Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02969-00 Demandante: Luz Marina Daza Sierra Demandado: Consejo de Estado, Secretaría General Temas: Derecho al debido proceso / Indebida notificación de la sentencia Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Luz Marina Daza Sierra, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Luz Marina Daza Sierra promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Secretaría General con ocasión de la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite constitucional identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-06914-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 12 de diciembre de 2024 presentó solicitud de tutela ante el Consejo de Estado, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, bajo el radicado 11001-0315-0002024-06914-00. El 1.º de marzo de 2025 se le notificó el fallo de primera instancia, contra en el que interpuso escrito de impugnación. 2.2.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada ya que, pese a que su recurso fue concedido el 12 de marzo de 2025, a la fecha no ha sido notificada personalmente de la sentencia de segunda instancia, por lo que desconoce si está ya fue proferida. Esta situación resulta aún más grave si se considera que han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02969-00 Demandante: Luz Marina Daza Sierra tutela, sin que se haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto. 1.1.1.
Pretensiones 3. Pese a que la demandante no indicó de manera expresa cuál era su pretensión, con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala entiende que va encaminada a solicitar la debida notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del trámite constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-06914-01. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Secretaría General2 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la notificación de la sentencia de segunda instancia, cuya omisión alegó la parte demandante, se realizó oportunamente. El 21 de abril de 2025, el despacho de conocimiento remitió el expediente a Secretaría para efectos de notificación de la providencia emitida el 10 de abril de 2025, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año, y notificada a las partes e intervinientes al día siguiente mediante el Oficio 50842. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela – del derecho al debido proceso; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Secretaría General. 2.2. De la procedencia de la solicitud de tutela 9.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: 2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02969-00 Demandante: Luz Marina Daza Sierra […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Del derecho al debido proceso 11. El debido proceso ha sido definido como «la regulación jurídica que «[…] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley», premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 12.
El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. 13. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra- […]». 2.3.
Problema jurídico 14. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Luz Marina Daza Sierra cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02969-00 Demandante: Luz Marina Daza Sierra 2.4.
Análisis de la Sala 15. Luz Marina Daza Sierra acudió ante el juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara al Consejo de Estado, Secretaría General notificarle en debida forma la sentencia que se profirió en segunda instancia, en el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-06914-01. 16.
En atención a la controversia planteada, es pertinente referir que de acuerdo con la información obrante en Samai4 respecto al referido proceso constitucional, se observa que en segunda instancia la sentencia del 10 de abril de 2025 fue notificada el día 23 siguiente: 17. Así, la Sala observa que la referida decisión judicial fue notificada en debida forma, sin embargo, ante la inconformidad de la demandante se advierte que puede 4 Visible en índice 7 del expediente de tutela con radicado 11001031500020240691401.
Archivo denominado «Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 7». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02969-00 Demandante: Luz Marina Daza Sierra acudir ante el juez natural de la causa a través del incidente de nulidad, en los términos del artículo 133 del CGP: Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […] 18. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que las irregularidades advertidas por la parte demandante, en principio, deben ser alegadas y decidas en el marco del propio proceso constitucional cuestionado, respecto de lo que no se acreditó actuación alguna; punto en el cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 3.
Conclusión 21. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Luz Marina Daza Sierra en contra del Consejo de Estado, Secretaría General. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Luz Marina Daza Sierra, en contra del Consejo de Estado, Secretaría General, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02969-00 Demandante: Luz Marina Daza Sierra La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador