w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: ANA MILENA SÁNCHEZ MUÑOZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Ana Milena Sánchez Muñoz, en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2023 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.
HECHOS 1.1. La señora Ana Milena Sánchez Muñoz prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García, mediante órdenes de prestación de servicios – OPS sucesivos, desde el 1.º de enero de 2011 hasta el 16 de septiembre del mismo año. 1.2. El 11 de julio de 2012, la accionante solicitó ante la entidad mencionada el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales, toda vez que consideró tener derecho al configurarse un contrato laboral; sin embargo, la petición fue negada mediante el acto administrativo del 1.º de agosto de 2013. 1.3.
En consecuencia, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo que le negó las pretensiones reclamadas y el reconocimiento del denominado contrato realidad. 1.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencia del 30 de octubre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que efectivamente se encubrió una verdadera relación laboral; no obstante, negó las súplicas referentes al reembolso de los aportes de seguridad social, al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria en el pago de las cesantías. 1.5.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de la providencia del 17 de noviembre de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia material probatorio allegado al proceso y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación, las OPS se ajustaron a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados al incurrir en un defecto fáctico por no realizar una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso alejándose de lo que realmente se logró comprobar en primera instancia, porque «(…) son numerosas las circunstancias fácticas y probatorias en el proceso de la referencia en cuanto a los elementos que acreditan el vínculo contractual entre las partes, el despido sin justificación legal, y las demás violaciones a derechos laborales, civiles y fundamentales de la quien hoy ostenta la calidad de accionante en éste amparo constitucional.» Asimismo, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución al sostener que «(…) pues con el actuar del despacho accionado se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora ANA MILENA SÁNCHEZ, y no se ha respetado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual es una infracción directa y flagrante a la Norma de Normas.». 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: « 1. Sírvase el Honorable Magistrado proceder, por la vía de la acción de tutela, a amparar y tutelar los derechos fundamentales que tiene mi representada ANA MILENA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26.607.727, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados no de manera dolosa, pero si por inobservancia y falta de pericia en el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias expuestas, de las reglas procedimentales, entre otros defectos; por la actuación procesal del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B; lo anterior con ocasión a la providencia proferida con fecha del 17 de noviembre de 2022 mediante la cual se revoca en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por la Sala Cuarta De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Huila, y se niegan en su totalidad las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 41001-23-33- 000-2016-00058-01, y que generan una evidente vulneración a los derechos fundamentales de mi representada. 2.
Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de este honorable despacho, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo, ordenándole en un término no mayor de 10 días, al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en la forma que el juez de tutela disponga, proferir un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso, y se tengan en cuenta las inconsistencias de las mismas, de ser el caso, para que la nueva decisión pueda estar motivada acorde a las circunstancias fácticas reales, respetando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada.».
(Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 11 de agosto de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo del Huila y la E.S.E. Hospital Perdomo de García como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que la providencia atacada se ajustó a la situación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.2.
La E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la accionante tuvo conocimiento de la presunta vulneración desde noviembre del 2022, por lo que han transcurrido más de 8 meses para la fecha en la que interpuso la acción de tutela.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia del 7 de septiembre de 2023 rechazó por improcedente el amparo invocado por no acreditar el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia censurada fue proferida el 17 de noviembre de 2022 y notificada el 12 de enero de 2023 y la tutela se radicó el 4 de agosto de 2023, es decir, transcurridos más de seis meses entre la fecha de notificación y la interposición de la acción constitucional. 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la accionante presentó impugnación sin agregar argumentos adicionales a los expresados en la demanda. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B de la Sección Segunda con la expedición de la sentencia del 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
Incumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3. 4.
Caso concreto De las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la sentencia que se cuestiona en este proceso proferida el 17 de noviembre de 2022, se notificó por correo electrónico el 9 de diciembre del mismo año4 y quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2022 y la presente acción de tutela se radicó el 4 de agosto de 2023, es decir, luego de transcurridos un lapso de siete (7) meses y catorce (14) días, por lo que se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Visible a índice 36 del expediente digital del proceso con número de radicado 41001-23-33-000-2016- 00058- 01 en el sistema para la gestión judicial SAMAI.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5.
Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección concluye que en el presente caso no se acredita el requisito general de inmediatez, motivo por el cual se confirmará lo resuelto por la Sección Quinta de esta corporación que declaró la improcedencia de la acción constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04204-01 Accionante: Ana Milena Sánchez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Ana Milena Sánchez Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado