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15001233300020250020901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jesus Armando Vargas Barinas·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Sogamoso

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: JESÚS ARMANDO VARGAS BARINAS Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para subsanar errores procesales propios del trámite ordinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Jesús Armando Vargas Barinas contra la Sentencia del 19 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 1 de agosto de 20251, Jesús Armando Vargas Barinas, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la Igualdad y a la dignidad humana.

Hechos relevantes 2. El 13 de febrero de 2025, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número de radicado 15759-33-33- 002-2025-00023-00 contra los actos administrativos contenidos en la Resolución 10088 del 5 de octubre de 2023 y en la Resolución 3062 del 18 de octubre de 2024, expedidas por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, mediante las cuales se le declaró infractor de las normas de tránsito. 3.

Mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso inadmitió la demanda, porque el poder allegado resultaba insuficiente al no precisar contra quién se dirigía el medio de control y porque fijaba como finalidad 1Índice electrónico 03 de SAMAI. 1ED_ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 3.pdf. Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 conciliar la revocatoria de actos administrativos, propósito distinto al previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, señaló que la demanda incumplía el requisito del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al no indicar la dirección electrónica de los testigos solicitados, lo que también daba lugar a su inadmisión. 4. En consecuencia, el tutelante afirmó que subsanó la demanda el 26 de marzo de 2025, dentro del término legal. Explicó que ajustó tanto el escrito de la demanda como el poder, al precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigía contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG.

Asimismo, indicó que el poder se otorgó con el fin de que su apoderado judicial adelante y lleve hasta su culminación el proceso contencioso administrativo correspondiente. 5. Mediante auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que aunque la parte actora presentó escrito de subsanación dentro del término legal, este no corrigió en su totalidad los defectos advertidos en el Auto del 17 de marzo de 2025.

Señaló que el nuevo poder otorgado por Jesús Armando Vargas Barinas al abogado Daniel Mateo Vargas Herrera no cumplía con el requisito de presentación personal ni con la exigencia de provenir del correo electrónico del otorgante. Además, advirtió que no se acreditó el traslado del escrito de subsanación a la parte demandada. Contra esta decisión el demandante no interpuso ningún recurso, encontrándose habilitado para ello. 6.

El señor Jesús Armando Vargas Barinas, por intermedio de apoderado, presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 15759-33-33-002-2025-00078-00. Esta demanda guarda similitud con la primera, en tanto también controvirtió la Resolución No. 3062 del 18 de octubre de 2024. 7. Mediante Auto del 12 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso inadmitió la demanda porque no se allegó la constancia de notificación de la Resolución No. 3062 del 18 de octubre de 2024, acto administrativo demandado. 8.

Posteriormente, el actor presentó escrito de subsanación el 15 de mayo de 2025. No obstante, a través de Auto del 3 de junio de 2025, el despacho rechazó la demanda, al concluir que de acuerdo con la fecha de notificación del acto administrativo enjuiciado, operó el fenómeno de caducidad. 9. El 10 de junio de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, mediante Auto del 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso lo rechazó por extemporáneo. 2 En adelante: CPACA.

Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Pretensiones 10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):  “1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, entre otros que encuentre afectados. 2. Que se declare la procedencia del presente amparo constitucional y en consecuencia ORDENAR al JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a adelantar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho esbozado. 3.

Que se revoque el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) y auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), que rechazó la demanda. 4. Que, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda y se continúe con el trámite del proceso”3. Fundamentos de la demanda de tutela 11. El actor manifestó que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el radicado 15759-33-33-002-2025- 00078-00, con base en la aplicación del fenómeno de la caducidad derivado de la notificación del acto administrativo No. 3062 del 18 de octubre de 2024, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En su criterio, la interpretación estricta de la figura de la caducidad desconoció las garantías mínimas que debe asegurar el orden constitucional, pues impidió que sus pretensiones fueran valoradas de fondo por la jurisdicción contencioso-administrativa. 12.

En apoyo de su posición, recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-103 de 2019, reiteró que la caducidad, si bien constituye un instrumento de seguridad jurídica, no puede aplicarse de manera rígida y desproporcionada al punto de erigirse en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de acción. Señaló que, en este caso concreto, la imposibilidad de acudir al medio de control ordinario configura una restricción desmedida y carente de razonabilidad, que termina por vaciar de contenido su derecho fundamental a obtener un pronunciamiento judicial efectivo. 13.

Por estas razones, solicitó que, mediante el amparo constitucional, se ordene dejar sin efectos el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se disponga la admisión de esta, con el fin de garantizar que sus pretensiones sean objeto de un examen de fondo dentro del trámite procesal correspondiente. 3Ibid. Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Trámite en primera instancia 14.

Mediante Auto del 5 de agosto de 20254, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y demandante. Intervenciones 15. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso5 Indicó que el actor pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate ya resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a que este no es el mecanismo idóneo para ese propósito.

Precisó que el accionante contó con los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las providencias cuestionadas, pero los presentó de forma extemporánea. Agregó que también disponía del recurso de queja, el cual tampoco ejerció oportunamente. Sentencia de primera instancia 16. Mediante Sentencia del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, al concluir que no satisface el requisito general de subsidiariedad.

En efecto, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante las cuales rechazó las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas bajo los números 15759-33-33-002-2025-00023-00 y 15759-33- 33-002-2025-00078-00 procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, el actor guardó silencio en el primero y en el segundo los interpuso de manera extemporánea. 17.

Recordó que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso6, el recurso de reposición debía presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación, término que venció el 9 de junio de 2025. Como el actor lo presentó el 10 de junio de 2025 se configuró su extemporaneidad, lo que refuerza la improcedencia de la tutela.

Impugnación7 18. El accionante señaló que el fallo de primera instancia de tutela erró al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la presentación extemporánea de los recursos no puede erigirse en un obstáculo rotundo para el estudio de fondo, cuando están comprometidos derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia. Resaltó que la demora obedeció a un error del apoderado judicial, lo cual no puede trasladarse al demandante como una carga desproporcionada que lo prive de acceder a la jurisdicción. 4Índice electrónico 05 de SAMAI. 4Autoadmitedem_admitedem_202500209vsJUZ2admso(.pdf) NroActua 5. 5Índice electrónico 010 de SAMAI. 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestacionTutelaTA(.pdf) NroActua 10. 6 En adelante: CGP. 7Índice electrónico 016 de SAMAI. 10_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELAp(.pdf) NroActua 16.

Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 19. Adicionalmente, manifestó que el Juzgado accionado rechazó las demandas con base en causales no advertidas previamente, configurando una vía de hecho que impidió un pronunciamiento de fondo.

La sanción discutida, impuesta por la autoridad de tránsito, adquiere en los hechos un carácter permanente que afecta la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Dada la gravedad de la situación y la inexistencia de otro medio judicial eficaz, la acción de tutela se presenta como el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 2019.

Una vez superados la Sala abordará el siguiente problema jurídico: Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. La Sala advierte que de acuerdo con los antecedentes del proceso ordinario, el accionante interpuso dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, centrará su análisis en la demanda identificada con el radicado 15759-33- 33-002-2025-00078-00, por ser esta la providencia cuestionada en la presente acción de amparo constitucional8. 22.

La presente acción de tutela fue promovida por Jesús Armando Vargas Barinas contra el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. Expuso que mediante Auto del 12 de mayo de 2025, dicho despacho inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no allegó la constancia de notificación de la Resolución No. 3062 de 2024, acto administrativo cuestionado.

Aunque el 15 de mayo aportó dicho documento en cumplimiento de lo requerido, el 3 de junio el juzgado rechazó la demanda, al concluir que según la fecha de notificación del acto acusado, había operado el fenómeno de caducidad. 23. Posteriormente, el 10 de junio de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, mediante Auto del 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó ambos recursos por extemporáneos, al precisar que la reposición debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, plazo que venció el 9 de junio de 2025.

En consecuencia, el recurso radicado el 10 de junio resultó por fuera de término y, por tanto, improcedente. 8Conforme a los dispuesto en la Sentecnia SU-245 de 2021: “El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita)” Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 24.

Según el accionante, tales determinaciones desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana. 25. A partir de lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela satisface el requisito general de subsidiariedad, dado que el actor interpuso los recursos ordinarios por fuera del término establecido por la ley.

En este punto resulta pertinente precisar que la tutela no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa judicial previstos en la ley, ni un escenario para reabrir debates que pudieron surtirse en el trámite procesal correspondiente. 26. Superado este análisis, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de Jesús Armando Vargas Barinas, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la caducidad de la Resolución No. 3062 del 18 de octubre de 2024 y, posteriormente, declarar extemporáneos los recursos ordinarios? 27.

En tal propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (iii) el deber del accionante de agotar previamente los medios ordinarios de defensa disponibles; y (iv) se estudiará el caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional “sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico o defectos. 29.

Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento de fondo del caso analizado10. Una vez superados estos requisitos de forma, es procedente el estudio de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales11. 30.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-13;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 31. La jurisprudencia constitucional ha manifestado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales. Su finalidad es brindar una respuesta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados.

Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse en situaciones específicas, toda vez que no reemplaza los procesos judiciales ordinarios15. 32. En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable. 33. Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley.

Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir los recursos o etapas propias de los procesos ordinarios. En otras palabras, la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales establecidos, ni puede convertirse en una 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Sentencias SU-712 de 2013 y T-022 de 2017.

Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 herramienta para reabrir discusiones que ya fueron decididas por los jueces competentes16. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los eventos donde no se han agotado todos los medios de defensa judicial 34.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, sólo procede cuando no exista otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable y se interponga como mecanismo transitorio. Así, este principio impone a los ciudadanos la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, por lo que evita que la tutela se convierta en una vía preferente o supletoria de los mecanismos establecidos en otras jurisdicciones.   35.

En esa misma dirección, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos que hacen improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales17: “(i) cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (ii) cuando el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en la ley, y (iii) cuando se pretende utilizar la tutela para reabrir etapas procesales precluidas por no haber ejercido oportunamente los recursos legales disponibles”. 36.

Este Tribunal ha reiterado que la tutela no puede ser utilizada como un instrumento para revivir términos vencidos ni para suplir la inactividad procesal de las partes. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-032 de 2011, advirtió que el principio de subsidiariedad prohíbe convertir la acción de tutela en una instancia adicional o paralela a los recursos ordinarios de defensa, así como emplearla para cuestionar decisiones judiciales mediante alegaciones que pudieron y debieron ser planteadas en sede procesal ordinaria. 37.

De manera particular, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela no está llamada a corregir errores u omisiones atribuibles a las partes o a sus apoderados. La carga de interponer los recursos de manera oportuna corresponde exclusivamente a quienes participan en el proceso y no puede trasladarse al juez constitucional.

Admitir lo contrario significaría desnaturalizar el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, convirtiéndola en un remedio para enmendar descuidos procesales y en una vía paralela al sistema judicial ordinario, en abierta contradicción con su finalidad constitucional18. Análisis del caso concreto 38. Jesús Armando Vargas Barinas promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la dignidad humana. 16 Sentencias SU-037 de 2009, T-565 de 2009 y T-520 de 2010. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-062 de 2018 y T-016 de 2022. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018.

Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 39. Del análisis del expediente se observa que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 15759-33-33- 002-2025-00078-00, no obstante, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda, al determinar que de acuerdo con la notificación de la Resolución No. 3062 del 18 de octubre de 2024, había operado el fenómeno de caducidad. 40.

Ahora bien, contra tales decisiones procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación. No obstante, el actor interpuso dichos medios de defensa en forma extemporánea. 41. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa y pasiva 42.

Jesús Armando Vargas Barinas acredita la legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, providencia que, según afirma, vulneró sus derechos fundamentales. 43.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, autoridad judicial que emitió las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante.

Subsidiariedad 44. La presente acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, como se pasará a exponer a continuación: 45. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante Auto del 3 de junio de 202519, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado 15759-33-33-002-2025-00078-00.

La providencia fue notificada tanto por estado20 como por mensaje de datos el 4 de junio de 202521. 46. El 10 de junio de 202522, el actor promovió recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda. No obstante, conforme al artículo 318 del CGP, el recurso de reposición debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, plazo que venció el 9 de junio de 2025.

En consecuencia, el recurso radicado el 10 de junio resultó extemporáneo y, por tanto, improcedente. 19Índice electrónico 013 de SAMAI del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 17Autorechazade_RechazaDemandaNR2025(.pdf) NroActua 13. 20 Índice electrónico 014 de SAMAI del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 21Índice electrónico 015 de SAMAI del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 22 Índice electrónico 016 de SAMAI del el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 47. En este sentido, la Sala advierte que la acción de tutela no puede convertirse en un atajo para reabrir plazos ya vencidos ni para suplir la falta de diligencia procesal de las partes.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó que el principio de subsidiariedad excluye el uso de la tutela como una instancia paralela a los recursos ordinarios, pues no está diseñada para reemplazarlos ni para cuestionar decisiones que pudieron debatirse en el escenario procesal natural. 48. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela no corrige errores u omisiones que corresponden a la actuación de las partes o de sus apoderados.

Interponer los recursos de manera oportuna es una carga procesal que recae exclusivamente en quienes intervienen en el litigio, y no puede trasladarse al juez de tutela. Lo contrario significaría distorsionar la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, al transformarlo en un recurso adicional para remediar descuidos procesales y en una vía paralela al proceso judicial ordinario, lo cual desvirtúa su razón de ser en el orden constitucional. 49.

En conclusión, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor contó con recursos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir los autos de rechazo de demanda, pero optó por no interponerlos en un caso y en el otro los presentó de manera extemporánea. Esta inactividad procesal no puede ser suplida por el juez constitucional, pues admitirlo implicaría desnaturalizar el carácter residual y excepcional de la tutela, convirtiéndola en una vía alterna para remediar errores atribuibles a las partes y en una instancia adicional frente a las decisiones de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00209-01 Accionante: Jesús Armando Vargas Barinas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF