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11001031500020260195400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-03-10

Radicación interna: 2932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Octavio Vargas Mendez·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Demandante: JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora atacó la providencia mediante la cual la accionada confirmó la decisión que negó librar mandamiento de pago. No obstante, la Sala declarará improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque los cuestionamientos formulados se dirigen a controvertir la interpretación efectuada por el juez natural sobre el alcance del título ejecutivo y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, discusión que no trasciende el ámbito de la mera legalidad.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Jorge Octavio Vargas Méndez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las providencias del 2 de marzo de 2026 y 25 de junio de 2025 proferidos por dichas autoridades, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2026 (índice 02 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela 1) Mediante sentencia del 14 de junio de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-011-2016-00218-00, promovido por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, declaró la nulidad del Decreto 2187 del 11 de noviembre de 2015, a través del cual dicha autoridad dispuso retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de "llamamiento a calificar servicio". 2) La decisión anterior, fue adicionada el 14 de diciembre de 2023, en el sentido de “confirmar la sentencia (…) pero, se adiciona en el sentido de ordenar el reintegro al servicio activo del señor JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ y a pagarle debidamente indexados, las diferencias salariales y prestaciones sociales causados durante el lapso de retiro del servicio activo”. 3) Promovió proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la anterior decisión y solicitó que se convocara a una nueva junta asesora para evaluar su ascenso al grado de brigadier general, ya que había sido excluido de ese proceso durante más de quince años, y se restableciera plenamente su carrera profesional sin solución de continuidad, lo que implica la preservación de su antigüedad, méritos y trayectoria, como si su retiro irregular nunca hubiera ocurrido. 4) A través de auto del 26 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago porque, de la sentencia objeto de ejecución, no advirtió que se haya ordenado el ascenso y, por tanto, no existía una obligación clara, expresa y exigible; además, respecto al reintegro efectuado por la entidad, el cual sí fue ordenado en el título ejecutivo, sostuvo que ese medio de control no era la vía judicial idónea para determinar si las presuntas condiciones en las que se realizó constituían incumplimiento susceptible de ser resuelto mediante mandamiento de pago. 5) Interpuso recurso de apelación con base en que el título ejecutivo contenía una obligación de hacer, clara, expresa y exigible, correspondiente a realizar la activación del procedimiento reglado de evaluación para su ascenso, sin solución continuidad. 6) Por medio de providencia del 2 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión por 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela considerar que las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no contenían una obligación de hacer clara, expresa y exigible orientada a adelantar el trámite individual de ascenso reclamado por el actor. 7) Asimismo, precisó que, en la sentencia del 14 de diciembre de 2023, esta Corporación ya había señalado que el ascenso dentro de la carrera policial se encuentra sometido a un régimen especial y que el juez no podía ordenarlo directamente en sede judicial, porque ello implicaría invadir competencias propias de la administración. Fundamento de la vulneración La parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con base en los siguientes argumentos: En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la accionada efectuó una interpretación fragmentada, restrictiva y excesivamente literal del título ejecutivo, porque asumió que, como no existía una orden expresa de ascenso en la sentencia, no subsistía obligación alguna susceptible de ejecución. Según explicó, el fallo sí contenía mandatos claros relacionados con el restablecimiento integral de su situación jurídica, derivados de la nulidad del acto de retiro, el reintegro al servicio activo y la declaración expresa de inexistencia de solución de continuidad, de modo que la autoridad judicial desconoció el alcance material del restablecimiento ordenado.

Asimismo, indicó que el tribunal confundió el objeto del proceso ejecutivo, porque abordó el asunto como si el accionante pretendiera obtener un ascenso automático al grado de brigadier general, cuando en realidad lo que buscaba era el cumplimiento material y efectivo del fallo judicial, lo cual incluía la reconstrucción de las condiciones funcionales y profesionales que habrían existido si el retiro ilegal nunca hubiese producido efectos jurídicos.

También alegó que la providencia accionada efectuó una interpretación incompleta de la discrecionalidad administrativa, porque invocó el carácter discrecional de las 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela evaluaciones para ascenso dentro de la carrera policial sin considerar que la falta de evaluaciones y de cargos obedeció, precisamente, al retiro ilegal posteriormente anulado.

Respecto del defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial tuvo por existente una supuesta evaluación funcional sin verificar si realmente existían condiciones materiales para efectuar una valoración objetiva, seria y verificable de su desempeño profesional, ya que, luego de su reintegro, permaneció aproximadamente diez meses en vacaciones y únicamente ocupó durante cerca de una semana el cargo de subcomisionado de Derechos Humanos, circunstancias que, a su juicio, impedían estructurar una evaluación auténtica dentro de la carrera policial.

En relación con el desconocimiento del precedente, manifestó que el tribunal se apartó injustificadamente de la jurisprudencia relativa al cumplimiento material de las sentencias judiciales, al restablecimiento integral del derecho y a la eficacia real del acceso a la administración de justicia2. Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución, sostuvo que la providencia accionada desconoció el contenido material de los artículos 29 y 229 superiores, porque permitió una interpretación del fallo judicial que, en su criterio, vació de eficacia real el restablecimiento ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al admitir un cumplimiento puramente nominal del reintegro y mantener, en la práctica, las consecuencias del retiro ilegal previamente anulado.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 Sobre el particular manifestó y citó “[e]l Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el restablecimiento del derecho debe colocar al afectado en la situación jurídica en la que se encontraría si el acto ilegal nunca hubiera existido.

Este criterio fue reiterado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-00207-01 (1615-03), del 22 de julio de 2015, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Fernando Cristancho Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En dicha providencia el Consejo de Estado recordó que el restablecimiento del derecho no puede limitarse a un reintegro meramente formal al servicio, sino que debe reconstruir integralmente la situación jurídica y profesional del servidor público afectado por el acto ilegal”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela “PRIMERA Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso efectivo a la administración de justicia del señor JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ, vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo de la referencia. SEGUNDA Dejar sin efectos el Auto No. 057 del 2 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante el cual se confirmó el auto del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso radicado 11001-33-35-011- 2025-00156-01.

TERCERA Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo, en la cual se analice el título judicial de manera integral, sistemática y conforme a la Constitución, estableciendo si el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se agotó o no con una reincorporación meramente formal al servicio activo.

CUARTA Ordenar que en la nueva decisión se valore el título judicial de manera integral, sistemática y conforme a la Constitución, teniendo en cuenta: • la nulidad del acto administrativo de retiro, • el reintegro del accionante al servicio activo, • la declaración judicial de inexistencia de solución de continuidad, • el precedente constitucional sobre cumplimiento material de las sentencias judiciales, y • la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre restablecimiento integral del derecho”.

(fl. 19 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 13 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como tercero con interés, se vinculó al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 06 de Samai).

Posteriormente, por auto del 22 de abril de 2026 se vinculó al comandante general de la Policía Nacional (índice 27 de Samai). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno porque la decisión que confirmó la negativa de librar mandamiento ejecutivo fue adoptada de manera motivada, con observancia del debido proceso y a partir de un análisis integral de las sentencias que servían de título ejecutivo.

El actor pretende obtener de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho dos obligaciones que no fueron ordenadas expresamente: i) convocar una nueva junta asesora para evaluar su ascenso y ii) asignarle de manera inmediata un cargo acorde con su grado de coronel; sin embargo, las sentencias base de la ejecución no contenían una obligación clara, expresa y exigible relacionada con el ascenso, porque este se encuentra sometido a un régimen especial y al cumplimiento de requisitos legales adicionales cuya valoración corresponde a la administración en ejercicio de su potestad discrecional.

Asimismo, aunque el reintegro reconocido judicialmente tenía incidencia en el tiempo de servicio del actor, ello no suponía el derecho automático al ascenso ni permitía inferir la existencia de una obligación ejecutable en ese sentido que nunca fue declarada. Finalmente, señaló que el accionante y su apoderado han promovido múltiples acciones de tutela y otras actuaciones judiciales relacionadas con la misma controversia, las cuales han sido resueltas desfavorablemente3. 3 “1. 110010315000-2024-05107-00, de conocimiento del H.Consejo de Estado, en la cual se declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue confirmada por la misma Corporación, bajo el radicado 2024- 05107-01. 2. 110013342053-2025-00463-00, tramitada por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 2026, por la Sección Primera -Subsección “C”, Magistrada Ponente Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, de esta Corporación 3. 110013335011-2025-00016-00, de conocimiento del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda -Subsección “F” de este Tribunal. 4. 110013109044-2025-00025-00, tramitada por el 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que declaró la improcedencia de la acción. 5. 110013103021-2025-00255-00, de conocimiento del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que negó el amparo solicitado”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela El accionante (índice dice 33 de Samai) allegó un escrito adicional, mediante el cual informó como hecho sobreviniente la expedición y notificación del Decreto 0407 del 14 de abril de 2026, por medio del cual la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y que dicha decisión fue adoptada para eludir la acción constitucional y vaciar materialmente el cumplimiento del fallo judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad.

Asimismo, su reintegro fue apenas formal, porque no se le asignaron funciones reales ni un cargo acorde con su grado y trayectoria profesional, razón por la cual no existieron condiciones objetivas de evaluación ni reconstrucción efectiva de su carrera institucional. Igualmente, las juntas asesoras y el posterior retiro del servicio activo terminaron neutralizando los efectos del fallo judicial derivados de las actuaciones administrativas previamente anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por último, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del Decreto 0407 del 14 de abril de 2026 y pidió que se verificara si la Policía Nacional dio cumplimiento material y efectivo a las decisiones judiciales proferidas en favor del accionante, la cual fue resuelta previamente en sentido desfavorable. Las demás autoridades guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma4.

Trámite relevante en segunda instancia A través de auto de 22 de mayo de 2026 el despacho ponente negó la medida provisional solicitada en la impugnación porque no se cumplieron los presupuestos necesarios para acceder a ella. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el 4 Por tanto, el expediente pasó al despacho (índice 34 de Samai). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa, 3) delimitación del asunto y 4) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Cuestión previa La Sala no encuentra acreditada una actuación temeraria, pues si bien el accionante ha promovido previamente otras acciones de tutela relacionadas con la controversia de fondo, en esta oportunidad cuestiona las providencias del 25 de junio de 2025 y del 2 de marzo de 2026, decisiones que no fueron analizadas en los trámites constitucionales anteriores, en consecuencia, no se configura identidad de objeto que permita concluir que se trata de una nueva solicitud de amparo sobre asuntos ya decididos.

Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala precisa que, aunque la acción de tutela se dirigió indistintamente contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el análisis se circunscribirá a los cargos formulados contra la providencia de segunda instancia de 2 de marzo de 2026, por cuanto esta fue la que definió de manera definitiva el marco decisorio del proceso ejecutivo y solo se plantearon reproches en contra de esta. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela Lo anterior, además, en atención a que, de accederse al amparo solicitado, correspondería a dicha autoridad judicial dictar la providencia de reemplazo y dar cumplimiento a la orden constitucional.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, con ocasión de la providencia del 2 de marzo de 2026.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente5, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal6”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales7”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Ibidem. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”9. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 9 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela 2.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En el presente asunto, la parte actora le atribuyó a la providencia proferida el 2 de marzo de 2026 la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, debido a que dicha autoridad concluyó que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no contenían una obligación clara, expresa y exigible relacionada con el ascenso del accionante al grado de brigadier general. 2) No obstante, la Sala advierte que los anteriores planteamientos carecen de relevancia constitucional, porque la controversia propuesta se circunscribe, en esencia, a cuestionar la interpretación efectuada por el juez natural respecto del alcance del título ejecutivo y de las obligaciones que podían derivarse de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente, frente a si el reintegro ordenado implicaba o no la obligación de adelantar el trámite de ascenso del accionante. 3) En efecto, se observa que la providencia censurada sí analizó expresamente los argumentos planteados por el actor y concluyó, de manera motivada, que las sentencias objeto de ejecución no contenían una orden clara, expresa y exigible relacionada con el ascenso, así como que dicho asunto se encontraba sometido a un régimen especial que comprendía convocatorias, evaluaciones y valoraciones propias de la potestad discrecional de la administración, razón por la cual el juez ejecutivo no podía entender automáticamente incorporada dicha obligación dentro del título judicial: “Así, las cosas, advierte la Sala que tal y como lo indicó el A quo, i) en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 11001-33-35-011-2016- 00218-00, no se evidencia una obligación de hacer, clara, expresa y exigible, correspondiente a realizar el trámite individual de ascenso solicitado, y además, ii) en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por esta Corporación, se precisó que “En cuanto hace a la pretensión de ordenarse el ascenso, habrá de decirse que el mismo se encuentra reglado de forma especial y que el juez no puede hacerlo por vía de orden en sentencia, porque estaría coadministrando”.

Aunado a ello, iii) precisa la Sala que, aunque a reglón seguido de la anterior manifestación se afirmó que para “Ese ascenso según el procedimiento, debe haber una convocatoria a concurso de ascenso, que el policial sea convocado, aprobar unas evaluaciones y que finalmente, sea ascendido.”; dicho argumento fue realizado con el fin de resaltar que la accionada goza de la facultad discrecional para ordenar o no el ascenso del demandante, toda vez que para 15 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela tales efectos se requiere el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley, que deben ser valorados dentro del marco de su potestad discrecional.

De igual forma, resalta la Sala que tal y como lo sostuvo el A quo, si bien lo reclamado por el demandante constituye una obligación de hacer, no es posible afirmar que lo pretendido fue ordenado de forma expresa en las sentencias judiciales,-que constituyen el titulo ejecutivo-, porque no ocurrió así, ni tampoco se infiere que de la orden principal, se genere dicha obligación, y además la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 3 de julio de 2015, afirmó que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden al Gobierno Nacional de ascender al uniformado, toda vez que el Ejecutivo goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos y, en particular, porque el paso tiempo de servicios no es suficiente para otorgar una promoción, como quiera que para ello, es necesario que se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley.

En suma a lo expuesto, se resalta que, la H.Corte Constitucional en sentencia T- 261 de 2014, sostuvo que “( )la sentencia que ordena el reintegro involucra el reconocimiento del tiempo laborado, que es válido para aspirar al ascenso, pero no involucra el derecho a ascender automáticamente, porque para eso deben cumplirse los demás requisitos consagrados en la ley.( )”.

(Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, es claro que, las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública retirados mediante actos que luego son anulados, solo tienen efectos sobre el tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, y no confieren los demás requisitos para el ascenso. En ese orden de ideas, se confirmará el auto emitido el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, precisando además que tampoco es viable acceder a las solicitudes presentadas en esta instancia, de decretar medidas cautelares, sobre lo pretendido por el ejecutante, por las mismas razones expuestas en esta decisión. 4) Así las cosas, la inconformidad del accionante realmente se dirige a cuestionar la valoración jurídica efectuada por el tribunal respecto del alcance de las órdenes impartidas en el proceso ordinario y a obtener, por vía de tutela, una interpretación distinta sobre el contenido obligacional de la sentencia ejecutada, propósito que resulta incompatible con la naturaleza excepcional y residual de este mecanismo constitucional. 5) En ese contexto, no se evidencia una discusión que trascienda el plano de la mera legalidad ni una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada, pues lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya resuelto por el juez competente en torno a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecución. 6) Además, la Sala advierte que los cargos formulados no evidencian una afectación autónoma y desproporcionada de derechos fundamentales, sino una discrepancia frente 16 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01954-00 Actor (a): Jorge Octavio Vargas Méndez Acción de tutela al criterio jurídico adoptado por la autoridad judicial accionada respecto del alcance del fallo ejecutado, asunto que corresponde definir al juez natural dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.