Micelio
68001233300020190031601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4331-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Lucy Socorro Cardenas Yañez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). La señora Lucy Socorro Cárdenas Yáñez, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 3394 de 5 de febrero, RDP 7833 de 11 de marzo y RDP 11355 de 5 de abril, todas de 2019, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la demandada conceder la aludida prestación a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, debidamente indexada;

(ii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 9 de agosto de 1960 y ha prestado sus servicios como maestra departamental desde el 17 de julio de 1979, esto es, por más de 20 años.

Que el 12 de octubre de 2018 pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las Resoluciones controvertidas, con el argumento de que para el 29 de diciembre de 1989, es decir, cuando entró en vigor la Ley 91 de ese año, no tenía los requerimientos legales para beneficiarse de aquella prestación. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, los Códigos Civil y Sustantivo del Trabajo, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Arguye que satisface los presupuestos para obtener la pensión gracia, entre ellos, el tiempo de labores como profesora territorial. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 98 a 108).

La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no. Asimismo, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad, falta de título y causa y prescripción. Aduce que «[…] la Corte Constitucional en su jurisprudencia (sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000) estipuló como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el día 29 de diciembre de 1989, [por lo que] NO ES CIERTO que la parte accionante tenga derecho a [esa prestación], toda vez que para esa fecha solo tenía 29 años, 4 meses con 21 días como edad y solo acredito 10 años, 5 meses con 13 días de servicios incumpli[endo] con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, siendo evidente que no adquirió sus estatus pensional para el 29 de diciembre de 1989» (sic). 1.3 Providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), en el sentido de anular las Resoluciones enjuiciadas y ordenar a la entidad accionada reconocer a la actora «[…] la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios anterior a la causación del derecho pensional, con los reajustes de ley […]».

Lo anterior, al considerar que (i) «[…] la vinculación laboral de la demandante como docente al servicio de la institución educativa Escuela Nueva Rural Cariongo del Municipio de Pamplona […] se produjo el 17.07.1979, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliéndose así con el requisito de que habla el Art. 15.2 de la Ley 91 de 1989.

Se observa además que durante toda su trayectoria […] lo hizo como docente nacionalizada, tiempos que […] s[í] pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia» (sic); y (ii) «[…] tomando como fecha de inicio de labores el 17.07.1979 […] y teniendo en cuenta que dejó de prestar sus servicios docente el 29.10.2010 […] conforme lo reconoce la UGPP en la Resolución RDP 003394 del 05.02.2019, […] la demandante acumuló un total de 31 años 4 meses y 23 días como docente nacionalizado, cumpliendo así el requisito de tiempo de servicio exigido por el Art. 1° de la Ley 114 de 1913 para acceder a una pensión de gracia» (sic).

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que como la referida prestación «[…] se hizo exigible cuando la [accionante] adquirió su status pensional, esto es el 09.08.2010, que la reclamación administrativa ante la UGPP se radicó el 12.10.2018, […] y, que la demanda […] fue instaurada el 26.04.2019 […], [se encuentran] prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12.10.2015 […]» (sic). 1.4 El recurso de apelación. Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo aplicó e interpretó de manera errada las pruebas y la normativa que regula la pensión gracia, pues la actora no acredita veinte (20) años de labor como educadora territorial o nacionalizada.

Que «[…] la norma de la Pensión Gracia se creó como mecanismo para equilibrar las precarias situaciones laborales a las que se supeditaban los docentes territoriales a diferencia de los nacionales, por lo tanto, una vez unificados ambos tipos, se le dio fin al derecho, limitándose su período de causación, sin embargo, para colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, se permitió que éstos fueran acreedores del derecho sólo si al 29 de diciembre de 1989 ya hubieran completado mínimo 11 años de servicio, requisito abarcado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional» (sic), requisito que «[…] la parte accionante NO cumple […] pues no acredita vinculación al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial, tampoco completó mínimo 11 años de servicio al 29 de diciembre de 1989, ni tampoco cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial (Departamental, Municipal, Distrital y/o Nacionalizado)» (sic).

Dice que los salarios sufragados a la demandante son «[…] financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, [por lo que] se considera de orden NACIONAL siendo incompatible por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, teniendo en cuenta que la ley 91 de 1989, 114 de 1913 solo permite computar tiempos por nombramientos como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado para el reconocimiento de la pensión Gracia […]» (sic).

Que los medios de convicción allegados a las presentes diligencias carecen de valor probatorio, dado que figuran «[…] en copia simple y copia autenticad[a] […]», lo que contraría lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, en el sentido de que deben ser auténticos; además, los certificados laborales «[…] no obran conforme los formatos requeridos […], de acuerdo al Decreto 13 de 2001, […] que […] estableci[eron] que “las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, así como que “deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos”» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 5 de agosto de 2021 y admitido por esta Colegiatura con proveído de 8 de noviembre de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandada presentó escrito, en el que reiteró los argumentos consignados en el memorial de alzada, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.1 Solicitud de unificación de la jurisprudencia. A través de providencia de 13 de abril de 2023, la sección segunda del Consejo de Estado negó la petición formulada por la accionada de emitir sentencia de unificación jurisprudencial en la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se defina «[…] qué […] debe entenderse como “plaza docente” su[s] […], requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones […], para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial», por cuanto «[…] no fue presentada por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, sino a manera de desacuerdo con lo definido en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 […], motivación y contenido que no corresponde al objetivo y alcance de la figura consagrada en el artículo 271 del CPACA».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues (i) no laboró por once (11) o veinte (20) años como pedagoga con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de ese año);

(ii) sus salarios fueron sufragados con recursos del sistema general de participaciones y (iii) no aportó los documentos idóneos para reclamar dicha prestación, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.

La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora, que dan cuenta de que nació el 9 de agosto de 1960 (f. 17).

Acta de 17 de julio de 1979, en la que figura que ese día se posesionó la accionante en el empleo de «[…] Maestra Seccional Escuela Rural Cariongo [de Pamplona (Norte de Santander)], nombrad[a] con Decreto No. 0612 del 03 de julio emanado de la Secretaría de educación departamental […]» (sic; f. 46). Decreto 117 de 2 de mayo de 1994 (ff. 42 a 45 y 47), por el que el departamento de Santander designa a la demandante en propiedad como profesora adscrita a la secretaría de educación de ese ente territorial, posesionada el 12 siguiente.

Asimismo, en la parte considerativa se consignó: -Que dentro del plan de apertura educativa que adelanta el Gobierno Nacional se le asignaron al departamento de Santander mediante resolución 3116/93, 318 plazas docentes […] mediante la modalidad de cofinanciación, reglamentada por la resolución 1507/92. -Que en cumplimiento de la modalidad de cofinanciación el Departamento de Santander, destinó la suma de […], equivalente al 30% del valor que le corresponde para el pago de las 3198 plazas. - Que de igual manera el Fondo de Inversión Social (FIS) […] destinó la suma de […], para cofinanciar el 70% del valor de las 318 plazas asignadas al Departamento. -Que mediante Decreto N° 0083 del 4 de abril/94 el Gobernador de Santander creó las 318 plazas cofinanciadas dentro de sus propósitos prioritarios de mejorar la calidad de la educación, ampliar su cobertura, garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y cualificar el servicios educativo [sic para toda la cita] (se subraya). «FORMATO[s]» únicos para la expedición de certificado de historia laboral y de salarios provenientes de las secretarías de educación de Norte de Santander, de Santander y de Girón (Santander), en los que se informa que la actora se vinculó en condición de pedagoga (i) nacionalizada del 17 de julio de 1979 al 18 de agosto de 1994 (15 años, 1 mes y 2 días); y (ii) departamental «Cofi» entre el 12 de mayo de 1994 y el 29 de octubre de 2010 (16 años, 5 meses y 18 días) [ff. 38 a 41].

Oficio 2011EE35905 de 4 de mayo de 2011, con el que la dirección de afiliaciones y recaudos de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) indica que la accionante ocupa el cargo de maestra departamental desde del 12 de mayo de 1994. Declaración rendida por la demandante el 6 de octubre de 2010, en la que expresa bajo gravedad de juramento que se ha «[…] desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta[,] […] care[ce] de los medios de subsistencia en armonía con [su] posición social y costumbres» y «[…] no h[a] sido sancionado(a) disciplinariamente» (sic).

Resoluciones RDP 3394 de 5 de febrero, RDP 7833 de 11 de marzo y RDP 11355 de 5 de abril, todas de 2019, por cuyo conducto la demandada niega la pensión gracia reclamada por la accionante el 12 de octubre de 2018, por cuanto «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados […], al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 […], no contaba con los 20 años de servicio oficial como docente, ni la edad, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento […] por NO haber cumplido TODOS los requisitos […] antes […]» de ese día (ff. 18 a 36 vuelto).

De las pruebas antes enunciadas se desprende que la demandante nació el 9 de agosto de 1960 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En tal virtud, el 12 de octubre de 2018 la actora pidió de la accionada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resoluciones RDP 3394 de 5 de febrero, RDP 7833 de 11 de marzo y RDP 11355 de 5 de abril, todas de 2019, enjuiciadas, puesto que a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) no había satisfecho las exigencias mínimas para acceder a esa prestación. En el asunto sub judice, la demandada cuestiona la decisión del a quo, en cuanto concluyó que la accionante colmó los requerimientos legales para obtener la pensión gracia, pues (i) no prestó sus servicios como maestra nacionalizada o territorial;

(ii) hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigor de la Ley 91 del mismo año, no había completado por lo menos once (11) años de trabajo; (iii) sus salarios son financiados con recursos del sistema general de participaciones y (iv) las certificaciones y demás documentos aportados por la demandante, no cumplen los presupuestos para ser aceptados como pruebas en asuntos pensionales.

Con el objeto de dilucidar los reparos de la recurrente, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de tal clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, en lo atinente al primer lapso laborado por la actora, esto es, del 17 de julio de 1979 al 18 de agosto de 1994 en el departamento de Norte de Santander (15 años, 1 mes y 2 días), obra en el expediente acta de posesión que da cuenta de que ella ingresó al servicio educativo por nombramiento efectuado por ese ente territorial (Decreto 612 de 3 de julio de 1979) en una plaza propia ubicada en el municipio de Pamplona, información corroborada por la respectiva secretaría de educación, al certificar que dicha designación lo fue con carácter nacionalizado; por tanto, ese tiempo, que, valga decir, inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es susceptible de ser contabilizado.

En lo concerniente al período trabajado por la accionante entre el 12 de mayo de 1994 y el 29 de octubre de 2010 (16 años, 5 meses y 18 días), se tiene que, con Decreto 117 de 2 de mayo de 1994, el departamento de Santander la nombró como profesora en una de las 318 plazas que creó, con autorización del Gobierno nacional, en un centro académico adscrito en el municipio de Girón, información que coincide con la expuesta por las secretarías de educación de esos entes territoriales y la Fiduprevisora SA, en el sentido de que comporta una vinculación departamental (territorial); por tanto, ese interregno también deviene computable para la prestación exigida en el sub lite.

Así las cosas, el reproche expuesto por la accionada, consistente en que los vínculos laborales fueron nacionales, no se ajusta al material probatorio traído al plenario. Frente al segundo argumento de disenso planteado, cabe precisar que esta sección segunda (como se explicó en el acápite precedente), mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, al analizar una controversia en la que el Tribunal de primera instancia negó la pensión gracia deprecada por un pedagogo, al estimar que «[…] para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, «era necesario tener cumplidos todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, es decir, consolidado el derecho»», determinó el alcance e interpretación de la letra A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de que la fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre del mismo año) no constituye un límite o umbral para determinar la extinción del derecho pensional de un docente nacionalizado o territorial, sino que es el parámetro que fijó el legislador para unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores; es decir, marca el «deceso» de la denominada pensión gracia, sin que ello signifique frustrar la posibilidad de acceder a ella de quienes colmaron los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por contar con un derecho adquirido.

Asimismo, aunque la recurrente depreca la aplicación de los fallos C-84 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, que, a su juicio, exigen la consolidación del derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989 o, cuando menos, que se hayan completado once (11) años de servicios, en la citada providencia de unificación esta Colegiatura advirtió: v) En igual sentido, la Sentencia C-084 de 1999 estableció que la pensión gracia «sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980», es decir, que mantuvo sus efectos aún con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, pues esta así lo dispuso expresamente en su artículo 15. 82.

A partir de dicha premisa, se sostuvo que «[e]llo significa, a contrario sensu, que ella [alude a la pensión gracia] no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación […]”». […] 76. En virtud del anterior lineamiento jurisprudencial, algunos juzgados y tribunales administrativos del país han sostenido que la Sentencia C-489 de 2000 dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; sin embargo, esta conclusión no se desprende del texto de la referida providencia y resulta contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) La Sentencia C-489 de 2000 no analizó la situación de los docentes territoriales nacionales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión gracia con posterioridad al 29 de diciembre de 1989; por el contrario, en la providencia se reflexionó exclusivamente sobre la situación de quienes habían consolidado el derecho antes de la última de las mencionadas fechas y en tal sentido se condicionó la exequibilidad de la norma a la protección de dicho grupo poblacional [se destaca].

Agrégase a lo expuesto que, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-14 de 2020, la «lectura» correcta del artículo 15 (letra A del numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es aquella que permite a los profesores oficiales obtener el pago de la pensión gracia siempre que «se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley», sin perjuicio de que el estatus lo hayan adquirido con posterioridad a la promulgación de esa normativa.

Así las cosas, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y la Corte Constitucional dilucidaron el alcance de la letra A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para precisar que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Resulta importante anotar que el aludido fallo de unificación de 11 de agosto de 2022 del Consejo de Estado (que valga decir, fue proferido con posterioridad a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora nos ocupa) estableció que «[…] la regla jurisprudencial fijada […] es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado» (se subraya), motivo por el cual este criterio es el que se encuentra vigente y debe ser aplicado en el asunto sub examine, máxime cuando atiende «[…] los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista que inspira el ordenamiento constitucional colombiano y obligan a que «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental».».

Por otra parte, la entidad accionada asegura que la demandante ha trabajado como docente nacional, en la medida en que los recursos que respaldan el pago de sus salarios y prestaciones provienen del sistema general de participaciones; empero, aunque no se observa en el plenario ningún documento o certificación que dé cuenta de su aserto, o, incluso, que en sus designaciones haya intervenido el representante del Fondo Educativo Regional (FER) respectivo, lo que, de entrada, haría innecesario hacer un análisis sobre ese aspecto, en todo caso la subsección precisa que la creación del cargo que ocupó la actora en el período comprendido desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 29 de octubre de 2010 fue con fundamento en un convenio de cofinanciación. Cabe precisar que el artículo 2° del Decreto 196 de 1995 define la condición de maestros departamentales, distritales y municipales, así: […] a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Sobre los profesores cofinanciados, el artículo 4 del citado Decreto 196 de 1995 dispuso: Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. De la normativa citada se colige que los educadores cofinanciados por la Nación constituyen docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado.

En suma, aunque el empleo de la accionante haya sido financiado con recursos del sistema general de participaciones (antes situado fiscal) o, en general, del erario, a través de convenios de financiación, de ninguna manera cambió su naturaleza de pedagoga territorial (departamental), toda vez que, además de que fue un aporte parcial para unas plazas creadas directa y exclusivamente para el departamento de Santander, lo cierto es que los recursos para la financiación del servicio educativo, una vez eran asignados, le pertenecían en forma exclusiva a los entes locales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), al anotar: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Por consiguiente, comoquiera que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, el origen de los dineros para el sostenimiento de los servidores adscritos a la actividad docente no varía o desdibuja aquella condición. De igual modo, la UGPP afirma en la alzada que las pruebas aportadas no pueden ser valoradas, comoquiera que obran en copia simple, y el Decreto ley 19 de 10 de enero de 2012, «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», estipula que «Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones».

En lo atañedero a este aspecto, se advierte que, amén de que las constancias laborales fueron aportadas en original, los actos administrativos tenidos en cuenta por el Tribunal de primera instancia y esta Colegiatura para decidir el asunto sub judice fueron expedidos, allegados y certificados por los entes territoriales en los que trabajó la demandante, sin que hayan sido tachados o desconocidos por estos o por los extremos procesales; además, como se explicó en líneas precedentes, el Consejo de Estado ha decantado que los documentos idóneos para acreditar la calidad de docente territorial en controversias como la que ahora nos ocupa, son «[…] copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […] [o] la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial» (se subraya), sin que se exija que sean originales o autenticados, en los términos del artículo 246 del Código General del proceso (CGP).

Tampoco le asiste razón a la accionada al enrostrar el estudio de medios de convicción no aptos de desatar el presente medio de control, máxime cuando los «formatos» de historia laboral y salarios son los avalados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden de ideas, se tiene que la accionante laboró como educadora oficial, así: A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la actora los requisitos necesarios para obtener la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de maestra nacionalizada y territorial por más de veinte (20) años (acumuló 31), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de julio de 1979), contar con 50 de edad (los cumplió el 9 de agosto de 2010, fecha en que adquirió el estatus pensional) y observar una buena conducta en su desempeño, razones por las que, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, es dable acceder a la prestación reclamada.

Por último, como la accionada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad la sentencia apelada, lo cual incluye la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionada.

En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Lucy Socorro Cárdenas Yáñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandada. 3º. Reconócese personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder a ella conferido. 4º.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS