Micelio
25000232400020110014401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 385 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Vale Coal Colombia Ltda·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Actor: Vale Coal Colombia Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, abrió a pruebas el proceso de la referencia y denegó algunas de las solicitadas por la parte actora.

I.ANTECEDENTES 1.1. Vale Coal Colombia Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones Principales PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010 por la cual establece la participación de las empresas DRUMMOND LTD, Cl.

PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrolladas por esas en el departamento del Cesar y se toman otras determinaciones.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010. TERCERA.- Que como consecuencia de la primera pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representado por la Ministra, señora doctora BEATRIZ URIBE BOTERO pagar a VALE COAL COLOMBIA LTD.

SUCURSAL 2 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLOMBIA, la suma de CIENTO QUINCE MIL MILLONES DE PESOS (115.000.000.000) o el monto que se acredite en el proceso, valor que corresponde al perjuicio que se causare, derivado de las obligaciones solidarias gravosas de dar y hacer, impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consistentes en los estudios, planes, programas y actividades de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y el Boquerón. CUARTA.- Que se condene a la Nación - Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representado por la Ministra, señora doctora BEATRIZ URIBE BOTERO, a pagar las costas y las agencias en derecho.

Pretensiones Sucesivas PRIMERA PRETENSIÓN SUCESIVA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Ordenar pagar, sobre la suma mencionada en la pretensión tercera principal, la actualización desde el momento y hasta que se produzca fallo judicial definitivo. Pretensiones Subsidiarias PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL: De no prosperar las pretensiones primera y segunda principal, solicito se declare la nulidad de los siguientes artículos de las Resoluciones No. 0970 del 20 de mayo de 2010 y No. 1525 del 05 de agosto de 2010, así: 1.

Artículo Primero de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, confirmado por la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010. que establece: Imponer a las empresas DRUMMOND LTD, Cl. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones actuales de PLAN BONITO, en el término de un (1) año y las poblaciones de EL HATILLO y BOQUERÓN, en el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a continuación. 2.

Artículo Segundo de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 (Parcial), en lo que corresponde a la empresa VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, que establece: Los costos del proceso de reasentamiento, estarán a cargos de las empresas DRUMMOND LTD, CI.

PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON SA, hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, de acuerdo con la siguiente distribución porcentual por proyecto minero: 3 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Artículo Cuarto de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por el artículo segundo de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 (Parcial),que previo: El reasentamiento de que trata el presente acto administrativo deberá tener en cuenta, entre otras, las Políticas Operacionales (OP4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial, como también las que al respecto ha emitido el Banco Interamericano de Desarrollo - BID - y de manera primordial debe brindar y garantizar las condiciones para mejorar la calidad de vida, la capacidad productiva y los ingresos de las poblaciones a reasentar de tal forma que les permita el ejercicio de sus actividades económicas y sociales.

Dicho proceso se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: 1. Para la formulación y ejecución del plan de reasentamiento, las empresas DRUMMOND LTD, CI. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente resolución deberán contratar una entidad de reconocida trayectoria y experiencia en estos procesos, la cual deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad. 1.1 Experiencia mínima de tres (3) años en procesos de reasentamiento para proyectos de desarrollo. 1.2 Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 1.3 Contar con un equipo interdisciplinario en las áreas social, física y jurídica con experiencia en procesos de reasentamiento, el cual debe estar en capacidad de desarrollar los lineamientos y actividades que se establezcan en el Plan de Acción de Reasentamiento. – PAR Entre otros aspectos, el operador deberá suministrar la información necesaria para que las empresas procedan a constituir la fiducia mercantil o el mecanismo adoptado para la financiación de reasentamiento. 2.

La empresas mencionadas en el numeral anterior, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberán optar entre celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración irrevocable u otro mecanismo que ofrezca garantías y beneficios similares en relación con el manejo de los recursos, en observancia de los principios de transparencia y objetividad, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo o fondo común reasentamiento al cual están obligados y del cual son responsables. cuyos recursos, serán utilizados para financiar el proceso de La fiducia mercantil de administración irrevocable o el mecanismo idóneo adoptado, servirá como instrumento de administración de los recursos para la formulación y ejecución del reasentamiento de las comunidades a las que hace mención este acto administrativo. 2.1.

En caso de optarse por la constitución de un patrimonio autónomo éste deberá ser administrado por intermedio de una sociedad fiduciaria legalmente constituida, autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en Colombia. Si se decide optar por otro mecanismo de administración diferente, las titulares de esta obligación deberán presentar ante el MAVDT el esquema de administración que se propone, para que sea conocido y aprobado por este. 4 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cada una de las citadas empresas deberá aportar los recursos necesarios para la constitución del patrimonio autónomo o fondo común que garantice, al financiación total del proceso de reasentamiento, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad determinados en el artículo segundo del presente acto administrativo. 3. Igualmente y por intermedio de la entidad fiduciaria o mediante el mecanismo que se adopte para la administración de los recursos, se deberá contratar una interventoría que efectúe el seguimiento a la labor realizada por la entidad contratada para realizar el reasentamiento con el objetivo de verificar el cumplimiento o no de la labor que le ha sido encargada, de acuerdo con el Plan de Reasentamiento - PAR a presentar a este Ministerio y que debe ser previamente aprobado por dicha interventoría. Esta entidad deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad. 3.1.

Experiencia mínima de cinco (5) años en procesos de reasentamiento. 3.2. Haber desarrollado procesos de Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID. 3.3. Contar con un equipo primario que éste en capacidad de realizar procesos de interventoría social, física y jurídica 4.

Para efectos de determinar la población a reasentar la entidad encargada de realizar el reasentamiento deberá realizar un censo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades municipales. Dicho censo deberá ser registrado ante las Alcaldías de los municipios de El Paso y la Jagua Ibirico y servirá de base para el respectivo proceso de reasentamiento. 5.

Dentro de seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, dichas empresas deberán entregar a este Ministerio el Plan de Reasentamiento, el cual deberá especificar los objetivos, las metas, los procedimientos, y el cronograma a aplicar para reasentar las poblaciones indicadas en el artículo primero de este acto administrativo, atendiendo los plazos máximos.

PARAGRAFO. - Para los efectos del presente acto administrativo, se establece como fecha de corte para la elaboración del censo poblacional la de expedición de la Resolución No. 970 de 20 mayo de 2010. 4. Parágrafo Segundo del Artículo Séptimo de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, confirmado por la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010, que establece: Las citadas empresas mineras deberán gestionar ante la autoridad minera la declaración de nuevos asentamientos como zonas excluidles de la minería de acuerdo a los artículos 36 y 38 de la Ley 685 de 2001.

Igualmente, deberán realizar las acciones pertinentes para que en la revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, se establezcan las restricciones necesarias para prohibir nuevos asentamientos de población por parte de las autoridades ambientales y municipales, en las zonas donde actualmente se encuentran las poblaciones objeto de reasentamiento”. 5 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La demanda fue radicada ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, mediante proveído del 29 de marzo de 20121, esa Corporación judicial admitió la demanda y denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. II.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 26 de enero de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, abrió el proceso a pruebas y se pronunció frente a las pedidas por la demandante, así: “1.2.

Solicita que se expidan los siguientes oficios. 1.2.1. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita con destino al proceso todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).

Así como todas las diligencias administrativas que corresponden a los expedientes: LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199. El Despacho accederá a la prueba consistente en la remisión de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).

En tal sentido, se dispone oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Término: diez (10) días, a partir del recibo del oficio correspondiente. Se negará la prueba consistente en que se remitan los expedientes LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199, porque el demandante no indicó cuál es la pertinencia de traer dicha prueba documental al expediente. 1.2.2.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita copia íntegra de todos los estudios que hubieren servido de base para la imposición de las obligaciones establecidas en las resoluciones cuestionadas, en especial el estudio sobre la calidad del aire, elaborado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, citado en las resoluciones demandadas.

El Despacho negará la prueba por innecesaria, pues debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados. 1 Documento “ED_CUADERNO1_14AUTO ADMISORIO- ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000232400 0201100144011100103 2 Documento “ED_CUADERNO4_24AUTO ADMITE INA DMITE O RECHAZA- AUTO RECHAZA(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI, del mismo enlace. 6 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

A los municipios de El Paso, Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, para que remitan copia íntegra de todos los informes y balances, que den cuenta de los montos y destinaciones dadas a las regalías giradas, como consecuencia de la explotación de la mina El Hatillo, por parte de Vale Coal Colombia Ltda. El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

Esta alude a la reubicación de unas poblaciones por razón del impacto ambiental de la actividad minera; y no al monto y destino dado a las regalías generadas por la explotación de la mina El Hatillo por parte de Vale Coal Colombia Ltda. 1.2.4. Al Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Regalías, y al Fondo Nacional de Regalías para que remitan copia de los informes y demás trámites administrativos generados por dichas entidades, con ocasión de las regalías giradas como consecuencia de la explotación de la mina El Hatillo por parte de Vale Coal Colombia Ltda. El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

Esta alude a la reubicación de unas poblaciones por razón del impacto ambiental de la actividad minera; y no al monto y destino dado a las regalías generadas por la explotación de la mina El Hatillo por parte de Vale Coal Colombia Ltda. 1.2.5. Al Ministerio de Minas y Energía, para que remita la información sobre el componente ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar y certifique si estos fueron coordinados con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Despacho negará la prueba por impertinente, pues la información ambiental que interesa al presente caso obra en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 1.2.6. Al Ministerio de Minas y Energía, para que remita copia del contrato de gran minería para la exploración - explotación carbonífera celebrado entre la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBÓN, y la Empresa Para el Desarrollo de la Zona Carbonífera del Cesar y la Guajira S.A., EMCARBÓN, así como sus modificaciones y cesiones.

De igual manera, para que certifique el estado de cumplimiento de dicho contrato, en especial lo relativo al pago de las obligaciones por inversiones a la comunidad y a los entes territoriales. El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda. Esta alude a la reubicación de unas poblaciones determinadas por razón del impacto ambiental de la actividad minera; y no al estado de cumplimiento de unos contratos de gran minería y al pago de las obligaciones por inversiones a la comunidad y a algunos entes territoriales. 1.2.7.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que certifique si para la expedición de los actos administrativos acusados se tuvo en cuenta el contenido y alcance del contrato de gran minería para la exploración – explotación carbonífera celebrado entre ECOCARBÓN y EMCARBÓN. El Despacho negará la prueba, pues dicha información, en caso de que haya sido tenida en cuenta, debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 7 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.8.

A la Cancillería de la República, para que se oficie al Instituto Tecnológico de Monterrey, Campus Toluca en el Estado de México, para que certifique si elaboró para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el estudio denominado ‘Actualización de la Modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Cesar’. El Despacho negará la prueba por considerar que es suficiente la afirmación hecha por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los actos demandados, en el sentido de que dicho instituto fue el que elaboró el estudio que se menciona. 1.2.9.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia del contrato celebrado con el Instituto Tecnológico de Monterrey, así como los antecedentes precontractuales que hicieron parte del proceso contractual. El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y las pretensiones de la presente demanda.

Es cierto que con base en dicho contrato se elaboró el estudio que sirvió de base a los actos demandados, pero el demandante no adujo las razones específicas por las cuales existe una relación entre el texto de dicho contrato y la presente controversia. 1.2.10. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que indique si para la elaboración del estudio denominado ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar se realizaron pruebas o análisis de emisiones atmosféricas; en caso afirmativo, se señale el laboratorio que los practicó y la constancia de acreditación de dicho laboratorio.

El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 1.2.11. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales, para que certifique y determine la participación de los señores José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón en la realización del estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar’.

El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 1.2.12. Al Instituto Tecnológico de Monterrey, para que certifique si José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón elaboraron el estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar’, como miembros de dicha Institución y con destino al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En caso afirmativo, si las personas antes descritas fueron designadas para la realización de dicho estudio, qué vinculación tienen con la institución, en qué calidad y si tenían competencia para celebrar contratos con entidades del Estado Colombiano y la nacionalidad de estos. El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 8 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la vinculación de las personas referidas con la institución, en qué calidad se encontraban vinculadas y si tenían competencia para celebrar contratos con entidades del Estado Colombiano y la nacionalidad de estos, el Despacho negará la prueba por impertinente. 1.2.13.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia auténtica del estudio de modelación de la calidad de aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar, elaborado por el Instituto Tecnológico de Monterrey, sede Toluca. El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 1.2.14.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia de los contratos u órdenes de servicio Nos. 1501 y 1502 de 2010, celebrados entre dicha entidad y José Ignacio Huertas y Natalia Navarrete. El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 1.2.15.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia del Concepto Técnico No. 0558 de 2010. El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 1.2.16. A la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para que remita copia de los resultados de emisiones sobre la calidad del aire, arrojados por la red de monitoreo que tiene dicha entidad para la zona donde se ubica la mina el HATILLO.

El Despacho negará la prueba por indeterminada, en la medida en que no precisó el periodo para el cual requiere los resultados sobre la calidad del aire, arrojados por la red de monitoreo de CORPOCESAR, para la zona donde se ubica la mina el HATILLO. 1.3. Solicita que se decreten los siguientes testimonios, con el fin de rendir declaración sobre el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina el Hatillo. a) Juan Castillejo, b) Guillermo Rudas, c) Hernán Pulido Arroyave. d) José Ignacio Huertas, e) Natalia Navarrete. f) Maria Elena Huertas, g) Jessica Garzón. El Despacho negará los testimonios, por considerar que se provee de mejor manera al objeto de la prueba mediante el decreto de una prueba distinta.

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, dispone que ‘sirven como pruebas, la declaración de parte, el Juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. 9 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio’ (Destacado del Tribunal).

De acuerdo con la norma transcrita, el Despacho decretará una prueba por informe dirigida a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para que establezca el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina el Hatillo. Dicho informe deberá ser rendido por la entidad mencionada en el término de veinte (20) días, a partir de la notificación de la presente providencia. 1.3.1.

Solicita que se practiquen unos testimonios a los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que suscribieron el Concepto Técnico No. 0558 del 8 de abril de 2010, que acogió el estudio de modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar, para que rindan testimonio sobre los criterios utilizados a fin de ordenar el reasentamiento, sus conocimientos en materia de política poblacional, sus conocimientos en fiducia y, en general, todos los aspectos que los llevaron a emitir el concepto antes mencionado. a) Isabel Cristina Rey Estupiñán. b) David Flores Olaya, c) Laura Santoyo. d) Jaime Arias Restrepo.

El Despacho negará la práctica de la prueba testimonial por innecesaria, pues las personas mencionadas no podrán manifestar nada distinto de lo ya expuesto en el Concepto Técnico No. 0558 del 8 de abril de 2010, que obra en los antecedentes administrativos. De otro lado, si se pretende cuestionar la idoneidad de las personas aludidas, al indagar sobre sus conocimientos en materia de política poblacional y de fiducia, dicha posibilidad se encuentra prevista para el perito o el testigo técnico, en el marco del interrogatorio correspondiente.

En consecuencia, como las personas aludidas no fueron citadas en ninguna de esas calidades, resulta impertinente indagar sobre su idoneidad. 1.4. Inspección Judicial. Solicita que se decrete y practique una inspección judicial con peritos a los predios de la mina ubicados en el municipio de El Paso, Departamento del Cesar, con el fin de identificar los predios y verificar la forma como se desarrolla la actividad minera, el manejo ambiental de dicha actividad, desvirtuar los hechos y afirmaciones realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental.

El Despacho negará la prueba por innecesaria, en la medida en que se decretó, en el acápite 1.3. de esta providencia, un medio de prueba que, en lo esencial, persigue el mismo objeto”. (Subrayas del Despacho). III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO 10 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: 3.1.

Invocó el artículo 1773 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y alegó que el auto apelado, al denegar casi todas las pruebas solicitadas en la demanda, injustificadamente impidió a la actora el adecuado cumplimiento de la carga probatoria, situación que, además, afecta la formación del convencimiento del juez y desconoce el principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 174 ibídem, en virtud del cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 3.2.

Luego alegó que, de conformidad con el artículo 1784 del CPC, solo pueden rechazarse de plano las pruebas ilícitas o legalmente prohibidas, ineficaces y notoriamente impertinentes, lo cual, en todo caso, debe ser debidamente motivado en el auto que resuelve sobre su rechazo, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la providencia se fundamentó de manera insuficiente. 3.3.

Dijo que el Tribunal denegó el decreto de los estudios que sirvieron como fundamento para la imposición de las obligaciones establecidas en las resoluciones demandadas, particularmente el relativo al de la calidad del aire, aduciendo que la información que de éstas se pretendía desprender podía obtenerse de los antecedentes administrativos, pero sin tener certeza de que, en efecto, allí se encontraran.

Asimismo, manifestó su inconformidad respecto a que, con base en dicho argumento, se negaran las pruebas relativas a que se oficie: (i) al Ministerio de Minas y Energía para que remita la información sobre el componente ambiental de los proyectos ubicados en el Departamento del Cesar y certifique si estos fueron coordinados con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) a esta última cartera ministerial para que remita copia del Concepto Técnico No. 0558 de 2010, (iii) certifique si en la expedición de los actos administrativos acusados se tuvo en cuenta el contenido y alcance del contrato de gran minería para la exploración – 3 “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4 “Artículo 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. 11 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explotación carbonífera celebrado entre Ecocarbón y Emcarbon, (iv) remita copia auténtica del estudio de modelación de la calidad del aire para zona carbonífera del Departamento de Cesar, elaborado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, sede Toluca, (v) certifique la elaboración del estudio denominado “actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar”, (vi) que el anotado Ministerio y el citado Instituto, se pronunciaran sobre la participación de los señores José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón en la elaboración de este último análisis, y (vii) remitiera copia de los contratos u órdenes de servicios Nos. 1501 y 1502 de 2010, celebrados por dicha entidad y los señores José Ignacio Huertas y Natalia Navarrete. 3.4.

En cuanto a los testimonios de los señores Isabel Cristina Rey Estupiñán, David Flores Olaya, Laura Santoyo y Jaime Arias Restrepo, funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que suscribieron el Concepto Técnico No. 0558 del 8 de abril de 2010, alegó que, contra las conclusiones del Tribunal, estos podrían “exponer de primera mano las órdenes que recibieron, los comentarios que obtuvieron de las diferentes versiones, las revisiones y discusiones sobre las conclusiones y recomendaciones, y en general, demás asuntos relacionados con el documento técnico, que no podrán ser conocidas de la simple lectura del mismo”5.

Mencionó que, si bien en la providencia recurrida se expuso que los citados funcionarios no tienen conocimientos técnicos en materia de política de población y de fiducia, lo cierto es que ello implica que los mismos deban aclarar, porque, pese al supuesto desconocimiento en esas materias, sí recomendaron imponer obligaciones correlativas a Vale Coal Colombia Ltda. 3.5.

Luego, alegó que los medios de prueba denegados por el Tribunal sí son pertinentes, pues éstos se encuentran íntimamente relacionados con los argumentos de la demanda, con los que se pretenden demostrar las irregularidades de la actuación administrativa y la configuración de las causales de nulidad alegadas. 5 Visible a folio 15 del escrito de apelación. 12 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.1.

En cuanto a la decisión de denegar el requerimiento al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que allegara los expedientes LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199, así como la copia del contrato celebrado con el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey y de los documentos de la etapa precontractual, señaló que la normativa que rige el asunto no exige la justificación de la pertinencia de la prueba por parte del solicitante para su decreto.

Es decir, que el a quo exigió un requisito no contemplado en la ley. 3.5.2. Respecto de la prueba concerniente a que se oficiara a los Municipios de “El Paso, Chiriguaná y La Jagua de Ibirico y al Departamento Nacional de Planeación, para que remitan copia íntegra de los informes que den cuenta de los montos y destinaciones dadas a las regalías giradas, como consecuencia de la explotación de la mina El Hatillo, al Ministerio de Minas y Energía para que remita copia del contrato de gran minería para la exploración, así como sus modificaciones y cesiones y certifique el estado de cumplimiento de dicho contrato, copia de los contratos u órdenes de servicio Nos. 1501 y 1502 de 2010, celebrados entre el Ministerio de Ambiente y José Ignacio Huertas y Natalia Navarrete”6 y que fue rechazada bajo el argumento de que no era pertinente por no tener relación con los hechos y pretensiones de la demanda, alegó que en el libelo se expuso que, si bien la empresa debe contribuir con el pago de las regalías y con la compensación de los impactos que genere la actividad de explotación del carbón, lo cierto es que esa compensación debe surgir del contrato de explotación mismo y no de una decisión unilateral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por tanto, dijo que la solicitud de prueba sobre los montos y la destinación dada a las regalías giradas como consecuencia de la explotación de la mina El Hatillo sí tienen relación directa con los hechos de la demanda y que, por ende, resultaban pertinentes para los fines del proceso, máxime cuando, en el libelo introductorio, también se señaló que el Estado no puede reducirse a la mencionada cartera ministerial, sino que involucraba otras entidades, como el Ministerio de Minas y Energía al celebrar el contrato de explotación, el Fondo Nacional de Regalías y las Entidades Territoriales, con lo cual, la autoridad ambiental, al expedir el acto enjuiciado, estaba desbordando el ámbito ordinario de sus competencias. 6 Visible en el folio 17 del escrito de apelación. 13 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, a su juicio, por esta última razón se había demostrado la pertinencia de oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que remitiera copia del contrato de gran minería para la exploración, así como de sus modificaciones y cesiones, y para que certifique el estado de cumplimiento de éste. 3.6.

Por otro lado, expuso que el Tribunal había denegado la práctica de algunas pruebas sin exponer ningún fundamento legal. Particularmente, adujo que la decisión de denegar la prueba de solicitar a la Cancillería que oficiara al Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Toluca en el Estado de México, para que certificara si elaboró para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el estudio denominado “Actualización de la Modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Cesar”7, se fundamentó en que, a juicio del Tribunal, las afirmaciones hechas por dicho Ministerio en los actos demandados son suficientes para llegar a esa conclusión, razonamiento que se opone abiertamente a lo establecido en el artículo 174 del CPC, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Señaló que es infundada la denegación de la prueba consistente en solicitar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar) que remitiera copia de los resultados de emisiones sobre la calidad del aire, arrojados por la red de monitoreo que tiene dicha entidad para la zona donde se ubica la mina El Hatillo, bajo el argumento que no se había precisado el periodo por el cual se requieren los resultados sobre la calidad del aire para la zona donde se ubica la mina, pues la adecuada revisión de los hechos de la demanda permite concluir que los resultados que se solicitan son los correspondientes al periodo comprendido entre el año 2007, época en la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó la clasificación de la zona carbonífera del centro del Departamento del Cesar como área fuente de contaminación, y el año 2010, fecha en la cual esa entidad impuso la obligación de reasentamiento, materializada con la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, demandada. 7 Visible a folio 18 del escrito de apelación. 14 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.

En cuanto a los demás testimonios que fueron denegados por el Tribunal al considerar que éstos podían ser reemplazados por una prueba por informe dirigida a Corpocesar, para que establezca el estado actual de la mina El Hatillo desde el punto de vista ambiental, sostuvo que, en la demanda, se señaló con claridad el objeto de la prueba frente a cada uno de los declarantes, razón por la cual, a su juicio, se desconoció el objeto de la prueba solicitada y se denegó su práctica sin establecer específicamente cuál medio probatorio podría reemplazar cada una de las declaraciones, pese a señalar que éstas se podían suplir por el decreto de una prueba distinta.

Y, además, desconoció que la prueba testimonial ofrece al juez un mayor nivel de convicción que las documentales. Mencionó que insistir en que un hecho sólo puede ser documentalmente probado, correspondía al obsoleto sistema de tarifa legal o prueba tasada, en el que la Ley establecía específicamente el valor de las pruebas y el juez simplemente aplicaba lo dispuesto en ella. 3.8.

En cuanto a la denegación de la inspección judicial solicitada, alegó que, contradictoriamente, ésta fue reemplazada por el Tribunal por una prueba que también denegó, esto es, los testimonios mencionados en el numeral anterior, que también fueron sustituidos por una prueba documental. Agregó que, aun si el objeto de la inspección judicial compartiera aspectos comunes con otro medio probatorio, el Tribunal no tuvo en cuenta que ésta posibilita la constatación directa de los hechos que son materia de la investigación. Con base en eso, reiteró que la denegación de esta prueba se había producido sin suficiente motivación. 3.9.

Finalmente, señaló que las pruebas denegadas por el Tribunal son conducentes, pues cuentan con la idoneidad legal para demostrar que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad. Asimismo, adujo que las pruebas solicitadas cumplían con el presupuesto de utilidad, porque ninguna otra de las decretadas suplía el objeto probatorio que se persigue con la solicitud.

IV. TRASLADO DEL RECURSO 15 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a la parte contraria y a los terceros vinculados al proceso por el término de tres (3) días8. 4.1.

Dentro de ese plazo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por intermedio de apoderado, manifestó que, en cumplimiento del auto del 26 de enero de 2022, allegó al proceso los antecedentes administrativos de las Resoluciones 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010. 4.2. Señaló que estima ajustada a derecho la decisión de denegar los oficios solicitados por la demandante, pues, respecto de algunos, no es clara la pertinencia, idoneidad y necesidad de los documentos; y otras no guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda, los cuales giran en torno al acto administrativo que estableció la participación de las empresas Drummond Ltd, CI Prodeco S.A., y la Compañía de Carbones del cesar S.A. en el proceso de reasentamiento de la explotación de carbón en el Departamento del Cesar. 4.3.

Sostuvo que el Tribunal actuó conforme a derecho al denegar los testimonios de Juan Castillejo, Guillermo Rudas, Henan Pulido Arroyave, José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón, solicitados por la demandante para acreditar estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina El Hatillo, pues se trata de un juicio de legalidad, en el que son suficientes las pruebas documentales decretadas por el a quo y el requerimiento a Corpocesar para que estableciera el estado actual de la mina el Hatillo, desde el punto de vista ambiental. 4.4.

En el mismo sentido, dijo que al Tribunal le asistió la razón al denegar la práctica de los testimonios de Isabel Cristina Rey Estupiñán, David Flores Olaya, Laura Santoyo y Jaime Arias Restrepo, pues éstos son innecesarios, si se tiene en cuenta que el objeto por el que fueron solicitados son los criterios que tuvieron en cuenta al emitir el Concepto Técnico No. 0558 del 8 de abril de 2010, los cuales pueden extraerse del documento mismo.

Además, adujo que la prueba testimonial no es el 8 Índice 4 del proceso en el sistema SAMAI, visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000232400 0201100144011100103 16 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio probatorio pertinente para cuestionar la idoneidad de los funcionarios que participaron en la expedición de los actos que se cuestionan y, en todo caso, éstos no tienen la calidad de peritos ni fueron solicitados como testigos técnicos. 4.5.

Por último, manifestó que también comparte la denegación de la inspección judicial con peritos, pues el examen de legalidad planteado en la demanda debe realizarse frente a las circunstancias fácticas y legales vigentes al momento en que se expidieron los actos demandados, y no frente a la situación que se presenta doce (12) años después. Por tanto, estima que la prueba no resulta pertinente, útil ni conducente.

Además, la prueba por informe solicitada a Corpocesar, sobre el estado actual desde el punto de vista ambiental de la mina El Hatillo, suple el objeto de la inspección judicial solicitada. V.CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por Vale Coal Colombia Ltda. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5.1.

Competencia El Despacho es competente para resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 8º del artículo 1819 del CCA, que establece que son apelables los autos que deniegan el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente, así como en el artículo 12910 ibidem, que 9 “Artículo 181.

Apelación. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

(…)”. 10 “Articulo 129. Competencia del consejo de estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 17 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales, y en el artículo 146A11 del mismo Código, que consagra que las decisiones interlocutorias del proceso serán resueltas por el Magistrado Ponente, excepto las que rechazan la demanda, resuelven sobre la suspensión provisional o ponen fin al proceso de única instancia. 5.2.

Planteamiento De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos del recurso de apelación, el Despacho observa que la controversia gira en torno al incumplimiento de los requisitos para el decreto y práctica de las pruebas pedidas por la demandante, frente a cuya denegación el recurso de alzada controvirtió: (i) la suficiencia de la motivación de la providencia, (ii) la exigencia de requisitos no previstos en la Ley para su decreto, (iii) la pertinencia de los medios probatorios concernientes al contrato de gran minería para la exploración y de pagos de regalías, (iv) la validez de los motivos para el rechazo de dichas pruebas, y (v) la necesidad de los testimonios y de la inspección judicial.

Vistas así las cosas, el Despacho pasará a analizar cada cuestión en la manera que sigue. 5.3. De los reproches frente a la suficiencia de los argumentos expuestos por el Tribunal para denegar las pruebas en las que se pidió oficiar a determinadas entidades para que allegaran algunos documentos y sobre la solicitud de certificaciones En este punto se deberá determinar si es procedente denegar algunas de las pruebas pedidas por la demandante, bajo el argumento que los documentos allí requeridos eran innecesarios e impertinentes. cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 11 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 18 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1. De manera previa a resolver lo anterior, el Despacho observa que las pruebas que son objeto de controversia son del siguiente tenor: “B. OFICIOS: 2.

Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ubicado en la calle 37 No. 8-40 de la ciudad de Bogotá, para que remita copia íntegra de todos los estudios que hubieren servido para la imposición de las obligaciones establecidas en las Resoluciones cuestionadas, en especial el estudio de modelación de calidad de aire del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey citado en las resoluciones demandadas.

(…) 5. Al Ministerio de Minas y Energía, ubicado en la calle 43 No. 57 - 31 CAN de la ciudad de Bogotá, para que remita la información sobre el componente ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar y que certifique si estos fueron coordinados con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

(…) 7. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que certifique si para la expedición de los actos administrativos acusados, se tuvo en cuenta el contenido y alcance del contrato de gran minería para la exploración - explotación carbonífera celebrado entre la empresa colombiana de carbón Ltda., ECOCARBON y la empresa para el desarrollo de la zona carbonífera del Cesar y la Guajira S.A., EMCARBON. 8.

Para que a través de la Cancillería se oficie al Instituto tecnológico de Monterrey, campus Toluca en el Estado de México, ubicado en la siguiente Dirección: Eduardo Monroy Cárdenas, No. 2000. San Antonio Buena Vista, Toluca México, para que certifique si elaboró para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Colombia el estudio denominado de "Actualización de Modelación de la calidad de aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar".

(…) 10. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la dirección antes citada, para que indique si para la elaboración del estudio denominado de Actualización de la Modelación de la calidad de aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar se realizaron pruebas o análisis de emisiones atmosféricas, en caso afirmativo señale el laboratorio que los practicó y la constancia de acreditación de dicho laboratorio. 11.

Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, a la dirección antes citada, para que certifique y determine la participación de los señores José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón, en la realización del estudio Actualización de la Modelación de la calidad de aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar.

(…) 19 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remita copia de los contratos u órdenes de servicio No. 1501 y 1502 de 2010, celebrados entre dicha entidad y José Ignacio Huertas y Natalia Navarrete. 15.

Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remita copia del concepto técnico No. 0558 de 2010.”12 Dichos medios probatorios fueron denegados bajo los siguientes argumentos: “1.2.2. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita copia íntegra de todos los estudios que hubieren servido de base para la imposición de las obligaciones establecidas en las resoluciones cuestionadas, en especial el estudio sobre la calidad del aire, elaborado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, citado en las resoluciones demandadas.

El Despacho negará la prueba por innecesaria, pues debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados. (…) 1.2.5. Al Ministerio de Minas y Energía, para que remita la información sobre el componente ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar y certifique si estos fueron coordinados con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Despacho negará la prueba por impertinente, pues la información ambiental que interesa al presente caso obra en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. (…) 1.2.7. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que certifique si para la expedición de los actos administrativos acusados se tuvo en cuenta el contenido y alcance del contrato de gran minería para la exploración – explotación carbonífera celebrado entre ECOCARBÓN y EMCARBÓN. El Despacho negará la prueba, pues dicha información, en caso de que haya sido tenida en cuenta, debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 1.2.8.

A la Cancillería de la República, para que se oficie al Instituto Tecnológico de Monterrey, Campus Toluca en el Estado de México, para que certifique si elaboró para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el estudio denominado ‘Actualización de la Modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Cesar’. El Despacho negará la prueba por considerar que es suficiente la afirmación hecha por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los actos demandados, en el sentido de que dicho instituto fue el que elaboró el estudio que se menciona.

(…) 12 Visible a folios 53 a 55 del escrito demandatorio. 20 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.10. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que indique si para la elaboración del estudio denominado ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar se realizaron pruebas o análisis de emisiones atmosféricas; en caso afirmativo, se señale el laboratorio que los practicó y la constancia de acreditación de dicho laboratorio.

El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. 1.2.11. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales, para que certifique y determine la participación de los señores José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón en la realización del estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar’.

El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1. (…) 1.2.14. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia de los contratos u órdenes de servicio Nos. 1501 y 1502 de 2010, celebrados entre dicha entidad y José Ignacio Huertas y Natalia Navarrete.

El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 1.2.15. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia del Concepto Técnico No. 0558 de 2010. El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.”.

(Subrayas del Despacho). 5.3.1.1. En lo que hace a las pruebas pedidas en los numerales 2º, 5º, 7º, 10º, 11º y 15º del capítulo “B. OFICIOS” de la demanda, se advierte que el Tribunal denegó su práctica al considerarlas innecesarias e impertinentes, toda vez que los documentos allí solicitados debían obrar en los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados.

Para el Despacho el Tribunal llegó a la anterior conclusión sin tener de certeza de lo afirmado. En efecto, nótese que la razón que llevó al rechazo de estas pruebas consistió en que, en el numeral 1.2.1, se había ordenado oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la ANLA para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de dicha providencia, se allegaran la totalidad de antecedentes administrativos de los actos censurados; por lo que es claro que, para 21 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de emisión de la providencia controvertida, el Tribunal no contaba con dicha información; veamos: “1.2.

Solicita que se expidan los siguientes oficios. 1.2.1. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita con destino al proceso todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).

Así como todas las diligencias administrativas que corresponden a los expedientes: LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199. El Despacho accederá a la prueba consistente en la remisión de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).

En tal sentido, se dispone oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Término: diez (10) días, a partir del recibo del oficio correspondiente.”13 Lo mismo se predica del estado actual del proceso, pues, si bien con la contestación de la demanda la ANLA manifestó allegar los antecedentes administrativos de las Resoluciones 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, y éstos fueron tenidos como pruebas en el punto 2.1 del auto apelado, lo cierto es que, revisado el medio magnético visible a folio 573 del expediente, se advierte que no contiene todos los documentos que deberían conformar el expediente administrativo respectivo.

En ese sentido, se advierte que la orden impartida en el numeral 1.2.1 del auto de pruebas no ha sido cumplida hasta el momento, por lo que no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que los documentos que fueron solicitados en los numerales 2º, 5º, 7º, 10º, 11º y 15º del capítulo “B. OFICIOS” del escrito introductorio obren en el expediente administrativo de los actos demandados.

Lo expuesto es relevante, pues de ninguna forma podía concluirse válidamente que las anotadas pruebas fueran innecesarias o impertinentes al obrar en los antecedentes administrativos de los actos censurados, cuando ello no ha podido verificarse. Por el contrario, en caso de denegarse dichas pruebas y éstas no obren en el expediente, se configuraría una clara violación del derecho al debido proceso, 13 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 22 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se impediría a la parte actora ejercer eficazmente la carga probatoria que le corresponde y al Juez definir la controversia, ya que carecería de los documentos previos que dan cuenta de las circunstancias en que se emitieron los actos que se censuran. 5.3.1.2.

No obstante lo dicho, particularmente en relación con las pruebas pedidas en los numerales 5º, en cuanto requiere que el Ministerio de Minas y Energía certifique si los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar fueron coordinados con el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; 7º, 10º y 11º del capítulo “B. OFICIOS”, es necesario tener en cuenta lo consagrado en el artículo 199 del CPC, que prescribe: “Artículo 199.

Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”.

De acuerdo con la disposición citada, no es válida la confesión espontánea ni provocada de los representantes de las entidades públicas. No obstante, es posible pedir que dichos funcionarios rindan informe escrito bajo juramento sobre los hechos señalados en la solicitud. En este orden, el Despacho advierte que, en los numerales señalados, la demandante pidió que se realicen solicitudes de certificación a los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las cuales resultan improcedentes en los términos del artículo 199 del CPC, pues la certificación no es el medio a través del cual se pueden pronunciar los funcionarios de la parte demandada, ni es procedente que ellos informen sobre asuntos que se relacionan con el cumplimiento de los presupuestos de validez de las Resoluciones 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto del mismo año, como quiera que no 23 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede confesión alguna.

Dicho de otro modo, las pruebas mencionadas son improcedentes porque con éstas la demandante pretende que esas autoridades efectúen declaraciones expresas sobre el objeto mismo del debate que, se insiste, son los presupuestos de validez de los actos administrativos que se cuestionan, asuntos sobre los cuales las entidades no están llamadas a certificar, y sus funcionarios no están llamados a confesar. 5.3.1.3.

En relación con la prueba pedida en el numeral 14º del capítulo “B. OFICIOS” de la demanda, el Despacho observa que el Tribunal no la denegó bajo el argumento de que dichos documentos obraban en los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados, como alega la recurrente, sino que rechazó su decreto asegurando que ésta era impertinente debido a que lo allí solicitado no tenía relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

Por ende, es claro que, en lo atinente a dichos medios probatorios, los cuestionamientos de la alzada parten de una premisa errónea, pues, como se vio, los motivos indicados por el Tribunal para su denegación no son los que se controvirtieron en el respectivo recurso, razón por la cual, el Despacho negará el cargo. No obstante, es válido precisar que los contratos u órdenes de servicio Nos. 1501 y 1502 de 2010, celebrados entre dicha entidad y los señores José Ignacio Huertas y Natalia Navarrete, únicamente fueron mencionados en la solicitud de la prueba y, respecto de estos, no se propuso ninguna controversia en el concepto de violación del libelo introductorio.

Por lo tanto, sin perjuicio de lo expuesto, es claro que al a quo le asistió la razón al denegar su práctica por no tener relación con el debate formulado en el asunto. 5.3.1.4. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el Despacho revocará los numerales 1.2.2. y 1.2.15. de la providencia recurrida y, en consecuencia, ordenará, en los términos mencionados, el decreto y práctica de las pruebas pedidas por la demandante en los numerales 2º y 15º del capítulo “B. OFICIOS” de la demanda.

Conviene precisar finalmente que en el numeral 5º del mencionado acápite se pide que el Ministerio de Minas y Energía: (i) remita la información sobre el componente 24 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar, y (ii) certifique si los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar fueron coordinados con el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Por lo tanto, frente a la primera solicitud, el Despacho ordenará que se pida mediante oficio la información señalada. Además, el Despacho estima necesario que se requiera nuevamente a la ANLA para que remita la totalidad de los documentos que conforman el expediente administrativo de las Resoluciones 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, por lo que emitirá una orden en tal sentido al Tribunal. 5.4.

De los reproches frente a la exigencia de requisitos no previstos por la Ley Sobre el particular, tendrá que definirse si el Tribunal exigió para el decreto de las pruebas objeto de controversia requisitos no previstos en la Ley, al denegar su decreto y práctica bajo el argumento de que el demandante no justificó su pertinencia. Esta controversia se presenta en relación con los medios probatorios señalados en los numerales 1º y 9º del capítulo de “B. OFICIOS” de la demanda, cuyo tenor literal se transcribe a continuación: “1.

Ruego a los Honorables Magistrados para que ordenen al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ubicado en la calle 37 No. 8 - 40 de la ciudad de Bogotá para que remita con destino a este proceso todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron para la expedición de las Resoluciones demandadas. Así como, todas las diligencias administrativas de que hacen parte de los expedientes.

Exp. LAM 0027; LAM3271; LAM2622; LAMI862 y LAM3199. (…) 9. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la dirección antes citada, para que remita copia del contrato celebrado con el Instituto Tecnológico de Monterrey, así como, todos los antecedentes precontractuales que hicieron parte del proceso contractual.”14 Entre tanto, el Tribunal denegó su práctica bajo las siguientes razones: 14 Visible a folio 72 del escrito demandatorio. 25 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.2.1.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita con destino al proceso todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).

Así como todas las diligencias administrativas que corresponden a los expedientes: LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199. El Despacho accederá a la prueba consistente en la remisión de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).

En tal sentido, se dispone oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Término: diez (10) días, a partir del recibo del oficio correspondiente. Se negará la prueba consistente en que se remitan los expedientes LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199, porque el demandante no indicó cuál es la pertinencia de traer dicha prueba documental al expediente.

(…) 1.2.9. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia del contrato celebrado con el Instituto Tecnológico de Monterrey, así como los antecedentes precontractuales que hicieron parte del proceso contractual. El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y las pretensiones de la presente demanda.

Es cierto que con base en dicho contrato se elaboró el estudio que sirvió de base a los actos demandados, pero el demandante no adujo las razones específicas por las cuales existe una relación entre el texto de dicho contrato y la presente controversia.”15 (Subrayas del Despacho). El artículo 178 del CPC16, aplicable al presente asunto por la remisión expresa en el artículo 168 del CCA17, establece que “[l]as pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”.

Por lo tanto, si bien la norma no establece expresamente que las partes deban sustentar en la solicitud de las pruebas la pertinencia de éstas, sí les impone el deber de pedir aquellas respecto de las cuales sea posible establecer el vínculo directo con las pretensiones en debate, al tiempo que obliga al juez a “analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los 15 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16 “Artículo 178.

Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. 17 “Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 26 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica”18.

Por ende, es claro que el Tribunal, al solicitar que se describieran las razones por las cuales determinadas pruebas eran pertinentes o se ajustaban al objeto del litigio, impuso una carga al accionante que no está prevista en la Ley. Sin embargo, el Despacho advierte que la actora solo aludió a los expedientes LAM 0027, LAM 3271, LAM 2622, LAM 1862 y LAM 3199, que pretende que se pidan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la solicitud de la prueba.

En ningún otro acápite de la demanda los mencionó, tampoco indicó a qué actuaciones correspondían ni propuso en torno a éstos ninguna controversia. Por lo tanto, no es posible determinar la relación de estos documentos con los hechos y pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se concluye que carecen de pertinencia. En la demanda también se solicitó oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remitiera copia de los antecedentes precontractuales y del contrato celebrado con el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey.

Al respecto, se advierte que la demanda señaló que la Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010, se basó en parte en el estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar - Diciembre de 2009’19; asimismo, se observa que el libelo dedicó el título “2.1 Consideraciones técnicas relacionadas con el Estudio de Dispersión realizado por la ITSM” a cuestionar los análisis y las conclusiones técnicas a las que allí se llegó. No obstante, la demandante no planteó ninguna controversia de tipo jurídico contra el estudio, esto es, no atacó, por ejemplo, su validez, a partir de la forma como fue contratado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Lo que sí se observa es que, en el numeral 11º del capítulo “B. OFICIOS”, la demandante solicitó oficiar al Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, para que certificara si los señores José Ignacio Huertas, Natalia 18 Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de mayo de 2013, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 11001-03-26-000-2010-00018-00(38455). 19 Página 39 de la demanda. 27 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón elaboraron el mencionado estudio, y para que informara la nacionalidad de estas personas, la clase de vinculación que tienen con la institución y si tenían facultad para celebrar contratos con entidades del Estado colombiano. En todo caso, de lo anterior no se desprende que en la demanda se hayan planteado argumentos de nulidad que giren en torno al referido contrato.

Se insiste, la controversia que tiene relación con el estudio se centró en los resultados técnicos de éste, los cuales fueron invocados en la parte motiva de los actos enjuiciados. Siendo así, el Despacho estima que, si bien al a quo no le asistió la razón al reprochar que la actora no hubiera sustentado las razones por las que esta prueba era pertinente, acertó al concluir que ésta, en el contexto de lo propuesto en la demanda, no tiene relación con los hechos materia de la controversia. 5.5.

De la controversia sobre la pertinencia de los medios probatorios concernientes al contrato de gran minería para la exploración y a los pagos de regalías Sobre el particular, tendrá que dirimirse si son pertinentes para el presente asunto los medios probatorios en los que se solicitó oficiar a unos entes territoriales y al Ministerio de Minas y Energía para que remitieran: (i) la copia íntegra de todos los informes y balances que den cuenta de los montos y destinaciones dadas a las regalías giradas, como consecuencia de la explotación de la mina El Hatillo, y (ii) la copia del contrato de gran minería para la exploración – explotación carbonífera celebrado entre la empresa Ecocarbón y Emcarbón, así como sus modificaciones y cesiones.

Las pruebas que son objeto de controversia son del siguiente tenor: “3. A los Municipios del EL PASO, CHIRIGUANA y LA JAGUA DE IBIRICO, Departamento del Cesar para que remita copia íntegra de todos los informes y balances, que den cuenta de los montos y destinaciones dadas a las regalías giradas, como consecuencia de la explotación de la mina El HATILLO, por parte de VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA. 4.

Al Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Regalías y al Fondo Nacional de Regalías calle 26 No 13 - 19 de la ciudad de Bogotá para que remita 28 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia de los informes y demás trámites administrativos generados por dicha Entidad con ocasión a las regalías giradas, como consecuencia de la explotación de la mina El HATILLO, por parte de a VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA.

(…) 6. Al Ministerio de Minas y Energía, para que remita copia del contrato de gran minería para la exploración - explotación carbonífera celebrado entre la empresa colombiana de carbón Ltda., ECOCARBON y la empresa para el desarrollo de la zona carbonífera del Cesar y la Guajira S.A., EMCARBON. Así como sus modificaciones y cesiones.

De igual manera, certifique el estado de cumplimiento de dicho contrato, en especial lo relativo al pago de las obligaciones por inversiones a la comunidad y los entes territoriales y pago de regalías.”20 En este punto, es pertinente señalar que el objeto del presente proceso se centra en definir la legalidad de las Resoluciones No. 0970 del 2010, “por la cual se establece la participación de las empresas DRUMMOND LTDA, CI.

PRODECSO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrolladas por esas en el departamento del Cesar y se toman otras determinaciones”, y la No. 1525 del 05 de agosto de 2010, “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010”, ambas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ahora, de la lectura de los cargos de la demanda, se advierte que la entidad accionante reprocha que, con la expedición de dichos actos, la cartera ministerial demandada actuó sin tener competencia, como quiera que trasladó a terceros las obligaciones del Estado sobre el reasentamiento de comunidades, máxime cuando, de acuerdo con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Carta Política y la Ley 141 de 1994, se deben pagar a favor de éste, regalías por la explotación de los recursos naturales y los impactos generados sobre ellos.

Sobre el particular, en la demanda se dijo: “Es suficientemente claro este punto como para concluir que si bien la actividad de explotación del carbón causa un impacto, y la empresa debe contribuir no solo pagando las regalías, sino compensando los impactos que genere su 20 Visible a folio 72 del escrito demandatorio. 29 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad.

Esta compensación por el pago de los daños o impactos surge en el contrato de explotación y no en virtud de una decisión unilateral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Es decir que el Estado en este punto no puede reducirse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sino que involucra otras entidades como el Ministerio de Minas al celebrar el contrato de explotación, el Fondo Nacional de Regalías y las Entidades Territoriales, con lo cual, la Autoridad Ambiental al expedir actos administrativos como los que se reprochan, so pretexto de proteger el derecho al medio ambiente, está desbordando el ámbito ordinario de sus competencias y desconociendo el contenido y alcance del contrato de concesión celebrado con el Estado Colombiano. Por lo tanto la obligación de reasentamiento no es una obligación exclusiva de la empresa como parte de su compensación por el pago del daño o impacto sino una intervención de otras entidades y bajo condiciones jurídicas reguladas específicamente por la Constitución y la ley 141 de 1994, con lo que carece de todo fundamento competencial que el Ministerio de Ambiente expida actos administrativos imponiendo obligaciones que no le son dables establecer a la luz de lo preceptuado para tal efecto por el ordenamiento jurídico.

El mismo documento Políticas Operacionales para el reasentamiento involuntario del Banco Mundial que exige el Ministerio debe ser tenido en cuenta (Artículo segundo numeral 5.2 del artículo cuarto de la resolución 970 del 20 de mayo de 2010 modificado por el artículo segundo de la resolución 1525 del 5 de agosto de 2010), es claro que las políticas de reasentamiento son adelantadas por el Estado.

No puede ser de otra forma pues el Banco Mundial en su misma definición indica que es una entidad internacional de apoyo a los Estados. Por lo tanto sus documentos son para estos y no para los particulares, salvo cuando el Estado los contrata. Es decir que la política de reasentamientos debe ser orientada y dirigida por el Estado, cosa distinta si éste pide apoyo al sector privado, pero nunca puede ser impuesta para que las empresas la adelanten en forma directa, dada las numerosas variables que entran a jugar y que solamente pueden ser garantizadas por el Estado.

Por ejemplo que pasa si un grupo de personas no desea ser reubicada?; cómo puede el particular obligarla si no tiene poder coercitivo? Entonces el Ministerio al imponer una obligación de ese sentido está desbordando claramente funciones y competencias que son de otras autoridades, pues el Estado no se reduce solamente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.”21 En consecuencia, es claro que la anterior controversia propuesta por la accionante es de mero derecho, es decir, se orienta a definir si con las decisiones censuradas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible desbordó las competencias de otras entidades estatales.

Siendo ello así, el Despacho advierte que, en el concepto de violación de la demanda, se controvierte la competencia del entonces Ministerio de Ambiente, 21 Visible a folios 32 y 33 del escrito demandatorio. 30 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda y Desarrollo Territorial para trasladar obligaciones del Estado a los particulares y fijar compensaciones por explotación de recursos naturales no renovables.

Así, la parte actora alegó que, de acuerdo con los artículos 360 y 361 de la Constitución, la explotación de los recursos naturales renovables genera una contraprestación a favor del Estado a título de regalía, sin perjuicio de que puedan pactarse otros derechos o compensaciones. De acuerdo con lo anterior, alegó que la compensación por el pago de los daños o impactos debe constar en el contrato de explotación, y que no podría desprenderse de una decisión unilateral del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que, además, la obligación de reasentamiento impuesta en los actos demandados, que, según la demandante, corresponde a una compensación por el pago del daño o impacto ambiental, no podía ser asumida de manera exclusiva por la empresa, sino que era responsabilidad de varias entidades del Estado. Entonces, es claro que el concepto de violación planteado por la actora se sustenta en parte en el sistema de regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables, consagrado en la Ley 141 de 1994.

Empero, no sobre el monto de recursos pagados por la demandante por ese concepto ni en la destinación dada a éstos, sino sobre la competencia del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para ordenar el reasentamiento materia de los actos demandados. Siendo así, no existe relación entre las pruebas pedidas y los hechos que se controvierten en la demanda, razón suficiente para concluir que la providencia apelada se ajustó a derecho al denegarlas por falta de pertinencia. 5.6.

De la controversia sobre la validez de los motivos expuestos por el Tribunal para el rechazo de los medios probatorios Sobre el particular, tendrá que absolverse si son válidos los motivos expuestos por el Tribunal para denegar las pruebas relacionadas con que se requiera: (i) a la 31 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cancillería de la República, para que se oficie al Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Toluca en el Estado de México, para que certifique si elaboró para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el estudio denominado Actualización de la Modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Cesar y (ii) a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para que remita copia de los resultados de emisiones sobre la calidad del aire, arrojados por la red de monitoreo que tiene dicha entidad para la zona donde se ubica la mina el HATILLO. 5.6.1.1.

El primero de los mencionados medios probatorios fue denegado por las siguientes razones: “1.2.8. A la Cancillería de la República, para que se oficie al Instituto Tecnológico de Monterrey, Campus Toluca en el Estado de México, para que certifique si elaboró para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el estudio denominado ‘Actualización de la Modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Cesar’.

El Despacho negará la prueba por considerar que es suficiente la afirmación hecha por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los actos demandados, en el sentido de que dicho instituto fue el que elaboró el estudio que se menciona.”22 A juicio del Despacho, al Tribunal le asistió la razón, porque, para tener certeza de que el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey elaboró el estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar’, basta con la afirmación que al respecto hizo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los actos demandados23.

Ahora, si tal aspecto fuera objeto de controversia en la demanda, es decir, si la parte actora hubiere alegado que el estudio no había sido elaborado por la mencionada institución educativa, la prueba requeriría una constatación distinta a la mera lectura de los actos demandados; empero, en el libelo no se entabló tal controversia, por lo que carece de pertinencia y utilidad que se pida dicha certificación. 22 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 23 Tabla 3 de la Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010. 32 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6.1.2.

Sobre el segundo de los anotados medios probatorios, el Tribunal expuso: “1.2.16. A la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para que remita copia de los resultados de emisiones sobre la calidad del aire, arrojados por la red de monitoreo que tiene dicha entidad para la zona donde se ubica la mina el HATILLO. El Despacho negará la prueba por indeterminada, en la medida en que no precisó el periodo para el cual requiere los resultados sobre la calidad del aire, arrojados por la red de monitoreo de CORPOCESAR, para la zona donde se ubica la mina el HATILLO.”24 Ahora, pese a que, en el recurso, la accionante alega que precisó en la demanda las fechas en las que solicitaba los resultados sobre las emisiones del aire, lo cierto es que ello no aconteció en la solicitud probatoria; veamos: “A la Corporación Autónoma Regional del Cesar- Corpocesar, ubicada en la carrera 9 No. 9-88 de Valledupar, para que remita copia de los resultados de las emisiones - calidad de aire - arrojados por la red de monitoreo de dicha entidad para la zona donde se ubica la mina el HATILLO.”25 Por ende, a juicio del Despacho, la providencia apelada se ajustó a derecho al denegar este medio de convicción, pues, en virtud del principio de carga de la prueba, era a la demandante a quien le correspondía indicar con claridad y precisión cuáles resultados de emisiones sobre la calidad del aire de la mina El Hatillo buscaba que se allegaran al expediente, en lugar de esperar que el Tribunal lo infiriera con base en los hechos de la demanda.

En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.7. De la controversia sobre los testimonios 5.7.1. Al respecto, tendrá que dirimirse si son necesarios los testimonios de Isabel Cristina Rey Estupiñán, David Flores Olaya, Laura Santoyo y Jaime Arias Restrepo, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que suscribieron el Concepto Técnico No. 0558 del 8 de abril de 2010, mediante el cual se acogió el estudio de modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del 24 Ibídem. 25 Visible a folio 55 del escrito demandatorio. 33 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento del Cesar, para que declaren sobre los criterios utilizados al ordenar el reasentamiento y sobre sus conocimientos en materia de política poblacional y fiducia. A efectos de dirimir lo anterior, es preciso traer a colación la forma en que fueron pedidos los anotados testimonios en la demanda: “5.

A los siguientes funcionarios y/o contratistas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ubicado en la calle 37 No. 8- 40 de la ciudad de Bogotá, quienes suscribieron el concepto técnico No. 0558 del 08 de abril de 2010 que acogió el estudio Actualización de la Modelación de la calidad de aire para la zona carbonífera del cesar, para que rindan testimonio sobre los criterios utilizados para ordenar el reasentamiento, sus conocimientos en materia de políticas poblacionales, sus conocimientos en materia de fiducia, y en general todos los aspectos que los llevaron a emitir el concepto antes mencionado.

Quienes podrán ser citados en el referido Ministerio: • Isabel Cristina Rey Estupiñán Rey • David Flores Olaya • Laura Santoyo • Jaime Arias Restrepo.”26(Subrayas del Despacho). De la lectura de la solicitud, se observa que el objeto de estas declaraciones no se limita a que los testigos relaten el contenido del concepto, sino que la demandante busca indagar sobre situaciones que pudieron presentarse durante su elaboración y sobre los conocimientos técnicos que estos tienen.

Lo anterior permite deducir que su intención es desvirtuar la idoneidad del documento que, en parte, sirvió de fundamento para los actos demandados. Siendo así, al Tribunal no le asistió la razón al concluir que estos testimonios eran innecesarios por poder suplirse con el expediente administrativo, pues la información que se pretende obtener de los declarantes no tiene por qué obrar en los antecedentes de los actos demandados.

Sin embargo, desde ese punto de vista, los testimonios pedidos solo serían pertinentes si las situaciones que pudieron presentarse durante la elaboración del Concepto Técnico No. 0558 de 2010 y los conocimientos de los funcionarios que lo produjeron hubieran sido materia de los actos demandados y objeto de controversia propuesta en la demanda.

Empero, eso no fue así y, de hecho, la demandante solo 26 Visible a folio 75 del escrito demandatorio. 34 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionó dicho documento y a estos funcionarios en el acápite de la solicitud de la prueba testimonial.

Por lo tanto, aunque, respecto de estas pruebas, no puede predicarse la falta de utilidad, el Despacho estima que sí carecen de pertinencia porque no tienen relación con el debate propuesto en la demanda, razón por la cual, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.7.2. En este punto, deberá definirse si los testimonios de los señores Juan Castillejo, Guillermo Rudas, Hernán Pulido Arroyave, José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón eran necesarios o podían ser reemplazados por una prueba por informe solicitada Corpocesar.

Las mencionadas declaraciones fueron solicitadas por la demandante así: “1. Juan Castillejo, Superintendente de Gestión Ambiental de Vale Coal Colombia Ltda (…) [P]ara que rinda testimonio sobre los aspectos técnicos ambientales de la operación minera, las características del reasentamiento, los análisis de los estudios de aire, indique las acciones de mitigación y manejo ambiental de las emisiones, las actividades que comprende el reasentamiento y el cumplimiento de la empresa así como los hechos de la demanda y demás aspectos que le consten 2.

Guillermo Rudas, economista, con maestría en economía ambiental y de los recursos naturales, consultor y profesor universitario: (…) [P]ara que rinda testimonio técnico sobre el régimen de regalías y su aplicación al medio ambiente, así como, la planeación y distribución de las regalías en todo lo relacionado con los planes de desarrollo municipales y los proyectos en medio ambiente y saneamiento básico, sometidos a los fondos de regalías y en general sobre todos los aspectos de compensaciones y regalías relacionados con el presente proceso 3.

Hernán Pulido Arroyave, experto técnico que ha brindado a Vale Coal Colombia Ltda. todo el soporte durante el proceso de análisis de los estudios para el reasentamiento (…) [P]ara que rinda testimonio técnico sobre los aspecto técnicos señalados en el Estudio de Calidad de Aire elaborado por el Instituto Tecnológico de Monterrey, explique las modelaciones de aire señaladas en las resoluciones demandadas, los errores que a su juicio presentan, y en general todo lo relacionado con los aspectos sobre calidad del aire de la mina El Hatillo” 5 José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón, como autores del estudio (…) ‘Actualización de la Modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar’: “[P]ara que expliquen el modelo utilizado para determinar el supuesto impacto de la actividad minera en la zona del César, expliquen la metodología utilizada y en general aclaren los motivos que les llevan a proponer el reasentamiento y el impacto ambiental de las minas” (Subrayas del Despacho) 35 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7.3.

En ese orden, se advierte que la finalidad de dichos testimonios es que los ciudadanos allí enlistados declaren sobre los conocimientos específicos que tienen en relación con el impacto ambiental de la actividad minera, los análisis de los estudios de aire, las acciones de mitigación y manejo ambiental de las emisiones, los aspectos técnicos del estudio de calidad de aire elaborado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, el modelo y la metodología utilizados para determinar el supuesto impacto de la actividad minera en la zona del César, y los supuestos errores que pueden presentar las modelaciones de aire tenidas en cuenta en las resoluciones demandadas.

De ahí que, a juicio del Despacho, los mencionados testimonios tengan la calidad de técnicos, pues buscan que una persona cualificada por sus conocimientos declare sobre las anotadas materias. En efecto, téngase en cuenta que el artículo 227 del CPC, dispuso: “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.

Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes. El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla.

Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.” Ahora, con miras a prescindir de dichos testimonios, el Tribunal decretó la prueba por informe pedido a Corpocesar, así: “El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, dispone que ‘sirven como pruebas, la declaración de parte, el Juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. 36 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio’ (Destacado del Tribunal).

De acuerdo con la norma transcrita, el Despacho decretará una prueba por informe dirigida a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para que establezca el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina el Hatillo. Dicho informe deberá ser rendido por la entidad mencionada en el término de veinte (20) días, a partir de la notificación de la presente providencia”.

(Subrayas del Despacho). Es decir, que la prueba por informe decretada por el Tribunal únicamente tiene por objeto que Corpocesar informe el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina El Hatillo, finalidad que no abarca todo el objeto de los testimonios técnicos pedidos por la demandante, los cuales, como se vio, fueron citados por sus conocimientos específicos en materia medioambiental, además de la relación que tienen con los hechos de la demanda.

Valga destacar en este punto que la Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010, cuya nulidad se depreca, ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer a las empresas DRUMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. Y EMCARBÓN S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones actuales de Plan Bonito, en el término de un (1) año y las poblaciones de El Hatillo y Boquerón, en el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a continuación”27.

La anterior orden se impuso con la finalidad de “mitigar y corregir los impactos negativos generados por la actividad carbonífera efectuada por las empresas, que han generado la afectación de la calidad de vida y la salud de los habitantes de los asentamientos humanos ubicados en la zona de influencia de los proyectos urbanos, compatibilizando así, la actividad económica y la libertad de empresa, con la protección de los derechos al medio ambiente sano y a la salud de las poblaciones afectadas”28. 27 Folio 88 (vuelto) del cuaderno de anexos de la demanda. 28 Folio 86 (vuelto) ibidem. 37 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, el Despacho encuentra una clara relación entre el objeto de los testimonios técnicos de Juan Castillejo, Hernán Pulido Arroyave, José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón, y los hechos que se debaten en la demanda, y que la prueba por informe pedida a Corpocesar no tiene la capacidad de suplirlos, razón por la cual no se encuentra desvirtuada su utilidad.

En consecuencia, revocará la decisión apelada, en cuanto los denegó, y, en su lugar, los decretará y ordenará que se practiquen. No ocurre lo mismo con el testimonio del señor Guillermo Rudas, que se pidió para que declarara sobre el régimen de regalías en materia económica y su aplicación al medio ambiente, que el despacho considera impertinente, por las razones que se expusieron en el punto 5.5 de esta providencia. 5.8.

De la controversia sobre la inspección judicial Sobre el particular, tendrá que definirse si era procedente rechazar por innecesaria la inspección judicial pedida por la parte actora, si en su lugar, se decretó una prueba por informe, sobre el estado actual de la mina objeto de controversia, desde el punto de vista ambiental. Pues bien, en este punto, conviene recordar que, en los términos del artículo 244 del CPC29, la inspección judicial tiene por finalidad verificar los hechos materia del proceso, a través del examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

En cuanto a los requisitos para su petición y decreto, esta Corporación ha sostenido que “[l]a parte que la solicite deberá i) expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y ii) solicitar su práctica en la oportunidad para pedir pruebas, de modo que al juez le será dable negar el decreto de esta prueba en virtud a que la presencia de otros medios probatorios hace innecesaria su práctica o 29 “Artículo 244.

Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”. 38 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplazar la decisión hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos”30.

Así, la demandante solicitó la práctica de una inspección judicial con peritos en los siguientes términos: “Solicito se decrete y practique una inspección judicial con peritos a los predios de la mina ubicados en el municipio de El Paso, departamento del Cesar, con el fin de identificar los predios y se verifique la forma como se desarrolla la actividad minera, el manejo ambiental de la actividad, se desvirtúen los hechos y afirmaciones realizadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y se verifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental.

Desde ya me reservo el derecho de ampliar el alcance y objeto de la inspección al momento de su práctica” 31(Subrayas del Despacho). Esta prueba, entonces, tiene por objeto evidenciar la forma cómo se desarrolla la actividad minera y el manejo ambiental en la mina ubicada en el municipio de El Paso, con la finalidad de identificar los predios y que se verifique el cumplimiento de las obligaciones ambientales.

Así las cosas, el Despacho considera que al a quo le asistió la razón al denegar la prueba por falta de utilidad, si se tiene en cuenta que esa es justamente la información que deberá remitir Corpocesar en desarrollo de la prueba que le fue encomendada. Sobre el particular, vale la pena traer nuevamente a colación el contenido de la citada prueba: “El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, dispone que ‘sirven como pruebas, la declaración de parte, el Juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio’ (Destacado del Tribunal). De acuerdo con la norma transcrita, el Despacho decretará una prueba por informe dirigida a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para que establezca el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina el Hatillo. 30 Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, auto del 2 de septiembre de 2019, radicación: 68001-23-31-000-2011-00355-01(61021). 31 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 39 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho informe deberá ser rendido por la entidad mencionada en el término de veinte (20) días, a partir de la notificación de la presente providencia”32.

(Subrayas del Despacho). Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.9. En consecuencia, el Despacho revocará parcialmente el auto del 26 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído del 26 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto denegó la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 2º y 15º del capítulo “B. OFICIOS” del escrito introductorio, y de los testimonios de los señores Juan Castillejo, Hernán Pulido Arroyave, José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EN SU LUGAR, se ordena: DECRETAR las pruebas documentales pedidas en los numerales 2º y 5º, en cuanto requiere que el Ministerio de Minas y Energía remita la información sobre el componente ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar; y 15º del capítulo “B. OFICIOS” de la demanda. DECRETAR la práctica de los testimonios de los señores Juan Castillejo, Hernán Pulido Arroyave, José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón. 32 Ibídem 40 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que requiera a la ANLA para que remita la totalidad de los documentos que conforman el expediente administrativo de las Resoluciones 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, pero de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.