CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2022-00020-00 Demandante: SANTA REYES S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que admite demanda1 La sociedad Santa Reyes S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 27056 del 04 de mayo de 2021, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, declara infundada la oposición propuesta y concede el registro de la marca HUEVOS ORO FELIZ (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 Internacional. 2.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 43241 del 13 de julio de 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada por la Dirección de Signos Distintivos, agotándose finalmente la vía gubernativa. 3. Que como efecto de las peticiones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la oposición presentada por la sociedad SANTA REYES S.A.S., y en consecuencia se niegue el registro de la marca mixta HUEVOS ORO FELIZ, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional, concedida a favor de la sociedad NUTRIENTES AVICOLAS S.A. NUTRIAVICOLA S.A. 4.
Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la entidad demandada, cancelar el registro de la marca mixta HUEVOS ORO FELIZ, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional, concedida a favor de la sociedad NUTRIENTES AVICOLAS S.A. NUTRIAVICOLA S.A., según expediente administrativo No. SD2020/0021314. 5.
Que se ordene la Publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 2º literal d) Decreto legislativo 209 de 1957. 1 El expediente ingresó al Despacho por reparto el 14 de enero de 2021. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00020-00 Demandante: Santa Reyes S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que se establece en el artículo 192 del C.P.A.C.A […]. Ahora bien, revisado el contenido de la Resolución No. 27056 de 4 de mayo de 2021 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, suscrita por el director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la Resolución No. 43241 de 13 de julio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de la marca mixta denominada “HUEVOS ORO FELIZ” a favor de la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A. Cabe poner de presente que, si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 ibídem, lo cierto es que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: […] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. […].
(negrillas fuera de texto original) Así las cosas, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 172 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad relativa, por lo que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 171 del CPACA, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00020-00 Demandante: Santa Reyes S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de nulidad relativa, consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, ADMITIR la demanda que se interpreta como de nulidad relativa, presentada por la sociedad Santa Reyes S.A.S., en contra de las Resoluciones Nos. 27056 de 4 de mayo de 2021 y 43241 de 13 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se dispone: a)
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)
NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)
NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)
COMUNÍQUESE personalmente al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e)
NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A.2, tercera interesada en las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2 Folio 39 del escrito de la demanda. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00020-00 Demandante: Santa Reyes S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio f) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a la tercera interesada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. h) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al expediente, los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. i) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Santa Reyes S.A.S. y a la doctora Karen Milena Valencia Sánchez, como su apoderada judicial, conforme al poder que obra en el expediente. j) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. k) TÉNGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (10)