tratado en forma inmediata toda vez que no se conocía el tipo de lesión que aquel presentaba”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la E.S.E. Hospital Santa Clara a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $1.140.727 para María Estrella Barrera Torres. 5. Recurso de apelación El 20 de agosto de 2013, la E.S.E. Hospital Santa Clara interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de octubre de 201311 y admitido el 25 de junio de 202112. 5.1.

La E.S.E. Hospital Santa Clara13 advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de salud con la caída de José Encarnación Barrera Martínez. Para el efecto señaló que el hospital no tenía el deber jurídico de inmovilizar al paciente, ya que éste se encontraba en buenas condiciones de orientación, hidratación y alerta.

Indicó que el paciente se cayó de su propia altura, hacia atrás y no de una camilla. Afirmó la inexistencia de nexo causal entre la muerte y la prestación del servicio médico y la configuración de la culpa de la víctima, que no observó el debido cuidado en su desplazamiento. Igualmente solicitó la reducción de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 11 Fl. 309, C. Ppal. 12 Fl. 588, C. Ppal. 13 Fl. 291 a 305, C.Ppal.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 6 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Distrito Capital de Bogotá15 insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.

La E.S.E. Hospital Santa Clara16 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 14 Fl. 329, C. Ppal. 15 Fl. 330 a 337, C. Ppal. 16 Fl. 338 a 359, C.Ppal. 17 La mayor cuantía del proceso es de 1200 SMLMV por concepto de perjuicios morales lo cual es superior a 500 SMLMV.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 7 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial del Distrito Capital de Bogotá y de la E.S.E. Hospital Santa Clara. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer 18 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 8 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 9 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 28 de junio de 2009 falleció José Encarnación Barrera Martínez, según da cuenta su correspondiente registro civil de defunción24; ii) que el 1º de junio de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 10 de agosto de 201025; y iii) que la demanda se presentó el 16 de marzo de 201026. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Fl. 134, C. 2. 25 Fl. 230 a 233, C.2. 26 Fl. 1 a 16, C. 1. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 10 4.1. María Alicia Torres de Barrera28 (cónyuge), María Elisa Barrera de Aponte (hija), Mary Nelsy Barrera Torres (hija), María Estrella Barrera Torres (hija), José Rodolfo Barrera Torres (hijo), José Esteban Barrera Torres (hijo) y José Ignacio Barrera Torres (hijo) están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de José Encarnación Barrera Martínez29 (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento30. 4.2.

La E.S.E. Hospital Santa Clara31 está legitimada en la causa por pasiva, pues dicho centro hospitalario le prestó el servicio médico asistencial a José Encarnación Barrera Martínez, donde falleció el 28 de junio de 2009. Además, por cuanto es la entidad frente a la cual se endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención que le prestó al paciente. 4.3 El Distrito Capital de Bogotá no está legitimado en la causa por pasiva porque no prestó los servicios médicos a José Encarnación Barrera Martínez. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio en la atención medico asistencial prestada por la E.S.E. Hospital Santa Clara al paciente José Encarnación Barrera Martínez. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 28 Fl. 113, C.2.

Nacida el 28 de febrero de 1930. 29 Fl. 133, C.2. Nacido el 3 de enero de 1923. 30 Fl. 114 a 120, C.2. 31 Fl. 412 a 426, C. Ppal. La E.S.E. Hospital Municipal de Acacías se creó mediante Decreto No 300 del 25 de noviembre de 1999 “Por medio del cual se reorganiza el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías, se ajustan los actos administrativos de transformación a la Ley 100 de 1993 y a sus decretos y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 11 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 32 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 12 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros37.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso38.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 13 que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comproCundinamarca su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”39 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”40 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa41. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, la E.S.E. Hospital Santa Clara advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de salud en la caída de José Encarnación Barrera Martínez.

Para el efecto señaló que el hospital no tenía el deber jurídico de 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 14 inmovilizar al paciente, ya que éste se encontraba en buenas condiciones de orientación, hidratación y alerta. Precisó que el paciente se cayó de su propia altura, hacia atrás y no de una camilla. Afirmó la inexistencia de nexo causal entre la muerte y la prestación del servicio médico y la configuración de la culpa de la víctima, que no observó el debido cuidado en su desplazamiento.

Igualmente solicitó la reducción de los perjuicios reconocidos en primera instancia. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 18 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable42 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si se configuró una falla del servicio en la atención medico asistencial prestada por la E.S.E. Hospital Santa Clara al paciente José Encarnación Barrera Martínez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que el 17 de junio de 2009, a las 7:47 a.m., José Encarnación Barrera Martínez, de 81 años, consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Clara. Registró como motivo de consulta “cuadro de +/- 1 semana caracterizado por disnea clase funcional IV/IV, asociado a dolor torácico tipo opresivo, cefalea astenia y adinamia, refiere que hace un mes no toma 42 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 15 medicamentos antihipertensivos”. Examen físico: paciente alerta, orientado e hidratado. Diagnóstico de ingreso: insuficiencia renal crónica terminal, terapia de reemplazo renal, hipertensión arterial y dolor torácico atípico de probabilidad intermedia.

Plan de manejo intrahospitalario: además del tratamiento farmacológico, hemodiálisis. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica43. 7.1.2. Está probado que el 17 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez fue hospitalizado en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Clara. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica44. 7.1.3.

Está acreditado que el 18 de junio de 2009, durante su hospitalización, José Encarnación Barrera Martínez exhibió una evolución adecuada “a la mejoría” y estable, teniendo pendiente y por definir la terapia de reemplazo renal. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica45. 7.1.4. Se demostró que el 19 de junio de 2009, pasadas las 9:30 p.m., José Encarnación Barrera Martínez se mostró desorientado y requirió inmovilización “de MSS”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica46. 7.1.5. Se acreditó que el 20 de junio de 2009, a las 7:00 a.m., José Encarnación Barrera Martínez se mostró desorientado, pero no se efectuó su inmovilización, dado que ello no fue anotado en los registros médicos. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica47. 7.1.6.

Está probado que el 20 de junio de 2009, a la 1:20 [p.m.], José Encarnación Barrera Martínez se mostró desorientado, luego de hemodiálisis. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica48. 7.1.7. Consta que el 20 de junio de 2009, a las 6:47 p.m., durante su hospitalización en urgencias, José Encarnación Barrera Martínez presentó caída de la camilla, que 43 Fl. 25, C.2. 44 Fl. 25, C.2. 45 Fl. 25 a 38, C.2. 46 Fl. 57 a 58rv, C.2. 47 Fl. 57 a 58rv, C.2. 48 Fl. 57 a 58rv, C.2.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 16 no evidenció signos de golpes en la piel. Sin embargo, el paciente mostró dolor en los brazos, especialmente en la reja costal, ante lo cual decidieron tomar RX de tórax y columna, estableciendo que no había signos radiológicos de fractura vertebral, ni costal.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica, en anotación registrada por el médico internista, en la que se aclara que la caída fue informada por el servicio de enfermería49. 7.1.8. Se demostró que el 20 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez le fue ordenada hospitalización en cama, según da cuenta el reporte de traslado interno de pacientes, de la E.S.E. Hospital Santa Clara50. 7.1.9.

Se probó que los días 21 y 22 de junio de 2008, aunado a su cuadro clínico, José Encarnación Barrera Martínez refirió cefalea de intensidad 5/10, regulares condiciones, pero con “SNL: sin deterioro, alerta, obedece ordenes sin déficit focal, motor ni sensitivo. No signos meníngeos”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica51. 7.1.10.

Se demostró que el 23 de junio de 2009, entre las 5:20 y 8:00 a.m., José Encarnación Barrera Martínez se encontró “somnoliento sin respuesta adecuada a la estimulación […] paciente con deterioro agudo de estado neurológico […] paciente en mal estado general […] no responde al llamado”. En este momento se ordena una Tomografía Axial Computarizada – TAC, para descartar accidente cardiovascular “ACV”.

El diagnóstico médico del paciente fue adicionado con el interrogante “¿alteración estado de conciencia ACV?”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica52. 7.1.11. Está acreditado que el 23 de junio de 2009, a las 2:59 p.m., José Encarnación Barrera Martínez recibió atención por neurocirugía, donde se anotó que presentaba Glasgow de 6/15 por caída desde su propia altura mientras se encontraba hospitalizado.

El paciente le fue diagnosticado, adicionalmente a su cuadro clínico de ingreso, accidente cerebro vascular “ACV”, indicando que “no 49 Fl. 25 a 38, C.2. 50 Fl. 176, C.2. 51 Fl. 39, C.2. 52 Fl. 39 rv a 42, C.2. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 17 responde al llamado verbal […] se decide solicitar TAC cerebral, pendiente resultados […] se habla con medicina interna para trasladar paciente a UCI.

No hay disponibilidad de TAC en el momento en la institución, por lo cual paciente debe ser traslado, se definirá conducta con resultado”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica53. 7.1.12. Se demostró que el 23 de junio de 2009, a las 3:00 p.m., José Encarnación Barrera Martínez fue valorado por medicina interna, donde se anotó que el paciente presentaba alteración del estado de conciencia con Glasgow 5/15, pupilas no reactivas a la luz y “postura de descerebración” por “caída intrainstitucional” que obligaba a descartar lesión intracerebral tipo hematoma subdural.

Se reiteró que el paciente estaba pendiente de traslado a UCI y de la práctica del TAC. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica54. 7.1.13. Quedó acreditado que el 23 de junio de 2009, a las 7:00 p.m., José Encarnación Barrera Martínez requirió ventilación mecánica, terapias respiratorias e higiene bronquial.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica55. 7.1.14. Se demostró que el 23 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez fue “trasladado a toma de TAC de cráneo simple extrainstitucional por daño en equipo del hospital, luego de lo cual ingresó a la UCI traído por ambulancia medicalizada posterior a toma de neuroimagen en la cual se observa gran hematoma subdural, fronto (sic) temporo (sic) parietal derecho, con colapso ventricular y desviación de la línea mediazona (sic) isquémico en región de artela (sic) cerebral posterior”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis de la Unidad de Cuidados Intensivos56. 7.1.15. Está establecido que el 23 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez fue trasladado a UCI, con diagnóstico de “hematoma subdural frontoparietotemporal (sic) derecho, justificado en la tomografía cerebral, herniación uncal y subfalcina, nefropatía hipertensiva estadio V (terminal) en hemodiálisis, 53 Fl. 39 rv a 42, C.2. 54 Fl. 39 rv a 42, C.2. 55 Fl. 39 rv a 42, C.2. 56 Fl. 189 a 192, C.2.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 18 hipertensión arterial y falla respiratoria aguda”, según dan cuenta las copias auténticas del reporte de traslado interno de pacientes, de la E.S.E. Hospital Santa Clara57 y de la epicrisis de la Unidad de Cuidados Intensivos58. 7.1.16.

Quedó establecido que el 23 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez fue valorado por neurocirugía que revisó el TAC cerebral encontrado “extensa colección subdural no considerado paciente quirúrgico para drenar, con severo compromiso neurológico”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis de la Unidad de Cuidados Intensivos59. 7.1.17.

Quedó establecido que el 23 de junio de 2009, a las 8:15 p.m., José Encarnación Barrera Martínez presentaba Glasgow de 4/15. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica60. 7.1.18. Se demostró que el 24 de junio de 2009, en horas de la mañana y de la tarde, José Encarnación Barrera requirió nueva terapia respiratoria e higiene bronquial, y fue valorado por neurología anotando que “paciente actualmente en coma, valorado por neurocirugía quienes consideran que no se beneficiaría de manejo quirúrgico, con pésimo pronóstico a corto y mediano plazo”.

Presentó compromiso neurológico, déficit severo, hematoma subdural y hernia uncal e igualmente se indicó que el paciente “presentó caída desde la camilla, que fue informada por la familia, inicialmente sin compromiso neurológico” con requerimiento de TAC simple por hematoma subdural. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica, en anotación efectuada por neurología61. 7.1.19.

Se probó que el 24 de junio de 2000, a las 10:45 p.m., José Encarnación Barrera Martínez, fue valorado por neurología. Las notas de esta valoración registraron “hace 4 días al parecer presentó caída desde la camilla y fue informada por la familia, inicialmente sin compromiso neurológico ayer presentó deterioro del Estado de conciencia y signos de ATEC, intubación oro traqueal traslado a UCI”.

Al examen el paciente mostró “mejores condiciones que en la noche de ayer con 57 Fl. 176, C.2. 58 Fl. 149 a 152, C.3. 59 Fl. 149 a 152, C.3. 60 Fl. 39 rv a 42, C.2. 61 Fl. 39 rv a 42, C.2. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 19 reflejos de tallo y persistencia de signos HTEC”, ante lo cual se sugirió una nueva valoración por neurocirugía para reconsiderar tratamiento quirúrgico y drenaje del hematoma subdural.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica62. 7.1.20. Esta probado que el 24 de junio de 2009, a las 11:10 p.m., José Encarnación Barrera Martínez fue valorado por neurocirugía con diagnóstico de hematoma subdural agudo hemisférico derecho, con signos de hernia uncal e infarto occipital, derecho central posterior y Glasgow 5/15.

Determinó que por “(ilegible) de la hernia, el mal estado del paciente, los signos de lesión del tallo cerebral y los (ilegible) como insuficiencia renal crónica, NO es candidato de ningún tipo de proceso, dado que el paciente tiene riesgo de (ilegible) estado vegetativo. Se habla con familia”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica63. 7.1.21.

Se estableció que el 24 y 25 de junio de 2009, a las 9:30 p.m., José Encarnación Barrera Martínez continuaba con respiración mecánica, terapias respiratorias e higiene bronquial. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica64. 7.1.22. Quedó demostrado que los días 25, 26 y 27 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez exhibió Glasgow de 3/15 y continuó con ventilación mecánica.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica65. 7.1.23. Se demostró el 26 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez se encontraba en coma profundo, con mal pronóstico vital y neurológico que fue informado a la familia, según da cuenta la copia auténtica de la epicrisis de la Unidad de Cuidados Intensivos66. 7.1.24.

Está demostrado que el 28 de junio de 2009, a las 3:00 a.m., luego de varias maniobras de reanimación, José Encarnación Barrera Martínez falleció, según dan cuenta las copias auténticas de la historia clínica67, de la epicrisis de la Unidad de 62 Fl. 39 rv a 42, C.2. 63 Fl. 39 rv a 46, C.2. 64 Fl. 39 rv a 50, C.2. 65 Fl. 39 rv a 50, C.2. 66 Fl. 149 a 152, C.3. 67 Fl. 39 rv a 50, C.2.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 20 Cuidados Intensivos68 y del Registro Civil de Defunción69. 7.1.25. Quedó acreditado que el 29 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe de necropsia correspondiente a José Encarnación Barrera Martínez, el cual determinó que la causa de la muerte se hallaba en el trauma cráneo encefálico contundente que, a su vez, produjo choque neurogénico, sufrido cuando el adulto mayor se encontraba hospitalizado en la E.S.E. Hospital Santa Clara.

Al respecto la necropsia anotó que “se evidencian signos de enfermedades naturales múltiples, además del hematoma subdural con maceración de parénquima cerebral del hombro occipital derecho y contusiones en región temporal basal y cerebelo, asociado a hemorragias en tallo cerebral, todo lo anterior genera en el sujeto un choque de origen neurogénico que le produce la muerte”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del informe pericial de necropsia70. 7.1.26. Consta que el 19 de agosto de 2010, el Comité Técnico Científico de la E.S.E. Hospital Santa Clara se reunió para establecer la causa de la muerte de José Encarnación Barrera Martínez. El comité revisó la historia clínica del paciente y como análisis médico indicó: “paciente […] de 81 años con varias comorbilidades como insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión arterial e insuficiencia renal estadio V (estado terminal); con tratamiento irregular ya que un mes antes de la atención había abandonado la toma de medicamentos para su hipertensión arterial, se hospitaliza y se dio manejo medico descartando enfermedad coronaria, se inicia tratamiento dialítico para estabilizar su falla renal y cifras tensiónales.

Paciente con múltiples riesgos de presentar hematomas ya que se le administró medicamentos para impedir la coagulación de la sangre, su hipertensión y la terapia de hemodiálisis, le pudieron provocar el sangrado subdural, como consta en el consentimiento informado firmado por la señora Mary Nelsy Barrera (hija) […] y la colocación de la huella del señor José Encarnación Barrera en el formato.

Aunque el paciente haya presentado una caída en el servicio de urgencias por su cuadro clínico de agitación a pesar de haberse inmovilizado el paciente, este no se golpeó la cabeza sino la reja costal donde no se evidenció un traumatismo mayor ya que 68 Fl. 149 a 152, C.3. 69 Fl. 134, C.2. 70 Fl. 375 a 378, C.2. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 21 no presentó hematoma en el sitio del golpe a pesar de estar anticoagulado y el reporte radiológico de la reja costal y columna fueron normales”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del Acta del Comité Técnico Científico71. 7.1.27. Quedó acreditado que, en fecha no especificada, María Estrella Barrera Torres presentó queja escrita ante la Secretaria Distrital de Salud “en la que denuncia presuntas irregularidades en la atención brindada al señor José Encarnación Barrera Martínez por parte del hospital Santa Clara, debido a que ingresó el día 17 de junio de 2009 por un problema renal y durante su atención en el hospital lo dejaron caer de la camilla que le ocasionó un duro golpe en la cabeza y posteriormente falleció”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 39 de 18 de enero de 201272. 7.1.28. Está demostrado que el 18 de enero de 2012, la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, dentro de la investigación administrativa adelantada frente a la muerte de José Encarnación Barrera Martínez, profirió la Resolución No. 039, por medio de la cual sancionó a la E.S.E. Hospital Santa Clara con multa de 150 salarios mínimos legales diarios vigentes.

Ello, entre otras razones, en consideración a que la institución prestadora del servicio de salud falló en su deber de oportunidad y seguridad de los servicios de salud regulados en los numerales 273 y 374 del artículo 3º del Decreto 1011 de 200675. Al respecto, la decisión evidenció que “la vulneración de estas normas […] ha[bía] sido reconocida por la institución investigada […] en el acta del comité aportada con los cargos”, en donde aceptaba que el paciente presentó una caída en el servicio de urgencias por su cuadro clínico de agitación, a pesar de haberlo inmovilizado.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada resolución76. 71 Fl. 175 a 176, C.3. 72 Fl. 246 a 255, C.1. 73 “Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios”. 74 “Seguridad.

Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.” 75 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 76 Fl. 246 a 255, C.1.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 22 7.1.29. Está demostrado que el 30 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró la autopsia correspondiente a José Encarnación Barrera Martínez y determinó como causa de la muerte: “trauma craneoencefálico contundente”.

Asimismo, como mecanismo de la muerte determinó “choque neurogénico”. La autopsia encontró "contusiones y maceración encefálicas hematoma subdural en región fronto temporo parietal derecha que mide 15x12x3.5cm y peso 100 gramos, maceración de región occipital derecha y cara basal de cerebelo. Tallo con hemorragias puriformes que miden entre 0.1 y 0.5 cm.”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del dictamen médico legal77. 7.2. Imputación del daño antijurídico a la E.S.E. Hospital Santa Clara En atención a lo dispuesto en el recurso de apelación, es necesario determinar si el daño antijuridico, muerte de José Encarnación Barrera Martínez (hecho probado 7.1.23.), cuya configuración no se discute, es imputable a una falla del servicio en la atención medico asistencial prestada por la E.S.E. Hospital Santa Clara.

Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, frente a la imputación del daño antijurídico se tienen los medios de prueba testimoniales recaudados al interior de este contencioso, entre ellos, el testimonio rendido el 24 de abril de 2012 por Freddy Ardila Celis78, médico internista nefrólogo de la Unidad Renal de la E.S.E. Hospital Santa Clara, quien dijo que no tuvo conocimiento de la caída padecida por José Encarnación Barrera Martínez.

Anotó que su intervención se limitó a “la parte nefrológica”. En este sentido, sostuvo que conoció el caso porque el 17 de junio de 2009 Jose Encarnación Barrera Torres fue valorado por interconsulta en el servicio de nefrología, diagnosticado con falla renal crónica agudizada, que requería terapia de reemplazo renal. Sostuvo que al paciente se le practicó implante de catéter y se le realizaron varias terapias de hemodiálisis, sin complicaciones.

Sobre el paciente refirió que se trataba de una persona de la tercera edad con múltiples comorbilidades y quien desarrolló una falla renal crónica agudizada con requerimiento de terapia dialítica, situación que lo ponía en un alto riesgo de presentar complicaciones. 77 Fl. 207, C.1. 78 Fl. 189 a 191, C.2. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 23 En similar forma se halla el testimonio rendido el 26 de abril de 2012 por Manuel Garay Fernández79, médico internista neumólogo de la E.S.E. Hospital Santa Clara, quien dijo que desconocía el manejo que recibió el paciente antes de su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos y advirtió que su remisión obedeció a que Jose Encarnación Barrera Martínez presentaba hematoma subdural frontotemporal derecho, hernia uncal y subfalsina nefropatia e hipertension arterial.

Aclaró que “el hematoma es una colexion (sic) de sangre intracraneal, ubicado en la zona derecha; la herniación es una lesión de tallo cerebral acreditado con imágenes de TAC realizadas previas a su ingreso”. Finalmente, dijo que desconocía la razón por la que el paciente presentaba el hematoma. Finalmente, en el plenario se tiene el testimonio rendido el 26 de abril de 2012 por Carlos Bernardo Ramírez Caballero80, medico neurocirujano de la E.S.E. Hospital Santa Clara, quien dijo haber conocido a Jose Encarnación Barrera Martínez porque lo valoró en una ocasión. Afirmó que este paciente había presentado una “caída desde su propia altura con posterior deterioro neurológico” y que “en vista de su gravedad se recomendó pasar a sala de reanimación y ser manejado con soporte ventilatorio por parte de medicina interna”.

Señaló que el 23 de junio de 2009, a las 14:59 (sic), el paciente exhibió signos de herniación cerebral, pues tenía un “Glasgow de 6/15, con pupilas anisocoricas (sic) y con una importante premorilidad (sic) […] presentaba […] síndrome (sic) hipertensión endocraneana (sic) y herniación cerebral”. Aclaró que “una herniación cerebral […] es el desplazamiento de las estructuras cerebrales dentro de sus diferentes compartimientos”.

Advirtió como posible causa de la condición neurológica del paciente “la caída de su propia altura”, aunque textualmente indicó que “este hematoma subdural presentado en el cráneo del señor Jose Encarnación Barrera Martinez, [sí] fue a consecuencia de la caída”. Asimismo, señaló que, a su vez, Jose Encarnación Barrera Martinez comenzó a sufrir un grave deterioro de su salud, lo que lo llevó a su muerte “como consecuencia de este hematoma subdural”. 79 Fl. 292 a 293, C.2. 80 Fl. 294 a 295, C.2.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 24 Visto lo anterior, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21781 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios antes citados resultan sospechosos dada la relación laboral y de subordinación respecto de la entidad demandada.

Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

Ahora bien, el escrito de demanda alegó que la muerte de José Encarnación Barrera Martínez fue consecuencia de una falla de la E.S.E. Hospital Santa Clara, configurada en el “descuido por parte del personal médico asistencial que estaba [a cargo de su]… manejo y cuidado” y que permitió su caída de una camilla, lo que conllevó a su posterior fallecimiento, por causas diferentes a las enfermedades que, inicialmente, habían dado lugar a su hospitalización. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el deceso de José Encarnación Barrera Martínez era atribuible a la E.S.E. Hospital Santa Clara por falla en el servicio, toda vez que permitió la caída del paciente y omitió darle el tratamiento requerido.

Sin embargo, la E.S.E. Hospital Santa Clara apeló y sustentó la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de salud en la caída de José Encarnación Barrera Martínez. Señaló que el hospital no tenía el deber jurídico de inmovilizar al paciente, ya que éste se encontraba en buenas condiciones de orientación, hidratación y alerta.

Indicó que el paciente se cayó de su propia altura hacia atrás, y no de una camilla. Afirmó la inexistencia de nexo causal entre la muerte y la prestación del servicio médico y la configuración de la culpa de la víctima, que no observó el debido cuidado en su desplazamiento. 81 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 25 Al respecto, en el plenario se encontró acreditado que el 17 de junio de 2009 José Encarnación Barrera Martínez consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Clara, donde quedó hospitalizado con diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, terapia de reemplazo renal, hipertensión arterial y dolor torácico atípico de probabilidad intermedia (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).

Asimismo, se exhibió que el paciente permaneció en el servicio de urgencias durante los días 18, 19 y 20 de junio de 2009, en los que mostró una mejoría en su cuadro clínico (hecho probado 7.1.3.). No obstante, se advirtió que el 19 de junio de 2009 José Encarnación Barrera Martínez presentó episodios de desorientación que dieron lugar a su inmovilización, tal y como lo anotó la historia clínica del paciente (hecho probado 7.1.4.).

De igual forma, la historia clínica registró a las 7:00 a.m. y a la 1:20 p.m. del 20 de junio de 2009, que José Encarnación Barrera Martínez se mostraba desorientado, aunque en esta oportunidad no se hicieron anotaciones de inmovilización (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.). Dicho lo anterior queda establecido que, aunque el paciente ingresó al servicio de urgencias en condiciones de presentar una idónea orientación espacio-temporal, buenas condiciones de hidratación y estado de alerta, contrario a lo manifestado por la apelante, el 19 y 20 de junio de 2009 se mostró desorientado y requirió inmovilización, por lo menos en la primera oportunidad, según quedó registrado en la correspondiente historia clínica del paciente.

En punto de lo anterior, el artículo 34 de la Ley 23 de 198182 dispone que “la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”. Así, todo prestador del servicio, el cuerpo médico y asistencial, se obliga al registro escrito de las prescripciones y condiciones médicas y de salud del paciente o usuario. 82 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 26 Asimismo, la Resolución No. 1995 de 199983 del Ministerio de Salud84, define “la Historia Clínica [como] un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”.

Entonces, el manejo de la historia clínica se rige por el principio de obligatoriedad referido en el artículo 4º ibidem, según el cual “los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas” en cada paciente, entre otros, previendo la integralidad, secuencialidad y oportunidad de los registros.

En este sentido, la historia clínica del paciente debe reunir la información de todos los aspectos relativos a la atención en salud, en sus diferentes fases, entre ellas en las de diagnóstico y tratamiento, consignados en la secuencia cronológica en que ocurrieron, de modo que el diligenciamiento de los registros debe efectuarse simultánea o inmediatamente después de que ocurre el evento objeto de la prestación del servicio.

Dicho esto, en el caso de autos se advierte que, aunque José Encarnación Barrera Martínez se mostró desorientado desde tempranas horas de la mañana y durante la tarde del 20 de junio de 2009 (hecho probado 7.1.5. y 7.1.6.), este no fue inmovilizado, pues de haber sido así tal procedimiento habría requerido anotación en la historia clínica del paciente.

Ahora bien, la siguiente anotación del registro médico, efectuada a las 6:47 p.m. del mismo 20 de junio de 2009, señala que José Encarnación Barrera Martínez presentó caída de la camilla, indicando dolor en el brazo, al que le siguió el procedimiento 83 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”. Artículo 2º.

“Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.” 84 La Ley 100 de 1993, en su Artículo 173 numeral 2, faculta al Ministerio de Salud para dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las Entidades Promotoras de Salud, los Prestadores de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 27 médico de RX de tórax y columna, el cual no evidenció signos de fractura (hecho probado 7.1.7.). Seguidamente el paciente pasó de su estadía en una camilla de urgencias a ser asignado en el servicio de hospitalización en cama (hecho probado 7.1.8.).

Adicionalmente, la historia clínica del paciente también acreditó que los dos días siguientes a su caída, es decir, el 21 y 22 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez presentó cefalea de mediana intensidad – 5/10 -, pero acompañada de “regulares condiciones”, aunque sin deterioro del sistema motor ni sensitivo, pues estos síntomas solo se registraron el 23 de junio de 2009 (hechos probados 7.1.9. y 7.1.10.).

Es así como, durante las primeras horas de la mañana del 23 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez evidenció “deterioro agudo del estado neurológico”, “mal estado general”, somnolencia, “sin respuesta adecuada a la estimulación”, ni respuesta al llamado, todo lo cual resultaba indicativo de un accidente cerebro vascular – ACV, seguido de un Glasgow de 6/15, por lo que se requirió como examen diagnóstico una Tomografía Axial Computarizada – TAC y su remisión a la unidad de cuidados intensivos (UCI) para ventilación mecánica (hecho probado 7.1.10. y 7.1.11.).

Nótese que el registro de la historia clínica, inscrito a las 5:20 a.m. del 23 de junio de 2009 advierte un deterioro “agudo” del estado neurológico de José Encarnación Barrera Martínez, lo cual es indicativo de la detección tardía de dicho deterioro, toda vez que se diagnosticó en etapa avanzada. A lo anterior se suma el índice de la escala de coma de Glasgow, que a las 3:00 p.m. del mismo 23 de junio de 2009 había descendido a 5/15 y a las 8:15 p.m. se hallaba en 4/15 (hechos probados 7.1.12. y 7.1.17.).

Al respecto, conviene advertir que la literatura científica85 enseña que la escala de Glasgow mide el grado de severidad de un traumatismo craneoencefálico, en donde el puntaje más bajo es 3 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804. “En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. […] Lo que se afirma, […] es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.” Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 28 puntos, mientras que el valor más alto es de 15 puntos.

Así, se consideran leves las lesiones cuyos resultados van de los 13 a los 15 puntos, moderadas de 9 a 12 y severas de 8 o menos86. Siendo esto así, es evidente el alto estado de deterioro del paciente y el nivel de gravedad y severidad del traumatismo, lo cual se corrobora con falta de reacción de las pupilas a la luz y la “postura de descerebración”, indicativa de daño grave al cerebro87, registrada en la misma valoración neurológica de las 3:00 p.m. del 23 de junio de 2009 (hecho probado 7.1.12.).

Ahora, nótese que fueron estas conclusiones las que llevaron a personal de neurología de la E.S.E. Hospital Santa Clara a evidenciar la existencia de una lesión intracerebral con hematoma subdural y a insistir en el traslado del paciente a UCI, para ventilación mecánica. Asimismo, esta situación conllevó la insistencia en la práctica de un TAC, que requirió la remisión del paciente, dado que el equipo de la ESE Hospital Santa Clara se encontraba averiado (hechos probados 7.1.12., 7.1.13. y 7.1.14.) y cuyo resultado confirmó que José Encarnación Barrera Martínez padeció “hematoma subdural frontoparietotemporal (sic) derecho, herniación uncal y subfalcina” y falla respiratoria aguda, todo lo cual se sumó al diagnóstico inicial de nefropatía hipertensiva estadio V (terminal) en hemodiálisis e hipertensión arterial, lo cual el mismo cuerpo médico internista y neurológico atribuyó a la “caída intrainstitucional” (hechos probados 7.1.12. y 7.1.15.).

Así, se haya plenamente establecido que, aunque José Encarnación Barrera Martínez se encontraba hospitalizado por diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, terapia de reemplazo renal, hipertensión arterial y dolor torácico atípico de probabilidad intermedia, vio agravado su cuadro clínico con un diagnóstico de déficit neurológico severo, con hematoma subdural y hernia uncal que lo pusieron en estado de coma desde el 23 de junio de 2009, y cuya gravedad impedía la intervención quirúrgica (hechos probados 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12., 7.1.13., 7.1.14., 7.1.15., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18. y 7.1.20.). 86 Escala de Glasgow - Qué es, clasificación, definición y concepto. https://definicion.de/escala-de- glasgow/ 87 Enciclopedia Medica Medlineplus.

Postura de descerebración: MedlinePlus enciclopedia médica Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 29 Así, aunque a las 1:10 p.m. del 24 de junio de 2009 José Encarnación Barrera Martínez mostró una leve mejoría que elevó su nivel de salud en la escala de Glasgow a 5/15, dicha mejoría fue pasajera, toda vez que los días subsiguientes, es decir, el 25, 26 y 27 de junio de 2009 su nivel de salud en escala de Glasgow cayó al mínimo establecido en 3/15, ubicándolo así en un coma profundo, con un muy mal pronóstico vital y neurológico que se concretó en el hecho de la muerte, ocurrida el 28 de junio de 2009 a las 3:00 a.m. (hechos probados 7.1.20., 7.1.22., 7.1.23. y 7.1.24.).

De lo dicho hasta aquí es forzoso concluir que, como lo alegó la demanda, José Encarnación Barrera Martínez vio cegada su vida por circunstancias diferentes a las patologías propias del diagnóstico de ingreso a la E.S.E. Hospital Santa Clara. En otras palabras, la causa de la muerte no se haya en el estado de presanidad del paciente, sino que es consecuencia directa de la caída padecida a las 6:47 p.m. del 20 de junio de 2009, durante su hospitalización en la mencionada institución prestadora del servicio de salud (hecho probado 7.1.7.).

Lo anterior se infiere al advertir que el deterioro neurológico presentado por José Encarnación Barrera Martínez no acreditó relación alguna con las patologías de base del paciente y, además, tuvo lugar con posterioridad al hecho adverso – caída de una camilla del servicio de urgencias, lo cual es indicativo de un golpe en la cabeza y se encuentra corroborado por las anotaciones en la historia clínica del paciente que atribuyen su condición neurológica a la caída sufrida durante su hospitalización. En este sentido, aunado a la anotación del 20 de junio de 2009 que registra la caída de una camilla sufrida por José Encarnación Barrera Martínez durante su hospitalización en urgencias (hecho probado 7.1.7.), se tiene que, a las 2:59 p.m. del 23 de junio de 2009, las notas de valoración de neurocirugía advirtieron que el paciente presentaba Glasgow de 6/15 por caída desde su propia altura mientras se encontraba hospitalizado.

A la sazón conviene advertir que, aun cuando en esta oportunidad el neurocirujano consignó que la caída del paciente se dio desde su propia altura, en principio, lo relevante de la anotación es que el médico especialista le atribuye el deterioro Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 30 neurológico del paciente a la caída que este padeció durante su hospitalización, aun cuando su anotación discrepaba de aquella efectuada por el internista, en la fecha y hora del evento adverso pues inexplicablemente la caída no fue anotada inmediatamente en la historia clínica del paciente y la explicación, que resulta insatisfactoria e insuficiente, de referir que la caída fue “de su propia altura” hacia atrás deconoce u oculta el hecho de que en realidad se cayó de una camilla estando bajo el cuidado de la unidad de urgencias del centro hospitalario, de un paciente que por sus comorbilidades y avanzada edad requría de especial vigilancia, cuidado y atención, lo cual también se trata de negar por el centro hospitalario para justificar su actuación. Adicionalmente, un segundo registro de medicina interna efectuado a las 3:00 p.m. del mismo 23 de junio de 2009 indicó que el paciente presentaba Glasgow de 5/15, con pupilas no reactivas a la luz y “postura de descerebración” por “caída intrainstitucional” (hecho probado 7.1.12.); situación que fue reiterada el 24 de junio de 2009, cuando ante la descripción del compromiso neurológico del paciente, la anotación de neurología nuevamente refirió que el paciente “presentó caída desde la camilla, que fue informada por la familia, inicialmente sin compromiso neurológico” (hecho probado 7.1.18. y 7.1.19.).

A lo anterior se suma el testimonio del neurocirujano Carlos Bernardo Ramírez Caballero88, quien advirtió que el deterioro neurológico del paciente fue posterior a la caída que este padeció e indicó que el “hematoma subdural presentado en el cráneo del señor Jose Encarnación Barrera Martinez, [sí] fue a consecuencia de la caída”. Ahora, aunado a lo anterior, se establecieron las conclusiones de los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el primero de ellos correspondiente al informe de necropsia del 29 de junio de 2009 que determinó como causa de la muerte de José Encarnación Barrera Martínez un trauma cráneo encefálico contundente que, a su vez, produjo choque neurogénico, sufrido cuando el adulto mayor se encontraba hospitalizado en la E.S.E. Hospital Santa Clara (hecho probado 7.1.25.). 88 Fl. 294 a 295, C.2.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 31 La segunda pericia se efectuó mediante procedimiento de autopsia que corroboró como causa de la muerte el “trauma craneoencefálico contundente”. Asimismo, como mecanismo de la muerte determinó “choque neurogénico”. La autopsia encontró "contusiones y maceración encefálicas hematoma subdural en región fronto temporo parietal derecha que mide 15x12x3.5cm y peso 100 gramos, maceración de región occipital derecha y cara basal de cerebelo.

Tallo con hemorragias puriformes que miden entre 0.1 y 0.5 cm.” (hecho probado 7.1.29.). Bajo este entendido, se desvirtúan las conclusiones del concepto emitido el 19 de agosto de 2010 por el Comité Técnico Científico de la E.S.E. Hospital Santa Clara, pues este afirma que “la hipertensión y la terapia de hemodiálisis, le pudieron provocar el sangrado subdural al paciente”, pero la prueba técnica acredita que el sangrado subdural fue consecuencia de un trauma craneoencefálico.

Igualmente, el Comité sostuvo que “aunque el paciente haya presentado una caída en el servicio de urgencias […] este no se golpeó la cabeza”, pero la prueba técnica acredita la existencia de un trauma craneoencefálico no evidenciado antes de la caída y que deviene indicativo de un golpe en la cabeza (hechos probados 7.1.25., 7.1.26. y 7.1.29.).

Ahora bien, las especificaciones de la caída no quedaron anotadas en la historia clínica de José Encarnación Barrera Martínez, situación que indica que el personal médico y de enfermería no presenció la caída del paciente, lo cual es corroborado por la historia clínica, pues el 24 de junio de 2009 se inscribió que el paciente “presentó caída desde la camilla, que fue informada por la familia” (hechos probados 7.1.18. y 7.1.19.), pero, además, el desconocimiento de lo sucedido advierte que el paciente y la familia no fueron debidamente interrogados, lo que llevó a que se pasara por alto la posibilidad del golpe craneoencefálico.

Siendo esto así, contrario a lo alegado en la apelación, en el caso de autos se tiene acreditada la relación causal entre la caída padecida por José Encarnación Barrera Martínez el 20 de junio de 2009 y la muerte del mencionado paciente, ocurrida el 28 del mismo mes y año. Ahora, pese a que en el plenario se desconocen las circunstancias específicas en Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 32 que se presentó la caída de José Encarnación Barrera Martínez, toda vez que la historia clínica del paciente adolece de tal especificidad, de una parte, se acreditó que este hecho tuvo lugar en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Santa Clara, cuando el paciente se encontraba recluido en el servicio de urgencias, luego de mostrarse desorientado y cuando se hallaba sin inmovilización (hechos probados 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.7.).

De otra parte, se demostró que, dentro de la correspondiente actuación e investigación administrativa, la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sancionó administrativamente a la E.S.E. Hospital Santa Clara, porque esta entidad aceptó que el paciente presentó una caída en el servicio de urgencias por su cuadro clínico de agitación, a pesar de haberse inmovilizado, situación que fue valorada como configurativa de una vulneración a los deberes de oportunidad y seguridad del paciente José Encarnación Barrera Martínez, dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º del Decreto 1011 de 2006.

En consecuencia, la E.S.E Hospital Santa Clara fue condenada al pago de 150 salarios mínimos legales diarios vigentes (hechos probados 7.1.27. y 7.1.28.). Al respecto, la Sala quiere resaltar que, aunque el 19 de junio de 2009, José Encarnación Barrera Martínez fue inmovilizado porque se mostró desorientado, al día siguiente, es decir, el 20 de junio de 2009, el personal médico asistencial no siguió el mismo procedimiento, pese a que el paciente aparecía igualmente desorientado (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.).

Sin embargo, el Comité Técnico Científico de la E.S.E. Hospital Santa Clara, afirmó que el paciente sí había sido inmovilizado y así se lo hizo saber en su diligencia de descargos a la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pese a que tal afirmación adolece de sustento porque, se itera, este hecho no aparece anotado en el registro clínico del paciente (hechos probados 7.1.5. y 7.1.26.).

Sobre el particular conviene reseñar que el Decreto 1011 de 2006 se erige como “el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y en su artículo 3º establece que las instituciones prestadoras del servicio de salud deben orientarse hacia la mejora de los resultados de la atención, en todo caso centrados en el usuario, bajo los criterios, Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 33 entre otros, de oportunidad y seguridad, definida esta última como “el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias”.

Lo anterior, en concordancia con los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispuestos en la Ley 100 de 1993, específicamente el numeral 3.8. del artículo 153 que define la calidad del servicio bajo el deber de “atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada.” Respecto a la atención segura del paciente, de hogaño se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de advertir que la obligación de seguridad corresponde a la naturaleza de la prestación del servicio de salud, la cual impone al centro asistencial la adopción de las medidas necesarias para que el paciente no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión de la atención médica89.

Por su parte, la jurisprudencia contencioso administrativa ha considerado que la obligación de seguridad se refiere al deber que tienen los establecimientos de salud de evitar que los pacientes sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación90.

Igualmente, se ha sostenido que la obligación de seguridad rige para toda institución hospitalaria, sea de atención general en salud o psiquiátrica91 y consiste en velar por su protección durante todo el tiempo de permanencia en la institución prestadora del servicio92. De manera que todo daño que padece un paciente dentro del ámbito hospitalario, por actos diferentes a la prestación del servicio de salud, está enmarcado en la señalada obligación de seguridad93. 89 Corte Suprema, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de septiembre de 1985.

Reiterada Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, Sentencia del 1 de febrero de 1993, Expediente N° 3532 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre del 2000, Radicación número: 11405. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente No. 20368 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de octubre de 2012, expediente No. 24981 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente No. 22304 Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 34 En este sentido, la Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que “la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud puede tener por causa actos de diferente naturaleza. […] en la medida en que discurre sobre la existencia de la obligación de prestar a los enfermos un servicio de seguridad especial, que garantice la preservación de su integridad física […] [en] la realización de actividades necesarias para el cumplimiento de la obligación médica propiamente dicha”.

Así, la Sala de Sección Tercera enseña que “la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud puede tener por causa actos de diferente naturaleza. […] que distingue [en] tres supuestos: “1. Actos puramente médicos.- que son los de profesión realizados por el facultativo; 2. Actos paramédicos.- que vienen a ser las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; por lo común, son llevadas a cabo por personal auxiliar para ejecutar órdenes del propio médico y para controlar al paciente (por ejemplo suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos – o proporcionarlos por vía oral-, controlar la tensión arterial, etcétera).

También en esta categoría queda emplazada la obligación de seguridad que va referida al suministro de medicamentos en óptimas condiciones y al buen estado en que deben encontrarse los instrumentos y aparatos médicos; [y] 3. Actos extramédicos.- están constituidos por los servicios de hostelería (alojamiento, manutención, etcétera), y por los que obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes94”95.

Asimismo, se resalta la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira porque este falló en la prestación del servicio hospitalario, pues a pesar del riesgo cierto de una caída del paciente no cumplió con la orden médica de inmovilización, concretándose la caída que agravó el estado de salud de la víctima y le produjo la muerte.

En suma, la Sala encontró que las deficiencias en la prestación del servicio estaban enlazadas causalmente con el desenlace fatal, pues consideró que después de la caída el paciente pasó a 94 BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994 p. 424, 425. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre del 2000, Radicación número: 11405.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 35 estado de inconsciencia permanente y el examen neurológico presentó un Glasgow de 3/15, el más bajo en la escala. Además, en la necropsia practicada con posterioridad al deceso, se encontró una fractura en la base anterior del cráneo, la que no fue diagnosticada en el TAC practicado con anterioridad a la caída.

Así se estimó que la falla en el servicio hospitalario era imputable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira96. Pues bien, bajo este panorama, en el caso de autos se reitera que, de conformidad con la prueba técnica, José Encarnación Barrera Martínez falleció como consecuencia del “trauma craneoencefálico contundente”, que a su vez produjo “choque neurogénico” por "contusiones y maceración encefálicas hematoma subdural en región fronto temporo parietal derecha, todo ello consecuencia de la caída del paciente de una camilla, mientras se encontraba en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Clara, en estado de desorientación y sin la debida inmovilización, lo cual lleva a concluir, como lo estableció la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que la entidad demandada falló en la prestación del servicio por desconocimiento del deber de seguridad del paciente, en un hecho que afectó la garantía de Calidad de la Atención en Salud, sin que se halla acreditado hecho alguno que indicara la culpa de la víctima en la causación del daño. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuyo efecto procede revisar la condena impuesta en contra de la entidad demandada, pues el recurso de apelación solicitó la reducción de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se analizará si el reconocimiento de perjuicios realizado en primera instancia se efectuó conforme a los parámetros unificados y decantados por esta Corporación. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de abril del 2002, Radicación número: 13227. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 36 8.1.

En la demanda se solicitó por perjuicios morales 600 SMLMV para María Alicia Torres de Barrera y 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por su parte, el a quo reconoció por este concepto 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Sobre el particular, en sentencia del 28 de agosto de 201497 la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados ) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de matrimonio y nacimiento que obran en el expediente98, está acreditado que María Alicia Torres de Barrera, María Elisa Barrera de Aponte, Mary Nelsy Barrera Torres, María Estrella Barrera Torres, José Rodolfo Barrera Torres, José Esteban Barrera Torres y José Ignacio Barrera Torres eran la cónyuge e hijos de la víctima.

En tal virtud, encuentra la Sala que los valores reconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustan a los parámetros fijados por la jurisprudencia y en tal sentido habrá de confirmar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales. 97 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 98 Fl. 114 a 120, C.2.

Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 37 8.2. La demanda solicitó por daño emergente la suma de $1.025.200 a favor de María Alicia Torres de Barrera, correspondiente al pago del servicio de inhumación de José Encarnación Barrera Martínez. El a quo reconoció por este concepto $1.140.727, a favor de María Estrella Barrera Torres.

En el plenario se encuentra probado que 21 de agosto de 2009, María Estrella Barrera Torres le canceló a la funeraria “Funerales Gámez”, la suma de $1.025.200 correspondientes al servicio de inhumación de José Encarnación Barrera Martínez, según da cuenta el original de la factura de venta No. 299999. No obstante, la pretensión será denegada, toda vez que ella fue elevada a favor de María Alicia Torres de Barrera quien no resulta acreedora de la obligación indemnizatoria, ya que ella no efectuó la erogación alegada como daño emergente. 8.3.

Finalmente, la demanda peticionó por lucro cesante $74.101.632 para María Alicia Torres de Barrera. El a quo denegó esta pretensión de la demanda y la Sala confirmará esta decisión, pues siendo la entidad demandada apelante único no se puede empeorar su situación. 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 99 Fl. 129, C.2. Radicado: 25000232600020100056201 (50939) Demandante: María Alicia Torres de Barrera y otros 38

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá, Distrito Capital.

SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Santa Clara de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de José Encarnación Barrera Martínez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la E.S.E. Hospital Santa Clara a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF