Micelio
08001233300020140160602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-22

Radicación interna: 2398 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Claudia Manrique Rubio·Demandado: Municipio De Malambo-Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Demandante: Claudia Manrique Rubio Demandado: Municipio de Malambo (Atlántico) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9 y 33 a 341). La señora Claudia Manrique Rubio, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Malambo (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio (sin número) de 23 de abril de 2014, por el que el ente territorial demandado negó «[…] la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de que trata […] la Ley 244 de 1995», reclamada por la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar la referida sanción, en la suma de $144’608.757,oo. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que desde el 19 de agosto de 1990 presta sus servicios como secretaria mecanógrafa de la secretaría de salud de Malambo y, por medio de Resolución 551 de 27 de junio de 2002, «[…] que quedó en firme el día 05 de Julio [siguiente] a las 6:00 p.m. […]» (sic), el 1 Escrito de subsanación. 2 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) aludido municipio le reconoció, por concepto de cesantías parciales, un valor de $5’155.906,oo,oo, empero, no fueron sufragadas.

Dice que el 8 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el demandado, en el sentido ordenarle satisfacer la citada prestación, sin embargo, lo «[…] negó […] con respecto a la sanción moratoria […]». Que el «[…] 28 de Febrero de 2013, y en virtud de la entrega de los títulos judiciales recaudados dentro del [citado] proceso ejecutivo […], fue que se vino a producir la cancelación total […]» (sic) de los recursos reclamados.

Afirma que el 1º de abril de 2014 pidió del accionado la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, negada con oficio de 23 de los mismos mes y año, con el argumento de «[…] que no procede […] sin que medie sentencia judicial que la reconozca». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que el demandado «[…] incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantía […] porque […] el plazo para pagarlas venció desde el 10 de Septiembre de 2002, y la cancelación total de dicho auxilio sólo se hizo efectiva, en virtud del proceso ejecutivo, […] hasta el 28 de Febrero de 2013, produciéndose, en consecuencia, 3.831 días de mora» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 44 a 49).

El ente territorial accionado, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a los hechos en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asimismo, formuló la excepción denominada prescripción, toda vez que el respectivo término (3 años) debe contabilizarse «[…] desde que la obligación se hace exigible, es decir, desde que quedo ejecutoriad[o el] acto administrativo […] 0551 del 27 de Junio del 2002, el 5 de Julio […], mas no desde que se efectúa el pago total de las cesantías parciales ocurrido el 28 de Febrero del 2013 […]» (sic). 3 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) 1.6 Providencia apelada (ff. 141 a 150 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la sanción moratoria se hizo exigible a partir del once (11) de septiembre de 2002, teniendo plazo la demandante para interponer la solicitud ante la administración hasta el once (11) de noviembre de 2002, sin embargo, […] presentó la petición el primero (1) de abril de 2014, es decir, cuando el término oportuno para su exigibilidad ya [se] había extinguido […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 155 a 158).

Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que el referido fenómeno prescriptivo no se ha configurado, para lo cual trascribe apartes del auto de 26 de noviembre de 20182 (ff. 98 a 100 vuelto), proferido por esta sala de decisión, al desatar la alzada presentada por ella contra el proveído dictado en la audiencia inicial de 26 de julio de 2016, por el que el a quo declaró probada la excepción de prescripción: De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.

Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías parciales, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante auto de 12 de diciembre de 2019 (f. 160) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 171), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-01 (3389-2016), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 173), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionante para reiterar sus argumentos de apelación. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, por el pago tardío de sus cesantías parciales; y de ser cierta la anterior hipótesis, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, como lo decretó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Por su parte, los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible4, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 4 Sobre el fundamento normativo de la sanción moratoria, ver fallo de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528- 14). 5 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) reconocimiento de las cesantías, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales5; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19966, que remite al artículo 99 de la 50 de 19907, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19958, adicionada y modificada por la 1071 de 20069, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 preceptúa: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la 5 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000- 2011-01398-01(3221-15). 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 7 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». 6 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, expediente 27001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). 7 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7611, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección12, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o, en su defecto, (ii) cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las concede, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.

Cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017;

(ii) 08001-23-33- 000-2012-00431-01(1721-14), fallo de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. 8 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 551 de 27 de junio de 2002 (sin constancia de notificación), por medio de la cual el accionado reconoce y ordena sufragar a la actora, quien se desempeña «[…] en el cargo de SECRETARIA MECANOGRAFA, en la secretar[í]a de Salud […]» (sic), la suma de $5’155.906,oo por concepto de cesantías parciales, destinadas a remodelación de vivienda (f. 12). b) Auto de 8 de septiembre de 2009, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Soledad13 libró mandamiento ejecutivo por la citada suma ($5’155.906,oo) y lo niega respecto de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, por cuanto «[…] no es cierto que […] la obligación de pagar[la] […] se tenga por expresa en el documento mediante el cual se reconoció […]» aquella prestación (ff. 24 a 27). c) Escrito de 1º de abril de 2014, mediante el cual la accionante pide el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales concedidas a través del acto administrativo citado en la letra a (ff. 15 a 21). d) Oficio de 23 de abril de 2014, por el que el municipio de Malambo le informa a la demandante que «[…] la sanción moratoria […] no es automática, sino que requiere ser reconocida en proceso ordinario laboral; y siendo que los motivos que tuvo el legislador para adoptar tal indemnización a favor de los empleados públicos es la misma tenida en cuenta para consagrarla respecto de trabajadores oficiales y del sector privado; y que la Ley 244 de 1995 expresamente exige que medie un acto de reconocimiento de la misma, […] se estima […] que no procede al pago por este concepto […], porque la sola resolución de […] liquidación de cesantías parciales o definitivas no presta mérito para cancelarlas» (sic; f. 22).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora pidió sus cesantías parciales (se desconoce la fecha), otorgadas con Resolución 551 de 27 de junio de 2002; (ii) debido a que no se le sufragó dicho auxilio, incoó acción ejecutiva ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Soledad, que, con proveído de 8 de septiembre de 2009, libró mandamiento de pago por tal concepto y lo negó frente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 13 Ante el cual la demandante promovió demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en la citada Resolución 551 de 27 de junio de 2002. 9 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) 1995; y (iii) el 1º de abril de 2014 la accionante solicitó del ente demandado la referida sanción causada por el pago extemporáneo del auxilio parcial de cesantías, despachado de manera desfavorable con oficio (sin número) de 23 de abril de 2014.

Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: Resolución de reconocimiento de las cesantías 27 de junio de 2002 Notificación de la resolución 27 de junio de 200214 Término de ejecutoria de la resolución (5 días15) 5 de julio de 2002 Término para efectuar el pago (45 días) 10 de septiembre de 2002 Fecha de pago 28 de febrero de 201316 Petición de sanción moratoria 1º de abril de 2014 Por consiguiente, la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 50 días hábiles después de notificada la resolución de reconocimiento de la mencionada prestación (al no haber prueba de la fecha de la respectiva solicitud), pues como esta fue notificada el 27 de junio de 2002, cobró ejecutoria el día 5 de julio del mismo año, motivo por el cual el ente territorial tenía hasta el 10 de septiembre posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, empero, las sufragó el 28 de febrero de 2013, es decir, 10 años, 5 meses y 18 días después. Ahora bien, para la subsección resulta claro que el plazo para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías (con el fin de que no opere la prescripción del derecho) se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se dejó sentado por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201617, al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del 14 Se precisa que, aunque no obra ningún medio de convicción que dé cuenta de la fecha en que se notificó este acto administrativo, se tendrá como tal el 27 de junio de 2002, dado que las partes coinciden en que quedó en firme el 5 de julio siguiente, esto es, cinco (5) días hábiles después, plazo que, como se explicó en precedencia, corresponde al término de ejecutoria en el CCA. 15 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CCA. 16 Si bien no se allegó prueba sobre el particular, así lo afirmó la actora en el escrito de demanda, sin que el ente demandado lo haya desconocido o desvirtuado. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. 10 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

La mencionada disposición es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

No obstante, en el sub lite se observa que la accionante no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 1º de abril de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (11 de septiembre de 2002), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria18.

Por otra parte, en lo atinente al argumento de apelación, de acuerdo con el cual esta subsección, en auto de 26 de noviembre de 2018, coligió que frente a la sanción derivada del «[…] retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas […], solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla», cabe recordar que la misma sala, en providencias posteriores19, ha acogido el criterio contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 202020, al precisar: La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: […] el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones 18 Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación, como se dejó sentado en el auto de 2 de octubre de 2017 proferido dentro del presente asunto, al desatar el recurso de apelación contra el proveído de 20 de junio de 2013 dictado por el a quo, por el cual se confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones opuestas por la demandada, entre otras, la prescripción del derecho. 19 Ver, entre otros, fallos de (i) 16 de octubre de 2020, expediente 27001-23-33-000-2014-00220-01 (3491- 2016);

(ii) 6 de noviembre de 2020, radicación 27001-23-33-000-2013-00036-01 (1829-2014); y (iii) 28 de octubre de 2021, expediente 41001-23-33-000-2014-00556-01 (4108-2019), C. P. César Palomino Cortés. 20 Sección segunda, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16), actora: María Lucely Taborda Cervantes, demandado: municipio de Sabanagrande (Atlántico), con voto disidente del suscrito ponente. 11 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste21[4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS [Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social]. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

En tal virtud, sin perjuicio de la posición planteada en la citada providencia de 26 de noviembre de 2018, lo cierto es que, en la hora actual, la postura de la Corporación impone que la reclamación de la sanción moratoria (bien por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas o parciales, ora de las anualizadas) debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a su exigibilidad, so pena de operar la prescripción extintiva.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la 21 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. 12 Expediente 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo (Atlántico) excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Claudia Manrique Rubio contra el municipio de Malambo, de conformidad con las consideraciones. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS