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11001031500020230161000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Octavio Jose Loaiza Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Accionante: OCTAVIO JOSE LOAIZA SIERRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA.

SE NIEGA EL AMPARO FRENTE AL JUZGADO ACCIONADO PORQUE YA EXPIDIÓ LA PROVIDENCIA QUE SE ECHA DE MENOS. SE CONCEDE EL AMPARO FRENTE AL TRIBUNAL POR QUE NO HA RESPONDIDO LAS SOLICITUDES Y SE NIEGA FRENTE COLPENSIONES PORQUE YA RESPONDIÓ LA PETICIÓN DEL ACTOR. Síntesis del caso: la parte accionante consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal administrativo de Sucre, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentada por el señor Octavio José Loaiza Sierra en contra del Tribunal administrativo de Sucre para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2023, el señor Octavio José Loaiza Sierra promovió proceso de acción de tutela con el fin de que le sea amparados sus derechos fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal administrativo de Sucre, por cuanto, a su juicio, la primera no le ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición presentado el 6 de julio de 2022 dirigido a que se diera cumplimiento a los fallos en su favor y, por su 2 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela parte, las autoridades judiciales accionadas no han resuelto una solicitud de corrección de la sentencia. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Octavio José Loaiza Sierra presentó una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nos. GNR 313707 de 21 de noviembre de 2012, GNR 358127 de 12 de noviembre de 2015, GNR 246592 de 22 de agosto de 2016, SUB 70 de 7 de marzo de 2017 y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la solución al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2016, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara su pensión. 2) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, anuló los actos administrativos que regulaban la situación pensional del accionante y condenó a Colpensiones a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta como monto de su mesada pensional el 90% del IBL, al tiempo que ordenó pagar las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas. 3) El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, modificó el numeral tercero de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y ordenó a Colpensiones a pagar al demandante las diferencias de dinero que surgieran entre lo cancelado producto del reconocimiento inicial contabilizando a partir del mes de marzo de 2013 -fecha en la que recibió la primera mesada pensional-, y lo que resultara reliquidado hasta la fecha de su efectivo pago. 4) El 6 de junio de 2022, el actor elevó derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó que se diera cumplimiento a las sentencias señaladas. 3 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela 5) Mediante el escrito de 1 de septiembre de 2022, Colpensiones contestó que para adelantar el cumplimiento de la sentencia requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo a efectos de que realizara una corrección aritmética producto de unos errores en las sentencias proferidas, pues el tribunal ordenó a Colpensiones a pagar al demandante las diferencias de dinero que surgieran entre lo cancelado producto del reconocimiento inicial contabilizando a partir del mes de marzo de 2013 –fecha en la que recibió la primera mesada pensional–, pero la fecha correcta del reconocimiento inicial debería ser desde el 14 de febrero de 2014. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que Colpensiones y las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales y fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto ninguna ha dado un respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, pues a la fecha no le han contestado la petición dirigida a que se dé cumplimiento a los fallos judiciales.

Desde la solicitud de cumplimiento de la sentencia hasta la de presentación de la acción constitucional han trascurrido nueve meses sin obtener respuesta por ninguna de las autoridades accionadas, pues el juzgado no ha resuelto la corrección solicitada y Colpensiones no ha respondido su petición dirigida a que se dé cumplimiento a los fallos judiciales. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Tutele mis derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO por las razones invocadas en este libelo tutelar. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordénele a las entidades accionada responda de fondo la petición de calendas 06 de julio de 2022, a efectos de que se le responda de fondo al actor, la solicitud de cumplimiento de las sentencias”. 4.

Actuación procesal Mediante auto de 11 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar 4 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y al presidente de Colpensiones con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas Colpensiones indicó que para contestar satisfactoriamente a la petición del accionante era necesario contar con la corrección aritmética por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, debido a que la fecha de reconocimiento inicial de la prestación -marzo de 2013- que se encuentra en la parte resolutiva del fallo no corresponde a la fecha real de reconocimiento -que data de febrero de 2014-, equívoco que debe aclararse pues, de lo contrario, podría conllevar a que se incurra en un doble pago o en un pago de lo no debido.

Además, señaló que se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester que ese despacho efectúe la corrección aritmética solicitada y aporte la constancia de ejecutoria del fallo, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas debe contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad.

Adicionalmente, alegó que ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que debe declararse la configuración de un hecho superado en razón a que desde el 30 de agosto de 2022 emitió oficio en el que respondió la petición, acto que además fue efectivamente notificado mediante la empresa de mensajería 4/72 con numero de radicado MT709423513CO, en donde se le informó que: “(…) Con motivo de dar alcance a la comunicación remitida por esta Administradora mediante radicado BZG 2022_12356513 de fecha 30 de agosto de 2022, relacionada con las actividades tendientes a dar cumplimiento de la orden proferida por el JUZGADO DE CIRCUITO 004 ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO en el proceso radicado N° 70001333300420180008200.

Le informamos, que es necesario contar con la corrección aritmética por parte del despacho debido a que la fecha de reconocimiento inicial de la prestación (marzo de 2013), que se encuentra en la parte resolutiva del fallo, no corresponde a la fecha real de reconocimiento que data de febrero de 2014, situación que genera incurrir en un doble pago o en un pago de lo no debido, que puede afectar el interés público // Es de precisar que la solicitud de corrección fue radicada en el despacho, el pasado 11 de agosto de 2022 sin que a la fecha se haya efectuado algún pronunciamiento 5 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela Una vez contemos con los documentos señalados, procederemos a dar cumplimiento a la orden judicial como corresponda (…)”.

Asimismo, agregó que con posterioridad y luego de que el juzgado se pronunciara sobre la solicitud de corrección envió una nueva respuesta al actor con oficio del 1 diciembre de 2022, notificado mediante la empresa de mensajería 4/72 con numero de radicado MT718168513CO, en el que se le informó que radicó una nueva solicitud, pero esta vez para que emitiera una “constancia de ejecutoria del proceso 70001333300420180008200 de la audiencia de tramite o Juzgamiento el día 17 de noviembre de 2022 ante el mencionado juzgado.

De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a loordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento (…)” En consecuencia, pidió que se declare la existencia de un hecho superado pues la petición del actor ha sido atendida y actualmente no puede dar cumplimiento al fallo hasta que no cuente con la constancia de ejecutoria.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo indicó que el accionante no está legitimado para ejercer la presente acción constitucional dado que revisado el proceso no aparece petición y/o solicitud de corrección de sentencia elevada por el actor, toda vez que esta fue presentada por la parte demandada.

Igualmente, también precisó que la mencionada solicitud de corrección de sentencia fue resuelta por el despacho en auto de 17 de octubre de 2022 manifestando que el juzgado carecía de competencia para corregir la sentencia emitida por el ad quem, que es la que cuenta con el error aritmético. Por último, el Tribunal Administrativo de Sucre no rindió informe y se limitó a enviar el expediente digital. 6 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de la presunta mora del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, 3) ausencia de vulneración en relación con la petición presentada ante Colpensiones, 4) la mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre por no haber resuelto en un término razonable la solicitud de corrección, y 5) conclusión. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, se tiene que el actor se encuentra legitimado por activa porque fue quien presentó la petición ante Colpensiones y ante el Tribunal Administrativo de Sucre, de modo que es el titular del derecho en cuestión y le asiste interés en la controversia. Igualmente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y Colpensiones se encuentran legitimados por pasiva porque 7 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela fue a ellos a quienes se les atribuyó la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso del actor.

Finalmente, la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable y el interesado no cuenta con ningún otro medio judicial idóneo y efectivo para reclamar la afectación de su derecho de petición ni la presunta mora judicial. En consecuencia, por razones metodológicas la Sala dividirá el estudio del asunto y resolverá, de manera independiente, la supuesta vulneración de los derechos invocados que se predica de cada una de las autoridades demandadas, en los términos que se procederán a exponer: 2.

De la presunta mora del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 2.1 En lo que al juzgado atañe, en virtud de la contestación presentada por el titular de ese despacho judicial en la cual manifestó que ya resolvió la solicitud se negará el amparo. 2.2 En efecto, entre las pruebas aportadas se aprecia que dicha autoridad mediante auto del 17 de octubre de 2022 se pronunció sobre la solicitud de corrección elevada por Colpensiones en el sentido de que en realidad el error aritmético corresponde a la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en la que se ordenó a Colpensiones pagar al demandante las diferencias de dinero que surjan entre lo cancelado producto del reconocimiento inicial contabilizando a partir del mes de marzo de 2013 – fecha en la que recibió la primera mesada pensional -, y lo que resulte reliquidado hasta la fecha de su efectivo pago, pues fue allí donde se consignó dicha fecha que, según acuerdan las partes, estaba errada. 2.3 En consecuencia, declaró que carecía de competencia para corregir una providencia del superior y remitió dicha solicitud al Tribunal Administrativo de Sucre, decisión que se encuentra debidamente notificada1. 1Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo con radicación 70001-33-33-004-2018-00082-00.

Auto del 17 de octubre de 2022. ver SAMAI índice 35. 8 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela 2.4 En este sentido, resulta forzoso concluir que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo no incurrió en ninguna mora u omisión que conlleve la necesidad de dictar alguna orden en su contra. 3.

Ausencia de vulneración en relación con la petición presentada ante Colpensiones 3.1 En lo que a Colpensiones se refiere, entre las pruebas aportadas se aprecia que, en efecto, el actor presentó una petición ante esa autoridad el 6 de junio de 2022 en la que pidió se diera cumplimiento a los fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo expedidos en el marco del proceso judicial con numero de radicación 70001-3333-004-2018-00082-00. 3.2 En su contestación, por su parte, Colpensiones señaló que “la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia” 3.3 Para verificar dicha información, la Sala advierte que efectivamente junto con su informe Colpensiones aportó el oficio de respuesta a esa petición del 30 de agosto de 2022, en donde le informó al peticionario que la mora en el pago de las sumas de dinero reconocidas en la orden judicial se debían a confusiones aritméticas en la suma total a pagar, por lo que se debía esperar la resolución de parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo de una solicitud de corrección que la propia autoridad elevó. 3.4 Asimismo, también se tiene demostrado que una vez el juzgado se pronunció sobre dicha solicitud, Colpensiones le notificó una nueva respuesta del 1 de diciembre de 2022 al actor, la cual le fue notificada mediante la empresa de mensajería 4/72 con numero de radicado MT718168513CO, en donde le informó que radicó una solicitud de constancia de ejecutoria del proceso 70001333300420180008200, la cual es necesaria para adelantar el proceso de cumplimiento del fallo. 3.5 En ese orden, tras estar acreditado en el proceso que incluso con antelación a la presentación de la acción de tutela el actor ya había obtenido respuesta a su derecho de petición la Sala negará el amparo pretendido, pues, en dos ocasiones Colpensiones 9 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela le contestó y tales actos le fueron notificados, de ahí que no es cierta su afirmación según la cual luego de más de 9 meses no había obtenido respuesta a su solicitud. 3.6 Ahora bien, si lo que pretende el interesado es cuestionar el contenido de tales respuestas y oponerse a su fundamento la acción de tutela no es el medio idóneo, pues para ello cuenta con los mecanismos judiciales correspondientes para debatir su legalidad. 3.7 En conclusión, se negará el amparo invocado, porque si bien el actor acudió a la instancia judicial en busca de un amparo constitucional, la actuación de Colpensiones evidencia que la petición sí fue contestada de fondo. 4.

La mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre por no haber resuelto en un término razonable la solicitud de corrección 4.1 Por último, en lo que atañe al Tribunal Administrativo de Sucre se observa que, en virtud de lo resuelto en providencia del 17 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, a través de la cual dicha autoridad judicial señaló que carecía de competencia para resolver la solicitud de corrección pues el yerro aritmético constaba era en la providencia del tribunal, Colpensiones solicitó al tribunal en diversas ocasiones dar trámite a los memoriales presentados el día 7 de diciembre del 2022, 19 de enero 2023, 20 de enero 2023, 6 marzo del 2023 y 29 de marzo de 2023, en el sentido de que se pronuncie sobre la corrección del fallo de segunda instancia y expida constancia de ejecutoria2. 4.2 Asimismo, el 19 de octubre de 2022 y a través de su apoderado judicial, el señor Loaiza Sierra hizo lo propio y solicitó al tribunal accionado que corrigiera la parte resolutiva de la sentencia, sin que el tribunal se haya pronunciado. 4.3 Sin embargo, a la fecha y luego de casi 7 meses el tribunal no ha resuelto la solicitud, término que, como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores3, resulta desproporcionado si se considera que se trata de una corrección aritmética que 2 Tribunal Administrativo de Sucre segunda instancia con radicación 70001333300420180008201.

Ver SAMAI índice 27. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-06247-00, CP Martín Bermúdez Muñoz. 10 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela no reviste mayor complejidad y que incluso le fue puesta de presente tanto por Colpensiones como por el actor en su oportunidad. 4.4 Además, pese a que fue notificado el tribunal tampoco rindió informe en la acción de tutela de la referencia para justificar su tardanza y la Sala tampoco advierte ninguna otra circunstancia que justifique dicha omisión, motivo por el cual se accederá el amparo y se ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre las solicitudes de corrección y sobre la constancia de ejecutoria de la sentencia. 5.

Conclusión En suma, se negará el amparo i) frente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo porque tramitó la solicitud a su cargo; y ii) en cuanto a Colpensiones porque ya respondió la petición elevada por el actor y le notificó de dichas respuestas. Sin embargo, iii) se concederán las pretensiones en lo que al Tribunal Administrativo de Sucre se refiere porque, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable, no ha resuelto la solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Deniégase el amparo solicitado por el señor Octavio José Loaiza Sierra en cuanto a Colpensiones y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ampárase el derecho fundamental del debido proceso del señor Octavio José Loaiza Sierra porque el Tribunal Administrativo de Sucre no ha resuelto las solicitudes de corrección de la sentencia del 24 de noviembre de 2021.

En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Sucre que en el término de diez (10) contados a partir de la notificación de la presente providencia se pronuncie 11 Expediente 11001-03-15-000- 2023-01610-00 Octavio José Loaiza Sierra Acción de tutela sobre las solicitudes de corrección y sobre la constancia de ejecutoria de la sentencia elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 70001333300420180008200. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.