Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-00 Accionante: Gerardo Antonio Marulanda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00699-00 Accionante: Gerardo Antonio Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Principio de favorabilidad y aplicación en el tiempo de la ley en materia laboral / Derechos adquiridos e indexación de la asignación de retiro / La asignación de retiro debe ser liquidada de conformidad con la ley aplicable al momento de la consolidación del derecho / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, vida, igualdad y mínimo vital) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado y, por ello, el amparo debió negarse. 2.1.- En la sentencia accionada se explicó por qué la aplicación del Decreto 1213 de 1990, en lugar de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, no implicó una vulneración a los principios de favorabilidad y progresividad ni al derecho a Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-00 Accionante: Gerardo Antonio Marulanda 2 la igualdad, por lo que no se incurrió en un defecto sustantivo ni en una violación directa de la Constitución. 2.2.- En efecto, se advirtió que en este caso no existen varias normas aplicables frente a las cuales sea necesario realizar un ejercicio de interpretación para determinar cuál resulta más favorable: la Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios entraron en vigencia después de que se consolidara y reconociera el derecho a la asignación de retiro del actor, de forma que no le son aplicables. 2.3.- La interpretación propuesta por el tribunal garantiza la integridad de las normas a aplicar y sus reglas de vigencia, pues de acoger la tesis del accionante se desconocería el principio de inescindibilidad de la ley, ya que se aplicarían parcialmente dos normas, creando un tercer régimen pensional en detrimento del principio de igualdad y legalidad. 2.4.- Igualmente, con esa interpretación se salvaguarda la seguridad jurídica, pues las situaciones jurídicas consolidadas se rigen por la normativa vigente en ese momento, sin que la normativa posterior pueda afectar esa situación. Así se garantiza, precisamente, el respeto por los derechos adquiridos que invoca el accionante, sin que ello implique una discriminación. 2.5.- El hecho de que el legislador modifique los requisitos para acceder a un derecho pensional o la forma en la que este se liquida no implica, necesariamente, un desconocimiento al principio de progresividad, pues precisamente esas modificaciones deben garantizar los derechos adquiridos que, se reitera, no fueron inadvertidos en este caso. 2.6.- Por otro lado, no se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional que refiere el accionante.
En esas sentencias se explicó que en la Constitución de 1991 se consagró expresamente el derecho a indexar las mesadas pensionales y mantener su poder adquisitivo en el tiempo, lo cual también se predica de las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución anterior. 2.7.- No obstante, y al contrario de lo alegado en el escrito de tutela, esas sentencias no señalan que ese derecho implique que el valor a reconocer en la pensión o asignación de retiro deba ser igual al que se devengaba durante la prestación del servicio, sino que la base de liquidación al momento de reconocer el derecho y las mesadas pensionales que se causen con posterioridad deben ser actualizadas en función de la inflación. 2.8.- Es más, en ninguna de las sentencias se reconoció un derecho pensional equivalente a lo devengado durante la prestación del servicio, sino un porcentaje Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-00 Accionante: Gerardo Antonio Marulanda 3 menor al mismo, el cual debía ser liquidado a partir de una base actualizada, así como indexado de forma periódica para mantener su poder adquisitivo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado