Radicado: 11001032600020220012300 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001032600020220012300 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal Tema: Admite demanda de revisión ante su subsanación oportuna AUTO I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión: 1.- El 14 de diciembre de 2015 Luis Alfredo Pinzón Bernal presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por la disminución parcial de su capacidad laboral en un 47,5%. 2.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Dicha providencia fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 10 de junio de 2021, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se revocó la condena en costas. 3.- El 6 de junio de 20221, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 2021. 4.- Por auto del 19 de septiembre de 20222, notificado por estado electrónico del 27 de septiembre siguiente, el despacho inadmitió la demanda de revisión porque: i) no cumplió con el deber de remisión previa contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, ii) no indicó y sustentó en forma debida la configuración de la nulidad que se alega, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, iii) el apartado de hechos no tiene 1 Índice 2 de SAMAI 2 Índice 4 de SAMAI Radicado: 11001032600020220012300 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal 2 relación con las causales taxativas de revisión y, iv) las pretensiones no se adecúan a los propósitos y fines del recurso extraordinario de revisión. 5.- El 28 de septiembre de 2022, de forma oportuna, la parte recurrente allegó memorial de subsanación de la demanda de revisión. En este demostró que el 25 de mayo de 2022 envió copia del libelo de revisión y sus anexos a las direcciones de correo electrónico Bogotá D.C. correspondencia@secretariajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co. 5.1.- Así mismo, refirió que la causal de revisión invocada era la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>>, por cuanto el tribunal <<(…) no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas con la demanda y, específicamente, la historia clínica del actor que demostraba de manera convincente y efectiva los graves perjuicios causados a su salud con motivo de los ruidos insoportables que padeció él y su familia (…)>>. 5.2.- Por último, realizó un ajuste en las pretensiones de la demanda de revisión. 6.- Debido a que la parte recurrente allegó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA el medio de impugnación extraordinario fue oportuno3 y que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248 y siguientes del CPACA, el despacho admitirá el presente recurso extraordinario de revisión. II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales: 7.- La parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberá notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia de este proveído.
De igual forma deberá notificarse al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibídem. 8.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo Ces3secr@consejodeestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales. 3 En atención a que la sentencia objeto del recurso fue proferida el 10 de junio de 2021 y la demanda de revisión se radicó el 6 de junio de 2022, a pesar de que no repose en el expediente digital constancia de notificación de la providencia recurrida, es evidente que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.
Radicado: 11001032600020220012300 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal 3 Como consecuencia de lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Alfredo Pinzón Bernal contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso 11001-3336-035-2015-00885-01.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE mediante correo electrónico al Distrito Capital de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.
TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico.
CUARTO: Surtidas las notificaciones CÓRRASE traslado del recurso extraordinario por el término de diez (10) días a la contraparte al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección electrónica Ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo (…).