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11001031500020250222700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-21

Radicación interna: 3475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alberto Meneses Manotas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15- 000-2025-02359-00 Manuel Ángel González Cruz y 11001- 03-15-000-2025-02545-00 Oliverio Muñoz Ocampo] Demandante: ALBERTO MENESES MANOTAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Acción de tutela contra fallo de tutela. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las acciones de tutela presentadas por los señores Alberto Meneses Manotas, Manuel Ángel González Cruz y Oliverio Muñoz Ocampo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas El 21 de abril de 2025, Alberto Meneses Manotas interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerado el derecho fundamental a la información. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la señora Maria (sic) Cristina Cuellar Cárdenas por NO considerar que se le haya vulnerado irremediablemente su derecho a la información.

SEGUNDO: SOLICITAR un concepto juridico (sic) de aclaración al consejo de Estado, a la Presidencia de la Républica (sic), a la Corte Constitucional y a la Comisión de Regulacion (sic) y Comunicaciones (CRC) sobre el uso y estipulaciones de la figura informativa de “Consejo de Ministros” para que sea aclare los espacios y tiempos en que estos deban ser estipulados.

TERCERO: EXPEDIR una directiva de consulta al congreso de la República en la medida de búsqueda del equilibrio informativo sobre los espacios en que la oposición y el gobierno puedan ejercer su derecho a transmitir información al público general. Garantizar el ejercicio pleno del Articulo 20 de C.P.C es VITAL para evitar estos roces.

CUARTO: AMPARAR mi derecho a la información “VERAZ E IMPARCIAL” en cuanto se debe garantizar en los medios masivos de comunicación, la información de ambos lados de la noticia para así evitar este tipos de situaciones que limita el ejercicio de libertades y derechos estipulados en la Carta Magna.». (Se transcribe con posibles errores) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2025-02359-00 – Manuel Ángel González Cruz El 24 de abril de 2025, Manuel Ángel González Cruz interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la información y participación ciudadana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito respetuosamente al(a) Honorable Juez Constitucional, ampare mis Derechos Constitucionales Fundamentales, de mi familia y ciudadanía en general de ACCESO A LA INFORMACION Y PARTICIPACIÓN EN LAS DECISIONES QUE ME Y NOS AFECTAN Y EN LA VIDA ECONÓMICA, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y CULTURAL DE LA NACIÓN, vulnerados por los accionados de acuerdo a lo expuesto en los hechos. 2.

Igualmente solicito respetuosamente al(a) Honorable Juez Constitucional, que de acuerdo a lo anterior, se me y nos Ampare el Derecho Constitucional Fundamental a seguir recibiendo Información Oportuna, Veras e Imparcial, de los Consejos de Ministros transmitidos por todos los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; radiales y televisivos del país (…)».

(Se transcribe con posibles errores) Expediente 11001-03-15-000-2025-02545-00 – Oliverio Muñoz Ocampo El 2 de mayo de 2025, Oliverio Muñoz Ocampo interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la información, a la dignidad, a la educación y a la participación ciudadana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «-Que se sigan emitiendo los Consejos de Ministros tal como se venían realizando antes de la medida por ustedes ordenada, no solo pro canales de televisión pública sino también privados, además se tenga la posibilidad de ser transmitidos por emisoras radiales comunitarias y privadas.

(…)» 2. Hechos De la lectura de los expedientes, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de marzo de 2025, María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la información, con ocasión a la transmisión de consejos de ministros por canales privados de televisión, los días 4 de febrero, 3 y 26 de marzo de 2025.

Señaló que esa transmisión se realizó sin justificación suficiente, invadió franjas horarias clave (especialmente entre 5:30 p.m. y 9:30 p.m., y la franja Triple A), lo que le impidió acceder a contenidos informativos distintos y afectó su libertad de elegir entre fuentes diversas. Alegó que dicha práctica contrariaba el artículo 9 de la Ley 63 de 1923, que exige reserva para los temas tratados en consejos de ministros y que las intervenciones presidenciales en medios masivos deben estar sometidas a límites de necesidad, urgencia y razonabilidad, conforme con la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante y a la entidad demandada y vinculó al Canal RCN, a Caracol Televisión y al Canal Uno, como terceros con interés. En el trámite de esa acción de tutela intervinieron la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Plural Comunicaciones S.A.S., RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A., Juan Carlos Calderón España, Edwin Palma Egea, Wilson Hernando Bejarano García y María Leonor Villamizar Corzo.

El 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que amparó del derecho fundamental a la información de la allí accionante. En consecuencia, ordenó al Presidente de la República, al DAPRE y a la CRC que se abstuvieran de retransmitir los consejos de ministros en los canales privados, el Canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, en tanto esa práctica vulneró y podía seguir vulnerando el derecho a la información. Asimismo, aclaró que los únicos canales autorizados para continuar con la transmisión de estas sesiones eran Señal Colombia y el Canal Institucional, ambos administrados por RTVC, como medios públicos nacionales destinados a ese fin.

Destacó la importancia del pluralismo informativo, especialmente cuando se trata del uso del espectro electromagnético, un bien público cuyo acceso debe ser garantizado en condiciones de igualdad. Por ello, recalcó que el Presidente no tiene una facultad absoluta para hacer alocuciones televisadas. Por el contrario, estas deben estar fundadas en criterios de necesidad, urgencia y razonabilidad, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado.

De ahí que, la interrupción simultánea de todos los canales de televisión abierta, públicos y privados, durante las franjas de mayor audiencia, anuló la posibilidad de recibir otras fuentes de información o de no informarse, lesionando el derecho a la información de la actora. Al respecto, resaltó que la televisión abierta es, para muchos ciudadanos, la única vía de acceso a contenidos informativos, y que su uso no puede transformarse en instrumento unidireccional del Gobierno. Por otro lado, negó las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica para actuar y de coadyuvancia presentadas por Wilson Hernando Bejarano García y de María Leonor Villamizar Corzo. 3.

Argumentos de la acción de tutela Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas Alegó que la decisión de tutela proferida por la autoridad judicial demandada contenía una «interpretación oscura» sobre los alcances del derecho a la información y el principio de pluralidad informativa. Según el actor, la transmisión del Consejo de Ministros del 4 de febrero de 2025 constituyó un ejercicio legítimo de transparencia gubernamental, pues permitió a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía observar un ejercicio democrático donde prevaleció el disenso, sin imposiciones autoritarias.

Cuestionó que la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas considerara vulnerado el derecho de acceso a otros contenidos televisivos. Afirmó que los consejos de ministros transmitidos por el Presidente informan sobre temas de interés nacional que afectan a toda la ciudadanía y no únicamente a quien interpuso la acción de tutela cuestionada.

Sostuvo que los medios de comunicación tienen líneas editoriales particulares según sus financiadores, y que es deber del Estado garantizar una oferta informativa diversa, no restringida a una única visión. Reprochó la postura de Caracol Televisión por señalar un uso indebido del espectro por parte del Presidente. A su juicio, el medio actuó con «interés corporativo», al descalificar las transmisiones que cuestionaban a ciertos empresarios mencionados en las alocuciones presidenciales.

Adujo que, como lo señalaron los señores Juan Carlos Calderón y Edwin Palma Egea, la accionante tenía a su disposición mecanismos distintos a la tutela, como la acción popular consagrada en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Además, afirmó que no existía perjuicio irremediable, pues los medios pueden reorganizar su programación y ofrecer su visión posteriormente.

Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas proferida en el marco de la acción de cumplimiento núm. 2025-00068-00, según la cual no todo evento denominado Consejo de Ministros compromete reserva legal si no abordan temas sensibles de soberanía o seguridad nacional. Concluyó que, conforme con la sentencia C-1172 de 2001, el Presidente puede dirigirse al país por medios privados y públicos, siempre que lo haga con criterios de interés general, como los temas abordados (salud, pensiones, tarifas de servicios).

Por lo que se encontraba justificada plenamente su difusión. Expediente 11001-03-15-000-2025-02359-00 – Manuel Ángel González Cruz Sostuvo que el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (radicado 2025-01355-00), que ordenó no transmitir los Consejos de Ministros en canales privados, locales, regionales y comunitarios, le impide recibir información clara, amplia y suficiente sobre la gestión del gobierno. Afirmó que la transmisión de los Consejos de Ministros se había convertido en una herramienta para que los ciudadanos conocieran de primera mano lo que sucede en el Gobierno Nacional, permitiéndole a él y a otros interesados informarse como sujetos políticos.

Consideró que los medios de comunicación no cumplen con su labor de informar de manera oportuna, veraz e imparcial, sino que, por el contrario, «tergiversan» y parcializan la información en una «desmedida y sombría persecución» contra el actual gobierno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la decisión judicial cuestionada antepone el interés particular de la accionante María Cristina Cuéllar Cárdenas, sobre el interés general de la Nación e impide que el Presidente cumpla con su deber constitucional de informar.

Además, cuestionó los motivos de la señora Cuéllar Cárdenas, para lo cual mencionó una condena penal en su contra por los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado». Expediente 11001-03-15-000-2025-02545-00 – Oliverio Muñoz Ocampo El señor Oliverio Muñoz Ocampo manifestó que ha fortalecido su percepción sobre las gestiones del gobierno gracias a las emisiones de los Consejos de Ministros y las alocuciones presidenciales, lo cual considera fundamental para su formación como sujeto político en una democracia participativa.

Sostuvo que la orden de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que prohibió la transmisión de los Consejos de Ministros por canales privados de televisión, le ha impedido que reciba información clara, amplia y suficiente sobre la gestión del actual gobierno. Alegó que la prohibición de estos espacios televisados vulnera sus derechos, porque todo ciudadano debe cualificarse mediante información veraz y de fondo para poder ejercer dignamente sus derechos y deberes.

Anotó que es un deber de los medios de comunicación formar al público, transmitir información de trascendencia nacional que permita a los ciudadanos tener una percepción clara sobre la administración del gobierno de turno. 4. Trámite previo Mediante auto del 28 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar el auto al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Además, vinculó como terceros con interés en el trámite a María Cristina Cuéllar Cárdenas, Presidencia de la República, RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A., Compañía Plural S.A.S. y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con el artículo 610 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 19 de mayo de 2025, el despacho sustanciador acumuló a la presente acción de tutela el asunto con radicado 11001-03-15-000-2025-02359-00. Asimismo, admitió dicha acción de tutela y vinculó a la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, a la Presidencia de la República, a RCN Televisión S.A., a Caracol Televisión S.A., a la compañía Plural S.A.S. y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, como terceros con interés en el proceso.

El 19 de mayo de 2025, el despacho sustanciador se pronunció sobre la solicitud de acumulación presentada por la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, respecto de las acciones de tutela promovidas por los señores Alirio Moreno Fuentes (radicado 11001-03-15-000-2025-02298-00) y Herney Rojas Arenas (radicado 11001-03-15- 000-2025-02241-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corporación informar a los despachos de los consejeros a cargo de dichos procesos sobre la solicitud de acumulación, para que estos, si lo consideraban pertinente y conforme con su criterio, evaluaran la posibilidad de remitir los respectivos expedientes para su trámite conjunto.

El 28 de mayo de 2025, el despacho acumuló a la presente acción de tutela el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-02545-00, accionante Oliverio Muñoz Ocampo. 5. Oposiciones Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B indicó que la providencia judicial cuestionada y el expediente de tutela respectivo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión correspondiente.

En ese sentido, no formuló alegaciones adicionales ni realizó defensa de fondo frente a las pretensiones de los accionantes. 6. Intervención de los terceros con interés Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) pidió que se desvincule a esa entidad del trámite de la presente acción de tutela o, en su defecto, que no se impartan órdenes en su contra, porque su actuación se ha ceñido a la ley y a sus funciones reguladoras en materia de contenidos televisivos.

Señaló que no existe conexión entre las actuaciones de la CRC y los hechos que dieron lugar a la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento, y que, si bien tiene funciones relacionadas con garantizar el pluralismo informativo, no cuenta con competencia para definir el contenido que puede o no emitirse en televisión, ni para regular el desarrollo de los Consejos de Ministros ni las alocuciones presidenciales.

Explicó que su función frente a las alocuciones se limita a recibir comunicación del DAPRE con la fecha y hora de la transmisión y a remitir dicha información a los operadores de televisión para el encadenamiento. Citó la sentencia C-1172 de 2001 y jurisprudencia del Consejo de Estado para reiterar que la alocución presidencial es una facultad legalmente reconocida al Presidente, pero sujeta a límites constitucionales.

Frente a la solicitud del actor de que se expida un «concepto jurídico de aclaración» sobre los Consejos de Ministros, manifestó que no existe norma que autorice a la CRC para emitir ese tipo de conceptos ni regular dicha figura y que por tanto debe rechazarse esa pretensión. Caracol Televisión S.A solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el accionante carece de legitimación en la causa, que la tutela se dirige contra un fallo de tutela anterior y que no se configura alguno de los eventos excepcionales que permitirían su procedencia, pues no se demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

Advirtió que se encuentra en curso una solicitud de nulidad instaurada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial demandada. Respaldó el decidido en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque que la transmisión obligatoria del Consejo de Ministros mediante todos los canales de televisión abierta vulnera el derecho fundamental a la pluralidad informativa.

Sostuvo que forzar a los televidentes a recibir una única fuente oficial de información limita su libertad de elección informativa. Reiteró que la facultad presidencial de realizar alocuciones por televisión no es ilimitada, pues el Presidente solo puede interrumpir la programación en casos urgentes, de interés público y de forma proporcional.

En su criterio, las intervenciones presidenciales recientes no cumplen con esos criterios. Anexó un listado detallado de alocuciones presidenciales transmitidas por Caracol entre septiembre de 2022 y abril de 2025, señaló que muchas de ellas se emitieron en horarios de alta audiencia, como el noticiero de las 7:00 p.m., lo cual interrumpió la programación habitual y afectó el ejercicio efectivo del derecho a la información plural.

Informó que Caracol ha recibido múltiples quejas de televidentes, quienes han solicitado que no se transmitan dichas intervenciones o que se hagan en horarios distintos. Anotó que su papel se limita a cumplir con las órdenes de transmisión impuestas por las autoridades, pero que comparte el enfoque adoptado por el Consejo de Estado en defensa del pluralismo y de acceso a información diversa.

La Presidencia de la República manifestó que coadyuvaba las pretensiones del accionante y solicitó dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025. Sostuvo que la sentencia de tutela cuestionada desconoció el principio de subsidiariedad, pues existían mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la reparación de un presunto daño antijuridico, como la es el medio de control de reparación directa, en el que inclusive se puede solicitar medidas cautelares eficaces.

Indicó que el fallo también desnaturalizó el efecto inter pares de la acción de tutela, al extender sus órdenes a terceros no vinculados al proceso, como es el caso señor Meneses Manotas. Alegó que este tipo de efectos generales o inter comunis solo pueden ser declarados por la Corte Constitucional en sede de revisión. Añadió que el fallo cuestionado no analizó si existía un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela, pues la accionante no acreditó afectación real, ni demostró que las transmisiones presidenciales le impidieran acceder a otras fuentes informativas.

Por tanto, consideró que la medida adoptada carecía de necesidad y proporcionalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Presidente actúa dentro del marco legal al usar la televisión abierta para informar sobre temas de interés general y que limitar esa posibilidad, como lo hizo el fallo de tutela, restringe injustificadamente la facultad del Ejecutivo de comunicar asuntos públicos a la ciudadanía. La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas solicitó negar el amparo constitucional, por las siguientes razones.

Señaló que el accionante carece de legitimación por activa, porque no fue parte en la acción de tutela ni acreditó afectación directa a sus derechos fundamentales. Sostuvo que los efectos de la sentencia cuestionada son inter partes, y que una eventual extensión a terceros no genera legitimación automática. Indicó que el actor no demostró una vulneración concreta a su derecho a recibir información veraz e imparcial, y que su argumentación se limitó a cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia sin probar cómo lo afectaba personalmente.

Reiteró que la decisión judicial no impide al actor informarse por medio de los canales públicos donde continúa la transmisión de las alocuciones presidenciales. Destacó que la sentencia de tutela original sí verificó un perjuicio real y concreto al derecho a la pluralidad informativa, al demostrar que la Presidencia de la República acaparó todos los canales de televisión abierta, impidiendo el acceso a otras fuentes de información. Afirmó que esta situación excluyó a muchos ciudadanos del servicio público de televisión y fue valorada debidamente por el juez constitucional.

Sostuvo que la acción de tutela promovida por el señor Meneses Manotas es improcedente, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela, lo cual ha sido expresamente restringido por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, citó las sentencias SU-128 de 2021 y T-286 de 2018 para reforzar que este tipo de amparo solo procede en casos de fraude, el cual inexistente en el presente asunto.

En gracia de discusión, manifestó que los argumentos del accionante no son suficientes para revocar la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, pues se basan en interpretaciones subjetivas, sin sustento probatorio, y sin capacidad de desvirtuar la motivación y el razonamiento jurídico de la decisión atacada. Informó que existen varias acciones de tutela interpuestas contra la misma sentencia y anunció que solicitaría su acumulación para evitar fallos contradictorios, garantizar economía procesal y prevenir eventuales recusaciones, considerando que aún está pendiente el trámite de segunda del expediente en el cual se dictó el fallo cuestionado.

Expediente 11001-03-15-000-2025-02359-00 - Manuel Ángel González Cruz La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) reiteró lo expresado en su intervención en el expediente principal, en el sentido de solicitar su desvinculación de la acción de tutela. Agregó que a la fecha ha sido vinculada en cuatro acciones de tutela fáctica y jurídicamente similares a la de la referencia, las cuales relacionó de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado Despacho Accionante Accionado 11001-03-15-000- 2025-02227-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta ALBERTO MENESES MANOTAS CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02241-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Subsección A HERNEY ROJAS ARENAS CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02243-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Quinta SAIR ANTONIO URBANES APARICIO CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02298-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Subsección A ALIRIO MORENO FUENTES CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B Caracol Televisión S.A señaló que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito allegado en el expediente 2025-02227-00. 11001-03-15-000-2025-02545-00 – Oliverio Muñoz Ocampo La CRC reiteró lo expresado en el expediente 2025-02227-00, esto es, la falta de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, pidió ser desvinculada del presente asunto.

Asimismo, informó que a la fecha fue vinculada en cinco acciones de tutela fáctica y jurídicamente similares, las cuales identificó del siguiente modo: Radicado Despacho Accionante Accionado 11001-03-15-000- 2025-02359-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta ANGEL MANUEL GONZALEZ CRUZ CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02227-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta ALBERTO MENESES MANOTAS CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02241-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Subsección A HERNEY ROJAS ARENAS CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02243-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Quinta SAIR ANTONIO URBANES APARICIO CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02298-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Subsección A ALIRIO MORENO FUENTES CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B 11001-03-15-000- 2025-02545-00 CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta OLIVERIO MUÑOZ OCAMPO CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B María Cristina Cuéllar Cárdenas reiteró lo expresado en el escrito presentado en el expediente 2025-02227-00, esto es, que se debe negar el amparo porque la acción de tutela es improcedente porque se dirige en contra de otra sentencia de tutela y que los argumentos del accionante no demuestran una vulneración del derecho a la información. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución Corresponde determinar si las acciones de tutela acumuladas, interpuestas por los señores Alberto Meneses Manotas, Manuel Ángel González Cruz y Oliverio Muñoz Ocampo, son procedentes para controvertir la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de las acciones de tutela, por no encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que los accionantes no fueron parte en el proceso de tutela en el cual se dictó la decisión judicial que cuestionan. Para desarrollar esta tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa como requisito general de procedencia de la acción de tutela; y, (ii) el análisis del cumplimiento de dicho requisito en el caso concreto.

(i) Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política4 y 10 del Decreto 2591 de 19915 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». (se destaca). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso- o (iv) por medio de agente oficioso - cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-.

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Asimismo, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, por regla general, se encuentran legitimados para controvertir una decisión judicial quienes fueron parte o intervinientes en el proceso en el que esta se profirió. Es decir, los legitimados son el demandante, el demandado, o los terceros con interés legalmente reconocidos dentro del trámite (como los coadyuvantes o llamados en garantía), quienes ostentan un interés directo en el resultado del proceso. 6 T-552 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Caso concreto7 Los señores Alberto Meneses Manotas, Manuel Ángel González Cruz y Oliverio Muñoz Ocampo, mediante acciones de tutela, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la información, a la participación ciudadana y al pluralismo informativo.

En síntesis, cuestionan la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho a la información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República abstenerse de transmitir los Consejos de Ministros a en los canales de televisión privados, comunitarios, locales y regionales.

Adelantado el estudio de los presupuestos procesales de la acción, la Sala encuentra que las acciones de tutela deben ser declaradas improcedentes, por cuanto los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia judicial que atacan. Como se expuso en el acápite anterior, la legitimación para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial recae en quienes fueron partes o intervinientes formalmente reconocidos dentro del proceso en el que se dictó el fallo.

En el presente asunto se advierte que los accionantes no cumplen con dicho presupuesto, pues de la revisión del expediente contentivo de la acción de tutela 2025- 01355-008 y de los antecedentes aquí expuestos, se constata que los señores Alberto Meneses Manotas, Manuel Ángel González Cruz y Oliverio Muñoz Ocampo no fungieron como demandantes ni como demandados en ese trámite, como tampoco fueron vinculados en calidad de coadyuvantes o terceros con interés. Si bien los actores alegan que la decisión judicial cuestionada les genera una afectación a sus derechos fundamentales, la Sala observa que dicha circunstancia, por sí sola, no constituye un fundamento válido que les otorgue legitimación en la causa por activa.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de reproche fue impugnada y que, mediante auto del 8 de mayo de 20259, dichos recursos fueron concedidos. Es decir, que la sentencia del 11 de abril de 2025 no se encuentra en firme y el debate sobre la protección de los derechos allí discutidos aún se encuentra en curso ante el juez de segunda instancia10.

Finalmente, la Sala destaca que, si bien la Presidencia de la República fue parte accionada en la acción de tutela cuya sentencia se controvierte, en el presente trámite no actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales, sino en calidad de coadyuvante del señor Meneses Manotas, quien, como se expuso, no fue parte en dicho proceso judicial. 7 La Sala reitera el criterio adoptado en la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida en el expediente 2025-02394-00, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 8 Al respecto, se resalta que en la acción de tutela con radicado 2025-01355-00 participaron: María Cristina Cuéllar Cárdenas, como accionante; la Presidencia de la República, en calidad de demandada, y; la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la compañía Plural Comunicaciones S.A.S., RCN Televisión S.A., la sociedad Caracol Televisión S.A., y los señores Juan Carlos Calderón España, Edwin Palma Egea, Wilson Hernando Bejarano García y María Leonor Villamizar Corzo, como terceros. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501355001100103 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501355001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00] Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, aunque el DAPRE ostentó la calidad de parte en la tutela controvertida, no actúa en esta oportunidad como accionante.

Por el contrario, optó por coadyuvar las pretensiones del señor Meneses Manotas, quien carece de legitimación en la causa por activa. Cabe reiterar que la coadyuvancia es una figura procesal de carácter accesoria, que no habilita al coadyuvante para suplir los requisitos de procedencia de la acción, como lo es la legitimación por activa11.

Por lo tanto, la intervención del DAPRE no subsana la falta de legitimación de los actores. En suma, en el presente caso no se acreditó la legitimación en la causa por activa por parte de los accionantes y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedentes las acciones de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de los señores Alberto Meneses Manotas, Manuel Ángel González Cruz y Oliverio Muñoz, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11 La Corte Constitucional, en sentencia T-1062 de 2010, respecto a la coadyuvancia, señaló lo siguiente «(…) es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.»