Micelio
76001233300020150155001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 2571-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Maria Vergara Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) Demandante: Ana María Vergara García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación de docente territorial.

Valoración probatoria contraria a la realizada por la entidad en vía administrativa. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Rechaza por improcedente solicitud de nulidad procesal. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ana María Vergara García instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 23149 del 20 de noviembre de 1997, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE revocó directamente la Resolución 9737 del 16 de junio de 1997 con la que se había reconocido inicialmente la pensión gracia a favor de la actora;

(ii) RDP 037064 del 5 de diciembre de 2014, a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de dicha dádiva; (iii) RDP 1 Folios 35 a 46. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) 014860 del 17 de abril de 2015, y (iv) RDP 015988 del 23 de abril de 2015, mediante las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa inicial.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la reclamante conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas anualmente por dicho concepto, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que la parte pasiva dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y que asuma las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la actora nació el 14 de abril de 1946. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio como docente oficial nombrada por el municipio de Guadalajara de Buga en virtud del Decreto 1083 del 24 de septiembre de 1969, desde el 1.º de septiembre del mismo año hasta el 20 de octubre de 2009.

Que la entonces Cajanal EICE le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 9737 del 16 de junio de 1997, ello con efectividad a partir del 14 de abril de 1996. Sin embargo, dicha autoridad expidió la Resolución 023149 del 20 de noviembre de 1997 con la que revocó directamente esa decisión al aducir que el derecho se había otorgado por medios fraudulentos, específicamente con base en supuesta documentación falsa aportada por la reclamante.

Que el 26 de junio de 2014 la accionante radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que dicha entidad negó lo reclamado por medio de la Resolución RDP 037064 del 5 de diciembre de 2014, al señalar que no se aportaron documentos originales que dieran fe de la prestación del servicio.

Que la docente interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 014860 del 17 de abril de 2015 y RDP 015988 del 23 de abril de 2015 respectivamente, en el sentido de confirmar la negativa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1.°, 2.°, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3.º del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Que, frente a la revocatoria directa determinada en uno de los actos demandados, se evidencia que existió una violación a la Constitución Política de 1991, particularmente respecto de lo consagrado en su artículo 29, por cuanto la entidad accionada suprimió una decisión administrativa de contenido particular, sin garantizar mínimamente el derecho de contradicción y defensa, más aún cuando la sola manifestación de un tercero fue el argumento suficiente para eliminar una prerrogativa sin contar con el consentimiento expreso de la titular.

Que la parte pasiva incurrió en falsa motivación, ya que el documento aportado en la solicitud radicada el 26 de junio de 2014, es diferente y posterior al que se reportó presuntamente falso el 7 de julio de 1997, siendo que el certificado de tiempo de servicios, aportado en original con la solicitud, registra como fecha de expedición el 5 de junio de 2014, por lo que no es dable prejuzgar la validez del elemento probatorio allegado con fundamento en supuestas irregularidades anteriores, porque tal manifestación es violatoria de los principios de non bis in idem, buena fe y debido proceso y confianza legítima.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, al verificar los documentos aportados por la actora, se pudo corroborar que dentro de los tiempos de servicio prestados y que se pretendieron acreditar para el reconocimiento de la pensión gracia, se encontró que existía un período como docente nacional del Instituto Técnico Superior de Barrancabermeja entre 1 abril de 1979 y el 18 de abril de 2004, el cual no es computable a fin de acceder a este derecho, pues los salarios percibidos en ese momento fueron provenientes de recursos de la Nación, lo que incumple el requisito de acreditar que no se ha recibido pensión o recompensa de carácter nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción. 2 Folios 49 a 50. 3 Folios 68 a 73. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) El 15 de mayo de 20184 se celebró la audiencia inicial en la cual se indicó que no había irregularidades en el proceso pendientes de sanear, y que las excepciones propuestas eran de fondo, por lo que serían resueltas en la sentencia. Adicionalmente se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa de las partes, se declaró que no existió ánimo conciliatorio entre las partes, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas.

El 7 de octubre de 20215 se requirió al apoderado de la parte activa para que informara y acreditara la calidad de las personas que eventualmente intervendrían en el proceso como sucesores procesales de la demandante, quien falleció según informe de la propia UGPP. Sin embargo, como esta circunstancia no extingue ni suspende el trámite del proceso, se declaró cerrado el período probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la entidad accionada reconocer las mesadas causadas por concepto de pensión gracia, desde el 26 de junio de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2020, esto a favor de los sucesores procesales de la reclamante y a la vez causante.

Igualmente condenó en costas a la parte pasiva y negó las demás pretensiones. Que, para resolver el presente caso es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la UGPP en los actos acusados, las pruebas documentales pueden ser plenamente valoradas así se encuentren en copia simple, ya que el artículo 244 del Código General del Proceso les imprime igual valor probatorio a tales elementos como si se tratara de los originales mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos.

Que el certificado de tiempo de servicio aportado por la actora en la actuación administrativa fue controvertido en su contenido por la entidad demandada, razón por la cual en sede judicial se requirió a la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga para que aportara los actos administrativos de nombramiento, los actos de posesión o cualquier otro medio de prueba que permita corroborar los períodos de labor oficial educativa de la reclamante.

Que, una vez aportada toda la documentación referida anteriormente, se pudo concluir bajo un análisis integral y a la luz de las reglas de la sana critica que, la 4 Folios 93 a 101. 5 Ver índice 41 de SAMAI – Tribunales. 6 Folios 181 a 188. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) información contenida en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral en comento, contrario a lo asegurado por la UGPP, sí es veraz, pues encuentra plena correspondencia con los demás medios de convicción practicados.

Que, en tal sentido, puede afirmarse que la accionante laboró como docente territorial por espacio de 40 años y 12 días, con una vinculación que inició el 2 de octubre de 1969, de manera que, al tener cumplidas las demás exigencias normativas, resulta evidente que logró constituirse como beneficiaria del derecho a la pensión gracia. Que la condena debe surtir efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2011, producto de la prescripción trienal establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que la demandante radicó la petición de reconocimiento pensional el 26 de junio de 2014, esto es, después de 3 años desde que la prerrogativa era exigible (14 de abril de 1996).

Que no se debe ordenar el pago de intereses moratorios previstos el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque ya se condenó a la indexación de la primera mesada pensional, y, estos dos conceptos persiguen recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, por lo que resultan incompatibles entre sí. Que, si bien ante el reporte de la muerte de la accionante su apoderado no informó quienes son los respectivos sucesores procesales, lo cierto es que el deceso del mandante no extingue el contrato del mandatario y tampoco da lugar a la suspensión del proceso, por lo que la sentencia producirá efectos respecto de los interesados aunque no concurran, tal como lo dispone el artículo 68 del CGP, es decir, el reconocimiento pensional se hará de manera genérica en favor de los beneficiarios de la causante desde el 26 de junio de 2011 hasta el día de su fallecimiento (3 de noviembre de 2020).

EL RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Que la entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la actora conforme a derecho, toda vez que de los documentos aportados no se logró verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prerrogativa, más aún cuando solo son beneficiarios de esta los docentes de primaria y secundaria cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizada, y que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual no demostró la parte activa. 7 Ver el índice 51 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) Que, si bien obra dentro del expediente un Certificado de Información Laboral del 12 de diciembre de 2014 emitido por la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga, en donde se indica que la reclamante laboró para dicha entidad al servicio de la docencia desde el 1.° de septiembre de 1969 hasta el 28 de abril de 2004 y desde el 29 de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2009, esto mediante un tipo de vinculación de carácter nacionalizado, lo cierto es que dicha prueba no fue respaldada por los actos de nombramiento y posesión, toda vez que, a pesar de que fueron allegadas copia simple y auténtica del acta respectiva, existen diferencias entre ambos documentos, lo que les resta credibilidad.

Que, además, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante Oficio DRH 914 97 de 07 de julio de 1997 advirtió que el certificado de tiempo de servicio allegado para el reconocimiento de la prerrogativa era falso, motivo por el cual se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Quinta de Delitos Contra la Fe Pública Seccional Cali, circunstancia que no ha sido aclarada por parte de la actora ni de esta última entidad.

Que, precisamente la parte que pretenda el reconcomiendo de un derecho es quien debe probarlo a través de los medios establecidos para tal efecto, puesto que es aquella quien únicamente posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en los documentos necesarios para la toma de decisión, además es quien se encuentra en la posición más fácil de probar las afirmaciones de la ciencia de su dicho, lo anterior conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, carga que definitivamente incumplió la demandante en este caso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de mayo de 20238 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandada9 intervino en esta oportunidad para reiterar los argumentos de su impugnación, pero solicitando esta vez que se declare la nulidad de lo actuado por supuestamente haberse pretermitido una etapa procesal en desarrollo de la primera instancia. Que el juez de origen obvió el trámite correspondiente a la sucesión procesal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 del CGP, ya que a pesar de que de manera oportuna se puso en conocimiento el fallecimiento de la actora el día 3 de noviembre de 2020, el tribunal solo requirió una vez al apoderado de la parte activa para que se pronunciara al respecto, pero aquel guardó silencio, razón por la cual 8 Ver índice 5 de SAMAI. 9 Ver índice 10 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) nunca se definió esta situación jurídica, toda vez que no requirió nuevamente ni emplazó a los sucesores indeterminados de la accionante, lo que vulnera el derecho de defensa de la entidad.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante demostró adecuadamente que cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Cuestión previa Antes de resolver el asunto particular, se observa que la entidad demandada en el escrito de intervención de segunda instancia10 solicitó la nulidad de lo actuado desde el 3 de noviembre de 2020 cuando falleció la actora, supuestamente por haberse obviado una “etapa procesal” en primera instancia, específicamente al no haberse emitido pronunciamiento sobre la solicitud de sucesión procesal de la parte activa, pues afirma que ello podría implicar una vulneración a su derecho de defensa.

Al respecto, la Sala considera que el fundamento de anulación indicado por la autoridad accionada no se enmarca en ninguna de las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 del CGP, pues la aludida figura jurídica no es una etapa dentro de la actuación judicial, tampoco es una instancia, y mucho menos es una oportunidad para solicitar o practicar pruebas; eventos que serían los únicos en los que eventualmente resultaría viable la nulidad bajo el supuesto alegado.

En realidad, la sucesión procesal es solo una petición formulada por una de las partes para que, ante el fallecimiento de una de estas, se vinculen e intervengan los beneficiarios del causante con interés directo en el proceso, sin que tal situación implique la suspensión, interrupción ni terminación de la causa judicial, incluso así estos últimos no concurran, tal como lo prevé el artículo 68 del CGP.

Por esta razón, ante la imposibilidad de darle trámite como nulidad a la supuesta falta de decisión de la referida solicitud formulada por la parte pasiva (la cual en todo caso sí fue definida por el tribunal de origen en el fallo apelado como se observa en la parte considerativa y resolutiva), esta se rechazará de plano por improcedente.

Marco normativo y jurisprudencial 10 Ver el índice 10 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».

De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la actora nació el 14 de abril de 1946,15 de modo que cumplió los 50 años el 14 de abril de 1996.

Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: 15 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes de folios 2 a 3.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) • Del 1.º de septiembre de 1969 al 20 de octubre de 2009 En cuanto a este período de labor oficial de la demandante, la parte pasiva aseguró en su recurso que no es dable computarlo para acreditar el cumplimiento del requisito bajo estudio, toda vez que los certificados de tiempo de servicio allegados no están respaldados por el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión originales que permitan corroborar lo propio, ya que no solo se aportaron copias simples de estos últimos documentos, sino que además presentan inconsistencias que les restan credibilidad.

Al respecto la Subsección precisa en primera medida que, en razón de la libertad probatoria sin formalidades de que trata el artículo 165 del CGP, así como en atención a las posibilidades de contradicción de los medios de convicción en el proceso judicial, no es acertado asegurar que a los elementos referidos anteriormente se les deba disminuir valor demostrativo por tratarse de copias simples o por no estar generados bajo una formalidad específica, pues estos se presumen auténticos tal como se consagró en los artículos 244, inciso 2.º y 246 de la norma citada.

De hecho, por haber sido solicitadas, decretadas y practicadas como pruebas, lo que se deduce es que tales medios de convicción cumplen con la carga probatoria de la parte activa prevista en el artículo 167 ibidem, de manera que tienen que ser estudiados conforme a las reglas de la sana crítica a fin de extraer todas las circunstancias de hecho y de derecho que permitan tener como ciertos los supuestos de la demanda, tal como previamente ya lo ha estimado esta corporación en casos similares.16 Ahora, la UGPP sostuvo que existen irregularidades entre el acta de posesión allegada por la accionante y la que fue entregada por la propia Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, razón por la cual compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la reclamante por la posible comisión del delito de falsedad en documento público.

Pues bien, sin perjuicio de que a la fecha de esta providencia no se informó acerca del estado de las posibles diligencias investigativas del ente acusador, ni la existencia de un fallo penal condenatorio contra la actora, lo cierto es que para la Sala no se genera ninguna duda sobre la credibilidad e idoneidad de las pruebas aportadas por la parte activa para acreditar su tiempo de servicio como docente, pues de entrada se advierte que en primera instancia se requirió directamente a la mencionada entidad territorial para que aportara toda la documentación referente a 16 Posición que ya fue planteada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; por ejemplo, en sentencia del 30 de mayo de 2019.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00709-01 (4114-2016). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) la vinculación legal de la reclamante, a lo cual dicha autoridad respondió adecuadamente dentro del período probatorio.17 Como material de convicción incorporado, se encuentran los Formatos Únicos para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitidos por la mencionada dependencia el 9 de julio de 2015,18 23 de octubre de 2018,19 22 de noviembre de 2018,20 y 22 de mayo de 2019;21 a partir de los cuales se tiene demostrado que la demandante laboró como docente oficial durante el lapso bajo estudio mediante una vinculación que se asegura fue nacionalizada.

Adicionalmente se encuentra el Decreto 1083 del 24 de septiembre de 1969,22 por medio del cual el departamento del Valle del Cauca nombró docente de tiempo completo a la accionante, quien tomó posesión del cargo el 2 de octubre del mismo año,23 pero con efectividad a partir del 1.º de septiembre de dicha anualidad, hasta el 20 de octubre de 2009 cuando fue aceptada su renuncia en virtud de la Resolución DAM 1471 de igual fecha.24 Respecto a la vocación demostrativa de estas pruebas, lo primero que se advierte es que tanto las certificaciones laborales como el acto de nombramiento y la posesión, dan cuenta inequívoca de que la reclamante estuvo vinculada como educadora del Estado en el tiempo bajo examen, lo que corrobora la prestación del servicio que es el elemento esencial para determinar el cumplimiento del requisito analizado.

Incluso, pese a que la parte demandada aseguró en vía administrativa que el certificado de tiempo de servicio y el acta de posesión en mención eran falsos, lo cierto es que en desarrollo de este proceso nunca formuló expresamente tacha en contra de tales documentos, sino que simplemente sostuvo que presentaban algunas inconsistencias por no ser legibles y por diferencias en el interlineado.

Contrario a esta tesis, la Sala pudo verificar con detenimiento cada una de las actas de posesión practicadas en la actuación, específicamente la allegada por la parte activa en la demanda25 y las que remitió su propio empleador,26 esto es, la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, luego de que el mismo tribunal de origen hubiese requerido a dicha autoridad para que aportara los documentos que reposaran en su propio archivo. 17 Ver folios 116 a 132, 135 a 174 y 178 a 185. 18 Folios 11 a 13. 19 Folios 140 a 142. 20 Folios 145 a 147. 21 Folios 179 a 181. 22 Folios 136 a 137. 23 Folio 138. 24 Folios 165 a 166. 25 Folio 14. 26 Folios 120, 138, 150 y 151.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) Al cotejarlos entre sí, lo que se advierte con claridad es que no presentan ninguna alteración, tachón, enmendadura y mucho menos se ven letras o palabras superpuestas o variables (como el interlineado aducido por la UGPP) entre uno y otro documento.

Por el contrario, cada acta es exactamente fiel copia de la otra según el análisis propio de la sana crítica a la que debe acudir el juez para valorar las pruebas. De esta manera, al haber sido pruebas válidamente recaudadas, allegadas tanto por la accionante como por su directo nominador (en este caso el municipio de Guadalajara de Buga que asumió la plaza de la demandante por incorporación), y por ser coherentes y concordar con todo el material probatorio restante, incluido el acto administrativo de nombramiento que es el documento esencial para verificar la vinculación de la actora, resulta evidente que la parte activa sí cumplió con su carga, y, en consecuencia, logró demostrar la prestación del servicio como educadora oficial.

Ahora, respecto de la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, es pertinente precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, señaló que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Igualmente, esta corporación en diferentes oportunidades ha retirado lo concluido por la Corte Constitucional, al señalar que los periodos laborados de manera previa a la Ley 43 de 1975, solo pueden categorizarse en 2 tipos de plazas: territorial o nacional.

Por tanto, al observar que la fecha del acto administrativo de nombramiento de la actora fue el 24 de septiembre de 1969, esto es, antes del 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 cuando se concretó el proceso de nacionalización, aunado al hecho de que la autoridad nominadora fue una entidad territorial (puntualmente el departamento del Valle del Cauca), resulta acertado asegurar que el período bajo análisis fue laborado como docente territorial, pues lo propio se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) ajustaría a la definición que sobre este clase de educadores contempla el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 cuando señala que: «[…]

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Lo anterior se asegura en la medida en que en el referido acto de nombramiento se aprecia que la decisión fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad municipal en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el correspondiente Fondo Educativo Regional.

Es decir, según este medio probatorio se extrae con claridad que el referido vínculo de la actora tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento del Valle del Cauca, lo que corrobora que lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva del acto en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.

De hecho, en ningún momento se extrae que los cargos ejercidos por la reclamante hayan sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que se hubiese vinculado por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la mencionada relación legal y reglamentaria fuera del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Ahora, según el aludido certificado de historia laboral, el vínculo de la accionante durante el lapso bajo estudio tenía una naturaleza jurídica nacionalizada. Sin embargo, en ninguna de las pruebas se menciona que la plaza ocupada haya sido creada o transformada con la financiación o aval por parte del representante del FER con recursos del Sistema General de Participaciones (esto es, con base en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) la Ley 43 de 1975), sino que, por el contrario, del acto administrativo de nombramiento se concluye que la plaza siempre tuvo un carácter departamental.

Aun así, según los certificados de historia laboral y acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, la actora para el tiempo en cuestión fue maestra nacionalizada. Sin embargo, como esta última clase de vinculación, al igual que la territorial, permiten computar indistintamente el tiempo de servicio acumulado, en el caso concreto se tomará el período en comento como territorial porque así fue demostrado a partir del acto de nombramiento, ello al margen de lo que hubiese sido certificado en su momento.

En consecuencia, los tiempos de labor oficial del demandante como educador estatal de naturaleza territorial, comprendidos entre el 1.º de septiembre de 1969 al 20 de octubre de 2009 (para un total de 40 años, 1 mes y 19 días), sí deben ser tenidos en cuenta para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada, por lo que se entiende satisfecha esta exigencia. Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar algún vínculo en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que la accionante se desempeñó como tal al servicio del departamento de Valle del Cauca en virtud de un nombramiento del orden territorial desde el 1º de septiembre de 1969, es decir, en un período previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó en el fallo apelado al acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte activa, de manera que se confirmará dicha providencia. La anterior decisión incluye el análisis de la prescripción, pues, teniendo en cuenta el 14 de abril de 1996 como la fecha de consolidación del estatus por cumplimiento de la edad, se advierte que, en efecto, entre esa data y la presentación de la petición de reconocimiento pensional (26 de junio de 2014)27 y la interposición de la demanda (10 de diciembre de 2015)28, transcurrieron más de 3 años de los previstos 27 Ver la parte motiva del acto demandado que obra a folio 25. 28 Ver sello de radicación a folio 46.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) para el efecto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que, en efecto, debía declararse probada la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2011.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena. Contrario a ello, la accionada propuso planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado general de la UGPP al abogado Edgar José Polanco Pereira, y como su sustituto a Carlos Alberto Chamat Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023) Duque, ambos portadores de las tarjetas profesionales 140.742 y 182.519 respectivamente, ello en los términos y para los fines de los poderes que obran en el índice 21 de SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente