Micelio
25000233600020170193801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-12-13

Radicación interna: 65502 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Eliecer Soler Moreno·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: JORGE ELIECER SOLER MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Ocupación permanente de inmueble.

Destrucción de bien. Desplazamiento forzado. Caducidad parcial de pretensiones. Apelante único. Análisis exclusivo de liquidación de perjuicios y costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en el año 1999, grupos al margen de la ley bombardearon el municipio de Arauquita (Arauca), destruyendo la estación de Policía y un inmueble comercial de propiedad de Jorge Eliecer Soler Moreno. Producto de los anteriores hechos, el señor Soler Moreno se vio obligado a abandonar el inmueble y la actividad comercial que allí desarrollaba.

Además, afirma que el 31 de enero de 2013, uniformados de la Policía Nacional ocuparon permanentemente el bien, dada la ubicación estratégica que representaba para contener las fuerzas subversivas que delinquían en la zona. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable: i) por la destrucción de su inmueble, ii) por la Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 2 ocupación permanente de dicho bien y iii) por el desplazamiento forzado del que fue objeto.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de abril de 20151, Jorge Eliécer Soler Moreno, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados: i) por la destrucción de un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Arauquita, ii) por la ocupación permanente que la entidad realizó sobre dicho bien y iii) por el desplazamiento forzado del que fue objeto.

Como pretensiones de su demanda, Jorge Eliécer Soler Moreno solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $829.050.020; y por lucro cesante, la suma de $156.750.000. En apoyo de las pretensiones, el actor afirma que el 1º de noviembre de 1994 compró a Gonzalo Núñez Mesa un inmueble, ubicado en el municipio de Arauquita (Arauca).

Aduce que, desde el año de 1999, grupos al margen de la ley hostigaron y atacaron las instalaciones de la estación de la Policía del municipio, contigua al inmueble de su propiedad. Señala que, ese mismo año, grupos al margen de la ley detonaron cilindros bomba en inmediaciones de la estación de Policía y destruyeron su inmueble. 1 Fl. 149 a 199, C. 1.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 3 Indica que, como consecuencia de los ataques militares, se vio obligado a abandonar el inmueble referido y, en consecuencia, la actividad comercial que allí desarrollaba. Sostiene que desde el 31 de enero de 2013, uniformados de la Policía Nacional ocuparon permanentemente el bien, dada su ubicación estratégica para contener las fuerzas subversivas que delinquían en la zona.

El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable: i) por la destrucción de su inmueble, ii) por la ocupación permanente del bien y iii) por el desplazamiento forzado del que fue objeto. Textualmente solicitan: “que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió mi mandante señor Jorge Eliecer Soler Moreno como consecuencia de la afectación del inmueble comercial de su propiedad, como consecuencia de los hostigamientos y ataques militares reiterados y continuados por parte de grupos al margen de la ley, ocurridos aproximadamente desde el año 1999… que obligaron a mi poderdante al abandono forzoso del inmueble de su propiedad, y los acaecidos en el año 2013… como consecuencia de la ocupación arbitraria del inmueble de propiedad de mi mandante efectuada por miembros de la Policía Nacional del municipio de Arauquita (Arauca) [ ]”. 2.

Contestación El 24 de junio de 20152-3, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 201, C. 1. 3 Sobre el particular, es menester precisar que el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (Fl. 201, C. 1.).

No obstante, el 22 de septiembre de 2017, dicho Juzgado remitió la demanda por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 256 a 258, C. 1.), quien mediante auto del 7 de febrero de 2018 avocó el conocimiento del presente medio de control de reparación directa (Fl. 263, C. 1.). Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 4 2.1.

La Policía Nacional4 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos, sin que pudiera alegarse algún tipo de arbitrariedad, acción u omisión que produjera una falla en el servicio. Como excepciones formuló la “caducidad de la acción” y el “hecho de un tercero”. 3.

Audiencia inicial El 1º de marzo de 20185 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por el presunto desplazamiento forzado al que se vio sometido el señor Jorge Eliecer Soler Moreno, tras los hostigamientos y ataques militares perpetuados por grupos insurgentes al margen de la ley […] y de la presunta ocupación irregular y permanente, por parte de miembros de la Policía Nacional, del inmueble de propiedad del demandante […]”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de mayo de 20186, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo7 y la Policía Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4 Fl. 211 a 223, C. 1. 5 Fl. 273 a 276, C. 1. 6 Fl. 341, C. 1. 7 Fl. 356 a 361, C. 1. 8 Fl. 362 a 387, C. 1.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 5 4.2. El Ministerio Público9 indicó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la destrucción del inmueble de propiedad del señor Soler Moreno, por cuanto se acreditó que el actor tuvo conocimiento del daño en 1999.

Adicionalmente, manifestó que el demandante no acreditó el desplazamiento forzado del que presuntamente fue víctima. Finalmente, consideró que solo debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a la ocupación permanente del inmueble. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de agosto de 201910 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Policía Nacional ocasionó un daño antijurídico a Jorge Eliecer Soler Moreno por la ocupación permanente de su bien.

De otro lado, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa frente al daño ocasionado por la destrucción del inmueble, aduciendo que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha del siniestro y aquella en la que presentó la demanda. Finalmente, consideró que el actor no acreditó el desplazamiento forzado del que presuntamente fue objeto.

En primer lugar, frente a la ocupación permanente del inmueble, el a quo señaló: “en cuanto a la ocupación temporal del bien inmueble por parte de la Policía Nacional, la Sala considera que se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, en la medida en que se demostró que la Policía Nacional se encuentra ocupando el bien inmueble de propiedad del demandante desde el 31 de enero de 2013 […] Al efecto, en la inspección judicial realizada se dejó constancia de que para acceder al inmueble debe contarse con autorización del Comando de la Policía Nacional”.

En segundo lugar, en lo atinente a la destrucción del inmueble, el juez de primera instancia, indicó que: “hay caducidad del medio de control especto a las pretensiones derivadas del daño antijurídico consistente en la destrucción que sufrió 9 Fl. 389 a 398, C. 1. 10 Fl. 400 a 419, C. Ppal. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 6 el bien inmueble de propiedad del demandante, pues el daño antijurídico se produjo en 1999 y el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de enero de 2015 y el 19 de marzo de 2015, y la demanda se presentó el 15 de abril de 2015, esto es, de manera extemporánea”.

En tercer lugar, frente al presunto daño por desplazamiento forzado, el Tribunal expresó que: “en el presente asunto el desplazamiento forzado no se acreditó porque el bien inmueble de propiedad del demandante que se vio afectado como consecuencia de los ataques terroristas, no era su lugar de residencia, sino que allí funcionaban un hotel y una droguería […] De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se demostró el daño antijurídico consistente en el desplazamiento forzado, porque el demandante no ha migrado dentro del territorio nacional, pues se probó que no migró más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía”.

En la parte resolutiva el a quo condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Jorge Eliecer Soler Moreno; y por lucro cesante, las sumas que se acreditaran en un incidente de liquidación de perjuicios. Adicionalmente, negó la condena en costas en la primera instancia. 6. Recursos de apelación El 13 de septiembre de 201911_12 el demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación. El 27 de noviembre de 201913 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso interpuesto por la entidad demandada ante la ausencia de la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la audiencia de conciliación. El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido el 27 de noviembre de 201914 y admitido el 17 de septiembre de 202015. 6.1.

El demandante16 argumentó que el a quo no valoró todas las pruebas obrantes 11 Fl. 429 a 449, C. Ppal. 12 Fl. 422 a 428, C. Ppal. 13 Fl. 467, C. Ppal. 14 Fl. 467, C. Ppal. 15 Fl. 473, C. Ppal. 16 Fl 120 a 122, C. 3. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 7 en el expediente, que daban cuenta del desplazamiento forzado del que fue víctima.

De otro lado, indicó que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la destrucción del inmueble, al considerar que materialmente el daño continuó causándosele, puesto que a la fecha el inmueble seguía siendo objetivo militar por parte de las fuerzas subversivas que delinquían en la zona. Adicionalmente, solicitó incrementar el valor reconocido por perjuicios morales, reconocer perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, y emitir una condena en concreto, a título de lucro cesante.

Finalmente, solicitó reconocer las costas procesales en la primera instancia. Al efecto sostuvo: “la presente impugnación tiene carácter parcial, porque solo refiere a los siguientes temas: a-) El reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante por la destrucción del inmueble, su abandono, su ausencia de uso o de explotación, durante todo el tiempo en que esto ocurrió, esto es, desde 1999 a la fecha en que se restituya el inmueble por parte de la Policía Nacional. b-) La ausencia de caducidad, porque la demanda se presentó en tiempo, pues el hecho dañino no fue de 1999, sino que tuvo su desarrollo desde ese año hasta 2004. c-) El reconocimiento del daño emergente por la ocupación del inmueble por parte de la Policía Nacional. d-) El reconocimiento en concreto del lucro cesante por la ocupación ilegal del inmueble por la Policía Nacional, con base en el dictamen pericial que obra en el expediente como anexo de la demanda y que fue reconocido como prueba. e-) El reconocimiento integral del daño moral de conformidad con los valores y presupuestos indicados en la demanda. f-) El reconocimiento a favor de mi poderdante de las costas procesales”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de septiembre de 202117 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 17 Fl. 481, C. Ppal. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 8 7.1. El demandante18 y la Policía Nacional19 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2.

El Ministerio Público20 estimó que el actor no acreditó su desplazamiento forzoso. Adicionalmente, consideró que operó el fenómeno prescriptivo de la caducidad frente al daño consistente en la destrucción del inmueble de propiedad del demandante. Finalmente, indicó que se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por ocupación temporal del bien inmueble de propiedad del demandante por parte de la Policía Nacional, razones por las cuales solicitó confirmar la decisión de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda21, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 18 Índice 19, Samai. 19 Índice 20, Samai. 20 Índice 21, Samai. 21 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 15 de abril de 2015 (Fl. 149 a 199, C. 1.). 22 En el presente caso la pretensión mayor se estima en $829.050.020, lo cual es superior a 500 SMLMV ($322.175.000) del año en que ésta se presentó (2015). Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 9 proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños por la ocupación permanente de un inmueble, su destrucción y desplazamiento forzado del que fue objeto el demandante por la acción de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 23 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 11 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Corporación ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación i) por causa de una obra pública con vocación de permanencia, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior y; ii) por causa distinta de realización de una obra pública debe computarse desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. Sin embargo, también ha precisado que, en eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso28.

De otro lado, frente al término para presentar la demanda en casos en que se invoca un delito de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o un crimen de guerra, la Corporación29 ha sostenido que debe computarse a partir del momento en que el interesado supo o tuvo posibilidad de advertir “que el Estado tuvo alguna 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569 y sentencia 29 de julio de 2022, Rad.: 61417. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad.: 61033.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 12 injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. 3.1. Vigencia del medio de control frente a la destrucción del inmueble En el presente asunto, el actor esgrimió en la demanda y en el recurso de apelación que en tanto el daño alegado por la destrucción de su inmueble se sigue produciendo, no puede empezar a contabilizarse ningún término de caducidad para el ejercicio del medio de control.

Justamente, sostuvo que: “como se acredita de las pruebas aportadas, los ataques y hostigamientos militares contra las instalaciones de la Policía Nacional del municipio de Arauquita, no han cesado, se han perpetuado intermitentemente en el tiempo, de manera continuada, estableciéndose un verdadero tracto sucesivo que no ha cesado a la fecha”.

No obstante, para la Sala es claro que la interpretación que plantea el recurrente resulta inaceptable, pues el daño en este caso se causó en un solo momento. Precisamente, el argumento planteado parte del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de daño continuado cuando, por el contrario, se está es frente a un daño instantáneo, en tanto la afectación al predio se causó en el mismo momento en que el hecho ocurrió, aunque pueda haber producido perjuicios que se proyectaron en el tiempo o que sus efectos se agravaron con el paso de los años.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo; señalando que el primero es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce; mientras que el segundo, es aquel que se prolonga en el tiempo, sea de forma continua o intermitente30. 30 Auto de 26 de junio de 2015, Exp. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 13 Entonces, se tiene que, en el presente caso, el daño que se reclama frente a la destrucción del inmueble de propiedad del actor es uno de carácter instantáneo, pues, justamente, su concreción se agotó en un solo momento, esto es, en aquel en que grupos al margen de la ley detonaron cilindros bomba en inmediaciones de la propiedad del señor Soler Moreno, pues fue allí cuando resultó claro que el predio iba a tener una afectación en términos de explotación y destinación, lo que descarta que se trate de un daño continuado, como lo pretende hacer valer el actor.

Cosa distinta es que en ocasiones específicas los perjuicios o efectos patrimoniales del daño se prolonguen en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento de la acción. Sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño que es conocido por la víctima31, que para el caso se concretó con la detonación de cilindros bomba por parte de las fuerzas subversivas que delinquían en la zona y que produjo la destrucción del inmueble de propiedad del demandante.

De no ser así, se desconocería, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida o supeditada a que cese la ocupación por parte del Ejército Nacional, pues la parte demandante pudo acudir a la jurisdicción oportunamente para solicitar la indemnización de perjuicios causados por la destrucción del inmueble. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 14 En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva32 y opera de pleno derecho33, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico e igualmente ello significa desconocer el carácter de garantía de la figura que opera en ambos sentidos que en tanto el término correspondiente corre en favor del actor para garantizar su derecho de acción, por el otro lado, el advenimiento de tal término consolida situaciones jurídicas para que estas no queden en estado de pendencia o indefinición en detrimento de la seguridad del orden jurídico.

Así pues, para la Sala no cabe duda que el daño cuya indemnización se persigue en el presente proceso se materializó en un único momento, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que sus consecuencias sean permanentes. No está de más recordar que, inclusive, esta premisa fue reconocida por el demandante en los supuestos fácticos descritos en el libelo introductorio, cuando afirmó: “el daño ocurrido en este caso concreto tuvo su primera manifestación en un atentado terrorista contra la estación de la Policía Nacional del municipio de Arauquita – Arauca, ocurrido en el año 1999, donde resultaron afectados inmuebles y negocios de propiedad de Jorge Eliecer Soler Moreno”.

Así las cosas, para la Sala resulta palmario que el actor tuvo conocimiento del daño - por la destrucción de su inmueble - en el año 1999, cuando grupos al margen de la ley perpetraron el ataque militar que destruyó el bien de su propiedad. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general […]” 33 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 15 Al efecto, en punto de establecer el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control, la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso34.

Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: “En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado.

Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar.

Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta” (Se resalta) Ahora bien, el artículo 191 del Código General del Proceso35 y la jurisprudencia de esta Corporación36, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez.

Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado;

(ii) la ley no exige un medio de prueba 34 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 35 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 16 específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada;

(iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea en el líbelo introductorio y no se acreditó que se produjera con algún tipo de coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante; y finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda37.

Adicionalmente, en el expediente reposa el testimonio rendido el 26 de abril de 2018 por Pedro Nel Ospina38, propietario de una discoteca que colindaba con el inmueble del demandante, quien ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó “fuimos víctimas de hostigamientos y ataques de la subversión […] ya en el año 1999 fue la mayor, que tiraron dos cilindros grandes y prácticamente la parte de atrás del hotel fue destruida […] A raíz de eso mi compadre le tocó acabar con su hotel y droguería”.

En esta línea, se considera que la declaración de Pedro Nel Ospina tiene valor probatorio, pues se realizó bajo la gravedad de juramento y proviene de una persona que tuvo conocimiento directo de los acontecimientos por los que se presentó la demanda, por cuanto era propietario de establecimiento de comercio contiguo al inmueble del actor.

Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conoció de los hechos objeto de demanda y guardan relación con lo manifestado en el libelo introductorio. Así pues, en el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la destrucción del inmueble de propiedad del demandante, teniendo en cuenta: i) que según lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, en concordancia con lo manifestado por el testigo Pedro Nel Ospina, el actor tuvo conocimiento del daño en 1999, pues fue en dicha fecha que grupos al margen de la ley perpetraron el ataque militar que destruyó el inmueble de propiedad del demandante; ii) que el 13 de enero de 2015 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 19 de marzo 37 Fl. 1 a 31, C. 1. 38 Fl. 323 a 325, C. 1.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 17 siguiente39; y iii) que el 15 de abril de 201540 se presentó la demanda, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna. 3.2. Vigencia del medio de control frente al desplazamiento forzado De otro lado, frente al conteo de la caducidad en lo que respecta al daño alegado por el desplazamiento forzado de que presuntamente fue víctima el demandante, se advierte que mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado41 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo de 2014, por hechos ocurridos en abril de 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.

En dicha decisión la Sección Tercera precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa42, la contabilización del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. 39 Fl. 144, C. 1. 40 Fl. 149 a 199, C. 1. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 42 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 18 Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo la posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Ahora bien, en el sub examine se tiene que se reclama indemnización de perjuicios por el presunto desplazamiento forzado del que fue víctima el demandante, por Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 19 cuenta de las omisiones en que incurrió la Policía Nacional en contener las fuerzas subversivas que delinquían en la zona.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha el demandante tuvo conocimiento de la presunta omisión del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial, en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020. Al respecto, la Sala reitera que en los supuestos fácticos descritos en el libelo introductorio, el apoderado judicial afirmó: “A consecuencia de los hostigamientos y ataques militares reiterados y continuados por parte de grupos al margen de la ley dirigidos en contra de las instalaciones de la estación de la Policía Nacional del municipio de Arauquita – Arauca, ocurridos desde el año 1999 hasta la fecha, en primer lugar mi poderdante Jorge Eliecer Soler Moreno, con el fin de proteger su vida e integridad física, así como la de sus empleados y clientes, se vio obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad ubicados en la calle 2 del municipio de Arauquita – Arauca.

Como resultado de este obligado abandono dejaron de funcionar en dichos inmuebles los establecimientos comerciales, ‘Hotel Tama’ y que igualmente para el año 2002, dejó de funcionar en el referido inmueble la ‘Droguería San Jorge’, ambos de propiedad del señor Jorge Eliecer Soler Moreno” Así las cosas, para la Sala resulta palmario que el actor tuvo conocimiento de la omisión por parte de la Fuerza Pública y que conllevó al hecho que califica como desplazamiento forzado en el año 1999, con ocasión de los ataques armados perpetrados por grupos al margen de la ley contra las instalaciones de la estación de la Policía Nacional de Arauquita (Arauca) y las propiedades colindantes con la misma.

Por otra parte, aunque no se hará en este momento el análisis ni la calificación de si el asunto sometido a examen de la jurisdicción obedece a la tipología de un desplazamiento forzado, para el cálculo de la caducidad su estudio se hará bajo la óptica también de esta práctica del desplazamiento atentatoria de la dignidad de las personas, por cuanto ello obedece al petitum demandatorio.

Ahora, si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado, así como la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdicción Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 20 durante los años posteriores al momento en que pudieron establecer la participación del Estado en los hechos que dieron origen al presente proceso, situación que, en todo caso, correspondería demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido, de conformidad con el artículo 167 del CGP43.

Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto a aquel en el que el demandante conoció de la participación del Estado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Sala encuentra acreditado que en el año 1999, el demandante tuvo conocimiento de la omisión del Estado que conllevó la causación del daño antijurídico consistente en el desplazamiento forzado del que alega haber sido víctima a causa de los hostigamientos y ataques militares ejecutados por grupos al margen de la ley que delinquían en la zona en la cual se ubicaba el inmueble de su propiedad, y que no se demostró imposibilidad material alguna del actor para acceder a la administración de justicia que sirva para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa.

En síntesis, al valorar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas documentales aportadas y la manifestación del apoderado judicial contenida en los hechos de la demanda, esta Sala llega a la conclusión que desde el año 1999 el extremo activo conoció que el Estado tuvo injerencia en la causación del daño alegado y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad.

Así las cosas, es el momento del conocimiento del daño el que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que, como se dijo, en este caso el demandante no probó encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley. Así las cosas, se concluye que el derecho de accionar no se ejerció a tiempo frente al desplazamiento forzado del que presuntamente fue víctima el demandante, toda 43 Código General del Proceso.

"Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( )". Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 21 vez que a partir del año 1999 cuando inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció en el año 2001, catorce años antes de la fecha en que se presentó la demanda (15 de abril de 2015).

Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de enero de 201544, ha de señalarse que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que, como se advirtió, para esa fecha ya había caducado el medio de control. 3.3. Análisis de caducidad frente a la ocupación permanente Ahora bien, frente a la ocupación permanente alegada por el demandante, se advierte que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha exacta en que el inmueble de su propiedad fue ocupado por la Policía Nacional, ni sobre la fecha precisa en que el demandante tuvo conocimiento del daño. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato45, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en la medida que se halla acreditado el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para establecer la eventual responsabilidad de las entidades demandadas. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis46. 4.1. Jorge Eliecer Soler Moreno es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, porque está acreditado que es el propietario del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 410-837, que aduce fue ocupado permanentemente por la 44 Fl. 144, C. 1. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. 46 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 22 entidad accionada, según da cuenta copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-83747. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que es la entidad señalada por el demandante de ocupar arbitrariamente el inmueble de su propiedad. 5. Problemas jurídicos En atención a que solamente se admitió la alzada presentada por la parte actora porque el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue declarado desierto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la suma reconocida en primera instancia a favor del demandante, por concepto de perjuicios morales.

Asimismo, si es procedente reconocer perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, así como una condena en concreto a título de lucro cesante y las costas procesales por la primera instancia. 6. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el accionante argumentó que el a quo no valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta del desplazamiento forzado del que el demandante fue víctima.

De otro lado, indicó que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la destrucción del inmueble, al considerar que materialmente el daño continuó causándosele, puesto que a la fecha el inmueble seguía siendo objetivo militar por parte de las fuerzas subversivas que delinquían en la zona. Adicionalmente, solicitó incrementar el valor reconocido por perjuicios morales; reconocer perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, y emitir una condena en concreto, a título de lucro cesante.

Finalmente, solicitó reconocer las costas procesales en la primera instancia. 47 Fl. 6 y 7, C. 1. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 23 En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso48.

Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará probada la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los daños alegados consistentes en la destrucción del inmueble y el desplazamiento forzado de que presuntamente fue víctima el demandante, a continuación, se analizará exclusivamente si hay lugar a modificar el valor de la condena y de las costas procesales por la primera instancia, en los términos expuestos en la alzada. 6.1.

Liquidación de perjuicios A continuación, se analizará si es procedente modificar el valor de la indemnización reconocida por perjuicios morales a Jorge Eliecer Soler Moreno. Adicionalmente, se determinará si es procedente reconocerle una indemnización a título de daño emergente. Además, se analizará si hay lugar a reconocer una condena en concreto por lucro cesante a favor del demandante.

Ello se realizará de esta manera, teniendo en cuenta que estas fueron las tipologías de perjuicios discutidas en el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, se analizará si es procedente condenar en costas a la entidad demandada, por la primera instancia. 48 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá́ sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior solo tendrá́ competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá́ hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 24 6.1.1. En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Jorge Eliecer Soler Moreno. Por su parte, el a quo concedió por este concepto 50 SMLMV a Jorge Eliecer Soler Moreno. A su turno, en el recurso de apelación el demandante solicitó incrementar el valor de la indemnización reconocida por este perjuicio.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales. Sin embargo, este perjuicio no se presume y debe acreditarse49 “debidamente… con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”50. Además, se exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser moralmente compensada.

En el caso concreto, se advierte que el actor no acreditó la causación de este perjuicio, pues no allegó prueba alguna que demuestre que la ocupación de su propiedad le produjo una aflicción o congoja intensa que deba ser indemnizada. Al efecto, es menester poner de presente que el extremo activo, entonces, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.

Así, comoquiera que no se probó la causación de esta tipología de perjuicio debería negarse el reconocimiento de una indemnización por tal concepto en favor de Jorge Eliecer Soler Moreno, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la causación de este perjuicio. Sin embargo, no se disminuirá lo 49 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de abril de 1994, Rad.: 9367; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad.: 38205A; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2017, Rad.: 40068. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad.: AG2002-00226; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad.: 17119;

Sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad.: 20109; Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.: 44333; Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.: 33727. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 25 reconocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, pues no puede desmejorarse a la parte demandante, quien obra como única apelante. 6.1.2.

De otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño emergente, la suma de $829.050.020 a Jorge Eliecer Soler Moreno, “por el valor de los muebles y enseres de su propiedad”. Por su parte, el a quo negó el reconocimiento de dicho emolumento, toda vez que declaró la caducidad del medio de control frente al daño alegado por la destrucción del inmueble de propiedad del demandante.

A su turno, en el recurso de apelación el accionante solicitó se le reconocieran perjuicios materiales por concepto de daño emergente. Ahora bien, en el sub lite no es procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que solicita el demandante “por el valor de los muebles y enseres de su propiedad”, pues que dichos perjuicios fueron ocasionados por un daño diferente del que aquí se atribuye a la Administración, correspondiente a la ocupación del bien.

Al efecto, es menester poner de presente que el daño del que se deriva el perjuicio perseguido corresponde a la destrucción del inmueble de propiedad de Jorge Eliecer Soler Moreno. No obstante, como se concluyó anteriormente, la acción de reparación directa no se interpuso dentro del término de dos (2) años, respecto de dicho daño. 6.1.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar por lucro cesante, la suma de $156.750.000 a Jorge Eliecer Soler Moreno. El a quo condenó en abstracto al Ministerio de Defensa a pagar las sumas que se acreditaran en un incidente de liquidación de perjuicios. A su vez, en el recurso de apelación el accionante solicitó se le reconocieran en concreto los perjuicios materiales por este concepto.

En este sentido, el actor considera que como el dictamen pericial rendido en el proceso no fue objetado por la entidad demandada, el a quo debió reconocer, sin restricción, los valores que se estimaron en esta experticia. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 26 Ahora bien, en relación con el tema de la peritación es necesario advertir que de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, este medio de prueba permite verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar; (ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (iv) que no se haya probado una objeción por error grave;

(v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) que haya surtido contradicción; y (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen51. El dictamen debe ser claro, preciso exhaustivo y detallado, en el se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP.

El artículo 232 del CGP señala que, al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que lo rinde un auxiliar de la justicia, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”52.

En ese sentido, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y conveniente, podrá tenerlo en cuenta total o parcialmente; o desechar 51 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 346 a 350 y ss. 52 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 27 sensatamente y con razones los resultados de la peritación, por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho. En el sub judice, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó los valores fijados en el dictamen pericial, por cuanto “no cuantificó tal perjuicio, sino únicamente el daño emergente”.

En efecto, se evidencia que el dictamen pericial tenía por objeto, “verificar la ubicación, área y linderos del inmueble, el estado de conservación del inmueble, el estado de deterioro actual de todas y cada una de las instalaciones del inmueble, el costo de las obras materiales y mano de obra necesarias para la reconstrucción y recuperación optima de todas y cada una de las instalaciones del inmueble mencionado, establecer y determinar el avaluó o valor comercial en el estado actual que se encuentra, y establecer y determinar el avaluó o valor comercial del inmueble una vez se haya reconstruido o reparado y se encuentre en buen estado” 53.

Así pues, tal como lo señaló el a quo, el dictamen pericial rendido dentro del proceso no cuantificó el lucro cesante solicitado por el demandante, por el contrario, se evidencia que se limitó a cuantificar el daño emergente ocasionado producto de la destrucción del inmueble -ver consideraciones del numeral 6.1.2.-. Empero de lo expuesto no se sigue que, el daño no tendría que ser indemnizado, pues según lo previsto en el artículo 193 del CPACA, en armonía con lo dispuesto y 129 del CGP, lo procedente, cuando establecido el daño no resta sino determinar su monto, tiene que ver con proferir una condena en abstracto, a fin de que, mediante el trámite incidental previsto para el efecto, se determine el lucro cesante por haber privado a su legítimo propietaria de su utilización. De tal suerte, la Sala estima que la condena en abstracto emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto de lucro cesante, estuvo ajustada a derecho y confirmará dicha decisión en la parte resolutiva de esta sentencia. 53 Fl. 120 a 122, C. 1.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 28 6.2. De la condena en costas de primera instancia En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en costas de primera instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues consideró que, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, su imposición dependía de la actuación de las partes.

A su turno, el recurrente cuestionó dicha decisión, solicitando condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que fue vencida en el proceso. Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 361 del C.G.P., establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.

Al punto, entonces, se tiene que el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 29 Bajo el anterior contexto, aunque el Tribunal a quo consideró que el actuar de las partes fue diligente, es importante destacar que en materia de costas procesales el artículo 55 de la Ley 446 de 199854, al modificar el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, adoptó un criterio subjetivo, conforme al cual condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso, puntualmente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.

Sin embargo, conforme el articulado atrás expuesto, con la expedición del CPACA se abandonó dicho criterio subjetivo y se fijó uno de carácter objetivo, en razón a que se estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CPC hoy CGP55. En consonancia con ello, el artículo 365 del CGP56 mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino al resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador 57. 54 "Artículo 55.

Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."" 55 Artículos 361 a 366 del CGP. 56 "Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." Se resalta. 57 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 30 En virtud de lo anterior y conforme a la evolución normativa mencionada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas58, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

Objetivo, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP y; valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez debe establecer si “se causaron y en la medida de su comprobación”, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo; valoración en la que, se reitera, no se analiza la mala fe o temeridad de las partes.

En otras palabras, la imposición de la condena en costas no depende de la temeridad o la mala fe de las partes, sino del hecho cierto de que la parte fue vencida en juicio y de que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las costas en favor de la parte actora, toda vez que fue vencida en el proceso de reparación directa y aquellas fueron plenamente acreditadas, en tanto el extremo activo compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la demanda59, presentar alegatos de conclusión60, asistir a las audiencias y solicitar pruebas61.

En tal virtud, en la parte resolutiva de este proveído se modificará la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la caducidad del medio de control frente a la destrucción del inmueble de propiedad del demandante y frente al desplazamiento forzado de que 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 59 Fl. 149 a 199, C. 1. 60 Fl. 356 a 361, C. 1. 61 Fl. 273 a 276, C. 1.

Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 31 presuntamente fue objeto; condenar en costas de primera instancia a la parte demandada; y confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado. 7. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho62 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación 62 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 32 desplegada por la parte vencedora63. A su turno, el Acuerdo 2222 de 200364 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones65.

En este sentido, se evidencia que la parte actora desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello en la parte resolutiva se condenará al pago de las agencias en derecho al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad del medio de control de reparación frente a la destrucción del inmueble de propiedad de Jorge Eliecer Soler Moreno y el desplazamiento forzado de que presuntamente fue víctima, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la ocupación permanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-837, de propiedad de Jorge Eliecer Soler Moreno. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 64 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 65 “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicado: 25000233600020170193801 (65502) Demandante: Jorge Eliecer Soler Moreno 33 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a Jorge Eliecer Soler Moreno.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que indemnice al señor Jorge Eliecer Soler Moreno por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que le fueron causados como consecuencia de la ocupación de su inmueble.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso”

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor del actor, las cuales serán liquidadas por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF