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11001031500020220653001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Leonard Hinojosa Diazgranados·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negó la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, porque en la reclamación administrativa y la demanda ordinaria se pidió la prevista en la Ley 50 de 1990. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de amparo en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-005-2017-00181-02.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Magdalena que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo previsto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Alejandro Prospero Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Reverend, con el fin de que se declarara el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición tendiente al reconocimiento y pago de la liquidación laboral, en el que, entre otras cosas, solicito la sanción moratoria con sustento en la Ley 50 de 1990, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 15 de abril de 2014 al 19 de mayo de 2015.

Resaltó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia de 27 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró la relación laboral sin solución de continuidad, así como la falta de pago de las prestaciones reclamadas, por lo que declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo y ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de prestaciones, con excepción de la sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas, toda vez que el fundamento normativo en la reclamación administrativa y en la demanda para solicitarla fue la Ley 50 de 1990, debiendo ser la Ley 244 de 1995.

Por consiguiente, en virtud del principio de congruencia, del derecho de defensa de la entidad demandada y de la imposibilidad de aplicar el principio iura novit curia, solamente reconoció el derecho a las cesantías y sus intereses, pero negó la referida sanción moratoria. Finalmente, aseveró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto en sentencia de 1 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de confirmarla íntegramente. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con la sentencia de 1 de junio de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990.

El demandante se refirió a cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente aludió a la relevancia constitucional, la que, a su juicio, “resulta evidente (…), pues la base central de la tesis que se enarbola en esta etapa es precisamente la protección de Derechos Fundamentales que están siendo arbitrariamente vulnerados y que se busca que se resuelva por medios que trascienden los estrictamente legal, protegiendo de esa manera Derechos Fundamentales como la administración de la justicia, el debido proceso, la igualdad, entre otros”.

Luego afirmó que la sentencia objetada es contraria a la verdad, en tanto declaró la nulidad del acto administrativo y condenó a la entidad demandada al pago de la liquidación a la que tiene derecho con su respetiva indexación, sin embargo, negó la justa indemnización que se deriva del perjuicio de no recibir las cesantías definitivas y sus intereses, a la luz de interpretaciones rigurosas que atentan contra la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, entre otros derechos.

Refirió que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia regulado en los artículos 187, 280 y 281 de la Ley 1437 de 2011, que impone la obligación al juez ordinario de dictar una decisión basada en los hechos, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, por lo que se evidencia que en el sustento fáctico de la demanda (numeral 9) se especificó que no se le había cancelado las prestaciones sociales como las cesantías ni tampoco se le había pagado los respectivos intereses.

Así mismo, en el numeral 3 de las pretensiones se solicitó la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se desconocieron sus derechos laborales pues el tribunal accionado abandonó su rol como garante de la normatividad sustancial y obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

Destacó que si bien la jurisdicción contencioso administrativa “es rigorista, no es menos cierto que con la sentencia objeto de debate se pretendía el estudio y protección legal de derechos laborales, sobre los cuales, además de la interacción con la citada jurisdicción es menester decantar sobre la justicia laboral”. Sostuvo que es cierto que en la demanda se invocó el restablecimiento de un derecho con un fundamento jurídico distinto al aplicable para el caso concreto -la ley invocada fue incorrecta-, de los presupuestos fácticos y las pretensiones se desprendía una verdad incontrovertible, la cual debería consecuencialmente conllevar un justo resarcimiento.

Resaltó que en la sentencia objetada se incurrió en el defecto sustantivo, “sin mayores justificaciones, distinta a referir que la demandante erró la norma aplicable, se soslayó en su deber de verificar en los hechos, pretensiones y pruebas obrantes en el expediente si le acudía el derecho al demandante, vulnerando de esa manera Derechos Fundamentales como el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, la igualdad, entre otros”.

Aseveró que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente judicial, para lo cual se limitó a hacer referencia a la sentencia SU- 061 de 20181 de la Corte Constitucional relacionada con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el fallo de 26 de octubre de 20172 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Finalmente, afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Solicito respetuosamente se MODIFQUE el fallo fechado primero (1º) de junio de 2022 proferido con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación 47-001—3333—005—2017-00181-02 emitido por el ahora accionado – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA –. 2.

En consecuencia, se sustituya el numeral PRIMERO del mismo y en su lugar se conceda la indemnización a que tiene derecho mi representado”. 1 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Radicado No.: 25000-23-42-000-2014-01139-01, C.P.: César Palomino Cortes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena allegó enlace de acceso al expediente No. 47001-33-33-005-2017-00181- 02, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend. 6. Oposición 6.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se utilizó como una instancia adicional. Indicó que del escrito de tutela se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia. Señaló que no incurrió en ningún defecto, pues aplicó el lineamiento jurisprudencial que regula la situación del demandante, analizó concienzudamente los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, como en efecto quedó plasmado en las consideraciones de la sentencia, en la cual se estudió el marco normativo imperante en la materia y se precisó que la demanda versaba, entre otros asuntos, en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, es decir, aquella generada por la consignación tardía del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías escogido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad.

Agregó que el tribunal no podía pronunciarse en torno a la procedencia o no de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, esto es, aquella generada por el pago tardío del auxilio de cesantías cuando dicha prestación (sea parcial o definitiva), pues esta no había sido solicitada por el trabajador, so pena de desconocer el principio de congruencia de la sentencia, a más de conculcar los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción del ente estatal encausado, quien no ha tenido ni dentro del trámite administrativo ni en sede judicial, la oportunidad de pronunciarse frente a tal pedimento.

Mencionó que la decisión objetada se sustentó en lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de octubre de 2018, en la cual se abordó el estudio de un proceso con similares supuestos fácticos a los planteados en el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que se acreditó que mediante petición de 20 de diciembre de 2016, el señor Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados radicó ante la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend una solicitud en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en razón a la falta de consignación de las mismas al fondo de cesantías.

Por consiguiente, precisó que en la demanda el accionante claramente solicitó que se ordenara el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en virtud del no pago del auxilio de cesantías mientras el demandante prestó sus servicios como médico general. Sostuvo que en la sentencia objetada se concluyó que no le asistía razón al demandante, pues no solicitó en sede administrativa ni en sede judicial la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, por lo que de accederse a tal pretensión se estaría violentando el principio de congruencia, a más de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la entidad demandada.

Por último, manifestó que el tribunal accionado no vulneró ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el accionante, sino que, todo lo contrario, a la luz de la normativa, el lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas existentes, se adoptó una decisión ajustada a derecho y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en el expediente ordinario. 6.2.

Respuesta de la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend En escrito de 16 de diciembre de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica Asesora se opuso a que se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Afirmó que “no se cumplen ninguno de los 6 requisitos para ello, todo lo contrario, el ente hospitalario, a través del suscrito funcionario, encuentra, acertada el trámite procesal, sin vicio alguno para ninguna de las dos instancias y estamos de acuerdo con la decisión del A- quo, y su posterior confirmación con la Sala Administrativa del Tribunal del Magdalena”. 6.3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 2 de febrero de 20233, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 1 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001- 33-33-005-2017-00181-02 y le ordenó a ese despacho judicial que dentro de los 10 días siguientes de la notificación profiriera una decisión de reemplazo.

Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en concreto, respecto de la relevancia constitucional señaló que el asunto la supera porque el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la 3 El consejero Fredy Ibarra Martínez presentó salvamento de voto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental porque desconoció el deber de los jueces de fallar conforme a derecho, lo que se conoce como iura novit curia, y la regla legal de congruencia. Resaltó que en virtud del principio iura novit curia, el juzgador puede y debe apartarse de los fundamentos jurídicos planteados por las partes cuando estos no resultan pertinentes o aplicables al caso.

Lo anterior, según lo efectivamente probado en el proceso y en el marco de los hechos, las pretensiones y las excepciones alegadas. Aseveró que los principios iura novit curia y de congruencia no son excluyentes y deben aplicarse de forma armónica, a lo que agregó que el juez está limitado por lo pedido y probado por las partes, pero debe aplicar la normativa que objetivamente obedezca al asunto, so pena de quedar atado a las normas invocadas por las partes y que pueden resultar inaplicables.

Sostuvo que el demandante presentó la reclamación administrativa y que la parte demandada en el proceso ordinario pudo conocer que lo pretendido por el accionante era el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías y desde entonces pudo defenderse o responder esa solicitud. Lo que también pudo predicarse durante el trámite judicial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que la primacía del derecho sustancial como principio constitucional, justamente pretende evitar que el formalismo obstaculice el reconocimiento de un derecho sustancial debidamente acreditado. Afirmó que citar la norma equivocada (aunque relacionada con el tema), un artículo que no es pertinente, o incluso un error en el uso del lenguaje, no puede ser un obstáculo para reconocer lo que se desprende evidentemente de los hechos y las pretensiones, y que se encuentra debidamente acreditado en el proceso.

Señaló que “lo anterior cobra especial relevancia en derecho laboral, en el cual operan varios principios, también de índole constitucional (artículo 53 superior), como la primacía de la realidad sobre las formalidades. Al respecto, se advierte que en la Sección Segunda de esta Corporación se han reconocido, por ejemplo, derechos pensionales incluso si los demandantes invocan un marco normativo equivocado, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese derecho”.

Advirtió que en el presente caso no está en duda el derecho alegado, pues las autoridades judiciales del proceso ordinario aceptaron la existencia del vínculo laboral y la falta de pago de las prestaciones y derechos que de esa relación se desprenden, entre ellas, las cesantías. Por último, manifestó que la postura planteada en la sentencia de 4 de octubre de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que sirvió de sustento para la decisión objeto de reproche constitucional, no refleja una postura uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto, pues la misma sección ha reconocido derechos y prestaciones sociales debidamente acreditados, por más de que el marco normativo invocado por los demandantes fuera inadecuado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Afirmó que no se incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de tutela, a lo que agregó que aplicó adecuadamente las directrices jurisprudenciales delineadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y analizó concienzudamente los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso. Señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho versaba, entre otros asuntos, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, es decir, aquella generada por la consignación tardía del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías escogido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad, situación bajo la cual se consideró que no le era dable acceder al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, esto es, aquella generada por el pago tardío del auxilio de cesantías cuando dicha prestación (ya sea parcial o definitiva) ha sido solicitada por el trabajador, so pena de contravenir el principio de congruencia de la sentencia y vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada, quien no habría tenido la oportunidad de pronunciarse frente a tal pedimento dentro del trámite administrativo y judicial.

Indicó que el demandante no cumplió con la carga procesal de indicar en forma correcta las normas que amparaban los derechos cuyo reconocimiento se pretendía, para lo cual se apoyó en la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (rad. No. 08001233300020159000501 -2570-16-), que abordó el estudio de un proceso con supuestos fácticos similares a los planteados en el recurso analizado por el tribunal.

Resaltó que en el caso del demandante “no confluyen circunstancias que permitan arribar a la inferencia de que se trata de un sujeto de especial protección o que resulta menester la flexibilización de las exigencias legales, pues la naturaleza del derecho en litigio es meramente económico a pesar de tener su origen en una relación laboral; lo anterior, aunado al hecho de que no se evidenció, ni se argumentó en el proceso la amenaza de transgresión de otros derechos que si ameritaran la flexibilización del estudio; verbigracia, temas pensionales o relacionados con la seguridad social de sujetos merecedores de especial protección por parte de las autoridades”.

Sostuvo que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, teniendo en consideración que no se acreditó la consignación tardía del auxilio de cesantías en el fondo pensional, por lo cual no sería congruente el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por la circunstancia de que el demandante no la solicitó en sede administrativa ni judicial, de manera que la entidad accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en torno a la procedencia de la misma, por lo que adoptar una decisión contraria implicaría el menoscabo del derecho al debido proceso de la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend.

Indicó que en la sentencia impugnada pasó por alto que en la decisión objeto de tutela se adoptaron decisiones totalmente congruentes con lo solicitado por el actor, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues este pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.

Agregó que la decisión de tutela no señaló ningún pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado que contradiga lo resuelto en la sentencia 4 de octubre de 2018, que sirvió de sustento para negar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que no se analizó ningún lineamiento jurisprudencial derivado de asuntos con similitud fáctica, habida cuenta de que en los precedentes judiciales señalados en el fallo impugnado, vale decir, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en las providencias de 26 de octubre de 2017 y de 2 de diciembre de 2021 se abordó el estudio de temas pensionales, los cuales evidentemente involucran otro tipo de derechos que merecen ser analizados desde una perspectiva ampliamente garantista que materialice la prevalencia del derecho sustancial sobre meras formalidades.

Agregó que los precedentes jurisprudenciales y la argumentación concerniente a la favorabilidad en temas pensionales contenidos en la sentencia impugnada, no guardan correspondencia con la temática analizada en la providencia judicial controvertida en la acción tutela. Finalmente, manifestó que la argumentación y el precedente jurisprudencial utilizado en la sentencia impugnada, no permiten concluir que el tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución o en un defecto sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados o, si por el contrario, el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo de 1 de junio de 2022 que confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, toda vez que negó la mencionada prestación por el hecho de invocar la Ley 50 de 1990 y no la Ley 244 de 1995.

De manera previa, la Sala advierte que aun cuando el trámite constitucional se esté adelantando en segunda instancia, el juez de tutela, oficiosamente, puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional, en tanto Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fue alegado por la autoridad judicial accionada en el escrito de tutela y en la impugnación, como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que la sentencia de 1 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual confirmó la de 27 de junio de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que negó la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, toda vez que negó la mencionada sanción por el hecho de invocar la Ley 50 de 1990 y no la Ley 244 de 1995.

Por sentencia de 2 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por desconocer el principio iura novit curia y aplicar indebidamente el principio de congruencia, al negar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías por el hecho de que no se solicitó con sustento en la Ley 244 de 1995.

El Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó la anterior decisión y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Adicionalmente, señaló que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 es la que se genera por la consignación tardía del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías escogido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad, situación bajo la cual se consideró que no era dable al tribunal acceder al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, esto es, aquella generada por el pago tardío del auxilio de cesantías cuando dicha prestación (ya sea parcial o definitiva) ha sido solicitada por el trabajador, so pena de contravenir el principio de congruencia de la sentencia y vulnerar los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la parte demandada, quien no habría tenido la oportunidad de pronunciarse frente a tal pedimento en sede administrativa y judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2. La Sala observa de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y verificado el trámite del proceso judicial ordinario, que la acción de tutela promovida por la parte actora es improcedente porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual revocará la sentencia impugnada.

Verificado el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el señor Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados presentó demanda contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend, con el fin de que se pagara la liquidación por la terminación unilateral del contrato, entre las que pidió “que se ordene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho mi mandante, equivalente a un día de salario por cada día de mora por la no consignación de las cesantías”.

Lo anterior, con sustento en “la Ley 50 de 1990, específicamente en el artículo 99 numeral 3”, por lo que la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend “no consignó lo referente a las cesantías correspondientes el año 2014 de mi poderdante, por tal motivo desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 19 de mayo de 2015 que cesó la relación laboral, se generó una indemnización a favor de mi cliente correspondiente a 94 días de salario”.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta en fallo de 27 de junio de 2019, declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la petición presentada el 20 de diciembre de 2016 por el demandante ante la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a liquidar y pagar a favor del actor las prestaciones sociales tales como las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

El juzgado negó las demás pretensiones, entre esas, el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, bajo el argumento de que la parte actora en la reclamación administrativa y en la demanda solicitó la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de los años 2014 a 2015 con sustento en la mencionada ley.

Sin embargo, como quiera que había finalizado el vínculo laboral resultaba procedente la sanción establecida en la Ley 244 de 1995. Agregó que no se podía acceder en respeto del principio de congruencia, “según el cual el Juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a sus fundamentos de derecho cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo decurso no resulta aplicable el principio iura novit curia, máxime, que deben observarse los derechos al debido proceso y defensa de la entidad demandada y la proscripción en ésta Jurisdicción de dictar fallos extra petita, es decir, aquellos que analizan y dan aplicabilidad a normativas que no son objeto de demanda desde el libelo introductor, e incluso, con la reclamación administrativa, el Despacho considera que si bien, el actor tiene derecho a que le sea reconocido y cancelado sobre el valor liquidado, la sanción moratoria reclamada no resulta procedente por haberse sustentado su petición en la aplicación de la Ley 50 de 1990, y no con fundamento precisamente en la Ley 244 de 1995, que se reitera, regula lo atinente al reconocimiento de ésta sanción moratoria cuando se trata del no pago o de la cancelación inoportuna de las cesantías definitivas cuando el vínculo laboral ha terminado”.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento, entre otros, en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las súplicas de la demanda respecto de conceder a mi representado la justa indemnización a que tiene derecho por la NO consignación de las cesantías, lo anterior bajo el argumento de que si bien es cierto que le asistía el derecho al reconocimiento de tal monto, el soporte normativo que fue utilizado por la suscrita (Ley 50 de 1990) no corresponde a la norma establecida para tal fin (Ley 244 de 1995), alegando una supuesta infracción al principio de congruencia de la sentencia. (…) No compartimos la decisión adoptada por este despacho, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló a favor del doctor LEONARD HINOJOSA DIAZGRANDOS decretando la nulidad del acto administrativo y condenando a la demandada al pago de la liquidación a que tiene derecho con su respetiva indexación, sin embargo, deniega la justa indemnización que se deriva del perjuicio de no recibir las Cesantías y sus intereses, bajo la luz de interpretaciones rigoristas que atentan contra la Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Administración de Justicia entre otros Derechos”.

Adicionalmente, resaltó que “en el Acápite de Hechos de la Demanda en el numeral 9 se especificó que a mi cliente no se le había cancelado las prestaciones sociales incluidas las Cesantías y sus intereses, así mismo, en el Acápite de Pretensiones, precisamente en el numeral 3 se solicita la indemnización moratoria por el no pago de las Cesantías, por último, respecto de la oportunidad de presentar las Excepciones, resulta preciso mencionar que la Demandada no contestó la demanda, por lo cual no se presentaron excepciones, así las cosas, quedó probado que no se pagaron las cesantías”.

Del mismo modo, hizo alusión a que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales (cesantías) y los intereses que se causan de aquellas, más aún cuando la entidad demandada no canceló la liquidación a la que tiene derecho, lo que se dejó claro en la pretensión tercera relativa al pago de la “Indemnización Moratoria” por el no pago de las cesantías.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 1 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo, para lo cual desarrolló el marco normativo de las cesantías, intereses de las cesantías, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. Sobre ese particular, al resolver el caso concreto consideró lo siguiente: “De guisa pues, que, descendiendo al caso de marras la Sala advierte de las pretensiones y los hechos planteados en la demanda incoada por el señor LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS, versa entre otros asuntos, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, vale decir, aquella generada por la consignación tardía del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías escogido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad, por lo que resulta palmaria la inferencia que, tal como así lo consideró el A quo, en esta instancia no se hace posible pronunciarse en torno a la procedencia o no de la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, esto es, aquella generada por el pago tardío del auxilio de cesantías cuando dicha prestación (ya sea parcial o definitiva) ha sido solicitada por el trabajador, so pena de contravenir el principio de congruencia de la sentencia, a más de conculcar los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción del ente estatal encausado, quien no ha tenido ni dentro del trámite administrativo ni en sede judicial, la oportunidad de pronunciarse frente a tal pedimento.

Al respecto, considera esta Agencia Judicial pertinente traer a colación Io discurrido por el H, Consejo de Estado en sentencia de calenda cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso de radicación No. 08001 23 33 000 2015 90005 01 (2570—16) y bajo la ponencia del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en el se abordó el estudio de un proceso con similares supuestos fácticos al planteado en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el presente recurso, en el cual se arguyó lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem: (…) Así pues, revisado el expediente de la contención, se encuentra por más acreditado que, mediante petición del 20 de diciembre de 2016, el señor LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS actuando por conducto de mandataria judicial, incoó ante la ESE.

ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en razón de la falta de consignación de las mismas al fondo de cesantías del referido demandante. En igual sentido, observa la Colegiatura que, en el libelo demandatorio, la parte accionante claramente solicita que por parte de esta jurisdicción se ordene al ente oficial encausado precisamente a cancelar en favor del doctor HINOJOSA DIAZGRANADOS, la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en virtud del no pago del auxilio de cesantías mientras el demandante prestó sus servicios como médico general.

Como corolario de lo anterior, y atendiendo el derrotero jurisprudencial vertido en la presente sentencia por la Sala, es dable concluir sin mayores elucubraciones que, no le asiste razón al extremo recurrente en cuanto considera que el A-quo debió acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, pues, se reitera, el señor LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS no ha solicitado ni en sede administrativa ni en sede judicial, tal pedimento, por lo que de accederse a tal pretensión se estaría violentando el principio de congruencia, a más de vulnerar los derechos al debido proceso y defensa y contradicción del E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, tal como así lo consideró la juez de instancia”.

De lo anterior, se observa que el tribunal confirmó el fallo de primera instancia, pues constató que el señor Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados solicitó desde la reclamación administrativa y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, cuando lo procedente era la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995, razón por la cual, en respeto al principio de congruencia y los derechos al debido proceso y defensa y contradicción de la entidad demandada, negó la aludida sanción. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, se observa que en la sentencia impugnada se consideró superada la relevancia constitucional, toda vez que el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, el hecho de que se alegue una supuesta vulneración de derechos fundamentales no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, en tanto es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas y que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales y que no se trate de una discusión que tenga visos de estricta legalidad.

En efecto, de los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela, lo que se observa es que en realidad su intención es darle continuidad al debate relacionado con el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la Ley 244 de 1995, a pesar de que lo solicitado en sede judicial y administrativa fue la sanción moratoria por el pago tardío regulado en la Ley 50 de 1990, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 instancia. Si bien, en el recurso de apelación reformuló su argumentación a partir de las razones en las que se sustentó la decisión de primera instancia de negar la sanción moratoria, porque no la pidió con sustento en la Ley 244 de 1995, esa circunstancia no es un principio de razón suficiente para concluir que la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, por el contrario reafirma su incumplimiento pues desde un primer momento ante la administración y la judicatura su solicitud se sustentó en la Ley 50 de 1990.

En efecto, las autoridades judiciales evidenciaron que en sede administrativa y judicial lo que pidió el demandante fue la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la cual se refiere a falta de consignación en el fondo de cesantías el 14 de febrero de cada año, por lo que no era procedente que se ordenara el pago con sustento en la Ley 244 de 1995.

Aunado a lo anterior, el juez natural, en las decisiones de primera y segunda instancia, explicó con suficiencia las diferencias entre la sanción de la Ley 50 de 1990 y la de la Ley 244 de 1995. En efecto, allí se explicó que la primera se refiere a la que se causa por la falta de consignación de las cesantías anualizadas en el fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año y la segunda es la que se genera cuando no se realiza el pago directo al interesado de las cesantías cuando culmina el vínculo laboral (parciales o definitivas).

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta concluyeron que al no solicitarse la sanción bajo la norma adecuada, no era posible acceder a concederla. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación de los fundamentos y las pretensiones de la reclamación administrativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la sanción moratoria pedida de conformidad con la Ley 50 de 1990, presentara la acción de tutela, lo que evidencia el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto.

Además, se trata de una discusión que tiene visos de estricta legalidad y de naturaleza económica, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) Lo anterior es razón suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a la manera de una instancia adicional, es este caso, una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el pago de la sanción moratoria de la Ley 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-01 Demandante: LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 244 de 1995, a pesar de que lo solicitado en la reclamación administrativa y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la regulada en la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN