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20001333300220220001201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 5908-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Robert Valera Restrepo·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 20001-33-33-022-2022-00012-01 (5908-2023) Demandante: Robert Valera Restrepo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Auto interlocutorio ASUNTO El señor Robert Valera Restrepo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 emitida por esta Corporación. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 20001-33-33-022-2022-00012-01 (5908-2023) En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. 1 Artículo 256 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 20001-33-33-022-2022-00012-01 (5908-2023)

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 13 de abril de 2023 se notificó a la parte demandante el 17 del mismo mes y año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 2 de mayo 2023, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata del Señor Robert Valera Restrepo y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 13 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En dicha providencia el tribunal sostuvo que, de los medios de prueba allegados al proceso no se logró apreciar el elemento de la subordinación o dependencia, pues ante la inexistencia de material probatorio puede decirse que las funciones ejercidas por el demandante correspondieron a una relación de coordinación propia de la ejecución de contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, el fallador de segunda instancia resalto el hecho de que en el proceso no se practicaron pruebas ni testimonios por medio de los cuales se acreditara la subordinación como elemento estructural de la relación laboral. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 20001-33-33-022-2022-00012-01 (5908-2023) Que el señor Robert Valera Restrepo, presentó demanda con el objetivo del reconocimiento de una relación de índole laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en la relación prestacional que sostuvo el recurrente como Instructor del SENA, a través de múltiples contratos y ordenes de prestación de servicios. Que en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar emite sentencia el 30 de junio de 2022 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de abril de 2023. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 13 de abril de 2023 desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 emitida por esta Corporación. Como sustentación adujo que el A-quo no tuvo en cuenta los hechos que rodean la continuidad de los contratos y órdenes de trabajo del señor ROBERT VARELA RESTREPO suscritos entre el 2002 y 2012, para llevar a cabo las labores relacionadas con la instrucción en producción y procesamiento de alimentos, desarrollando de esta manera el objeto misional del SENA.

Que, además ignoró la existencia del contrato real que surge de los múltiples contratos de prestación de servicios. También minimizó el valor interpretativo de los precedentes judiciales y normas que se aplican a estos contratos, los cuales le otorgan al demandante el derecho al reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Al realizar el análisis del caso bajo estudio, se advierte que no hay contradicción alguna entre la sentencia de unificación indicada y el fallo de segunda instancia, ya que no puede equipararse la actividad ejecutada por el recurrente que prestaba sus servicios al SENA a la que es desarrollada por los educadores contratados en instituciones educativas oficiales, quienes si están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio.

De la misma forma, debe precisarse que la entidad demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades sobrevivientes de los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 20001-33-33-022-2022-00012-01 (5908-2023) grupos sociales de interés, cuya atención se centra en los requerimientos de la comunidad como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicas, por lo que no es posible asimilar de la misma forma el objeto social de las instituciones educativas oficiales y el SENA.

En consideración a lo mencionado, lo expuesto por el recurrente no es aplicable al caso concreto, por lo que se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Robert Valera Restrepo contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar proferida el 13 de abril de 2023.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».