CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionantes: ROSAURA CASAMACHÍN QUINA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – No se configura el defecto invocado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de los accionantes Rosaura Casamachín Quina, Maribel Quilindo Casamachín, Gersaín Quilindo Casamachín, Yuli Paulini Quilindo Casamachín, Victoriano Quilindo Conejo, Luis Gerardo Quilindo Conejo, Lidia Amparo Quilindo Conejo, Luz Amelia Cortez Conejo, Jonny Damián Quilindo Cortés, Mercedes Conejo de Quilindo, María Celmira Quilindo Conejo y Juan de Dios Quilindo Conejo en contra de la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos arriba referenciados, actuando a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa número 19001-33-33-004-2015- 00194-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa Nº 19001-33-33-004-2015- 00194-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les repararan los daños padecidos con ocasión de «[…] la muerte de los señores Jaime Quilindo Conejo e Hildo José Quilindo Conejo en la finca “Skandia”, ubicada en la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Vereda San Pedro del Municipio de Totoró, Departamento del Cauca, en hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2013. […]». 2.2.
Adujeron que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de «[…] JAIME QUILINDO CONEJO e HILDO JOSE QUILINDO CONEJO, en hechos ocurrido el 28/05/2013, en la vereda de San pedro del municipio de Totoró – Cauca […]». 2.3.
Sostuvieron que la decisión de primera instancia fue apelada por lo que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicaron que la mencionada decisión desconoce «[…] su derecho al debido proceso, por la existencia de una indebida valoración probatoria, pues consideran que obraban en el expediente elementos de juicio que permitían efectuar un análisis distinto al realizado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca […]». 2.5.
Señalaron que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que el Tribunal accionado consideró que no resultaba «[…] previsible que la vida de los moradores de la Finca Skandia corría peligro por el solo hecho del hurto de un ganado […]» debido a que no obraba en el expediente alguna prueba que permitiera llegar a esa conclusión. 2.6.
Agregaron que el «[…] Tribunal reconoce en la providencia, que de los testimonios recogidos se vislumbra que efectivamente existía un asedio permanente sobre el predio por parte de los miembros del grupo al margen de la ley; e incluso, que la familia Sánchez Pardo, propietaria del predio, había sufrido ya con antelación en los años 90 y el 2000, hurtos y secuestros, aspectos éstos que contrario a lo concluido por el Tribunal, sí son indicativos de que se trataba de un lugar atacado y asediado con cierta permanencia […]». 2.7.
Finalmente, mencionaron que, a su juicio, el actuar del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al omitir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, ya que las pruebas no se valoraron en su conjunto y se pasó por alto la falla en el servicio en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros « […] A.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia y de todos aquellos que le han sido vulnerados a mis prohijados por el Tribunal Administrativo del Cauca al expedir la sentencia No. 027 del 23 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001-33-33-004-2015-00194-01.
B.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la Sentencia No. 027 del 23 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso con radicación 19001-33-33-004-2015- 00194-01, por adolecer de un defecto factico (sic) por indebida valoración probatoria. C.- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que, en un término de treinta (30) días, profiera una decisión de reemplazo dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001-33-33-004-2015- 00194-01. […]» IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de mayo de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que señaló que la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ni tampoco demostraron la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 5.2.
Igualmente, puso de presente que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia «[…] para subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda. […]». 5.3. Por último, indicó que en la tutela se esgrimen los mismos argumentos «[…] que ya fueron objeto de estudio por parte del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y sus argumentos son suficientes de acuerdo al material probatorio que obra en dicho litigio para negar las pretensiones del proceso ordinario de reparación directa […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 20 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con sustento en las siguientes razones: […] En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante, no lograron evidenciar que los miembros del Ejército Nacional estaban enterados de la inminencia o posibilidad del ataque, en tanto las denuncias realizadas no tenían relación causal con los hechos por los cuales se alegó la falla del servicio, relativa al riesgo o amenaza de muerte del señor Jaime Quilindo Conejo.
Para arribar a la anterior conclusión, el ad quem tuvo en cuenta, entre otros, el oficio de 23 de febrero de 2015, proferido por la Directora Seccional de Fiscalías Cauca, relativo a los asuntos que fueron denunciados por el señor Sánchez Pardo, así como las declaraciones rendidas en el proceso penal de radicado 190016000602201303762 y aquellos que se practicaron en el trámite administrativo, pruebas con base en las cuales el ad quem determinó que “la previsibilidad no puede basarse en la existencia anterior de un hecho delincuencial, que, a juicio de la Sala, resulta aislado” y que no logró demostrar la evidente necesidad y perentoriedad de brindar protección a la vida del señor Quilindo Conejo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, efectivamente en la providencia del 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca hizo referencia a cada uno de los medios de prueba, entre ellos, el formato único de noticia criminal; el informe ejecutivo -FPJ-3 del 30 de mayo 2013; la entrevista -FPJ-14- del 29 de mayo de 2013 realizada al señor Gersaín Quilindo Casamachín; las entrevistas -FPJ-15- realizadas el 11 de junio de 2013 a las señoras Rosaura Casamachín, Isolina Casamachín Quina y Mercedes Conejo de Quilindo; la denuncia penal por graves infracciones a los DDHH y al DIH, realizada el 6 de junio de 2013 por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Popayán; la declaración del señor Sánchez Pardo y el testimonio de Luz Marina Aguilar Luna, encargada de elaborar la investigación para la ARL Positiva. […].
(negrillas fuera del texto) 7. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que: «[…] en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables al ahora tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo del Cauca y, por ende, la decisión fueron [sic] contrarias a derecho […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. Los accionantes Rosaura Casamachín Quina, Maribel Quilindo Casamachín, Gersaín Quilindo Casamachín, Yuli Paulini Quilindo Casamachín, Victoriano 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Quilindo Conejo, Luis Gerardo Quilindo Conejo, Lidia Amparo Quilindo Conejo, Luz Amelia Cortez Conejo, Jonny Damián Quilindo Cortés, Mercedes Conejo de Quilindo, María Celmira Quilindo Conejo y Juan de Dios Quilindo Conejo, por conducto de apoderada judicial, impugnaron el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 8.1.
Afirmaron que: «[…] el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia No. 027 del 23 de marzo de 2023, si valoró indebidamente las pruebas arrimadas al proceso, tal como paso a explicar: a. Los testimonios recaudados, fueron claros y coherentes en indicar que efectivamente, existía un asedio permanente por parte de los miembros del grupo al margen de la ley, en el predio en que laboraban y residían los señores JAIME e HILDO JOSE.
Incluso, que la familia Sánchez Pardo, propietaria del predio, había sufrido ya con antelación en los años 90 y el 2000, hurtos y secuestros. 2. (sic) Documentos de los cuales se puede concluir, una vez valorados en conjunto, que efectivamente las autoridades públicas conocían de los asedios al predio en cuestión, así como de las situaciones sucedidas con antelación […]». 8.2.
Señalaron que: «[…] no es razonable considerar como un hecho aislado, el ataque perpetrado a la finca Skandia, en el cual fueron hurtadas vacas, toros y algunos caballos, al hecho del ataque en el cual fueron asesinados los señores JAIME QUILINDO CONEJO e HILDO JOSÉ QUILINDO CONEJO, por el contrario, guardan una relación causal evidente, aunado a los asedios permanentes al predio y a la familia propietaria del mismo. […]». 8.3.
En conclusión, indicaron que, el ataque perpetrado a la finca Skandia no se puede interpretar como un hecho aislado de los asedios permanentes al predio donde ocurrieron los hechos, por lo que no era necesario allegar la solicitud formal de protección ante el Ejército Nacional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y si ello es así determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico. 11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros VIII.4.
El caso concreto 19. Los ciudadanos Rosaura Casamachín Quina, Maribel Quilindo Casamachín, Gersaín Quilindo Casamachín, Yuli Paulini Quilindo Casamachín, Victoriano Quilindo Conejo, Luis Gerardo Quilindo Conejo, Lidia Amparo Quilindo Conejo, Luz Amelia Cortez Conejo, Jonny Damián Quilindo Cortés, Mercedes Conejo de Quilindo, María Celmira Quilindo Conejo y Juan de Dios Quilindo Conejo, actuando a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa número 19001-33-33-004-2015- 00194-00/01.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. La Sala, en lo concerniente a los requisitos generales de procedencia, encuentra que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia aquí enjuiciada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable9; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;
(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 21. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de un presunto defecto fáctico.
VIII.4.2.1 Caracterización del defecto fáctico 22. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su 9 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional es de fecha 23 de marzo de 2023, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 15 de mayo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 23.
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales10. 24.
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada11.
VIII.4.2.2 Solución del caso concreto 25. Se advierte que el planteamiento medular del accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la supuesta indebida valoración probatoria de los testimonios y documentos obrantes dentro del medio de control de reparación directa número 19001-33-33-004-2015- 00194-00/01. 26.
Asimismo, afirma que, en caso, de haberse valorado adecuadamente los testimonios allegados al proceso, el Tribunal accionado habría concluido que el asedio del grupo subversivo al predio en el que murieron los señores Jaime Quilindo Conejo e Hildo José Quilindo Conejo era permanente, motivo por el cual la autoridad accionada incurrió en una falla en el servicio al no prever el riesgo a la vida de los ciudadanos. 10 En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». 11 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único el de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros 27.
A fin de determinar si en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico, la Sala de Decisión estima pertinente poner de relieve las consideraciones y raciocinios efectuados por el Tribunal accionado en la decisión que es objeto de la presente acción de tutela: […] De conformidad con el material de convicción allegado al expediente, se tiene acreditado por parte de esta Corporación, que los señores Jaime Quilindo Conejo e Hildo José Quilindo Conejo fallecieron debido proyectil de arma de fuego de alta velocidad, el 28 de mayo de 2013 en la finca Skandia, municipio de Totoró, a manos de integrantes de un grupo subversivo.
Se alega en la demanda, que la muerte se produjo como consecuencia de la omisión de protección por parte del Ejército Nacional, ya que era conocedor del asedio del grupo subversivo en el predio. (…) Sin embargo, en los casos de omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de protección y seguridad, para endilgar responsabilidad a las instituciones encargadas de brindar tales prerrogativas, se debe verificar si las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo; o (ii) no han solicitado dicha protección, pero es evidente que la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que el individuo se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes;
Como en los daños causados por la acción de grupos ilegales se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el hecho generador del daño, siendo este aspecto el elemento esencial al analizar este tipo de eventos, pues no corresponde a una previsión general, como el estado de anormalidad del orden público, sino aquellas situaciones que no dejan margen de duda sobre la concreción del riesgo.
Para la Sala, el hurto del ganado y su posterior recuperación, no constituía un indicio que permitiera determinar que la vida e integridad de las personas que se encontraban en el inmueble corría peligro, pues en momento alguno, los señores Quilindo Conejo informaron a las autoridades sobre amenazas en su contra. En otras palabras, el bien jurídico amenazado con el hurto de los semovientes, era el de propiedad, sin que de ello pudiesen derivarse razones de las cuales se dedujera que la seguridad personal de los trabajadores de la finca Skandia podría verse afectada.
Valga resaltar que entre las acciones delincuenciales y el hecho dañoso por el cual se reclama indemnización en el presente proceso, transcurrieron aproximadamente cuatro meses, por lo que la relación causal entre uno y otro hecho no es clara. Si bien, tanto el propietario del inmueble como el hijo del señor Jaime Quilindo deducen tal situación, ninguna prueba se arrimó para corroborar tal tesis.
(…) Ahora, pese a que el comandante de la Brigada 29 del Ejército Nacional enunció en el periódico El Espectador el conocimiento que se tenía sobre el hecho del hurto de los semovientes propiedad de la familia Sánchez Pardo, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros dicho recorte periodístico únicamente demuestra el registro mediático de los hechos, tal como se ha establecido por parte de la jurisprudencia contenciosa administrativa, sin que tenga la virtualidad de demostrar el conocimiento de amenazas u otras circunstancias que permitieran inferir razonablemente que la vida o integridad de las víctimas se pudiese ver afectada.
Adicionalmente, ha dicho el Consejo de Estado que “las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia”12, pues ello corresponde al respectivo proceso. Así, las afirmaciones hechas por el comandante del Ejército Nacional, no demuestran que para la entidad fuese un hecho notorio la existencia de planes para acabar con la vida de los trabajadores de la finca.
Tampoco aparece demostrado que por las labores que realizaban los señores Jaime Quilindo Conejo e Hildo José Quilindo Conejo en la finca Skandia, como mayordomo y vaquero, hicieran notoria la necesidad de brindar protección para salvaguardar su vida e integridad pues no existían riesgos derivados del ejercicio de tal oficio. (…) En consecuencia, el daño causado a los familiares de las víctimas fallecidas no puede ser atribuible a las entidades demandadas porque (i) no está demostrado que estas hubieran incumplido sus obligaciones de seguridad y protección;
(ii) un ataque a los trabajadores de la finca Skandia no era previsible, pese a que con anterioridad, se habían hurtado unos bienes de ese lugar, y (iii) el Estado no tenía conocimiento previo sobre la perpetración del acto; previsibilidad que no puede basarse en la existencia anterior de un hecho delincuencial, que, a juicio de la Sala, resulta aislado, sino en la posibilidad real que tenía el Estado de prever el acto criminal. […].
(negrillas del texto) 28. Visto lo anterior, sea lo primero indicar que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal accionado efectivamente valoró las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del medio de control de reparación directa de la referencia; sin embargo, de acuerdo con los principios de autonomía funcional y la sana crítica analizó el acervo probatorio otorgándole un valor distinto a lo decido por el a quo. 29.
En ese orden de ideas, a juicio de la Sala la decisión objeto de la presente acción de tutela se encuentra sustentada en las pruebas que obran dentro del proceso de reparación directa Nº 19001-33-33-004-2015- 00194-00/01. 30. En efecto, se tiene que en la providencia objeto de la presente acción de amparo, el Tribunal accionado valoró el formato único de noticia criminal; el informe ejecutivo -FPJ-3 de 30 de mayo 2013; la entrevista -FPJ-14- de 29 de mayo de 2013 realizada al señor Gersaín Quilindo Casamachín; las entrevistas -FPJ-15- 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de agosto de 2013.
Rad: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022) M.P: Enrique Gil Botero. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros realizadas el 11 de junio de 2013 a las señoras Rosaura Casamachín, Isolina Casamachín Quina y Mercedes Conejo de Quilindo; la denuncia penal por graves infracciones a los DDHH y al DIH, realizada el 6 de junio de 2013 por el Comandante del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Popayán; la declaración del señor Sánchez Pardo, y el testimonio de Luz Marina Aguilar Luna, encargada de elaborar la investigación para la ARL Positiva. 31.
Así las cosas, y como se ha pronunciado anteriormente esta Sala de Decisión, este ejercicio analítico no deriva en la configuración de un defecto fáctico. Por el contrario, representa la característica esencial del sistema de valoración probatoria de la sana crítica o persuasión racional, según el cual existe13 “(…) la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda (…)14” 32.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que existió un ejercicio valorativo de la prueba que se aprecia ponderado y racional, motivo por el cual esta Sección estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante. 33. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación 11001-03-15-000-2020-02597-01 14 Hernán Fabio López Blanco “Código General del Proceso: Pruebas”.
Pág. 127. Editorial Dupré. 2019. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-01 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)