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19001233300020180005301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 69643 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Julio Hernando Martinez Castillo, Durley Morales Hernández

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena de un proceso de CCA – término de caducidad previsto en el CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante / RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – análisis a la luz de lo previsto en el Código Civil / CONDENA – se reduce de acuerdo a la tesis de la Sala.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En sede de reparación directa se condenó a la entidad demandante a pagar los perjuicios derivados de la muerte del señor William Castillo Quisiboni, ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito.

La entidad pagó la indemnización correspondiente a los familiares de la víctima y demandó en repetición a sus exagentes, al considerar que actuaron con “dolo y culpa grave”, lo que dio lugar al pago efectuado. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de enero de 2018 (fl. 187 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 17 de c.1), formuló demanda de repetición contra los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández, con el fin de que se les ordene reintegrar $756’533.266, suma que Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 2 tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 26.855.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 24 de febrero de 1999, en el municipio de Mercaderes, Cauca, los demandados, tres mujeres y el señor William Castillo Quisiboni sufrieron un accidente de tránsito en un vehículo oficial, evento en el que este último falleció y los demás resultaron heridos. Por tal hecho, los familiares de la víctima directa demandaron en reparación directa a la Policía Nacional para que les reconociera los perjuicios causados, peticiones que no fueron acogidas por el Tribunal Administrativo del Cauca; pero, el 26 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado revocó esa decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad estatal expidió la Resolución 0225 del 16 de marzo de 2016 y el comprobante de egreso del 18 de ese mismo mes y año, mediante los cuales reconoció y pagó la condena impuesta. La Policía Nacional señaló, de manera general, que los demandados actuaron “con dolo y culpa grave”, pues estaba demostrado, de una parte, que el señor Julio Hernando Martínez Castillo, comandante de la estación, avaló “ir a dar una vuelta en el vehículo” y, de otra, que el señor Durley Morales Hernández, conductor de la camioneta, se desplazaba a exceso de velocidad y “jugaba con la cabrilla de esta”, lo que condujo a que perdiera el control y se estrellara contra un árbol.

Explicó que los miembros de la institución, lejos atender la misión que tenían a su cargo, esto es, patrullar la zona urbana del municipio, “incumplieron sus funciones y deberes”, en tanto arribaron a una discoteca en horas de servicio, ingirieron bebidas embriagantes, en compañía de tres mujeres, e hicieron uso irresponsable del vehículo oficial, situaciones determinantes para que se produjera el siniestro y, consecuentemente, el daño por el que resultó condenada la accionante.

En concreto, explicó: (…) Julio Hernando Martínez Castillo ostentaba el cargo de mayor rango y jerarquía, además de representar toda una figura de autoridad ante sus subordinados, tenía autoridad, poder de mando y dirección, un deber superior, tenía que velar por el orden, la disciplina y la prestación de un servicio integro y eficiente, sin embargo, lejos de cumplir con sus deberes supremos, fue quien promovió e invitó a sus compañeros de patrullaje y subordinados a vulnerar el servicio, no otra cosa se puede concluir de las declaraciones de quienes de manera coincidente aseguraron que fue el precitado uniformado quien las abordó y las invitó a tomar unas cervezas, indicándoles además que irían a Sombrerillos con el fin de poder tomar tranquilos.

Durley Morales Hernández en servicio activo ingirió también bebidas embriagantes que, a sabiendas de que era el conductor del vehículo oficial, Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 3 sin lugar a dudas, fue un detonante para que se generara una situación de riesgo, que se concretó por la suma de conductas irregulares protagonizadas por todos y cada uno de ellos, finalmente, sobrepasara su límite, y se materializara en el trágico accidente la patrulla oficial. 2.Trámite en primera instancia 2.1.

Admisión de la demanda El 23 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público (fl. 2087 del c.1). Dado que no fue posible notificar a los demandados, en auto del 29 de abril de 2019, previo emplazamiento, dispuso la designación de una curadora ad litem para que los representara judicialmente (fl. 236 del c.1), quien tomó posesión el 21 de junio de 2021 (fl. 262 del c.1). 2.2.

Contestación de la demanda El juez de primer grado aclaró que, a pesar de la posesión en debida forma, la curadora ad litem de los demandados contestó la demanda fuera de término. 2.3. Audiencia inicial El 21 de octubre de 2021 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el tribunal de instancia aseveró que no existían excepciones previas para resolver y fijó el litigio en los siguientes términos (CD obrante a folio 271 del c.1): Determinar si los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández son responsables a título de dolo y por lo tanto deben resarcir a la Policía Nacional la condena que fue impuesta en la sentencia del 26 de noviembre de 2014 por parte del Consejo de Estado, dentro de la demanda de reparación directa 19001233100020000322601 y en consecuencia de ello deben pagar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de $756.533.266.

Tal determinación se puso a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Acto seguido, el magistrado tuvo como pruebas los documentos allegados por la entidad accionante y decretó las pedidas en el escrito inicial. 2.4. Audiencia de pruebas El 11 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se corrió traslado a las partes de los documentos aportados y se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (CD obrante a folio 272 del c.1).

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 4 2.5. Alegatos de conclusión La Policía Nacional, además de reiterar lo expuesto en la demanda, hizo énfasis en el análisis efectuado por el Consejo de Estado en la providencia que culminó el proceso de reparación directa (fls. 278 – 289 del c.1).

La curadora ad litem de los demandados sostuvo que “ellos hicieron lo que estaba en sus manos para no cometer la conducta endilgada”. Asimismo, precisó que la entidad demandante no presentó “cargos de culpa grave, se fundó única y exclusivamente en la condena y el pago”, situación que impedía adelantar un juicio en su contra. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, concluyó que se acreditaron los requisitos objetivos del medio de control invocado, habida cuenta de que (i) la Policía Nacional, en virtud de una sentencia judicial, indemnizó los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor William Quisiboni Castillo;

(ii) la entidad pagó a los familiares de tal persona la suma de $756’533.266, pero indicó que ese rubro incluía intereses de mora, los cuales no le eran imputables al extremo pasivo, sino que el único monto que debía reembolsar era el capital, esto es, $557’413.400, suma que actualizada arrojaba $749’677.618; y (iii) los demandados ostentaban la calidad de agentes para la época de los hechos.

En relación con el elemento subjetivo, aclaró que las presunciones de la Ley 678 de 2001 no resultaban aplicables al caso examinado, ya que el hecho que generó el pago de la condena por la que se repite acaeció en 1999, de ahí que la conducta imputada se analizaría a la luz de las disposiciones del Código Civil. Ahora, después de relacionar las pruebas documentales y testimoniales obrantes al plenario, concluyó que los demandados actuaron con dolo, comoquiera que, “si bien no se puede predicar la intención de ocasionar la muerte de William Castillo Quisiboni, su actuar fuera del marco de sus funciones sí resultó determinante para el resultado”.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 5 Afirmó que el 24 de febrero de 1999, los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández, so pretexto de patrullar el casco urbano del municipio de Mercaderes, dispusieron del vehículo oficial asignado a la estación de policía y recogieron a unas damas, a fin de dirigirse a una discoteca de una vereda, lugar en el que se embriagaron, tanto cierto era que la prueba de alcoholemia arrojó 93% de alcohol etílico en la sangre y, no bastando con ello, emprendieron el desplazamiento de regreso a la estación, realizando maniobras peligrosas que desencadenaron el siniestro vial en el que perdió la vida uno de sus compañeros.

Es decir, “desatendieron sus deberes funcionales de acuerdo con el Decreto 2584 de 1993”. Así lo resumió: (…) Con base en la prueba acopiada, ciertamente el actuar deliberado de los policiales, a partir del cual se fueron de “juerga”, en el tiempo del servicio, con los elementos del servicio, bajo el influjo de bebidas embriagantes, dan cuenta de la intencionalidad y premeditación en la conducta desplegada, la cual derivó en el accidente de tránsito, mismo que si bien no fue planeado, resulta la materialización por la menos posible de la conducción bajo el influjo de bebidas embriagantes.

En suma, el a quo determinó que los demandados participaron consciente y voluntariamente en el insuceso, lo que permitía reputar su actuar doloso y ordenar el pago de la condena en un 50% a cargo de cada uno. Por último, condenó a la parte vencida a pagar 1 SMLMV por concepto de costas (fls. 296 – 313 del c. ppal). 4. Recurso de apelación La curadora ad litem de los demandados presentó el mismo memorial titulado “alegatos de conclusión” de primera instancia como recurso de apelación contra la anterior decisión. En el escrito, luego de citar el artículo 142 del CPACA, solo se lee lo siguiente (fls. 321 – 322 del c.ppal): (…) La entidad no formuló cargos de culpa grave de forma puntual contra los demandados (…), la entidad se fundamentó única y exclusivamente en la existencia de una condena y el pago y estas no son las únicas razones que motivan la acción de repetición, no se demostró el actuar doloso o gravemente culposo. 5.

Trámite en segunda instancia En proveído del 13 de abril de 2023, esta Corporación admitió la alzada y, a su turno, como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito (fl. 335 del c. ppal), oportunidad en la que los sujetos procesales no intervinieron.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 6 El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primer grado, porque, en su criterio, de la valoración conjunta del material probatorio obrante al plenario se podía inferir con claridad que los demandados actuaron de manera voluntaria, consciente e intencional, “en el marco de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, dispusieron desarrollar actividades contrarias a las que tenían asignadas y causaron un daño que tuvo que ser reparado por el Estado” (fls. 346 – 355 del c.ppal).

Encontrándose el proceso para resolver de fondo el asunto, el despacho a cargo de la magistrada ponente observó que, en primera instancia, la parte actora allegó, un CD que, entre otras cosas, contenía el expediente 004/99, seguido contra los demandados, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999, pero éste se encontraba agrietado y no permitía su reproducción, por ende, el 18 de enero de la presente anualidad requirió a la entidad estatal para que remitiera nuevamente copia de los documentos allí contenidos1 (índice 11 de Samai).

La Policía Nacional dio cumplimiento a lo anterior, a través de los correos electrónicos del 5 y 29 de febrero de 2024 (índices 18 y 22 de Samai). El Tribunal Administrativo del Cauca también remitió el expediente de reparación directa que se decretó como prueba trasladada y que, por error involuntario, no se envió con el expediente de repetición (índice 21 de Samai).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera, la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda 1 Con el auto se adjuntó el oficio obrante a folio 198 del c.3, mediante el cual se enlistaron los documentos que contenía el CD. Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 7 instancia, entre otros, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 2.

Oportunidad La Sala precisa que la condena objeto del sub lite se profirió en un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, de ahí que la Policía Nacional debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en la parte resolutiva del fallo del 26 de noviembre de 2014, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 39 – 118 del c.1).

De este modo, la entidad tenía 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2014 (fl. 119 del c.1), por ende, el plazo para cumplir la obligación se extendió hasta el 20 de junio de 2016. Ahora bien, para efectos de contar la caducidad, cabe decir que a la controversia le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que prevé: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 2 La pretensión ascendió a la suma de $756’533.266, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –15 de enero de 2018 –, esto es, $390’621.000.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 8 De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin –18 meses, como ya se vio–, lo que ocurra primero3.

En el caso examinado, el pago de la condena por la que se repite se realizó el 23 de marzo de 2016 (fls. 168 y 175 del c.1), es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por consiguiente, el término de caducidad de 2 años corrió desde el 24 de marzo de 2016 hasta el 24 de marzo de 2018 y, como la demanda se presentó el 15 de enero de 2018 (fl. 187 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3.

Legitimación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público4 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado. Los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar “doloso y gravemente culposo” dieron lugar al pago por el que aquí se exige un reembolso. 4.

Alcance de la apelación En la sentencia recurrida, el a quo revisó la conducta de los demandados, respecto de la cual consideró que se probó con suficiencia el dolo, con sustento en que omitieron sus deberes funcionales y emprendieron una serie de actuaciones de forma consciente y voluntaria que conllevaron a la muerte de uno de sus compañeros en un accidente de tránsito.

En esencia, arguyó que utilizaron el vehículo oficial asignado para fines ajenos al servicio, pues recogieron a unas damas, se embriagaron y condujeron realizando maniobras peligrosas durante el regreso a la estación, de lo cual se advertía la intencionalidad de causar el siniestro que trajo como resultado el fallecimiento del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 La Policía Nacional es una entidad pública del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público y está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política.

Fue creada mediante la Ley 1000 de 1891 y Ley 62 de 1993 y su estructura se encuentra definida en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010. Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 9 señor William Castillo Quisiboni, daño antijurídico por el que se condenó a la Policía Nacional.

En el recurso de apelación, la curadora ad litem de los accionados resaltó que el fallo debía revocarse, porque la entidad estatal (i) no formuló cargos concretos contra los accionados; y (ii) no demostró “la culpa grave y el dolo”, sino que se amparó solo en la existencia de una condena. Tomando en consideración que la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte mencionada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra o no superado el elemento subjetivo del medio de control de repetición. Los requisitos objetivos se tuvieron por acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia en la alzada, por lo que no se revisaran en esta instancia. 5.

Prueba trasladada El artículo 174 de la Ley 1564 de 2012 dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente de reparación directa 26.855, el cual, a su vez, contiene copia de algunas piezas de los procesos penal y disciplinario adelantados contra los demandados, prueba que el Tribunal Administrativo del Cauca decretó y corrió traslado de esta.

La Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en dichas actuaciones, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes pudieron conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en los procesos disciplinario y penal, pues estas fueron practicadas con audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.

En cuanto a las indagatorias rendidas por la parte demandada, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 10 de esta Subsección5 y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente6.

La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, ya que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho dañoso que dio lugar a la condena por la que se repite. A su turno, se aclara que, dentro los referidos documentos, obran varios informes rendidos respecto de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999.

Los referidos informes, en los términos de los artículos 243 y 244 de la Ley 1564 de 2012, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad. 6. Análisis de fondo 6.1. Título de imputación aplicable En el caso concreto, la Sala observa que, en la fijación del litigio, el juez de primer grado consideró que la controversia giraba en torno a determinar si los accionados eran responsables a título de dolo, determinación respecto de la que, si bien se corrió traslado a las partes y estás manifestaron estar de acuerdo, lo cierto es que amerita una revisión, a fin de verificar si es válido continuar con un examen en esos términos. Con esta finalidad se hace necesario aclarar que para determinar el título de responsabilidad aplicable es necesario remitirse a los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su atribución y, por tanto, de la interpretación íntegra que el juez hace de ésta se deriva la causa sobre la que se funda el medio de control. 5 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 6 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;

(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;

(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.

Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41.664, M.P. Danilo Rojas Betancourth, decisión reiterada por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 11 De la lectura de la demanda se advierte que, pese a que la Policía Nacional hizo referencia, de forma genérica, a la “culpa grave y dolo” de los demandados, los fundamentos para estructurar la responsabilidad de aquellos estuvieron dirigidos a enrostrar que el incumplimiento de “sus funciones y deberes” fue lo que motivó la condena patrimonial que se le impuso vía reparación directa.

A su vez, no se evidencia que hubiera realizado una doble atribución de conductas a partir de actuaciones independientes desplegadas o planteado pretensiones de manera subsidiaria. Así, se entiende que la imputación realizada respecto de los demandados se enmarcó en un actuar gravemente culposo; sin embargo, el a quo delimitó el problema jurídico a establecer una conducta de índole dolosa.

Al margen de ello, cabe decir que la fijación de litigio no representa una barrera infranqueable que obligue a esta Sala a replicar tal conclusión, pues, como se vio, ese raciocinio no resulta congruente con la causa petendi7 que se deduce del escrito inicial y, en todo caso, el juez al momento de adoptar la decisión que corresponda se rige por el principio iura novit curia8, que le impone encontrar los fundamentos jurídicos de su decisión, y es claro que el título de la responsabilidad hace parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Sobre este punto, la Subsección ha reflexionado9: (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 180.

Audiencia inicial (…). Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o su reforma, de la contestación o de la reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación”.

La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda.

Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código 7 De acuerdo con lo previsto en los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 12 contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Lo anterior, reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que, en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio.

Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o no (…). En ese estado de cosas, la Sala decantará la responsabilidad de los demandados de cara a una eventual culpa grave.

No está de más señalar que el Tribunal Administrativo del Cauca condenó a los demandados por dolo; empero, las bases que edificaron sus conclusiones reflejan un reproche por el incumplimiento de deberes funcionales10, evento que refuerza aún más que el estudio debe direccionarse, tal y como se propuso en la demanda. 6.2. Culpa grave de los demandados Los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 24 de febrero de 1999, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 200111, razón por la cual la Sala ha sostenido que esa norma no es aplicable para calificar la conducta de los demandados12, sino el artículo 63 del Código Civil que dispone: Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. 10 Así lo reconoció “si bien no se puede predicar la intención de ocasionar la muerte (…), su actuar fuera del marco de sus funciones sí resultó determinante para el resultado”. 11 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 12 Al respecto, ha sostenido que únicamente “frente a los requisitos de carácter objetivo resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda”.

(sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329, del 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, del 23 de octubre de 2020, expediente 62.358 y del 7 de diciembre de 2021, expediente 58.163, ente otras).

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 13 El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta Corporación ha señalado13 que el concepto de culpa grave descrito debe armonizarse con lo consignado en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como, por ejemplo, el establecido en el artículo 83 sobre la buena fe al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo.

De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta14. Más ampliamente, la Sección15 ha explicado que: (…) No puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la calificación de si una conducta es “gravemente culposa” le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar, con suficiencia, tal circunstancia y, solo en ese caso, habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.

Precisado lo anterior, se analizará el material probatorio obrante en el plenario, a fin de analizar la conducta de los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández. Para tal efecto, se destacan los siguientes hechos probados: - El 24 de febrero de 1999, según el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Mercaderes, Cauca, siendo las 8:00 p.m., los agentes William Eduardo Castillo Quisoboni y Durley Morales Hernández, junto con el comandante Julio Hernando Martínez Castillo, salieron a patrullar el perímetro urbano en un vehículo oficial (Cd fl. 198 del c.3); sin embargo, siendo las 11: 45 p.m., se comunicó que 13 Ver, entre otras, la sentencia del 31 de julio de 1997, expediente 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 14 Sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 49764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Ibidem.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 14 aquellos se transportaban en compañía de tres mujeres y sufrieron un accidente de tránsito en la vía que conduce al municipio de Florencia, a la altura de la vereda Sombrerillos (fls. 25 – 26 del c.1 de reparación directa). - El jefe de la Sección Investigativa de la Policía Judicial registró, entre otras cosas, que dos de las mujeres, que se transportaban con los agentes, ingresaron al hospital local con múltiples fracturas, pero el señor William Eduardo Castillo Quisoboni perdió la vida mientras era trasladado a otro centro médico.

También afirmó que el comandante autorizó la salida de la estación y que, de acuerdo con la versión del señor Durley Morales Hernández, conductor del vehículo, cuando intentó “coger una curva”, perdió el control del automotor (fls. 151 – 152 del c.1). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que la prueba de alcoholemia tomada al señor Durley Morales Hernández dio como resultado 93% de alcohol etílico en sangre.

Uno de los peritos forenses certificó que el nivel de ese estado de embriaguez se caracteriza, porque las perturbaciones neurológicas no son tan visibles, la persona intoxicada conserva su apariencia, incluso su conducta; no obstante, su funcionamiento neurológico está deteriorado. En el examinado se presenta aliento alcohólico e incoordinación motora, estados en los que no debe conducir vehículos, pues sus sentidos están alterados (fl. 139 y 233 del c. de reparación directa). - El Hospital de Mercaderes informó que el señor Durley Morales Hernández no presentaba “signos de embriaguez aguda” cuando fue atendido (fl. 378 del c.4 de reparación). - El señor Durley Morales Hernández, conductor del vehículo oficial, detalló que ese día hicieron un asado en la estación, sin ingerir bebidas alcohólicas.

Luego. recibió la orden de realizar un patrullaje en la zona urbana del municipio y que el señor Julio Hernando Martínez Castillo le insistió que recogiera “a una muchacha”, pero ella se negó a acompañarlos. Después se encontraron “con otra muchacha”, a quien invitó a dar una vuelta y aceptó con la condición de que también llevaran a una amiga, a la que fueron a buscar enseguida.

Explicó que el comandante repartió cervezas a las civiles y solicitó que “le abrieran una mini taverna de una vereda donde pidieron más cervezas”; empero, ante su insistencia, se retiraron del lugar “observando que la carretera estaba mojada y lisa”, lo que ocasionó que perdiera el control del automotor en una curva y se estrellara con un árbol.

Agregó que no tuvo más opción que obedecer a su superior; que no conducía a alta velocidad y solo tomó una cerveza, de ahí que desconocía la razón por la que la prueba de alcoholemia dio ese resultado, pese a que en el hospital señalaron que no estaba embriagado (fls. 188 – 192 del c.1 de reparación directa). Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 15 - El señor Julio Hernando Martínez Castillo, comandante de la Estación de Policía de Mercaderes, describió que se desplazaron hasta la vereda de Sombrerillos para acompañar a dos mujeres, porque, según el señor William Eduardo Castillo Quisoboni (agente que falleció), una de ellas tenía información sobre unos “piratas terrestres” y lo iban a abordar y capturar en ese sector, sin dar aviso a la estación por motivos de seguridad.

Añadió que no visitaron ninguna taberna y que, si bien compraron cerveza, lo hicieron para que las personas del sector no sospecharan de ellos, pero no consumieron bebidas alcohólicas. Por último, manifestó que “bajaron a la estación” a una velocidad moderada y el vehículo se salió de la vía, dado que “al parecer” el piso estaba mojado y golpeó contra un árbol (fls. 288 – 294 del c. de reparación directa). - El señor Héctor Danilo Villa Rivas, comandante de guardia el día de los hechos, aseguró que esa noche el comandante, conductor y reemplazante salieron uniformados, con armamento de corto alcance, en una de las camionetas y le dijeron que efectuara la anotación de que se dirigían a patrullar el casco urbano. Dijo que horas más tarde el señor Durley Morales Hernández arribó a la estación con unos heridos, manifestando que habían sufrido un choque en el vehículo, porque una curva les “cogió ventaja por el piso mojado” y que no informaron que iban para la zona rural, ya que no tenían radio.

Además, descartó que hubieran recibido alguna llamada en la vereda para atender algún caso de su competencia (fls. 83 – 90 del c. de pruebas de reparación directa). - La joven Yeni Lucía Urbano Dorado, quien para la época tenía 15 años de edad y resultó lesionada en el siniestro, fue asistida por su madre para declarar lo siguiente (fls. 112 – 114 y 185 – 187 del c. de pruebas de reparación directa): PREGUNTADO.

Sírvase hacer un relato de lo que usted tenga conocimiento y que se relacione con los hechos ocurridos el 24-02-99. CONTESTÓ. Yo me encontraba en frente de la casa de donde una de las que se accidentó, Patricia, diciéndole que me acompañara al monedero a llamar por teléfono y ella me dijo que no podía. En esos momentos llegó la patrulla y le dijeron a ella que se fueran a dar una vuelta, ella primero dijo que no podía ir, después dijo que sí, pero que si la iban a dejar rápido, entonces ella me dijo que nos subiéramos, que ella le decía a [Julio Hernando] Martínez que me dejaran en el monedero, entonces él alcanzó a escuchar y me dijo que me dejaba en la casa, pero que fuéramos a dar una vuelta, entonces cuando ya íbamos lejos yo le dije que me tenía que devolver porque no tenía permiso y él me dijo no tranquila, siguieron hasta sombrerillos, allá nos bajamos y metió la patrulla en una cancha, porque dijeron que no querían que la vieran y pidieron el favor que les abrieran la discoteca (…), yo me quedé en la carretera y les dije a ellos que iba a esperar un carro para bajar, ellos se entraron y estuve esperando al lado de la vía, pero me dijeron que ya no bajaba carro, entonces una muchacha que estaba dentro salió y me dijo que me entrara, se llama Carmen Yaneth, todos estaban bailando y entonces Patricia me dijo que bailara con ellos y que después me iban a dejar, pero yo les dije me quiero ir, dijeron vamos a llevar esta niña y volvemos, se subieron y sacaron la patrulla, cuando cogimos carretera íbamos despacio y traían cervezas en la cabina y el carro empezó a ladiarse, por jugar con el timón, las cervezas las botaron por la ventana, yo le dije que fuéramos más despacio y fue cuando cogimos la curva y Martínez le dijo al conductor que le metiera la pata, pero no sé si era para Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 16 frenar o para acelerar más, de pronto Martínez dijo ay hijueputa nos matamos, entonces yo cerré los ojos y cuando los abrí tenía el vidrio en la cara (…), me bajé por la puerta entonces y empecé a gritar (…), el que quedó bien [Durley] Morales se subió y me dijo cálmese y cállese, si a usted le preguntan diga que la recogimos de por acá arriba, cuando llegamos acá me dijo bájese y entré a decirles a todos para que bajaran los heridos y me fui para la casa.

PREGUNTADO. A qué horas la recogieron en la casa de su amiga. CONTESTÓ. 8:15 p.m. PREGUNTADO. Sírvase decir qué se encontraban tomando el señor CP. Martínez, el SI. Castillo y el AG. Morales, y cuantas veces los vio tomar esa bebida. CONTESTÓ. Ellos estaban tomando cerveza, tomaron todo el tiempo (…). - La joven Dorly Patricia Martínez, quien también resultó lesionada en el accidente, narró (fls. 112 – 114 del c. de pruebas de reparación directa): PREGUNTADO.

Sírvase precisar mayores detalles relacionados con el accidente de tránsito acaecido en sombrerillos el 24 de febrero del presente año. CONTESTÓ. (…) yo estaba en mi casa, eran las 8:30 de la noche, una compañera me llamó a la puerta de mi casa, yo salí y cuando salí pasó la camioneta patrulla de la policía, en ese momento manejaba la patrulla un agente que no le sé el nombre, también iba Martínez y Castillo, entonces Martínez me dijo que fuéramos a dar una vuelta, pero aquí al pueblo, la muchacha que estaba conmigo esa noche se llama a Yeni, quien fue a invitarme para que la fuera a acompañar a hacer una llamada y en eso fue que pasó Martínez, entonces (…) nos subimos en la patrulla (…), después se bajaron a comprar unas cervezas y de allí nos llevaron a sombrerillos que para estar más tranquilos, allá llegamos a una cancha donde había una cantina y esa la abrieron, escondieron la camioneta y estuvimos un rato y entonces Yeni dijo vámonos, al rato arrancamos, de allí nos vinimos acelerados y fue cuando ocurrió el accidente que fue en una curva, yo recuerdo que manejaba en zic zac y chocamos contra un árbol grande cerca de la vía, de allí no recuerdo más y cuando ya estuve en Popayán fue que ya reaccioné. PREGUNTADO.

Cuántas personas andaban esa noche en la patrulla. CONTESTÓ. Éramos seis, tres mujeres y tres hombres, Castillo quien falleció, el que conducía y Martínez, las mujeres mi persona, Carmen Yaneth y Yeni (…). PREGUNTADO. Cómo era el estado anímico tanto usted como de las demás personas, es decir, si habían ingerido bastante bebidas. CONTESTÓ. Cuando ya salimos para Sombrerillos se notaba que Martínez como los otros dos agentes ya habían estado tomando cervezas, porque llevaban una chuspa con cervezas, cuando nos fuimos iban tomando y luego más allá compraron otra chuspa con cervezas, allá en taberna compraron más (…).

PREGUNTADO. Por qué cree que se ocasionó dicho accidente. CONTESTÓ. Esto fue por exceso de velocidad, venía muy arreado (…), por la vía Sombrerillo no había llovido (…). - La señora Rubiela Arteaga López, dueña de la discoteca “Derroches” en la vereda Sombrerillos, relató que, a las 9.30 p.m., llegaron al lugar tres agentes de la Policía Nacional y tres “muchachas”, pero no bebieron nada, porque llevaban cervezas en las manos, se las tomaron y luego salieron.

Expresó que no los observó embriagados y que en ningún momento ocultaron el carro, sino que lo dejaron parqueado en la cancha de fútbol (Cd fl. 357 del c.ppal). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un peritaje sobre las posibles causas del accidente, prueba en la que se concluyó (Cd fl. 357 del c.ppal): (…) De las fotografías se puede manifestar que el vehículo al desplazarse por la vía no completó la curva, si no que describió una trayectoria cuasi – Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 17 tangencial al lado derecho.

Lo anterior, debido a las siguientes hipótesis: que el vehículo superó la velocidad límite para el diseño de la curva en particular (…) otra posibilidad es que, por un enfrentamiento súbito sobre la curva, las ruedas se bloquearon y el vehículo derrapó (…). - El señor Rafael Ricardo Mejía, mecánico del taller “Servicar”, testificó que el señor Durley Morales Hernández le pidió que revisara la camioneta en la que ocurrió el siniestro y dañara un tubo o la manguera del sistema de frenos, pero algunos agentes lo sorprendieron con el cortafrío en la mano y lo detuvieron, situación que confirmó el señor Arbey Castro Ardila (Cd fl. 357 del c.ppal). - El Departamento de Policía del Cauca realizó un peritaje al vehículo oficial y sostuvo que no tenía fallas mecánicas que pudieron generar el accidente.

En igual sentido adujo, que su causación pudo provenir por exceso de velocidad, falta de experticia del conductor o falla humana (Cd fl. 357 del c.ppal). - El 19 de mayo de 2000, el Subcomandante Operativo del Departamento de Policía del Cauca declaró responsables a los accionados por los daños del vehículo oficial, en vista de la utilización “abusiva” de los elementos puestos bajo su cuidado, la desatención en transportar personal ajeno a la institución y “dedicarse a ingerir licor” (Cd fl. 198 del c.3). - En fallo del 5 de junio de 2003, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente a los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández, en consideración a lo que a continuación se lee (Cd fl. 198 del c.3): (…) Es indudable que el actuar del CP.

Julio Hernando Martínez Castillo fue con conocimiento de causa, puesto que como comandante de la estación de policía mercaderes le fueron encomendadas unas funciones con el ánimo de brindar un servicio policiales de la ciudadanía, como igual forma velar por todo el personal a su cargo y demás bienes puestos a su disposición para cumplir el fin primordial consagrados en nuestra Constitución, sin embargo situación ésta que no fue así, por cuanto se dedicó a la ingesta de bebidas embriagantes en compañía de otros uniformados y demás particulares, utilizando el vehículo de la institución para su provecho personal, asimismo ausentándose de su servicio, produciéndose los resultados conocidos por todos, ya que si analizamos su actuar a realizarla como también sentía que conductas como está el ejecutarla infringía la normatividad disciplinaria vigente para la época de los hechos.

Sin embargo, no actúa conforme a las reglas de la disciplina antes por el contrario actuó diversamente, obteniéndose los resultados conocidos en la parte considerativa de este proveído. Frente al comportamiento adoptado por el señor AG. Durley Morales Hernández también este despacho no le cabe duda que el actuar del implicado fue con conocimiento de causa, quedó plenamente demostrado que la intención de utilizar el vehículo oficial para fines totalmente contrarios a la prestación del servicio, dedicándose a la ingesta de bebida embriagantes en compañía de otros uniformados y tres damas con el ánimo de obtener provecho personal, perjudicando los intereses de la institución, produciéndose el resultado conocido por todos, nunca detuvo su actuar cuando sabía y podía actuar diversamente. - Tal determinación fue confirmada el 29 de enero de 2004, bajo argumentos semejantes (Cd fl. 198 del c.3).

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 18 - El núcleo familiar del señor William Eduardo Castillo Quisoboni impetró demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para que les indemnizara los perjuicios ocasionados por su muerte (fls. 1 – 13 del c.1 de reparación). - En sentencia del 16 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que, pese a que el accidente en el que perdió la vida el señor William Eduardo Castillo Quisoboni se presentó en un vehículo oficial, lo cierto era que se encontraba demostrado que los agentes que se desplazaban en el automotor, incluida la víctima, “se encontraban de juerga”, por fuera del cumplimiento de sus funciones y “más bien contraviniendo las mismas”, razón por la cual concluyó que los hechos ocurrieron por fuera del servicio y sin conexidad con el mismo y que, en estas condiciones, no había lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada.

Reforzó su análisis con la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, en tanto aquel participó activamente en los “actos de irresponsabilidad” que propiciaron el insuceso, lo que significaba que asumió el riesgo que se concretó (fls. 29 – 58 del c.1). - A través de fallo del 10 de julio de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y condenó a la entidad al pago del 50% de la condena16, en vista de la configuración de una falla del servicio, con apoyo en lo siguiente (fls. 39 – 76 del c.1): (…) A la luz de los hechos anteriormente descritos, para la sala es claro que los agentes de la Policía Nacional que se desplazaban en el vehículo de dotación oficial en la noche del accidente, se dedicaban a actividades de exclusiva satisfacción personal y de indebido esparcimiento, no obstante, y al margen de esta aparente falta de manifestación del servicio en la conducta desplegada por ellos, lo cierto es que, en este caso en particular, la demostración de tal circunstancia, se convierte en la máxima evidencia de que la conducta de los agentes, si bien no de manera fáctica, en términos jurídicos si contiene un vínculo indiscutible con el servicio a su cargo pues, es precisamente, la decisión determinada de los agentes, en la noche de los hechos, de faltar grosera y flagrantemente a sus deberes con el servicio, lo que encarna en sí, tanto el vínculo de dicha conducta con el servicio como la falla misma y el nexo causal entre ésta y la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboni.

(…) Bajo la óptica precedente, es necesario destacar que los policiales para el momento del accidente, ciertamente se encontraban en servicio, pues no solo se desplazaban en un vehículo de dotación oficial, sino también, para aquel momento, se encontraban uniformados e, indiscutiblemente, en horas del servicio y con una tarea específica a cumplir, pues no otra cosa se puede concluir cuando saliendo los policías de la estación 2 horas antes de ocurrir el accidente, dejaron en el libro de guardia la constancia expresa de salir a patrullar el perímetro urbano del municipio, con el detalle adicional de hacerlo a cargo del propio Comandante de la Estación. 16 Coligió que la víctima también participó en la producción del daño, así que hubo una concausalidad, razón por la cual dispuso que se descontaría el 50% de la indemnización reconocida.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 19 Igualmente, desde la óptica de un juicio de imputación jurídico, la conducta irregular del agente conductor del vehículo oficial comporta una falla en el servicio, a todas luces reprochable, sin olvidar que el accidente tuvo como antecedente una cadena de fallas en el servicio, las que de conformidad con los hechos demostrados en el plenario, iniciaron en el momento mismo en que todos los agentes de policía involucrados en el accidente, decidieron de manera voluntaria, no solo apartarse de las funciones que tenían a su cargo, sino más allá de esto, pervertir el servicio y, finalmente, poner los bienes de la institución a su merced. Lo que hasta aquí se ha dicho, no tiene una finalidad distinta a la de evidenciar que todas las actuaciones irresponsables e irregulares desplegadas en conjunto por los agentes de policía involucrados en el accidente de tránsito que provocó la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, desde el momento mismo en que decidieron desnaturalizar el servicio a su cargo, fueron determinantes en la causación del daño reclamado y, en consecuencia, contribuyeron a que se comprometiera la prestación del servicio en cabeza de la demandada, pues, con el solo hecho de que alguno de los policías implicados, en lugar de prestarse y mostrarse permisivo a que se vulnerara el servicio, se hubiera dispuesto a defenderlo en cumplimiento de sus deberes, con seguridad habría provocado un cambio decisivo en el curso de los acontecimientos esa noche (…).

Descendiendo al caso concreto, la Subsección, de entrada, descarta lo dicho por el extremo pasivo en la alzada, a saber, que no existían cargos concretos contra los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández, puesto que en la demanda se reprochó el actuar de cada uno de ellos, por tal motivo, lo que corresponde es examinar sí se demostró con suficiencia su conducta.

En lo atinente al señor Julio Hernando Martínez Castillo, resulta claro que ignoró sus deberes como comandante de la estación de Policía de Mercaderes, pues promovió una serie de actuaciones que incidieron en el hecho que dio lugar a la muerte de uno de sus agentes y, de paso, a la condena por la que se exige un reembolso. Está probado que olvidó las finalidades de que trata el artículo 218 de la Carta Política17 y 1° de la Ley 62 de 199318, encomendadas por la institución para desarrollar su labor, en tanto no protegió la vida e integridad de las personas que tenía bajo su responsabilidad, todo lo opuesto, se valió del cargo que ostentaba para suponer la prestación del servicio de vigilancia a favor de la comunidad, misión que nunca cumplió y demuestra que contrarió el numeral 1° del artículo 61 del Decreto 2203 de 199319. 17 “Artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 18 “Artículo 1o. finalidad.

La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos”. 19 “Artículo 61. funciones del comandante de estación. Los Comandantes de Estación cumplirán las siguientes funciones: Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 20 Recuérdese que aquel ordenó que se registrara en el libro de minuta de guardia que, junto con dos de sus compañeros, saldrían a patrullar el casco urbano, pero ello no ocurrió, sino que propició que, en tiempo de servicio, todos se abastecieran y consumieran bebidas embriagantes.

A ello se suma que fue la persona que decidió recoger y transportar a las civiles en el vehículo oficial para después dirigirse a una discoteca ubicada en una vereda del sector rural, a fin de continuar satisfaciendo sus necesidades personales, actos por los que se le impuso sanción disciplinaria. La hipótesis de que asistió a Sombrerillos a realizar un acompañamiento a dos mujeres que tenían información sobre la posible comisión de un ilícito solo existió en su imaginario, en tanto no cuenta con sustento probatorio que la corrobore; por el contrario, el conductor categóricamente sostuvo que el comandante planificó la salida y el consumo de bebidas embriagantes, tesis que confirmaron las testigos directas del evento y la dueña de la discoteca en la que departieron.

Para la Sala, su participación resultó determinante en la ocurrencia del suceso en el que perdió la vida el señor William Castillo Quisiboni, en tanto sustrajo a sus subordinados de la estación, los invitó a vulnerar el servicio y los convidó a tomar cervezas, tanto así que les sugirió que fueran a la vereda para estar más tranquilos, lo que refleja que se apartó de las funciones que tenía a su cargo.

En relación con el señor Durley Morales Hernández, la Sala parte por señalar que la actividad de conducir vehículos automotores ha sido considerada tanto por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa que, “aunque lícita coloca, per se, a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”20, razón por la cual su ejercicio requiere, entre otros, la observancia del deber objetivo de cuidado.

El examen que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses permite colegir que aquél manejaba el vehículo oficial en estado de embriaguez y, aunque el Hospital de Mercaderes informó que no presentaba “signos de embriaguez aguda”, lo cierto es que esa afirmación no se opone a lo anterior, puesto que surgió de un chequeó físico, es decir, superficial, y el perito forense certificó que, por el grado de ebriedad encontrado, la persona conserva su apariencia y conducta, lo que explica tal anotación; empero, precisó que no se 1.

Responder por el servicio de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial para conservar el orden público en su jurisdicción”. 20 Se pueden leer: sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de noviembre de 2001, expediente 2000-00001-01, y sentencia T-609 del 2014 de la Corte Constitucional. Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 21 podía negar que su estado neurológico estaba alterado, debido al porcentaje de alcohol registrado en la sangre.

A su vez, la aseveración de que solo consumió una cerveza queda desvirtuada con los testimonios de las mujeres que lo acompañaban ese día, quienes, al unísono, expresaron que los agentes “bebieron todo el tiempo”; es más, la dueña de la discoteca señaló que llegaron al lugar con cervezas y no está probado que se le hubiera coaccionado ante esa situación o, en su defecto, que tuviera reparo para asumir la conducción del vehículo, lo que se traduce en un actuar negligente y despreocupado.

Así, se tiene que el demandado condujo la camioneta en la que se produjo el accidente que terminó con la vida de uno de sus compañeros bajo los efectos de alcohol, desconociendo que esa actividad exigía de su parte el máximo cuidado y la concurrencia de todos sus sentidos, tal y como lo determinó esta Corporación en la sentencia de reparación directa.

Ello representa un incumplimiento del deber que le asistía al desarrollar una actividad de índole peligrosa y, por contera, la desatención de sus deberes funcionales como servidor público, dado que no se puede olvidar que el consumo de alcohol ocurrió cuando se encontraba en servicio, situación que impedía ese actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2584 de 199321.

De otra parte, si bien no se acreditó la velocidad exacta en la que conducía el vehículo, lo cierto es que las testigos presenciales del accidente indicaron que se desplazaban a alta velocidad, lo cual, a su vez, resulta acorde con los dictámenes tanto del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses como del Departamento de Policía del Cauca, pruebas en las que se planteó como posible causa del siniestro que “se superó el límite de velocidad para el diseño de la curva”, a partir de unas fotografías y de la revisión del vehículo, por manera que es factible señalar que superaba el límite de los 60km/h establecido en el artículo 148 del Decreto 1344 de 197022 para el tipo de vía transitada. 21 “Artículo 39. enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: (…) 4.

Promover o intervenir en establecimientos públicos o abiertos al público en actividades prohibidas por las leyes o los reglamentos. (…) 6. Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica. (…) 9. Eludir la prestación del servicio sin causa justificada. (…) 20. Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.

(…) 40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas. b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control. c. Usarlos en beneficio propio o de terceros (…)”. 22 “Artículo 148.

En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indiquen un límite superior o inferior. En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas”.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 22 Ahora, no se acreditó a ciencia cierta cuáles eran las condiciones de la carretera23, pero sí que el señor Durley Morales Hernández venía “jugando con el timón”, lo cual está prohibido por el artículo 126 ibidem24, ya que ese tipo de acciones pone en peligro a las personas, como en efecto sucedió. No se puede dejar de reprochar que el demandado tuvo la intención de manipular la parte mecánica del vehículo después del accidente, pero el mecánico y dueño del taller “Servicar” lo pusieron en evidencia, lo que demuestra que su versión de que el accidente se generó por factores externos era falsa, pues, si hubiera sido así, no tendría la necesidad de generar convicción que la camioneta estaba averiada y posiblemente ese sería el factor que dio lugar al accidente.

De este modo, la condición de embriaguez, el exceso de velocidad y las maniobras peligrosas del señor Durley Morales Hernández acreditados en el presente asunto también resultaron ser factores indispensables para la ocurrencia del insuceso, ya que los mismos hicieron que perdiera las capacidades de reacción y control al momento de regresar al casco urbano del municipio y, como consecuencia, constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y a sus obligaciones como servidor público.

La Subsección, al igual que el a quo, no recurre al análisis de la sentencia de reparación directa para el estudio la responsabilidad de los demandados, puesto que tiene claro que la conducta de los agentes estatales no es objeto de análisis en ese asunto y, en todo caso, esa providencia no acredita, por sí sola, el requisito subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición. Precisamente, por tal razón, en este juicio de repetición, la Sala no aludió a las consideraciones a las que arribó la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la responsabilidad por el accidente de tránsito, sino que realizó una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al plenario por la parte actora, a fin de constatar la culpa grave de los exagentes.

Por todo lo descrito, en criterio de la Sala, la actuación de los demandados puede calificarse como gravemente culposa, en la medida en que, a la luz de lo previsto en el artículo 63 del Código Civil y conforme a las pruebas, echaron de menos todo tipo de previsiones relacionadas con el buen servicio y manejo del automotor oficial 23 Por un lado, los policiales dijeron que el piso estaba mojado y, de otra parte, una de las testigos aseguró que ese día no llovió. 24 “Artículo 126.

Todo conductor, al detener su vehículo en vías públicas, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás usuarios, y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros vehículos y a las personas”. Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 23 el 24 de febrero de 1999, conductas con las cuales se generó la obligación para el Estado de responder patrimonialmente por ese hecho. 7.

Cuantificación, liquidación y cumplimiento de la condena Este punto no fue objeto de apelación, pero está intrínsecamente ligado a la responsabilidad que acaba de analizarse25. En esa línea se trae a colación la tesis de la Subsección, según la cual cuando se constata que la conducta desplegada por la parte demandada es gravemente culposa, el reembolso se debe efectuar por el 60% de la condena26.

En el sub judice, la entidad estatal pagó la suma de $557’413.400 (fls. 153 – 157 del c.1), correspondiente al capital de los perjuicios reconocidos en reparación directa27, rubro que actualizado a la fecha de la presente decisión arroja $858’861.68628; empero, como dicho monto debe ser reembolsado solo en el porcentaje antes indicado, el valor a reintegrar asciende a $515’317.012.

La Sala considera que el señor Julio Hernando Martínez Castillo debe asumir el 60% de la condena, mientras que el señor Durley Morales Hernández el 40% de ésta, ya que, si bien ambos participaron conjuntamente en la producción del daño por el que se repite, lo cierto es que el actuar del primero de aquellos resulta más reprochable, porque aprovechó la condición de comandante que ostentaba para propiciar la vulneración del servicio y determinó el rumbo causal que llevó al actuar negligente de su subordinado, esto es, la segunda persona encargada de manejar el automotor que resultó involucrado en el siniestro.

Por consiguiente, serán condenados a pagar las sumas de $309’190.207 y $206’126.805, respectivamente, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para tal efecto, se concederá el plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que procedan al pago del rubro referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección29. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín. 27 Lo demás corresponde a intereses de mora, los cuales no son imputables a los demandados. 28 Aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh IPC final IPC inicial Ra = $557’413.400 = 140,49 (febrero de 2024) 91,18 (marzo de 2016) $858’861.686. 29 Se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 27 de agosto de 2021, expediente, 54.750, M.P. Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 24 7.Condena en costas 7.1.

Primera instancia La Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia impuso una condena en costas contra los demandados, pero esa determinación no fue cuestionada. 7.2. Segunda instancia Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, pero éstas últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 366.4 de esa misma norma.

Dado que la presente decisión modificará el fallo apelado, en atención a lo previsto en el artículo 365.2 ibidem, hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandada. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, las mismas serán liquidadas por el juez de primera instancia. Así, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de la presente sentencia, monto que deberá ser pagado a favor de la entidad actora, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, porque, pese a que no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Marta Nubia Velásquez Rico; fallo del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín y fallo del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 25 FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR responsable, a título de culpa grave, a los señores Julio Hernando Martínez Castillo y Durley Morales Hernández, en razón de los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó una indemnización.

TERCERO. CONDENAR a los demandados a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las siguientes sumas de dinero: - $309’190.207 (trescientos nueve millones ciento noventa mil doscientos siete pesos) a cargo del señor Julio Hernando Martínez Castillo. - $206’126.805 (doscientos seis millones ciento veintiséis mil ochocientos cinco pesos) a cargo del señor Durley Morales Hernández.

El monto mencionado deberá pagarse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte demandada, conforme a lo consignado en la decisión del 20 de octubre de 2022.

QUINTO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, suma que deberá ser pagada en un 50% por cada uno de los demandados a favor de la entidad demandante.

SEXTO. EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69.643) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO Y OTRO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 26 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF