Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: JORGE SÁNCHEZ NOVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Derecho fundamental de petición en el que se pide el desarchivo de un expediente de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Sánchez Nova, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 28 de octubre de 2024, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, una solicitud de desarchivo del paquete 322, cuaderno 6, con el fin de que se expidieran copias de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25-001-2001-00857-01.
Señaló que la solicitud fue enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al correo electrónico “gdocumentaltribunales@c5vdoj.ramajudicial.gov.co” 1, desde la dirección electrónica santajesanchez16@gmail.com. Afirmó que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el despacho del magistrado al que se asignó el proceso no ha emitido respuesta alguna, ni le han otorgado las copias totales del expediente, no tiene acceso al micrositio web y no se ha realizado el desarchivo del expediente antes referido.
Por lo anterior, sostuvo que la omisión de la autoridad judicial accionada le ha generado un obstáculo significativo para el seguimiento del proceso y el ejercicio efectivo de los derechos del peticionario. 1 Folio 2 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en tanto, sostuvo, no ha tramitado la solicitud formulada el 28 de octubre de 2024, por medio de la cual pidió el acceso al micrositio web y el desarchivo del paquete 322, cuaderno 6 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25-001-2001-00857-01.
Indicó que la ausencia de respuesta del precitado despacho judicial no solo infringe los derechos fundamentales del accionante, sino que también afecta el normal desarrollo del proceso judicial en cuestión. Agregó que esa situación lo ha obligado a acudir a la acción de tutela como un mecanismo ágil y eficaz para salvaguardar sus derechos y obtener una respuesta pronta que le permita continuar con la gestión de su caso.
Enfatizó que la falta de respuesta genera una situación de incertidumbre y vulnerabilidad, al no poder acceder a la información necesaria para defender sus intereses dentro del proceso. Por último, sostuvo que esa omisión configura una violación grave al acceso a la administración de justicia y protección efectiva de los derechos fundamentales. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “Se ampare el derecho fundamental a la información, debido proceso, y petición, en consecuencia, se ordene al el Magistrado Dr. Hernan Calvo Sanchez, - Sala 2 A- o quien haga sus veces para dar respuesta a entregar a la información en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso No 25000232500120010085701, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho aún proceda al desarchivo del proceso citado”. 4.
Trámite procesal Por auto del 4 de diciembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual manera, se corrió traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 302486 a 302489 del 9 de diciembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento en el que supuestamente se presentó una solicitud de desarchivo del expediente, pidió que Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se negarán las pretensiones de la demanda, debido a que el buzón de correo electrónico utilizado por el accionante no es reconocido ni autorizado por el tribunal como un canal oficial para la recepción de documentos o solicitudes.
Sostuvo que el señor Jorge Sánchez Nova interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que esta acción surgió debido a la presunta omisión del tribunal en responder una solicitud que el accionante presentó el 28 de octubre de 2024.
Agregó que la solicitud fue enviada al buzón de correo electrónico “adocumentaltribunales@c5vdoi.ramaiudicial.gov.co”, con el fin de obtener copias del expediente relacionado con el proceso identificado con el radicado No.2500-02-32-50-01-2001-00857-01. Enfatizó que los canales oficiales para la recepción de peticiones, como los correos institucionales designados y el aplicativo SAMAI, fueron previamente informados a los usuarios mediante circulares internas.
En ese sentido, mencionó la Circular No. 001 de 2021 y la Circular PCSJC 24-1 de 2024, en las que se establecen de manera clara los procedimientos y canales digitales para la radicación de documentos judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Destacó el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, por lo que mencionó que fue implementado desde el 22 de enero de 2024, como herramienta exclusiva para la gestión de expedientes judiciales en la jurisdicción, a lo que agregó que ese sistema fue creado para unificar y digitalizar los procesos judiciales, facilitando la participación de los sujetos procesales y garantizando un acceso más eficiente a la información relevante de los casos.
Aseguró que el aplicativo SAMAI permite a los usuarios radicar memoriales, peticiones y otros escritos judiciales de forma digital y segura. Asimismo, señaló que este sistema incluye una ventanilla electrónica que actúa como el medio principal para la recepción de documentos, asegurando que todas las solicitudes se gestionen de manera ordenada y transparente.
Sostuvo que el tribunal desconoce a quién pertenece el buzón de correo electrónico “adocumentaltribunales@c5vdoi.ramaiudicial.aov.co”, el cual fue utilizado por el accionante para radicar su solicitud. Por esta razón, no se puede imputar responsabilidad al tribunal por la falta de respuesta a una solicitud enviada a un canal no reconocido.
Por último, argumentó que no se observan vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, ya que la solicitud no fue remitida a los canales adecuados ni cumplió con los requisitos establecidos por el tribunal. Además, enfatizó que el tribunal actuó de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por lo que no se puede considerar que exista una omisión que vulnere los derechos del accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información y de petición de la parte accionante, por la falta de respuesta y trámite a la solicitud supuestamente radicada el 28 de octubre de 2024, con el fin de que se le otorgará el acceso al micrositio web y se desarchivara el paquete 322, cuaderno 6 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-25-001-2001-00857-01.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el accionante, por cuanto el correo electrónico al que se envió la solicitud de desarchivo es inexistente en el dominio de la rama judicial. 3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”3.
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20144, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de 2 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 6.
Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales7, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”8.
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial9.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”10. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). 5 M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.
El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”11.
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )12, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”13. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Jorge Sánchez Nova, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al no entregar respuesta oportuna a la solicitud de acceso al micrositio web y el desarchivo del paquete 322, cuaderno 6, correspondiente al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 25000-23-25-001-2001-00857-01.
En el asunto bajo estudio, está demostrado en el expediente de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, no acusó recibo de la solicitud como se indicó en el informe rendido: “Se tiene que el accionante no elevó la petición de copias y acceso al expediente a ninguno de los correos electrónicos dispuestos para radicación de memoriales, así como tampoco acudió al canal digital denominado ventanilla electrónica para radicar la petición. Razón por la cual este despacho desconocía la existencia de la solicitud elevada por el demandante, de allí que no hay vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante.
Y se advierte por parte del suscrito magistrado que se 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 13 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desconoce a quien le pertenece el buzón de correo electrónico adocumentaltribunales@c5vdoi.ramaiudicial.gov.co, que según el escrito de tutela es el destinatario de la petición formulada por el accionante”.
De igual manera, puso de presente que mediante la Circular No. 001 de 2021, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la actualización de los correos electrónicos institucionales destinados a la prestación del servicio virtual, en observancia de las disposiciones emanadas del Consejo Superior de la Judicatura y de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Asimismo, a través de la Circular No. 018 de 2020, se comunicó la implementación de dichos correos electrónicos para cada despacho y se refirió a la implementación del sistema de gestión judicial SAMAI, así: “En atención a la Circular PCSJC 24-1 del 11 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que en contribución con los trabajos de armonización de SAMAI que ha desarrollado en coordinación y colaboración armónica con el Consejo de Estado, ha estimado necesario para garantizar el cumplimiento pleno del Acuerdo PCSJA23-12068, impartir las siguientes directrices a los servidores judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, de los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial, así: 1.
Plazo y generalidades de la operación del aplicativo SAMAI 1.1. A partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa deberán estar vinculados y usando el aplicativo SAMAI, cumpliendo con lo señalado en el numeral 2 de la presente circular. 1.2. El registro, gestión y control de los expedientes judiciales, desde su inicio hasta su archivo, se debe realizar exclusivamente a través del aplicativo SAMAI. 1.3.
Los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa facilitarán la participación de los sujetos procesales y sus apoderados. 1.4. Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; seguirán contando para el ingreso y reparto de las tutelas y demandas en general con los canales oficialmente habilitados y, continuarán consultando los procesos a través del aplicativo SAMAI; y, por la consulta unificada de la Rama Judicial, de la misma forma como lo vienen realizando a la fecha”.
Por otra parte, señaló los medios electrónicos que estaban a disposición de la ciudadanía antes de la Circular PCSJC 24-1 del 11 de enero de 2024 para la recepción de solicitudes y radicación de memoriales, son los que a continuación se indican: Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo anterior, se desprende que en el listado de direcciones de correo electrónico habilitadas en su momento para la recepción de memoriales no se encuentra registrado el correo “gdocumentaltribunales@c5vdoj.ramajudicial.gov.co”, a través del cual el demandante radicó su solicitud, es decir, se trata de una dirección de correo electrónico inexistente, lo que impidió su recepción y trámite por parte de la autoridad competente.
En virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, el despacho del magistrado ponente envió un mensaje de prueba a la dirección electrónica “gdocumentaltribunales@c5vdoi.ramajudicial.gov.co”, al que el demandante remitió la solicitud de desarchivo del expediente. Empero, se generó como respuesta “no se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: (…) El mensaje no se pudo entregar.
El sistema de nombre de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe”, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: Dicho en otros términos, la inexistencia de la dirección electrónico en el dominio de la rama judicial permite concluir que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la información, en tanto el mensaje enviado no se alojó en algún buzón de la rama judicial, por lo que existe un fundamento válido, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, para no dar respuesta a la petición de desarchivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo anterior, se desprende que el correo “gdocumentaltribunales@c5vdoj.ramajudicial.gov.co”, a través del cual el demandante radicó su solicitud, es inexistente, lo que impidió su recepción por parte de la autoridad accionada. En consecuencia, no se generaba obligación alguna para el funcionario judicial de dar respuesta a una petición que nunca fue efectivamente recibida.
Así las cosas, la pretensión del demandante, orientada a obtener respuesta a la solicitud presentada el 28 de octubre de 2024, con el fin de acceder al micrositio web y desarchivar el expediente correspondiente, no puede ser satisfecha, dado que la petición no ingresó al conocimiento de la autoridad por haber sido remitida a una dirección electrónica que no existe.
Cabe resaltar que el envío de solicitudes a direcciones inexistentes no genera obligación alguna para las autoridades judiciales de atenderlas. En consecuencia, Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la presunta omisión atribuida al tribunal no puede configurarse como una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, se pudo constatar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25- 001-2001-00857-01 14, fue desarchivado el 10 de diciembre de 2024, el cual se encuentra en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” “para el trámite pertinente”.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Sánchez Nova, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Sánchez Nova, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002325001200100857012500023. Índice No. 37. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06556-00 Demandante: Jorge Sánchez Nova Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO