CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-33-000-2023-00043-01 Accionante: Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez Accionado: Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por los señores Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez presentaron acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Sincelejo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la Inspección Delegada Ocho (8) de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno, al no practicar prueba judicial decretada dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 08-001-33-33-012-2017-00218-00 y 70-001-33-33-003-2015-00176-00 debido al alto costo de la misma, lo cual ha generado una dilación injustificada del proceso.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Le solicito al honorable juez constitucional TUTELE, EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a favor de ARTURO SALAMANCA MOYANO y ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ y contra de la entidad accionada. 2.Como consecuencia de lo anterior, le solicito al honorable Juez constitucional Ordenar al organismo de inspección de documentologia y grafología forense perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NORTE – BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, representada legalmente por quien haga sus veces, para que determine bajo los criterios expuestos, el monto o valor que deberá consignar los demandantes para efecto de la práctica de la prueba decretada, debiéndose tener en cuenta la suma ya consignada el 12 de agosto de 2022 y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a practicar de manera conjunta y en una sola prueba la solicitud elevados por el juzgado doce administrativos orales del circuito de barranquilla (sic) dentro del radicado 08-001-33-33-012-2017-0021800, junto con la solicitud elevada por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo, dentro del radicado 70001-33-33-003-2015-00176-00, por tratarse de la misma prueba, condicionado a los accionantes a sufragar un solo gasto para la práctica de la prueba pericial de DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA FORENSE.
LO ANETRIOR POR TRATARSE DE LA MISMA PRUEBA Y POR EXISTIR UNICIDAD DE CAUSA EN LA MISMA”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señalaron que dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo los radicados Nos. 70001-33-33-003-2015-00176-00 y 08-001-33-33-012-2017-0021800, respectivamente, se solicitó, mediante escrito del 12 de mayo de 2022, que se ordenara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses i) practicar de manera conjunta y en una sola prueba el estudio grafológico decretado en los referidos procesos y ii) así mismo se ordene a la citada entidad que para la práctica de la prueba pericial se cite al señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez.
Indicaron que, en atención al requerimiento efectuado, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 1° de noviembre de 2022, i) ordenó a la Policía Nacional remitir los documentos pertinentes del subintendente de la Policía Pérez Álvarez Álvaro, donde se encuentre impresa su firma, tales como recibos, facturas, llamados de atención o notificaciones, concomitantes a la fecha de expedición del comparendo y la prueba de alcoholemia practicada al señor Arturo Salamanca Moyano, con el fin de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte Sede Barranquilla realice el cotejo grafológica decretado, y, ii) requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte, para que determine, bajo los criterios expuestos, el monto o valor que deberá consignar el demandante para efectos de la práctica de la prueba decretada, debiéndose tener en cuenta la suma ya consignada el 12 de agosto de 2022.
Afirmaron que, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 10 de octubre de 2022, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tener en cuenta los “vouchers” originales de la prueba de alcoholemia o resultado de ensayos de embriaguez, debiendo únicamente realizar el cotejo de las firmas del señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez Señalaron que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en respuesta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, precisó: “En lo que se refiere al pago del costo de la pericia, el experto técnico no está autorizado para dar dicha información, esa parte es manejada por la oficina administrativa y financiera.
REITERO; la parte interesada tiene conocimiento de esta situación. En estos momentos le estamos dando cumplimiento a la RESOLUCIÓN NO: 000503 expedida 26 JULIO 2012, " Por lo cual se establece el costo de recuperación de la pericia para casos civiles por la prestación de los servicios de análisis de manuscritos y firmas, cotejo de huellas dactilares ".
“Por lo anterior la parte interesada deberá solicitar a la oficina Administrativa y Financiera el costo del valor de la pericia, siendo su competencia y es hacia donde debe dirigir su solicitud. Favor Comunicarse con el Doctor. ELIECER RODRIGUEZ, Tel. 3850417. Ext. 2506. A los siguientes correos institucionales. Correo: eliecer.rodriguez@medicinalegal.gov.co Correo: drntadministrativa@medicinalegal.gov.co”.
Advirtieron que para la realización de la prueba pericial el señor Arturo Salamanca y Andrés Ramírez consignaron a la cuenta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses las sumas de COP$703.00 y COP$802.000, respectivamente, sin embargo, la referida entidad considera que se debe depositar la suma de COP$7.500.000 por cada proceso, circunstancia que desconoce la condición económica de los accionantes.
Precisaron que los procesos que cursan ante las autoridades judiciales accionadas son antiguos ante la falta de celeridad, porque no han ejecutado ninguna actuación a efectos de sancionar al representante legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Consideraciones de la parte actora Señalaron que, los costos impuestos por el Instituto de Medicina Legal han generado la dilatación de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, situación con la que a todas luces se vulneraban los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Precisaron que, la entidad accionada desconocía los términos establecidos para efectuar la experticia, toda vez que, han trascurrido dos (2) años sin que se haya practicado la prueba decretada.
Finalmente, advirtieron que no cuentan con los recursos económicos para sufragar la suma de COP$7.500.000 solicitada por el Instituto de Medicina Legal para realizar la experticia solicitada y los juzgados accionados no han tomado las medidas pertinentes para garantizar la continuación de los procesos judiciales. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 10 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla; al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Sincelejo; al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, a la Inspección Delegada Ocho (8) de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno. Intervenciones 4.1.
La Inspección Delegada Región De Policía No. 8, precisó que la acción constitucional se encuentra dirigida en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal a efectos que se determine el monto a consignar para la práctica de prueba decretada por las autoridades judiciales dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes, por lo que tal asunto no le competía a la entidad.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues los argumentos planteados por los accionantes radican en la práctica de dictamen pericial consistente en cotejar 27 resultados que pretende verificar medicina legal, circunstancia que salía de la esfera de las funciones de la Inspección Delegada Región de Policía No. 8. 4.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo indicó que no le asiste legitimación para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Advirtió que, como juez natural del proceso bajo el radicado 0001-33-33-003-2015-00176-00, se ha limitado a tramitar cada una de las etapas procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico, efectuando los requerimientos frente a la prueba pericial aludida, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales que integran la Litis. 4.3.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla señaló que la inconformidad planteada por los accionantes tiene como fundamento los altos costos en la pericia tasados por el Instituto de Medicina Legal, circunstancia que ha impedido la práctica de la prueba y el avance del proceso. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en atención a que no se trasgredió ninguna garantía constitucional del actor, toda vez que se han impartido las ordenes necesarias para recaudar la prueba. 4.4.
El Instituto de Medicina Legal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la entidad no ha transgredido los derechos de los accionantes. Advirtió que respecto de la situación fáctica que se debaten en el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico había emitido pronunciamiento, dentro de la acción constitucional presentada por el señor Andrés Ramírez Gómez.
Señaló que dentro de los documentos para llevar a cabo la experticia se remitieron 28 manuscritos, que de acuerdo con la resolución interna de cobro de pericias se debe cancelar su valor como firmas adicionales, tal y como lo dispone el memorando No. 054-SAF-2022, la cual es de estricto cumplimiento, por lo que, hasta tanto no se cancele la totalidad del valor requerido no era posible la realización del cotejo.
Consideró que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para efectuar solicitudes, por el contrario, al interior del proceso el juez natural se encontraba facultado para atender los requerimientos del caso, a su vez, advirtió que a través del presente mecanismo no se podía pretender desconocer los requisitos técnicos establecidos en el procedimiento estandarizado de trabajo y el costo señalado en el memorando No. 054-SAF-2022 para las 28 firmas adicionales.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión Oral C, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, negó el amparo de tutela invocado por los señores Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez, argumentando lo siguiente: Advirtió que, una vez revisados los expedientes con radicado 08-001-33-33-012-2017-00218-00, y, 70-001-33-33-003- 2015-00176-00, no se evidenció trasgresión de los derechos fundamentales invocados, ya que, por un lado, se han respetado las garantías propias del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, y, el principio de publicidad, y; de otro, no se vislumbra actuación alguna que acredite que a los demandantes se les haya negado la posibilidad de acudir al aparato judicial, hasta el punto, que los trámites procesales en cuestión se encuentran en etapa probatoria.
Precisó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense mediante Oficio 00217-DRNT-GRADF-2022 del 28 de julio de 2022, dirigido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, estableció el valor de la pericia en COP$ 7.500.000; sin embargo, sólo se consignó a favor del citado Instituto la suma de COP$ 802.000, dentro del proceso 2017-00218, y, COP$ 703.000, en el radicado 2015- 00176, lo cual, no satisface la exigencia de la entidad encargada de practicar la prueba.
Consideró que en el expediente no se acreditó que la entidad accionada condicionara la práctica de la experticia al pago de esta en cada uno de los procesos donde fue decretada, pues, los actores pueden hacer uso de la figura procesal de la prueba trasladada contemplada en el artículo 174 del CGP, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de hecho allí descritos.
Concluyó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la excepcional intervención del juez constitucional a través de un pronunciamiento transitorio, pues la accionante se limitó únicamente a reclamar la práctica de dicha prueba sin el aporte de la documentación requerida que demuestre la existencia de una lesión a sus intereses próxima a ocurrir.
La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión Oral C, y solicitaron que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela, con fundamento en lo siguiente: Afirmaron que en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable es deber del juez constitucional verificar las actuaciones irregulares en las que está incurriendo el Instituto de Medicina Legal, toda vez que, aceptar las exigencias económicas de la entidad sin la necesidad de cotejar los 27 resultados, condiciona a los accionantes a un daño consumado, al no ser necesario la cantidad de las 27 firmas que ostentan la suma de COP $7.500.000, valor imposible de cancelar debido a las condiciones económicas de los actores.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión Oral C, que negó el amparo solicitado por los señores Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez, puesto que, como lo alega la parte actora, el alto costo exigido por el Instituto de Medicina Legal para la práctica de la prueba pericial constituye un perjuicio irremediable que, al vulnerar los derechos deprecados, amerita la intervención del juez constitucional. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Caso concreto Los señores Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez, actuando en nombre propio, plantean la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran lesionados en la medida que dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados bajo el radicado 08-001-33-33-012-2017-00218-00, y, 70-001-33-33-003- 2015-00176-00, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, respectivamente, no se ha practicado prueba pericial decretada debido al alto valor exigido por el Instituto de Medicina General, al exigírsele un alto pago para sufragarlas.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado, al considerar que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del Juez constitucional, puesto que, los accionantes se limitaron únicamente a reclamar la práctica de una prueba, sin aportar elemento probatorio alguno que demostrara una lesión a sus intereses actual o próxima a ocurrir.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugno la decisión al considerar que, i) corresponde al juez constitucional regular las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y, ii) aceptar el alto costo solicitado por parte del Instituto de Medicina Legal para la práctica del dictamen pericial vulnera de manera flagrante los derechos invocados por los accionantes.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: Los señores Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad de los fallos emitidos en el marco del proceso disciplinario, que declararon su responsabilidad disciplinaria ante la comisión de la falta tipificada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Juez Tercero (3) Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo los radicados 08-001-33-33-012-2017-00217, 70001333300320150017600 respectivamente, quienes decretaron la práctica de una prueba pericial grafológica a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consistente en el cotejo de las firmas plasmadas por el señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez en la declaración jurada rendida el 4 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario REG18-2012-31, con las firmas realizadas en los documentos obrantes en diferentes folios del citado expediente.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, señaló: “Para realizar el estudio grafológico de firmas es necesario la toma de muestra caligráficas como patrones de referencia al Sr. ALVARO ALFONSO PEREZ ALVAREZ cc# 92.527.847 ya que las aportadas no cumplen con los requisitos exigidos por nuestro Organismo de Inspección Laboratorio de grafología y documentologia forense.
Las muestras patrones deben ser ABUNDANYTES ESPONTANEAS, SIMILARES, COETANEAS y ORIGINALES, tomar un mínimo de diez (10) hojas completas. (…) Por último se le informa por parte de la oficina administrativa y financiera el costo de la pericia y hasta este momento no han enviado el recibo del pago total de la pericia se tiene conocimiento que los documentos dubitados serían los folios 46 hasta 52, contienen la firma del Sr. ALVARO ALFONSO PEREZ ALVAREZ cc# 92.527.847.
Así mismo dicha institución mediante oficio del 20 de diciembre de 2022, se pronunció en los siguientes términos: “Para realizar el análisis de firmas, se deben recolectar muestra manuscritales como patrones de referencias, al SR. ALVARO ALFONSO PEREZ ALVAREZ, que cumplan con los siguientes requisitos, ABUNDANTES, ESPONTANEAS, SIMILARES, COETANAS y ORIGINALES, tomar un mínimo de diez (10) folios.
Lo anterior porque ha dicho señor. Solamente le fueron recolectadas cuatro (4) firmas, lo cual no se cumple con el requisito de la abundancia, situación que fue explicada a la parte interesada sin haberse subsanado dicho impase. También se deben de aportar documentos extra procesos coetáneos y/o contemporáneos en originales que contengan la firma original de la persona implicada y que la fecha sea del año de creación de los documentos cuestionados, dichos documentos pueden ser recibos, facturas, entre otros.
Un mínimo de diez folios. En lo que se refiere al pago del costo de la pericia, el experto técnico no está autorizado para dicha información, esa parte es manejada por la oficina administrativa y financiera: REITERO; la parte interesada tiene conocimiento de esta situación”. En lo que respecta al valor de la pericia, el Instituto de Medicina Legal, indicó: “Informo los valores vigentes para el año 2022, según resolución 000463 de 29 de abril de 2022 por concepto de la práctica de pruebas de grafología y lofoscopia son: De acuerdo con lo anterior, se observa que dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes se decretó prueba pericial, consistente en cotejo de firmas realizadas por el señor Álvaro Alfonso Pérez en la declaración rendida el 4 de junio de 2014 dentro del proceso disciplinario REGI8-2012-3 con documentos obrantes en el citado expediente, prueba que tenía por objeto “demostrar hechos que interesan al proceso en especial la tacha de falsedad de los documentos y voucher de los resultados de embriaguez atendiendo la adulteración de los mismos, los cuales la parte demandada tuvo como soporte probatorio para atribuirle responsabilidad disciplinara al demandante, documentos que al parecer fueron signados por ALVARO ALFONSO PEREZ ALVAREZ, agente de policía adscrito para la época de los hechos al Departamento de Policía de Sucre”.
(Sic) Adicionalmente, se observa que dicha experticia fue encargada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien advirtió que para la realización del estudio grafológico de firmas era necesario i) la recolección de muestras manuscritales como patrones de referencias del señor Álvaro Pérez Álvarez, que cumplan los siguientes requisitos, abundantes, espontaneas, similares y originales; requiriendo tomar un mínimo de diez (10) folios y ii) la acreditación de la cancelación de los gastos que conlleva la práctica de la experticia. En lo que atañe a la acreditación del pago, se observa que obran comprobantes de recaudo emitido por la entidad bancaria BBVA por valor de COP$703.000 en favor del Instituto de Medicina Legal por concepto de grafología, pago efectuado por el señor Arturo Salamanca Moyano, y a su vez consignación por valor de COP$802.000; sin embargo, el Instituto de Medicina Legal informó que según lo establecido en la Resolución 000463 del 29 de abril de 2022, el costo del peritaje asciende a la suma de COP$7.500.469,44, cuyo valor a juicio de la parte actora es excesivo y no se encuentra en la capacidad económica de sufragar dicha suma de dinero.
Sobre el particular, es importante indicar que los jueces se encuentran investidos del poder de ordenación e instrucción en cada una de las etapas del proceso, por lo que en aras de esclarecer los hechos y alcanzar la verdad material se procede al decreto y practica de pruebas a efectos de obtener una decisión ajustada a derecho. Ahora bien, dentro dicha actividad probatoria se presentan diversas situaciones que claramente competen al juez de conocimiento como director del proceso adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de las partes y con ello el normal desarrollo de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, la Sala observa que las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela, son circunstancias que competen propiamente al juez natural del asunto, atendiendo su condición de director del proceso, por ello corresponde a éste adoptar las medidas conducentes para propender por el allego de la totalidad de las pruebas decretadas; en el presente asunto, la parte actora pretende obtener un pronunciamiento favorable en torno a la práctica de una prueba, desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver dicho aspecto.
Ciertamente se tiene que los accionantes reprochan el alto costo que implica la práctica de la prueba pericial que se encuentra a cargo del Instituto de Medicina Legal, valor que se incrementó con ocasión a la remisión de veintiocho (28) manuscritos, que conforme a los argumentos expuestos por la referida entidad corresponden a firmas adicionales que deben ser canceladas en los términos del memorando No. 054-SAF-2022.
Sobre el particular se debe indicar que el Instituto Nacional de Medicina Legal, se encuentra dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa por lo tanto, tiene a su cargo estimar los costos correspondientes por la prestación de los servicios a su cargo. En este orden de ideas, no es procedente que en ejercicio de la acción constitucional se pretenda la modificación de los valores establecidos por dicha institución para la práctica de la prueba pericial, pues los mismos se derivan de un ejercicio técnico y administrativo que realiza la entidad accionada en ejercicio de su autonomía administrativa.
En consecuencia, si la parte actora no se encontraba conforme con el costo del peritaje, estaba facultado para informar dicha situación al juez de conocimiento y a su vez solicitar a la autoridad judicial que adoptara las medidas conducentes y pertinentes a efectos de modular la prueba decretada, es decir que tal y como lo indicó el Instituto de Medicina Legal se tomen un mínimo de diez (10) folios para realizar el cotejo, sin que se envíen documentos adicionales que generen un incremento en el valor de la experticia. Adicionalmente, se advierte que, la prueba pericial fue decretada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicados 08-001-33-33-012-2017-00217, 70001333300320150017600, por lo que era posible solicitarle al juez de conocimiento, hacer uso de la prueba trasladada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, para continuar con el normal desarrollo de sus procesos y evitar una dilación injustificada de las actuaciones judiciales, en aras de obtener una pronta decisión definitiva de las mismas.
Por otra parte, es dable indicar que le corresponde al demandado asumir los gastos de la pericia, en virtud del principio de lealtad procesal y con el fin de lograr la evacuación y recaudación de los elementos probatorios, a su vez, no se puede pasar por alto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…)”. Ello se traduce, en que en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, corresponde al demandante, mientras que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Por otro lado, debido a las difíciles circunstancias económicas que el actor aduce tener, que le imposibilitan el pago total de las expensas originadas en la citada prueba ya decretada, que valga mencionar, no se encuentran probadas en esta sede; bien puede acudir a la solicitud de amparo de pobreza frente al juez natural que tiene el conocimiento del asunto, siempre y cuando observe los requisitos previstos en los artículos 151 al 158 de CGP.
Solicitud que tampoco se encuentra acreditada en el plenario. Así las cosas, es claro que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado para omitir el trámite de actuaciones que se deben adelantar al interior de los procesos judiciales, pues esto conllevaría a desplazar al operador de justicia en el estudio de sus decisiones y al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural como contenido propio del debido proceso.
Al respecto debe recordarse que el juez de tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. Así mismo, se resalta que el alto Tribunal Constitucional en diferentes pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para resolver conflictos de tipo económico: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”. Finalmente, los accionantes, sostienen la existencia de un perjuicio irremediable, sin que, para el efecto efectúe mayor argumentación en torno a su identificación y los elementos que acrediten su configuración. Al respecto, es preciso manifestar, que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En este orden, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que puedan estar sometidos los accionantes; pues más allá de los cuestionamientos, particulares sobre los costos que administra el Instituto de Medicina Legal para la práctica de la prueba pericial requerida por los tutelantes, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de los tutelantes, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la acción de tutela invocada por los señores Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (con aclaración de voto).