Micelio
11001031500020220197900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-31

Radicación interna: 3005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar Emilio Valero Soto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL ACTOR.

SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR EL SEÑOR EUGENIO RANGEL MANRIQUE, TITULAR DEL DERECHO AL CONFIGURARSE LA TEMERIDAD. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Quinta. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO I.1.- La Solicitud El señor CESAR EMILIO VALERO SOTO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA al proferir la providencia de 27 de enero de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010- 02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020-00013-00.

I.2.- Hechos Manifestó que el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE fue elegido Alcalde del Municipio de Villa del Rosario del Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2020-2023. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Indicó que contra el acto de elección se presentaron dos demandas a través del medio de control de nulidad electoral ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación. Los procesos se identificaron con los números únicos de radicación 54001-23-33- 000-2020-00010-02, 54001-23-33-000-2020-00013-00 (acumulados), dentro de los cuales actuó en condición de impugnador.

Señaló que el 3 de junio de 2021, el TRIBUNAL profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual anuló 65 votos depositados a favor del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en la mesa de votación núm. 11, puesto 01 de la Zona 01; declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del Municipio de Villa de Rosario formulario E-26 del 16 de noviembre de 2019 junto con 2 En adelante Tribunal.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO la respectiva credencial; y, declaró electo como alcalde al señor CARLO JULIO SOCHA HERNÁNDEZ.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada por las partes interesadas y por él en calidad de impugnador, ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, confirmó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, modificó el ordinal quinto ordenando la compulsa de copias de la decisión y el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia cuestionada, incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de normas constitucionales.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Arguyó que la providencia adolece de los defectos mencionados, al considerar que al estudiar caducidad del medio de control se incurrió en vía de hecho, al darle valor probatorio a los documentos aportados por un sujeto extraño a la actuación judicial, trasgrediendo el régimen procesal y soslayando la facultad oficiosa del juez.

Indicó que la prueba documental que determinó la suspensión de términos durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, constituyó una prueba sin el lleno de los requisitos legales y, además, la autoridad judicial desatendió el artículo 213 del CPACA, pues tales documentos fueron aportados en momentos procesales diferentes y en forma extemporánea.

Manifestó que la actuación judicial violó el debido proceso, por cuanto las pruebas fueron inoportunamente aceptadas de oficio lo que convierte la actuación nula de pleno derecho. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objetada y, en su lugar, ordenar a la SECCIÓN QUINTA emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos: “[…] 1.

Que se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso. 2. Que se dejen sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación:54001-23-33-000- 2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del Rosario - Norte de Santander para el periodo 2020-2023 Temas: Jurado de votación pariente dentro del tercer grado de consanguinidad del candidato.

Trashumancia. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, en la cual no se consideren como fundamentos de la misma las pruebas decretadas de oficio. 4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. […]”. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia y resaltó que el juicio efectuado en la providencia cuestionada fue razonable y proporcional frente a los hechos probados dentro del proceso de nulidad electoral.

Desarrolló un análisis de las presuntas inconsistencias del estudio de la caducidad e indicó que en uso de las atribuciones legales del artículo 213 de la ley 1437 de 2011, incorporó al plenario los documentos allegados por las partes y dispuso el traslado de las pruebas para garantizar el debido proceso. Manifestó que decretó las pruebas de oficio que estimó necesarias a fin de esclarecer la verdad y que tal determinación, tuvo sustento en el ordenamiento legal en virtud del interés público que reviste el medio de control electoral y los derechos e intereses que eran objeto de protección. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Resaltó que el decreto de pruebas de oficio después de los alegatos de conclusión se refiere a la práctica de pruebas para esclarecer puntos oscuros o difusos, por lo que el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas con la misma finalidad, garantizándole a las partes el derecho de contradicción. Señaló que comoquiera que uno de los argumentos objeto de estudio en el recurso correspondía a la incertidumbre relacionada con la presentación oportuna de la demanda, resultó imperativo ejecutar la facultad probatoria de oficio antes de proferir la sentencia que le pusiera fin al proceso.

I.5.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Indicó que el amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta, juez natural de la causa y, por lo tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL señaló que coadyuva las pretensiones de la tutela, al considerar que se dio valor probatorio a pruebas presentadas extemporáneamente, desconociéndose el precedente judicial horizontal. I.5.4.- El señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por ser la persona contra quien se dirigió el medio de control de nulidad electoral, allegó escrito coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Indicó que el actor instauró una nueva tutela contra la sentencia Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO proferida por la SECCIÓN QUINTA, con el propósito de describir de manera detallada la violación del derecho fundamental deprecado y, la nulidad que reviste la decisión objetada, al fundamentarse en pruebas obtenidas con trasgresión del debido proceso.

I.5.5.- El TRIBUNAL y los señores ROBERT PAUL VACA CONTRERAS y EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO, estos últimos vinculados como terceros interesados en las resultas de la presente acción, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; ii) la solicitud de medida cautelar presentada por el actor y, iii) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE. - De la solicitud de desvinculación presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02, al que le fue acumulado el Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020- 00013-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la citada entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De la solicitud de medida cautelar presentada por el actor Junto con la demanda y en escrito separado, el accionante presentó solicitud de medida cautelar3 consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la SECCIÓN QUINTA, hasta que se profiera sentencia de primera instancia. 3 Índice No. 2 aplicativo Samai.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto. - De la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE Encuentra la Sala que el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, en su calidad de alcalde electo del municipio de Villa del Rosario del Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2020-2023, allegó escrito coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia con el propósito de requerir el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, obtener la nulidad de la decisión objetada.

De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezca el derecho que se encuentra en cabeza del mencionado ex mandatario, situación que lo convierte en parte Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO dentro del presente proceso, pues es el titular del derecho fundamental que allí se invoca como transgredido.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 29 de marzo de 20124, precisó: “…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.

Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. 4 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.

Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Comoquiera que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezca el derecho del mencionado ex mandatario, quien coadyuvó las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, situación que, lo convierte en parte dentro del presente proceso, pues es el titular del derecho fundamental que se invoca como transgredido, la Sala tendrá como parte accionante al señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE y, por ende, más adelante estudiará la solicitud de amparo.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor CESAR EMILIO VALERO SOTO pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por la SECCIÓN QUINTA el 27 de enero de 2022, por medio de la cual se anularon 65 votos depositados a favor del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en la mesa de votación 11, puesto 01 de la Zona 01 y, en consecuencia, se declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del Municipio de Villa del Rosario, formulario E-26 del 16 de noviembre de 2019, junto con la respectiva credencial y se declaró como Alcalde electo al señor CARLO JULIO SOCHA HERNÁNDEZ, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020- 00013-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de normas constitucionales.

Por su parte, el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE coadyuvó en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues es el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si al señor CESAR EMILIO VALERO SOTO le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y, ii) determinar si el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE incurrió en una actuación temeraria al solicitar el amparo del derecho fundamental deprecado dentro de la presente acción de tutela. - La legitimación por activa en las acciones de tutela Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915 preceptúa: «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.

En el presente caso, la Sala advierte que el medio de control de nulidad electoral objeto del presente estudio, tuvo origen en la demanda presentada en contra de la elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE como alcalde del Municipio de Villa del Rosario del Departamento de Norte de Santander para el período 6 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO constitucional 2020-2023, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación. Ahora bien, el actor promueve la presente solicitud de amparo en nombre propio justificando la legitimación en la causa por activa, al comprobar su participación como coadyuvante impugnador dentro del medio de control de nulidad electoral, sin embargo, del escrito de tutela se logra desprender que la solicitud de amparo está encaminada a proteger la garantía constitucional al debido proceso en cabeza del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE.

Para la Sala, es evidente que el actor no es titular del derecho cuya protección reclama, pues el medio de control de nulidad electoral discute la elección como alcalde municipal del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Sobre el particular, en sentencia de 31 de enero de 20197, esta Sala sostuvo: “[…] En ese orden, y según lo señalado por la Corte Constitucional, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar una acción de tutela “[…] cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]”8.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela por lo que el juez debe analizar la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso, de manera que fácilmente pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando el accionante ni siquiera hace mención a ello en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, la carga de la prueba incumbe al accionante9.

Por consiguiente, en el asunto bajo examen no resulta procedente inferir, sin más, que quienes intervienen como parte actora son estudiantes de la Universidad del Tolima y tener por demostrado, a partir de esa circunstancia hipotética, la vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana. […]”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificada con número único de radicación 73001-23-33-000- 2018-00517-01. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-511 de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO En consecuencia, al no ser el titular del derecho cuya protección solicita, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, no es el llamado a reclamar por sí mismo la protección de estos.

Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor CESAR EMILIO VALERO SOTO, por cuanto no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. - De la solicitud de amparo presentada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE El señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, allegó escrito10 coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en el que señaló que apoya las pretensiones del actor contra la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, esto, 10 Índice 22, aplicativo Samai.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO con el propósito de requerir el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, obtener la nulidad de la decisión objetada.

Sea lo primero advertir que el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002022010710011, con el fin de controvertir la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la acción de nulidad electoral radicada bajo el número de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020-00013-00.

Esta Sección dictó fallo de primer grado el 17 de marzo de 2022, declarando improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional y, en la actualidad, está 11https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202201071001100103 Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO pendiente de resolverse la impugnación interpuesta contra dicha decisión. La presentación sucesiva12 o simultánea13 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.

Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional. 12 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 13 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto15.

Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación: “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.16 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 16 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró17 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto). 17 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011.

Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Es por lo anterior, que la Sala analizará si en el presente caso se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-01071-00 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad. Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO En el caso concreto se advierte que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002022-01071-00 aún se encuentra en trámite, por cuanto aún no ha sido resuelta la impugnación interpuesta por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE contra la decisión de primera instancia. Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor CESAR EMILIO VALERO SOTO y coadyuvada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, quien por ser el titular de los derechos fundamentales que se alegan desconocidos tiene la calidad de accionante, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2022- 01071-00 fue incoada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO ESTADO, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es, controvertir la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la acción de nulidad electoral radicada bajo el número de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23- 33-000-2020-00013-00, por medio de la cual se anuló la elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE como alcalde del Municipio de Villa de Rosario.

Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2022-01071-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, que el el señor EUGENIO RANGEL Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO MANRIQUE fue elegido Alcalde del Municipio de Villa del Rosario del Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2020-2023 y, que en virtud de las demandadas de nulidad electoral promovidas con ocasión a unas presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación, el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA a través de las sentencias proferidas el 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, respectivamente, ordenaron la anulación de 65 votos depositados a favor del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en la mesa de votación núm. 11, puesto 01 de la Zona 01; declararon la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del Municipio de Villa de Rosario formulario E-26 del 16 de noviembre de 2019 junto con la respectiva credencial; y, declararon electo como alcalde al señor Carlo Julio Socha Hernández.

Igualmente, en ambas solicitudes de amparo el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE afirmó que el propósito de incoar la acción Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO constitucional es obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-01071-00, por lo que pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. Precisado lo anterior, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente 2022-01071-00, aún se encuentra en trámite, en tanto no ha sido resuelta la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia. Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en los citados procesos, encuentra que no puso de presente la existencia de la duplicidad de acciones de tutela en las Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO que se solicitan las mismas pretensiones, por lo que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, dado que es evidente que su principal finalidad es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA el 27 de enero de 2022, a través de la cual se anuló su elección como alcalde del Municipio de Villa de Rosario.

En este punto, la Sala llama la atención respecto de la presentación de la duplicidad de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones que han promovido el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE como titular del derecho, lo que evidencia el abuso al derecho de promover este mecanismo constitucional, razón por la que se le insta para que realice un uso racional y consciente del mismo, con el fin de evitar congestionar el aparato jurisdiccional.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor EUGENIO Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO RANGEL MANRIQUE es temeraria, máxime si no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.

Al respecto, la Sala conviene en mencionar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199118, prevé: “[…]

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que se debe tener en cuenta que el EUGENIO RANGEL MANRIQUE actuó en nombre propio y no se puede catalogar su comportamiento como de mala fe, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO solicitud de amparo como temeraria, ello necesariamente no conduce a la imposición de una sanción. Siendo ello así, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199119, la solicitud de amparo será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 19 Decreto Ley 2591 de 1991.

“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor CESAR EMILIO VALERO SOTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en virtud del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INSTAR al señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE para que se abstenga de promover acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones a las de la presente acción de tutela. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00 Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Id Documento: 11001031500020220197900005025210036