Micelio
05001233300020160015001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 0091-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Manuel Fernando Mejia Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2016-00150-01 Nº Interno: 0091-2021 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Retiro del servicio como Magistrado por haber terminado el Plan Nacional de Descongestión. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.

Pretensiones Se declare la nulidad de la decisión contenida en la comunicación SJ-MS 32703 suscrita por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le notifica al actor que en Sala Extraordinaria No. 051 del 1° de julio de 2015, decidieron no continuar con su nombramiento.

De existir otro acto administrativo que pueda desprenderse del Acta de Sala Extraordinaria No. 051, relacionado con la desvinculación del actor, se declare su nulidad. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se ordene el reintegro en el cargo de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en provisionalidad, disponiendo el pago de los salarios y prestaciones sociales que corresponden a funcionarios de la Rama Judicial, en la categoría de Magistrado de Tribunal o Consejero, sin solución de continuidad, desde el 1° de julio de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; ii) ordenar que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes a una y media veces el interés bancario corriente, incluyendo los aumentos salariales y bonificaciones que se decretaron con posterioridad al 1o de julio de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y los que posteriormente se causen; y, iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretensiones Subsidiarias Declarar la nulidad del presunto acto administrativo que se depreca y en el evento de no ser posible el reintegro por supresión del cargo de Magistrado en Descongestión con código 703 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, o por haber terminado el Plan Nacional de Descongestión, deberá pagarse a título de indemnización, conforme lo ha ordenado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, los salarios íntegros y las prestaciones sociales, en las mismas condiciones salariales de los Magistrados vinculados en propiedad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término mínimo de 6 meses, debidamente actualizados, reconociendo, además, intereses moratorios.

Con fundamento en el artículo 171 del CPACA, solicita que ante la no existencia del acto administrativo propiamente dicho, darle a la demanda el trámite que le corresponda, en el evento de considerarse que los documentos que son objeto de solicitud de nulidad y que dieron como resultado la decisión de no continuar con el nombramiento como Magistrado, no constituyen acto administrativo y, en ese preciso evento, adecuar el trámite si fuere procedente, y considerar que existió una operación administrativa por parte de la demandada, por utilizar vías de hecho para desvincular al actor, sin sujeción al ordenamiento jurídico o adecuar el trámite de la demanda a la acción que corresponda[1].

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirma que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo No PSAA12-9250 del 15 de febrero de 2012, estableció los requisitos generales para las medidas de descongestión, en cumplimiento del Plan Nacional de Descongestión y a través del Acuerdo No. PSSA12-9258 del 20 de febrero de 2012, creó una serie de cargos en descongestión en todas las especialidades de la judicatura, entre ellos los de Magistrados en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, disponiendo para Antioquia de 4 Despachos en descongestión, incluyendo el identificado con el Código 703.

El acuerdo mencionado estableció, entre otras cosas, que los nombramientos de los cargos en descongestión los efectuaría el respectivo nominador con sujeción a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, cuando hubiere lugar. Expone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el Registro de Elegibles para Magistrados de Sala Disciplinaria de conformidad con los Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008, en el cual figuraba como uno de los aspirantes con registro, el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, con fecha 16 de mayo de 2012, lista que estuvo vigente hasta el 16 de junio de 2015.

Informa que el demandante fue nombrado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No 118 del 16 de agosto de 2012, inicialmente como Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle -en provisionalidad- y posteriormente trasladado en el mismo cargo a la Seccional Antioquia, en el Despacho con el Código 703.

Afirma que dicho nombramiento tuvo efectos, sin solución de continuidad, entre el 1 de septiembre de 2012, y el 1 de julio de 2015, inclusive. Aduce que mediante acuerdo No PSAA12-9779 del 17 de diciembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió prorrogar las medidas de descongestión hasta el 30 de abril de 2013, y así lo hizo de forma sucesiva y sin solución de continuidad por lo que el actor permaneció en el cargo de Magistrado Sala Disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Relata que el 1 de julio de 2015, a las 4.55 de la tarde, recibió vía fax comunicación SJ- MS 32703, suscrita por la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se le notifica que en Sala Extraordinaria No 051 del 1 de Julio de 2015, se decidió no continuar con el nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - en Descongestión, a partir de la fecha.

Explica que el accionante procedió a hacer entrega de su cargo, enviando relación de los procesos y la ubicación de estos a la Sala Disciplinaria Superior, a su nominador y a la Presidencia de las Salas Disciplinarias y Administrativas Seccionales, también solicitó copia de los actos administrativos que motivaron la decisión del nominador, frente a lo cual la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le envió Oficio No. SJ- ABH- No. 44470 del 24 de agosto de 2015, mediante el cual se le informó, en síntesis, que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, establece que el acta solicitada no es de acceso público y además de no ser pública, esa acta no ha sido considerada ni aprobada por los Honorables Magistrados de la Sala.

Refiere que la decisión que presuntamente se tomó en esa Sala Extraordinaria, no ha sido notificada al afectado porque realmente no existe como lo señaló la secretaria de la Sala Disciplinaria Superior en respuesta del 9 de septiembre de 2015, a la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien también solicitó copia del Acta 051, pero la accionada manifestó que “( ) y por esta razón es que la mencionada Acta como tal no ha nacido a la vida jurídica”.

Manifiesta que el despacho de Descongestión No 703 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no ha sido suprimido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el contrario, su vigencia se ha prorrogado sucesivamente por cerca de 3 años, así como el cargo de Magistrado que el actor ocupaba hasta el 1 de julio de 2015, pues para esa fecha fue nombrada la señora Beatriz Elena García Estrada quien para el momento en el que se presentó este medio de control, continúa en ejercicio del cargo.

Sostiene que la lista de elegibles en la que estaba inscrito el actor estuvo vigente hasta el 16 de junio de 2015, época para la cual las medidas de Descongestión habían sido prorrogadas hasta el 30 de junio de 2015 dándose continuidad a las mismas hasta el 31 de julio de 2015, mediante el Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015. La Sala Extraordinaria en la que se decidió no continuar con su nombramiento se celebró, supuestamente, el 1 de julio de 2015, es decir, al día siguiente de la expedición del acto que prorrogó los cargos en descongestión y una vez terminó la vigencia de la lista de elegibles.

Informa que, para el mes de junio de 2015, devengó un salario de $20.899.256.00., valor correspondiente al cargo de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: Constitución Política, el artículo 2.

Ley 270 de 1996, el artículo 83 Ley 1285 de 2009, los artículos 99, 125, 132, 149, 152, 156, 157, 158 y 164. Sentencia C-713 de 2008, Acuerdos PSAA12-9250 y PSAA12-9258, parágrafo del artículo 9°. CPACA, el artículo 138. Ley 909 de 2004, el artículo 27. Argumenta que, si bien es cierto que para expedir el acto administrativo por el cual se nombró al demandante como Magistrado en Descongestión, se observaron todas las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales, no lo fue así para su desvinculación, ni para el nombramiento de su reemplazo.

De esta forma se violó la Ley 1285 de 2009 y el Acuerdo que regula el Plan Nacional de Descongestión y el de creación de los Despachos de Descongestión. Asevera que se hace ostensible la desviación de poder con el hecho de desvincular simultáneamente el mismo día y aparentemente con la misma decisión a los únicos tres magistrados en descongestión que se encontraban ejerciendo el cargo y que pertenecieron a la lista de elegibles que estuvo vigente hasta 15 días antes.

Afirma que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desatendiendo los lineamientos del Acuerdo PSAA12-9258 de la Sala Administrativa y los de la Sentencia C-713 de 2008, tomó la decisión arbitraria de no continuar con el nombramiento en el cargo de magistrado de descongestión del actor, sin motivación alguna, sin supresión del cargo y de manera discrecional y arbitraria, de lo que se evidencia una clara violación tanto del acuerdo referido como de la sentencia C-713 de 2008.

Sostiene que la actuación acusada adolece de desviación de poder toda vez que la facultad del nominador se ejerció de forma arbitraria sin tener en cuenta que el demandante había ocupado el cargo durante casi 3 años cumpliendo a cabalidad las metas propuestas, igualmente, la decisión de no continuar su nombramiento se dio apenas perdió vigencia la lista de elegibles en la que estaba inscrito, por lo que la decisión cuestionada no está relacionada con el buen servicio y se corrobora con el hecho de haber desvinculado simultáneamente a los 3 magistrados en ejercicio que se encontraban en lista de elegibles.

Considera que no se cumplió con la exigencia de la motivación del acto, pues este ni siquiera existe y a pesar de ello produjo efectos jurídicos, tanto así que el actor realizó entrega formal del puesto conforme a lo informado en la comunicación recibida. Añade que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la administración debe motivar el acto administrativo mediante el cual se desvincule a un empleado nombrado en provisionalidad.

Adicionalmente se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la confianza legítima en la administración, en virtud a que la relación jurídica que nació con fundamento en el mérito, el cumplimiento a cabalidad del ejercicio del cargo y las varias prórrogas de los Despachos de Descongestión, generaron en el accionante, la esperanza o confianza legítima de que la relación jurídica se mantendría con fundamento en el mérito, por lo menos hasta la supresión o extinción del despacho que ocupaba.

Plantea como cargo de ilegalidad la falta de competencia para desvincular al demandante en el cargo de Magistrado en Descongestión, en virtud de que, para la fecha de los hechos, esto es, el 1 de julio de 2015, no existió acto administrativo expedido en legal forma por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad nominadora.

Lo anterior, se evidencia porque, en primer lugar, no le fue notificado ningún acto administrativo expedido por la autoridad competente que contenga la decisión de desvinculación. En segundo lugar, la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la que afirma que ningún Magistrado de ese órgano ha suscrito o firmado tal acto administrativo.

Y, en tercer lugar, porque la comunicación de desvinculación se produjo a través de un fax suscrito por una persona que carece de competencia para tomar tal decisión[3]. 2. La contestación de la demanda La Nación – Consejo Superior de la Judicatura a través de apoderada contestó la demanda refiriéndose a los hechos y pretensiones, y expuso sus argumentos fácticos y jurídicos.

Aduce como razones de defensa que las medidas de descongestión fueron facultades extraordinarias concedidas por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura, concretadas en acuerdos que se expedían con fecha de inicio y de finalización, por lo cual no se requirió de actos administrativos de insubsistencia ni de destituciones para desvincular el personal adscrito, pues era claro que los funcionarios conocían de la precariedad del cargo que tampoco les generaba ninguna estabilidad laboral.

Para efecto de la defensa procede a citar el artículo 257 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, los Decretos 2637 de 2004 y 1285 de 2009 y las sentencias de la Corte Constitucional, conforme lo cual los cargos creados para los planes de descongestión de la jurisdicción tienen vocación de temporalidad. Afirma que la desvinculación se originó con ocasión del cumplimiento del plazo fijado en los acuerdos debido a las medidas de descongestión dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en este sentido, existió una razón objetiva y relevante que justificó la terminación de la relación laboral con el demandante, quien tuvo conocimiento de que su vinculación con la Rama Judicial se caracterizó por la transitoriedad de las medidas de descongestión[4].

La entidad accionada se pronunció respecto de la reforma de la demanda en los mismos términos ya señalados[5]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), de conformidad con las siguientes consideraciones[6]: Concluyó el A quo que era procedente declarar la nulidad de la decisión que desvinculó al demandante como Magistrado en descongestión, de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haberse demostrado que fue expedido con falsa motivación dado que la razón fáctica que a la administración la llevó a expedir el acto acusado no corresponde en forma exacta a la decisión que adoptó y sin competencia, porque al tenor del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el nominador para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales, es la Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura; además no declaró probado el cargo de desviación de poder.

Frente a las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho fueron despachadas desfavorablemente, en primer lugar, en razón a que no era posible condenar al reintegro porque la medida de descongestión creada y prorrogada mediante los acuerdos PSAA12-9250 y PSAA12- 958 de 2012 culminó el 31 de diciembre de 2015, siendo el acuerdo PSAA15-10413, el último que dispuso sobre dicha situación. En segundo lugar, tampoco puede reconocerse la indemnización deprecada, toda vez que, en este caso no se trata de un cargo que hizo parte de la estructura general de la Entidad, que haya sido suprimido en virtud de una reestructuración o que sea provisto por el sistema de carrera judicial.

Por el contrario, la designación en descongestión, aunque sea en provisionalidad es una forma de proveer temporalmente vacantes que resulta aplicable para cargos transitoriamente creados. Igualmente manifestó “(…) que los jueces y magistrados en descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial por lo que no adquieren los derechos que les otorga el sistema de mérito, de ahí que la continuidad, o no, depende de factores como las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura…”.

En tercer lugar, sostuvo que el restablecimiento en la forma pedida por el actor no es procedente en virtud que la demandada informó que el registro de elegibles conformado para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tuvo vigencia del 17 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015.

Entonces, bien pudo el nominador apartarse de la sentencia C- 713 de 2008, toda vez que para el momento en el que se efectuó el nombramiento de la señora Beatriz Elena García la lista de elegibles no se encontraba vigente. Por lo anterior, ordenó reconocer los salarios y prestaciones sociales al actor como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, entre el 2 y el 31 de julio de 2015, igualmente se condenó en costas a la parte demandada. 4.

El recurso de apelación 4.1 Parte demandante Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpone recurso en contra de la sentencia proferida, puntualmente en cuanto al restablecimiento del derecho en forma parcial, toda vez que se debió indemnizar los perjuicios desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, según los siguientes argumentos[7]: Aduce que la confianza legítima fue quebrantada por un acto administrativo que fue judicialmente declarado ilegal, por falta de competencia y por violación de las normas superiores en que debía fundarse, además por falsa motivación. Lo que significa que el accionante, no fue desvinculado como Magistrado en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y desde luego, revivió el derecho a percibir salarios y prestaciones sociales que antes tenía, toda vez que se imponía el reintegro al cargo como consecuencia de la nulidad antedicha.

Refiere que contrario a lo expresado en la sentencia recurrida, no es que el demandante haya consolidado el derecho a desempeñarse como Magistrado, solo entre el 1 de julio y el 31 de julio de 2105, NO, el derecho sustancial de reintegro al cargo, se consolidó con la sentencia que declara la nulidad del nombramiento, luego el ejercicio del cargo de Magistrado en descongestión se prorrogó hasta la fecha de terminación de las medidas de descongestión, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2015 y por ello la sentencia debe ser revocada en este aspecto, para reconocer indemnización hasta esta última fecha, dado que es imposible su reintegro.

Tal como lo expresa la sentencia, no es posible el reintegro al cargo desempeñado, porque para dicha fecha ya había finalizado la medida de descongestión. Ese es exactamente uno de los elementos del daño, si para la fecha de la sentencia aún continuaran las medidas de descongestión, el actor tendría derecho al reintegro, pero como se terminó la medida de descongestión en el transcurso del proceso, se truncó el derecho a continuar recibiendo salarios y prestaciones sociales y este es uno de los aspectos de restablecimiento del derecho que debe ser ordenado.

La sentencia debe ser revocada en este aspecto puntual, debido a que, esa terminación en el curso del proceso da lugar a que se cambie o se compense, el reintegro al cargo, por el pago de salarios y prestaciones sociales, es decir, para ordenar el reconocimiento económico hasta diciembre 31 de 2015. Tampoco acepta el argumento esgrimido por el Tribunal Contencioso, al decir que no puede reconocerse la indemnización deprecada por considerar que el cargo desempeñado por el accionante era de carácter temporal, como si el daño hubiese consistido en la temporalidad del cargo.

No, es que el daño se produjo por la ilegalidad de la desvinculación. Esa ilegalidad, declarada judicialmente, cercenó el derecho a continuar en el ejercicio del cargo, y esta lesión al derecho es lo que debe ser objeto de reparación. La temporalidad del cargo o el hecho de que los cargos en descongestión no están en la estructura de la rama judicial, no es causal de lesión al patrimonio del actor; lo que constituye lesión al patrimonio es la ilegalidad del acto, el capricho, la arbitrariedad con que se le desvinculó y esto en nada se relaciona con la temporalidad del cargo.

Agrega que no se cuestionó la ilegalidad o nulidad del acto administrativo de nombramiento de la señora Beatriz Elena García, ese no fue el problema jurídico planteado, lo ilegal, lo lesivo de los derechos del accionante, fue el acto de no continuar con su nombramiento, por falsa motivación, por falta de competencia y por violar normas superiores en que debía fundarse el acto, hecho que conlleva necesariamente al reintegro al cargo, reintegro que se frustró, no por el nombramiento de la señora Beatriz Elena García, sino por vencimiento del término de las medidas de descongestión para el 31 de diciembre de 2015, tal como lo reconoce la parte motiva de la sentencia impugnada. 4.2 Entidad accionada Solicita revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y confirmar el numeral cuarto, como quiera que acorde a las pruebas del proceso, el cargo que estaba desempeñando el actor, obedecía a las medidas de descongestión las cuales se concretaban en acuerdos que se expedían con fechas de inicio y de finalización de las mismas, por lo cual no se requirió que existiera actos administrativos de insubsistencias, ni de destituciones, para desvincular su personal adscrito en estas condiciones, pues claramente los funcionarios sabían de la precariedad de las mismas y que no generaban estabilidad alguna.

Afirma que la desvinculación se originó con ocasión del cumplimiento de las condiciones y características propias de las medidas de descongestión, de esta forma, existió una razón objetiva y relevante que justificó la terminación de la relación laboral con el demandante, por lo anterior no es viable predicar arbitrariedad o vulneración alguna respecto a los derechos que alega, cuando los términos y vigencia de la relación laboral eran claros, y, por ello, no es viable pretender la modificación de las condiciones que dieron origen a la aludida relación, predeterminada en el tiempo, desde la creación del cargo.

Es más, no se requería acto administrativo alguno, para su desvinculación, bastaba con la sola comunicación de prescindir de sus servicios[8]. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 28 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9]. 5.1 Parte demandante.

La parte actora señala que la nulidad decretada judicialmente, en el caso concreto, tiene el efecto jurídico a título de restablecimiento del derecho, la continuidad del nombramiento en provisionalidad del actor, como Magistrado en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ya que no hubo solución de continuidad, luego su derecho a recibir salarios y prestaciones sociales no fue interrumpido.

Esta es una de las consecuencias jurídicas de la nulidad decretada, dado que seguir en el cargo no es posible, debido a la terminación de las medidas de descongestión, luego se impone la obligación de compensación y las consecuencias indemnizatorias, entre ellas el lucro cesante por salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Expone que el perjuicio se ocasionó desde el momento de la expedición del acto declarado nulo, por cuanto por su desvinculación, dejó de percibir salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Magistrado en descongestión y se prolongó el daño hasta la fecha de terminación de las medidas de descongestión. El artículo 138 del CPACA, al regular la Nulidad y Restablecimiento del derecho, prescribe que el actor podrá solicitar que se le repare el daño; es precisamente ese daño lo que se está reclamando como consecuencia de la nulidad deprecada y decretada.

Si bien es cierto el nombramiento en provisionalidad como Magistrado en descongestión, es transitorio, también es cierto que la medida de descongestión tenía una fecha cierta de terminación y con esa fecha, era cierta también la terminación del nombramiento en provisionalidad, luego se había creado la expectativa o confianza legítima en que su nombramiento terminaba el 31 de diciembre de 2015[10]. 5.2 Parte demandada La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a través de apoderado reitera lo señalado en el recurso incoado[11]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto de conformidad con la constancia secretarial de 16 de mayo de 2022[12].

CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, si procede revocar el fallo de primera instancia, al haberse terminado el nombramiento provisional como Magistrado de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debiéndose determinar si es o no posible declarar la nulidad, por ilegalidad de la comunicación No. SJ- MS 32703 del 31 de Julio de 2015.

A su vez la inconformidad de la parte demandante la hace consistir puntualmente, en cuanto al restablecimiento del derecho en forma parcial, toda vez que se debió indemnizar los perjuicios desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, al ser imposible el reintegro al cargo. Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Acto Administrativo demandado; 2.2. Provisión de magistrados en descongestión en la Rama Judicial; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1 Acto Administrativo demandado El Oficio SJ-MS 32703 de 1º de julio de 2015[13], suscrito por la secretaria Judicial dirigido al señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, informó que: “Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito comunicarle que los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, decidieron no continuar con su nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Seccional, a partir de la fecha” 2.2 Provisión de magistrados en descongestión en la Rama Judicial La Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 y se creó un Plan Nacional de Descongestión que permitió la provisión de funcionarios para integrar la Rama Judicial.

El artículo 15 de dicha normativa dispone: “Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996: Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces u magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente (…)”. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene la facultad de crear cargos transitorios de descongestión, mismos que por obedecer a las políticas y programas de descongestión judicial, no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia por cuanto no son permanentes.

Sobre la facultad de crear cargos transitorios de descongestión, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la vocación de temporalidad de los cargos creados bajo la óptica de descongestión, como en la Sentencia T-633-07 y C-333-12. Frente a lo señalado la Sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional al respecto explicó lo siguiente: “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.

Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.

Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.

En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular.

Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo.

Sólo de esta manera la creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la designación de los jueces, en particular el mérito”. De lo expuesto se desprende que el empleo ejercido por el demandante se trata de un cargo creado de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de acuerdo con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo, cuya creación está sujeta a la vocación de temporalidad de esta medida. 2.3 Hechos probados -El demandante fue nombrado en provisionalidad como Magistrado en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo No 118 del 16 de agosto de 2012, a partir de la fecha y hasta el 16 de diciembre de 2012, lo que fue comunicado por Oficio SJ-MS 36821 del 14 de agosto de 2012 suscrito por la secretaria Judicial (E) del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria[14]. -Acta de Posesión del demandante en provisionalidad, del 27 de agosto de 2012[15]. -Por medio del Oficio SJ-MS 41641 del 14 de septiembre de 2012, se le informa al actor que se decidió trasladarlo al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia según Resolución No. 038 del 12 de septiembre de 2012[16]. -Comunicación SJ-MS 32703 del 1 de julio de 2015, dirigida al señor Manuel Fernando Mejía Ramírez y suscrita por la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se le informa que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, se decidió no continuar con su nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Seccional, a partir de la fecha[17]. -Comunicación SJ-MS 32695 del 1 de julio de 2015, dirigida al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y suscrita por la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se informa que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, decidieron NO CONTINUAR con el nombramiento en descongestión del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ[18]. -Oficio No. SJ-ABH-No. 44470 del 24 de agosto de 2015, en el que se da respuesta al derecho de petición del 28 de julio de 2015 elevado por el actor[19]. -Escrito del 2 de julio de 2015, suscrito por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez y dirigido al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de hacer entrega del cargo que venía ocupando[20]. -Documentos del 2 de julio de 2015, suscritos por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez dirigidos a las presidentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el que envió copia del informe de entrega del cargo[21]. -Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado Sala Disciplinaria, aspirantes con registro vigente hasta el 16 de junio de 2015[22]. -Reportes de estadística de los Despachos en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia[23]. -Acta 051 correspondiente a la Sala Extraordinaria del 1o de julio de 2015, en la cual consta la decisión tomada por los Magistrados frente a la prórroga de las medidas de Descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[24]. -Certificaciones del 11 de julio de 2016 y del 10 de noviembre de 2017, de salarios y factores salariales recibidos por el actor en calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entre el 1 de septiembre de 2012 y el 1° de julio de 2015[25]. -Respuesta del 22 de julio de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto de la acción de tutela a solicitud del demandante[26]. -Oficio PSD 17-591 del 11 de octubre de 2017, en el que se informa que, de conformidad con los Acuerdos de prórroga de las medidas de descongestión, expedidos por la Sala Administrativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió la continuidad en el cargo en descongestión de la doctora Beatriz Helena García Estrada[27]. -Acuerdo No. 070 del 8 de julio de 2015, por el cual se nombra a la doctora Beatriz Helena García Estrada, en el cargo de Magistrada en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir de la fecha de su posesión y hasta el 31 de julio de 2015[28]. -Acta de Posesión de la doctora Beatriz Elena García Estrada como Magistrada en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del día 13 de julio de 2015[29]. -Acuerdo No. 098 del 5 de diciembre de 2015, por el cual se nombra a la doctora Beatriz Elena García Estrada, como Magistrada en Descongestión de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Antioquia, entre el 5 y 30 de noviembre de 2015[30]. -Acta de Posesión de Beatriz Elena García Estrada, en el cargo de Magistrada en Descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir del 6 de noviembre de 2015[31]. -Oficio UDAE017-1455 del 9 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad demandada aporta copia en medio magnético de los Acuerdos PSAA12- 9250, PSAA12-9258 de 2012 y otros que crearon y prorrogaron las medidas de descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[32]. -Oficio CJ017-2822 del 11 de octubre de 2017, donde se informa que el Registro de Elegibles conformado para el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, como resultado de la convocatoria No. 18, tuvo vigencia del 17 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015 y que el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, se encontraba incluido en el registro inicial de elegibles[33]. -Oficio No. 4062-2015-3723 del 13 de octubre de 2017, con el que se remite el Oficio SJ-ABH-49099 del 9 de septiembre de 2015, aportado en el trámite de la tutela formulada por el señor Jorge Eliecer Gaitán Peña en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria[34]. 2.4.

Caso concreto El señor Manuel Fernando Mejía Ramírez pretende se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual la accionada decide no continuar su nombramiento como magistrado en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que la actuación adolecía de nulidad por vulnerar normas superiores en que debía fundarse, desviación de poder, sin motivación y competencia. La sentencia de primera instancia concluyó que era procedente declarar la nulidad de la decisión que desvinculó al demandante como magistrado en descongestión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haberse demostrado que fue expedido con falsa motivación dado que la razón fáctica que a la administración la llevó a expedir el acto acusado no corresponde en forma exacta a la decisión que adoptó y sin competencia, porque al tenor del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el nominador para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales, es la Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, no declaró probado el cargo de desviación de poder. i) Recurso de apelación de la entidad demandada En contra de la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y argumentó que para adoptar la decisión objeto de censura, tuvo en cuenta que las medidas de descongestión son transitorias y que no se requiere de actos administrativos de insubsistencia ni de destitución para desvincular a los funcionarios, quienes, además, conocían de la precariedad del cargo que no les generaba ninguna estabilidad laboral.

Efectivamente el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez fue nombrado en provisionalidad como magistrado en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo No 118 del 16 de agosto de 2012, el cual tuvo en cuenta el registro de elegibles vigente y en donde se consideró: “Que se hace necesario proveer los cargos creados en el citado Acuerdo, con el fin de cumplir con los objetivos trazados para garantizar la descongestión y de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 63, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Que en Sesión de Sala Ordinaria No 058 del 11 de julio de 2012, los Honorables Magistrados decidieron solicitar a la Sala Administrativa de la Corporación el listado de elegibles para cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para proceder a realizar los nombramientos.

Que mediante comunicación No CJOFI12-1780 del 01 de agosto de 2012, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la relación de aspirantes que se encuentran vigentes en el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, conformado como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No PSAA08-4528.

Que de conformidad con lo decidido en Sesión de Sala Ordinaria No 066 del 08 de agosto de 2012, los Honorables Magistrados, decidieron nombrar al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.250.970, en el cargo de Magistrado de Descongestión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”.

Los Acuerdos PSAA12-9250 y PSAA12-9258 de 2012, así como los demás que más adelante se identifican, crearon y prorrogaron las medidas de descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Antioquia, especialmente en el Despacho en Descongestión con Código 703, entre febrero de 2012 y diciembre de 2015, al cual había sido trasladado como magistrado el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, designación que fue automática hasta el 1 de julio de 2015, inclusive.

Se allegaron en medio magnético los acuerdos que fueron objeto de prórroga del PSAA12-9258 de 2012, como se detalla a continuación[35]: Acuerdos años 2012 a 2015 |Número de Acuerdo |Año expedición del Acuerdo | |PSAA12-9250 |2012 | |PSAA12-9258 |2012 | |PSAA12-9680 |2012 | |PSAA12-9779 |2012 | |PSAA12-9897 |2013 | |PSAA13-9962 |2013 | |PSAA13-9991 |2013 | |PSAA13-10048 |2013 | |PSAA13-10068 |2013 | |PSAA14-10156 |2014 | |PSAA14-10195 |2014 | |PSAA14-10197 |2014 | |PSAA14-10251 |2014 | |PSAA14-10277 |2014 | |PSAA14-10282 |2014 | |PSAA15-10288 |2015 | |PSAA15-10323 |2015 | |PSAA15-10335 |2015 | |PSAA15-10356 |2015 | |PSAA15-10363 |2015 | |PSAA15-10371 |2015 | |PSAA15-10377 |2015 | |PSAA15-10385 |2015 | |PSAA15-10404 |2015 | |PSAA15-10413 |2015 | Mediante comunicación SJ-MS 32703 del 1 de julio de 2015, dirigida al señor Manuel Fernando Mejía Ramírez y suscrita por la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se le informa que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, se decidió no continuar con su nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Seccional, a partir de la fecha.

No hay discusión respecto de las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos de descongestión y que estos pueden ser prorrogados, igualmente que dichos empleos no son permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria de acuerdo con las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.

Es claro que en el caso concreto la vinculación y retiro del servicio del demandante se originó dentro del Plan Nacional de Descongestión, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en estos eventos las reglas jurisprudenciales han sostenido que existe una razón objetiva que justifica la terminación de la relación laboral, la que se caracteriza por la transitoriedad de las medidas de descongestión. Ahora bien, ante la desvinculación de la parte demandante la cual fue comunicada por el acto acusado en donde se le informa que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, se decidió no continuar con su nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Seccional, debe estudiarse si la mencionada motivación se encuentra acorde con la realidad.

Sostuvo la sentencia de primera instancia que de la revisión del Acta 051 del 1º de julio de 2015, en la cual supuestamente consta la decisión tomada por los magistrados nominadores frente a la prórroga de las medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que nada se dijo frente a la terminación del nombramiento del actor como Magistrado, ya que solo se hizo alusión a los cargos de descongestión de esa misma Corporación, en los Consejos Seccionales de la Judicatura y sobre otras situaciones administrativas, conclusión que se comparte.

Precisa la Sala que la falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.

Para efecto de desvincular del servicio al actor se argumentó que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, se decidió no continuar con su nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Seccional, lo que no es cierto toda vez que revisada el acta allegada donde consta la referida sala, esta no hace alusión en forma expresa a la terminación de tal nombramiento, por lo tanto, la razón fáctica que a la administración la llevó a expedir el acto acusado no corresponde en forma exacta a la decisión que se adoptó. A pesar de que probatoriamente las desvinculaciones de los nombrados en descongestión, cuando terminan las medidas no requieren de decisión que así lo declare, no sucede lo mismo cuando el retiro se hace en forma prematura, en el caso concreto al motivarse la comunicación acusada en hechos que no son reales o no existieron se evidencia la falsa motivación a que aludió el A quo.

Las medidas de descongestión durante el tiempo que duró la vinculación del accionante fueron reguladas como siguen: |ACUERDOS |DECISION |TERMINO | |PSAA12-9258 del 20 de |Creación de despachos |1º de marzo hasta el | |febrero de 2012 |de descongestión en |16 de diciembre de | | |las Salas |2012 | | |Jurisdiccionales | | | |Disciplinaria de los | | | |Consejos Seccionales | | | |de la Judicatura de | | | |Valle del Cauca (2) | | |PSAA12-9779 del 17 de |Prorrogaron los |Las medidas se | |diciembre de 2012 |despachos de |prorrogaron hasta el | | |descongestión |30 de abril de 2013 | |PSAA15-10363 del 30 de|Despachos 702 y 703 de|Prorrogaron las | |junio de 2015 |descongestión de la |medidas hasta el 31 de| | |Sala Jurisdiccional |julio de 2015 | | |Disciplinaria del | | | |Consejo Seccional de | | | |Antioquia. | | Tal como se dijo anteriormente, en casos de retiro del servicio cuando se acaban las medidas de descongestión, no se requiere de acto administrativo alguno que así lo indique, lo que no sucede cuando se trata de desvinculación de servidores en descongestión cuando se retiran antes de concluir estas.

Por lo tanto, cuando el acto de retiro se motiva como en el presente caso, cuando se informa que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, se decidió no continuar con su nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Seccional, y esto no corresponde con la realidad, se incurre en la causal de nulidad deprecada.

Nuevamente, en el oficio SJ-MS 32695 del 1 de julio de 2015, dirigido al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y suscrita por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se informa que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, decidieron no continuar con el nombramiento en descongestión del doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, lo que no encuentra respaldo una vez se analiza la citada acta.

La decisión de no continuar con el nombramiento en descongestión del actor debió estar contenido en lo resuelto por la Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, donde consta la decisión tomada por los Magistrados frente a la prórroga de las medidas de Descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual es del siguiente tenor literal: “CARGOS EN DESCONGESTIÓN EN CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

El honorable Magistrado doctor ARGELINO LIZCANO RIVERA en uso de la palabra, postuló al doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA, como Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El señor Presidente de la Sala Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en uso de la palabra, sometió a consideración lo anterior, siendo APROBADO.

El señor Presidente de la Sala Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en uso de la palabra, informó a los demás Honorables Magistrados presentes, que piensa trasladar de sede al doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS que se encuentra en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

La Honorable Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en uso de la palabra, informó a los demás Honorables Magistrados presentes, que el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA que se encuentra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, está en Lista de Elegibles, pero que ésta expiró el 18 de junio de 2015. (…)

1. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS EN CONSEJO SECCIONAL. La Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en uso de la palabra propuso nombrar al doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, como Magistrado en descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El señor Presidente de la Sala Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en uso de la palabra, informó a los demás Honorables Magistrados presentes, lo anterior.

DECISIÓN: Sometido a consideración, los Honorables Magistrados presentes decidieron nombrar al doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, en el cargo de Magistrado en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir de la fecha de su posesión y hasta el 31 de julio de 2015.

(…) CONSTANCIA DE APROBACIÓN DE ACTA LA SUSCRITA SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA HACE CONSTAR: Que en sesión de Sala No. 034 de fecha 27 de abril de 2016 siendo Presidente de la Sala, el Honorable Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y con el voto favorable de los Honorables Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, SE APROBÓ la presente Acta No. 051 del 01 de julio de 2015.

No participaron en la aprobación de esta Acta, los Honorables Magistrados doctores CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. La aprobación de las Actas se hará de conformidad con el audio de la respectiva sesión, oficialmente repartido a los Despachos de los Honorables Magistrados y las providencias debidamente firmadas.

La presente Acta se elaboró con el audio correspondiente a la sesión de la Sala y en caso de existir alguna inconsistencia entre el Acta y el audio, prevalece lo estipulado en el audio, conforme a lo señalado por los mismos Honorables Magistrados. Que en la sesión de Sala No. 051 de 2015, el Quórum estuvo conformado por los Honorables Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Presidente de la Sala para su momento), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA (Quien a la fecha ya no funge como Magistrado) y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Quien a la fecha ya no funge como Magistrada).

No asistió el Honorable Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO por encontrarse con excusa y el doctor WILSON RUIZ OREJUELA (Quien a la fecha ya no funge como Magistrado, por encontrarse con excusa). De conformidad con lo ordenado en sesión de Sala Ordinaria No. 046 del 18 de junio de 2014 el Acta No. 051 de 2015 se elaboró con el audio oficialmente allegado a cada uno de los Despachos de los Honorables Magistrados; así como del doctor Angelino Lizcano Rivera, quien dejó constancia en el sentido de indicar que la aprobación de las Actas debe hacerse de conformidad con el audio y las providencias debidamente firmadas”.

De la parte transcrita en lo pertinente se desprende que el Magistrado doctor Argelino Lizcano Rivera en uso de la palabra, postuló al doctor José Alveiro Cañaveral Bedoya, como Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero sin que se afirmara en reemplazo de quien, es más obra el reporte de estadística de los despachos números 702 y 703 de fecha 1º de junio de 2015[36], en donde los señores José Alveiro Cañaveral B y Manuel Fernando Mejía Ramírez afirman ser los titulares de los mismos, por lo que mal podría el primero de los citados ser el reemplazo del actor.

A pesar de que al expediente no se allegó el audio de la sesión extraordinaria No 051 del 1º de julio de 2015 en donde se debatió la permanencia del actor como Magistrado de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el que se hubiera podido establecer de manera fehaciente si esto fue lo decidido o no por los nominadores, se puede acudir a otras pruebas y analizar en conjunto para llegar a la verdad real.

En el reporte estadístico del magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya se deja constancia las siguientes observaciones: “1. El Magistrado anterior fue trasladado a la ciudad de Cali (Val) y el nuevo titular, doctor José Alveiro Cañaveral Bedoya se posesionó el día 12 de mayo de 2015”, sin que pueda explicarse como se aprobó el traslado mediante acta No 051 de 1º de julio de 2015 y sin embargo aparece posesionado como magistrado de la Sala Jurisdiccional de Antioquia desde el 12 de mayo de 2015, rindiendo estadística para dicho mes, cuando supuestamente aún no se había autorizado el traslado, lo que si bien no es objeto de debate, si sirve para determinar que el citado no fue nombrado en reemplazo del actor.

En forma posterior conforme al Acuerdo No. 070 del 8 de julio de 2015[37], se nombra a la doctora Beatriz Elena García Estrada en el cargo de Magistrada de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir de la fecha de su posesión y hasta el 31 de julio de 2015. En la parte considerativa del acto administrativo, se dijo: “Que de conformidad con lo aprobado en Sesión de Sala Ordinaria N° 053 del 08 de julio de 2015, los Honorables Magistrados asistentes, decidieron nombrar la doctora BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.571.677, en el cargo de Magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir de la fecha de su posesión y hasta el 31 de julio de 2015.” Es decir que la designación de la doctora Beatriz Elena García Estrada en el cargo de Magistrada de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se hizo en sala ordinaria de 8 de julio de 2015, esto es de forma posterior a la supuesta no continuidad del nombramiento del demandante ocurrido el 1º de julio de 2015.

Según lo expuesto no es cierto que en Sala Extraordinaria N° 051 del 1° de julio de 2015, decidieron no continuar con el nombramiento en descongestión del doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, siendo por ello falsa la motivación consagrada en la comunicación SJ-MS 32703 del 1 de julio de 2015, suscrita por la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Para efecto de los nombramientos en cargos de descongestión se deberán efectuar por el nominador conforme a la ley y con sujeción a los criterios fijados por la Corte Constitucional en el fallo C-713 de 2008, donde dejó en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función pública, la designación de los jueces en descongestión, debe tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo; pero para efecto de la terminación del nombramiento no se requiere de acto que así lo ordene, a pesar de ello si se profiere alguna decisión en este sentido y si se motiva, esta debe estar acorde con los sustentos fácticos reales so pena de incurrir en falsa motivación. Al estudiarse un caso similar relacionado con un empleado nombrado en descongestión, el Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de marzo de 2013[38], consideró que: “Si bien se trata de un cargo sometido al régimen de libre nombramiento y remoción, que podía ser declarado insubsistente por vía de acto discrecional, sin requerir motivación alguna, esto no implica que no pudiese motivarse dicho acto, y en razón a ello, los motivos expresados son los que han de ser sometidos al control judicial.

El cargo que se plantea con mayor rigor por el actor es la falsa motivación, en tanto se aceptó una renuncia que nunca se presentó, porque le fue aceptada una renuncia inexistente y basada en una carta de agradecimiento. La falsa motivación, como lo ha reiterado29, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. En el presente caso, es indudable que en el retiro del servicio del actor no medio manifestación expresa, libre y voluntaria de su deseo de hacer dejación del cargo en descongestión que ostentaba.

Por el contrario, su manifestación se encamino a expresar que cumplido en la fecha 30 de junio el término de prórroga decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en atención a la comunicación del nominador de fecha 26 de junio le expreso sus agradecimientos por haberle permitido formar parte de su equipo de trabajo, luego de un lado se entendió vencimiento de término y de otro se valoró dicha misiva como deseo de retiro, con lo que si hubiese sido valorada dentro del contexto que le correspondía la decisión hubiese sido diferente, por lo tanto queda demostrado el cargo de falsa motivación”.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se terminó el nombramiento provisional del señor Manuel Fernando Mejía Ramírez. ii) Recurso de apelación de la parte actora Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpone recurso en contra de la sentencia proferida, puntualmente en cuanto al restablecimiento del derecho en forma parcial, toda vez que se debió indemnizar los perjuicios desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, debido a que era imposible el reintegro.

Refiere que contrario a lo expresado en la sentencia recurrida, no es que el demandante haya consolidado el derecho a desempeñarse como Magistrado, solo entre el 1 de julio y el 31 de julio de 2015, NO, el derecho sustancial de reintegro al cargo, se consolidó con la sentencia que declara la nulidad del nombramiento, luego el ejercicio del cargo de Magistrado en descongestión se prorrogó hasta la fecha de terminación de las medidas de descongestión, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2015 y por ello la sentencia debe ser revocada en este aspecto, para reconocer indemnización hasta esta última fecha, dado que es imposible su reintegro.

Frente a lo señalado precisa la Sala que el cargo provisional ocupado por el actor, con fundamento en los Acuerdos PSAA12-9250 y PSAA12-9258 de 2012, se fue prorrogando en forma automática, pero lo anterior no es óbice, para que teniendo en cuenta que se trata de una designación temporal, la misma termine en la fecha de expiración que trae el acuerdo que la prórroga, en el caso concreto el actor desempeñó el cargo hasta el 1º de julio de 2015, por lo que en virtud a las medidas de descongestión prorrogadas según el Acuerdo PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015 debió cancelarse los salarios y prestaciones sociales hasta el vencimiento del plazo, esto es, hasta el 31 de julio de 2015, que fue lo ordenado por el a quo.

Debe aclararse que una cosa son las medidas de descongestión y sus prórrogas las cuales dentro del sub-judice ocurrieron hasta el 31 de diciembre de 2015 y otra muy diferente la facultad que tiene los nominadores de terminar las mismas con fundamento en cada uno de los plazos de los acuerdos de prórroga, los cuales tienen periodos independientes.

Resalta la Sala que cada medida de descongestión tiene vocación de transitoriedad, es por ello que durante el lapso de los años 2012 a 2015 se hizo necesario expedir varios acuerdos que procedieron a prorrogar, ajustar o adoptar las medidas de descongestión, previo análisis sobre la necesidad de las mismas así como las justificaciones y soportes, las cuales se pueden terminar en cualquier momento, ya sea por falta de cumplimiento de las metas, porque dejan de ser necesarias, por incumplimiento en las directrices impartidas o por simplemente insuficiencia de recursos presupuestales, debido a lo manifestado cada medida de descongestión debe tener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y por ende, su vigencia se encuentra limitada a lo fijado en cada uno de los acuerdos.

Si bien por medio del Acuerdo No PSAA15-10371 de julio 31 de 2015 se prorrogan las medidas de descongestión, debido a que previamente el actor había sido retirado por vencimiento de la anterior prórroga, no puede aplicársele este al tratarse de otro acto administrativo. La continuidad en el servicio de un funcionario nombrado en descongestión depende de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar los programas de descongestión y del nominador facultado para ello, en el caso del nombramiento del demandante desde el año 2012 al 2015 se hizo de forma automática y sucesiva, mas no así para su reemplazo la doctora Beatriz Elena García Estrada, quien para el periodo entre julio a diciembre de 2015, se procedió a nombrar y posesionar cada mes y la decisión de continuidad se adoptó en cada sesión por parte de los nominadores.

Además de lo analizado concluyó la sentencia de primera instancia que en el asunto sometido a su consideración se encuentra acreditado que el acto administrativo contenido en la Comunicación SJ-MS 32703 del 1 de julio de 2015 fue expedido sin competencia y violando normas superiores en que debía fundarse, por lo que acogió la pretensión principal de la demanda, aspectos que no fueron objeto de controversia por la entidad recurrente, lo que exonera a esta Sala de efectuar otros pronunciamientos.

De acuerdo con lo expuesto se niega lo peticionado en el recurso incoado por la parte demandante. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la entidad accionada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral tercero de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) AUSENTE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 281 al 284 del cuaderno principal [2] Folios 274 al 278 del cuaderno principal [3] Folios 284 al 293 del cuaderno principal [4] Folios 310 al 313 del cuaderno principal [5] Folio 319 del cuaderno principal [6] Folios 410 al 430 del cuaderno principal [7] Folios 447 al 450 del cuaderno principal [8] Folios 438 al 442 del cuaderno principal [9] Folio 468 del cuaderno principal [10] Memorial allegado vía correo electrónico arrimado a SAMAI índice 15 [11] Memorial allegado vía correo electrónico arrimado a SAMAI índice 14 [12] Folio 469 del cuaderno principal [13] Folio 21 del cuaderno principal [14] Folio 15 del cuaderno principal [15] Folio 17 del cuaderno principal [16] Folio 18 del cuaderno principal [17] Folio 21 del cuaderno principal [18] Folio 22 del cuaderno principal [19] Folios 23 al 24 del cuaderno principal [20] Folio 25 del cuaderno principal [21] Folios 26 al 27 del cuaderno principal [22] Folio 28 del cuaderno principal [23] Folios 29 al 107 del cuaderno principal [24] Folios 141 al 145 y 353 al 360 del cuaderno principal [25] Folios 300 al 306 y 385 al 392 del cuaderno principal [26] Folios 307 y 308 del cuaderno principal [27] Folios 351 al 352 del cuaderno principal [28] Folio 361 del cuaderno principal [29] Folio 362 del cuaderno principal [30] Folio 363 del cuaderno principal [31] Folio 365 del cuaderno principal [32] Folio 366 del cuaderno principal [33] Folio 367 del cuaderno principal [34] Folios 369 al 371 del cuaderno principal [35] Folios 366 y 367 A del cuaderno principal [36] Folio 42 del cuaderno principal [37] Folio 361 del cuaderno principal [38] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad.

No.: 25000-23-25-000-2009-00614- 01(0482-12), Actor: JORGE HERNAN DIAZ SOTO, Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL