Micelio
11001031500020250392301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-22

Radicación interna: 9371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Emiro Crespo Calero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03923-01 Accionante: EMIRO CRESPO CALERO Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Emiro Crespo Calero solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de enero de 2017 y 22 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2015-00174- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que mediante Resolución núm. 0606 de 30 de marzo de 1990 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro. 2.2.

Refirió que el 23 de julio de 2012 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento del incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, petición que fue negada mediante oficio CREMIL 59464 y consecutivo 59800 de fecha 23 de noviembre de 2012. 2.3.

Indicó que, con base en lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001-23-33-000-2015-00174- 00/01 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste y actualización de la asignación de retiro y a título de restablecimiento del derecho se reconociera y ordenara el pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar. 2.4.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que mediante auto de 24 de enero de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dispuso la terminación del proceso. 2.5. Precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de providencia de 22 de mayo de 2025 confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.6.

Manifestó que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales citados supra, por haber incurrido en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. 2.7. Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar de manera “[…] errónea […]” la excepción de cosa juzgada, “[…] al no existir la identidad de objeto ni de causa, son similares mas no iguales […]”. 2.8.

Refirió que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las cuales considera son aplicables a su caso: i) 21 de agosto de 20081, ii) 20 de febrero de 20092, iii) 26 de marzo de 20093, iv) 16 de abril de 20094, v) 11 de junio de 20095, vi) 27 de enero de 20116, vii) 15 de noviembre de 20127, viii) 29 de noviembre 20128, ix) 7 de marzo de 20139, x) SU-298 de 2015, xi) C-168 de 1995, xii) T-590 de 1996. 2.9.

Manifestó que “[…] En la Sentencia enunciada se expresa que el derecho a la igualdad se vulnera cuando no son tratados de la misma forma los iguales al negar beneficios reconocidos a otros en igualdad de condiciones privilegiando solo algunos, de igual forma la interpretación de la norma donde la administración lo 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070038901 […]”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070060795401 […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070051101 […]”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…]25000232500020070047601 […]”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070071801 […]”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente “[…] 25000232500020070014101 […]”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020100511101 […]”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020090049501 […]”. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020100066401 […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero hace a su favor y no se tiene en cuenta la Sentencia de Unificación que disipo que cuando hay doble interpretación por varias o una misma norma siempre se debe favorecer al más vulnerable en este caso al trabajador que son los pensionados del Estado por intermedio de la Caja de Retiro de las FFMM […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por CONCEJO (sic) DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA 4 DE ORALIDAD. donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002 y este resultado como base para la liquidación de los aumentos reconocidos del 09 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del CONCEJO (sic) DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A de fecha 22 de mayo de 2025 y notificada el 09 de junio de 2025. y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA 4 DE ORALIDAD de fecha 24 de enero de 2017, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 23 de julio de 2008, en razón al derecho de petición presentado el 23 de julio de 2012 […]”. [Mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero 5.

El 17 de julio de 2025 la Consejera de Estado doctora Gloria María Gómez Montoya, de la Sección Quinta de esta Corporación, manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 31 de julio de 2025, la citada Sección lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no sustentó de forma razonada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ni demostró que la providencia acusada haya incurrido en alguno de los defectos alegados. 6.2.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001233300020150017400, estimó que las providencias acusadas no vulneraron los derechos fundamentales solicitados por el accionante. 6.3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que el accionante pretende una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto “[…] los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados. […]”. 8. Concluyó que “[…] el accionante no demostró que los casos analizados en las sentencias aludidas fueran similares o idénticos a su situación particular, ni precisó la regla aplicable; pues solo se limitó a mencionar los radicados de las providencias desconocidas, sin que hubiese argumentado por qué su proceso debe ser fallado en el mismo sentido […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia y expuso que en el caso objeto de estudio “[…] se está otorgando un trato diferente, se trata de sujetos de la misma naturaleza, definir si existe un trato desigual entre iguales, concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente […]”. 10.

Por lo anterior, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado de 27 de septiembre de 201810, de 8 de junio de 201611, de 11 de septiembre de 201712, de 30 de noviembre de 201513 y la Corte Constitucional, para lo cual indicó que “[…] prevalecen el derecho a la igualdad, sin tener en cuenta las de Tribunales y Juzgados por no ser Órganos de cierre […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202116 y del Decreto 799 de 9 de julio de 202517, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202419.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 24 de enero de 2017 y 22 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente núm. 11001031500020180158801. 11 Consejo de Estado, Sección Primera.

Expediente núm. 11001031500020160047100. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente núm. 11001031500020170192100. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente núm. 11001031500020150269300. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 16 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 18 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero 13.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado20, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201221, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial22, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 20 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución23. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”24 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El señor Emiro Crespo Calero solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de enero de 2017 y 22 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2015-00174- 00/01. 23 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 24 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental25 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones26. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales27, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces28. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación29, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 27 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 28 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 29 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero 27. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202230 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 30 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202331. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales32. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. 32. Adujo frente al defecto sustantivo que las autoridades judiciales interpretaron de manera “[…] errónea […]” la excepción de cosa juzgada, “[…] al no existir la identidad de objeto ni de causa, son similares mas no iguales […]”. 33.

A su vez respecto al desconocimiento del precedente citó las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por considerarlas aplicables a su caso: i) 21 de agosto de 200833, ii) 20 de febrero de 200934, iii) 26 de marzo de 200935, iv) 16 de abril de 200936, v) 11 de junio de 200937, vi) 27 de enero de 201138, 31 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070038901 […]”. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070060795401 […]”. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070051101 […]”. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…]25000232500020070047601 […]”. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070071801 […]”. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente “[…] 25000232500020070014101 […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero vii) 15 de noviembre de 201239, viii) 29 de noviembre 201240, ix) 7 de marzo de 201341, x) SU-298 de 2015, xi) C-168 de 1995, xii) T-590 de 1996. 34.

Manifestó que “[…] En la Sentencia enunciada se expresa que el derecho a la igualdad se vulnera cuando no son tratados de la misma forma los iguales al negar beneficios reconocidos a otros en igualdad de condiciones privilegiando solo algunos, de igual forma la interpretación de la norma donde la administración lo hace a su favor y no se tiene en cuenta la Sentencia de Unificación que disipo que cuando hay doble interpretación por varias o una misma norma siempre se debe favorecer al más vulnerable en este caso al trabajador que son los pensionados del Estado por intermedio de la Caja de Retiro de las FFMM […]”. 35.

Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad de los defectos alegados. 36.

Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 37. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de los defectos de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 38.

La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”42.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020100511101 […]”. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020090049501 […]”. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020100066401 […]”. 42 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero 39.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta acción fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] 23. De acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala encuentra acreditado que el señor Crespo Calero presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva. 24.

En la demanda se solicitó la nulidad del oficio No. 32575 de diciembre de 2006, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro desde 1997 conforme la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, pero declaró la nulidad del oficio y condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste anual de la asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 entre el 9 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, y negó las demás súplicas.

Decisión contra la que no se interpuso ningún recurso. 25. En este contexto, dado que el recurrente únicamente manifestó su inconformidad respecto del elemento identidad de causa, la Sala procederá a verificar su existencia, a fin de determinar si es procedente la declaratoria de cosa juzgada. 26. En cuanto a la identidad de causa, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos, la Sala advierte que el señor Emiro Crespo propuso en ambos procesos el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. 27.

Alegó la existencia de hechos nuevos que justificarían la procedencia del presente proceso, y señaló que debe prevalecer el derecho a la igualdad ya que en diversos procesos a otros retirados de la institución se les ha reconocido el reajuste desde 1997. 28. Sin embargo, este planteamiento no logra desvirtuar la configuración de la cosa juzgada, ya que en el proceso identificado con radicado 41001-33- 31- 006-2007- 00058-00, se analizaron y aplicaron las mismas disposiciones normativas —Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995—, accediendo parcialmente a las pretensiones del actor. 29.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, basada en el supuesto desconocimiento de decisiones judiciales anteriores favorables a otros retirados en casos análogos, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que los presupuestos fácticos y jurídicos de dichos procesos sean plenamente coincidentes con los del presente caso.

Por tanto, no es posible predicar un trato desigual fundado en la jurisprudencia invocada. 30. Adicionalmente, se debe recordar que las decisiones emitidas por tribunales de la misma jerarquía no constituyen precedente judicial obligatorio. No obstante, pueden ser adoptadas por los jueces como criterio orientador, siempre que las consideren pertinentes y aplicables a las particularidades del caso bajo análisis. 31.

En conclusión, aunque el numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso señala que no se configura cosa juzgada cuando se trata de situaciones susceptibles de modificación por autorización legal expresa, lo cierto es que la controversia planteada ya fue resuelta en un proceso anterior con idéntico objeto, causa y partes, sin que se demuestren hechos nuevos o 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero circunstancias sobrevinientes que habiliten su revisión. La posibilidad de presentar nuevas peticiones fundadas en los mismos hechos no permite reabrir el debate judicial sobre una situación previamente resuelta.

Además, en el marco del proceso mencionado, no se interpusieron los recursos legales disponibles para controvertir la decisión adoptada, siendo esta la vía procesal adecuada que debió haberse utilizado. 32. En virtud de lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia. Como se ha expuesto, no prosperan los argumentos formulados por la parte apelante.

En consecuencia, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, se confirmará la providencia recurrida conforme a las consideraciones precedentes […]”. 40. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”43. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”44.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”45. 42. Así las cosas, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 43 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 44 Ibidem. 45 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01 Accionante: Emiro Crespo Calero SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.