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11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del señor John Fredy Núñez Ramos contra la providencia proferida por esta Sección el 5 de diciembre de 2022, mediante la cual se rechazó la recusación formulada por el señor John Fredy Núñez Ramos en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José Rodrigo Vargas del Campo.

I. LA SOLICITUD Por memorial enviado vía correo electrónico el 15 de diciembre de 20221, el apoderado del señor John Fredy Núñez Ramos pidió la aclaración y adición de la precitada decisión, con fundamento en lo señalado por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y para ello solicitó: 1 Visto en el índice 154 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] PRIMERA: Solicito respetuosamente ADICIONAR el auto fechado el día cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de desarrollar las razones por las cuales no opera el derecho internacional como derecho blando o lapso, que permite levantar la taxatividad de las causales de recusación.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente ADICIONAR el auto fechado el día cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de desarrollar las razones por las cuales no se presenta en el desarrollo de la Litis la teoría de la apariencia de imparcialidad, tal como fue propuesto en la solicitud de recusación.

TERCERO: Solicito respetuosamente ACLARAR el auto fechado el día cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), los fundamentos legales o jurisprudenciales que no hacen viable la aplicación del precedente puesto en conocimiento.

CUARTO: Solicito respetuosamente ACLARAR el auto fechado el día cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dar mayor precisión a ordinal primero del auto mencionado. […]”. (mayúsculas y negrillas originales) II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite, en lo que sea compatible, al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.

En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

A su vez, la adición está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, al establecer: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Por lo tanto, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver. 2.2.

Oportunidad de la solicitud Esta Sección profirió el auto motivo de aclaración y adición en la fecha del 5 de diciembre de 2022, notificado al apoderado del señor John Fredy Núñez Ramos el 12 de diciembre de 20222 y, comoquiera que la petición fue radicada el 15 de diciembre de 20223, se desprende que se presentó en oportunidad. En consecuencia, hay lugar a descender a su estudio. 2.3.

Examen de fondo 2.3.1. En relación con la petición de aclaración El peticionario solicita que se aclaren “(…) los fundamentos legales o jurisprudenciales que no hacen viable la aplicación del precedente puesto 2 Notificación nro. 37270 del 12 de diciembre de 2022. Visto en el índice 148 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 3 Visto en el índice 154 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en conocimiento (…)” y “(…) dar mayor precisión a ordinal primero del auto mencionado”, esto es, el 5 de diciembre de 2022. En ese sentido, la Sala advierte que el solicitante no indicó cuáles son los conceptos o frases que son motivo de duda y que están contenidos en la parte resolutiva de la decisión o hayan influido en ella, por lo que la petición de aclaración será negada ante la falta de carga argumentativa en la que se fundamenta.

Lo señalado, dado que, una vez revisado el escrito, se observa que el peticionario se limitó a pedir que sean aclarados los fundamentos legales o jurisprudenciales que no hacen viable la aplicación del precedente invocado; y, de otro lado, pide mayor precisión respecto del ordinal primero del auto proferido el 5 de diciembre de 2022, el cual ordenó que fuera desglosada la recusación formulada contra la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación y remitida a la señora consejera que conoce del asunto, sin que de dichas afirmaciones sea posible desprender las razones que generan dudas en el peticionario y que merecen ser aclaradas.

Con todo, la Sala observa que en el auto motivo de la solicitud se indicó que las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva por constituir una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, “la cual se sustenta en la garantía de los principios de imparcialidad e independencia, razón por la cual el legislador las delimitó sin que puedan extenderse o ampliarse a discreción del juez o de las partes, so pena de su rechazo de plano”.

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, en el auto motivo de aclaración se explicó lo siguiente: “[…] En cuanto a los autos que se citan de la Corte Suprema de Justicia, proferidos el 10 de mayo de 2019 por la Sala Especial de Instrucción, en los expedientes radicados bajo los números 52240 y 52601, se tiene que se trata de decisiones que no constituyen precedente para el Consejo de Estado ni son vinculantes para esta Corporación y la acción de tutela que se interpuso contra los mismos solo tiene efectos inter partes.

Al efecto, se observa que, mediante proveídos del 10 de mayo de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la recusación promovida en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez y la separó del conocimiento de los procesos con radicados nros. 52240 y 52601, bajo la consideración que estaba comprometida la imparcialidad de la precitada magistrada, dada su vinculación a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y que desde las “instancias de poder en la carrera administrativa de las Fuerzas Militares, podrían llegar situaciones que afectarían la tranquilidad, buen juicio y ponderación de la Honorable Magistrada, habida cuenta de ser eventualmente perjudicada por decisiones administrativas que comprometan su grado militar, y hasta la misma comisión administrativa que la mantiene en tan alta posición dentro de la justicia ordinaria”.

La referida magistrada promovió una acción de tutela en contra de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pretendiendo que se dejaran sin efectos los autos del 10 de mayo de 2019 y que se le ordenara a la autoridad accionada que resolviera la recusación formulada en su contra, conforme las causales previstas por el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y bajo el principio de taxatividad.

La acción de tutela fue conocida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 1 de agosto de 2019, confirmó la dictada el 6 de junio de 2019 por la Subsección B, Sección Segunda de la misma corporación, que negó el amparo solicitado. Para adoptar esa decisión la Sección Cuarta consideró que las providencias del 10 de mayo de 2019 no incurrieron en defecto fáctico, en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial, dado que en ellas se precisó que los impedimentos y las recusaciones están previstos para garantizar el debido proceso de las partes, así como para generar confianza y credibilidad en la función de administrar justicia; además, que en ellas se aludió a los estándares de garantía de en los procesos judiciales y se concluyó que están inmersos en el bloque de constitucionalidad.

Por lo anotado, tales providencias no constituyen un precedente aplicable a este caso, por cuanto lo allí analizado difiere en su objeto y causa con el asunto aquí examinado. […]”. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración. 2.3.2. En relación con la petición de adición El peticionario solicita adicionar la providencia “(…) en el sentido de desarrollar las razones por las cuales no opera el derecho internacional como derecho blando o lapso, que permite levantar la taxatividad de las causales de recusación” y, “(…) en el sentido de desarrollar las razones por las cuales no se presenta en el desarrollo de la Litis la teoría de la apariencia de imparcialidad, tal como fue propuesto en la solicitud de recusación”.

Al respecto, la Sala considera que también hay lugar a denegar la solicitud de adición, comoquiera que la orden de rechazar la recusación se fundamentó en lo siguiente: “[…] en lo que tiene que ver con el argumento del recusante de acudir al marco normativo y jurisprudencial internacional que relaciona en su escrito, para que, en el caso concreto, no sea exigible el análisis estricto de la taxatividad y la aplicación restrictiva de las causales de recusación, la Sala le recuerda, de un lado, que las causales de impedimento y recusación son taxativas precisamente en cumplimiento y en garantía del derecho fundamental al debido proceso que el recusante solicita sea respetado; y, por el otro, que la conducta que se predica como reprochable por parte de la Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, esto es, comunicar sobre la medida de suspensión provisional, no se trata de un asunto que deba estudiar esta Sección, ya que su conocimiento corresponde al magistrado conductor del proceso de la Sección Quinta, lo que nada tiene que ver con el marco de protección del derecho internacional. […]”.

Conforme con lo anterior, en el auto objeto de adición, se explicó que, si bien la recusación se dirigía en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del conjuez José Rodrigo Vargas del Campo, ésta se fundamentó en la vulneración al debido proceso, por cuanto la secretaria de esa Sección comunicó a la presidencia de la Cámara de Representantes la providencia mediante la cual se dispuso la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, en lo referente a la elección del señor John Fredy Nuñez Ramos como representante por la Circunscripción Especial de Paz nro. 5, pese a no estar en firme tal decisión. En tal sentido, como la recusación se fundamentó en la actuación de la secretaria de la Sección Quinta fue que se indicó que el pronunciamiento sobre la aludida conducta no correspondía a esta Sección. En consecuencia, la Sala observa que no existen puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que haya omitido resolver; por lo tanto, también será negada la solicitud de adición. Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por esta Sección el 5 de diciembre de 2022, atendiendo lo analizado en precedencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.