www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02155-00 Accionante: Yimy Patiño García Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y la salud Decisión: Declara la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Yimy Patiño García, secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de El Santuario, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de Antioquia, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., y el señor Alexander Arbeláez Gómez, asistente administrativo del despacho judicial referido previamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y la salud.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Alexander Arbeláez Gómez, asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de El Santuario, informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre el cambio de residencia el 17 de septiembre de 2024, toda vez que se encontraba ejerciendo sus funciones en la modalidad de teletrabajo.
En consecuencia, el 26 de septiembre de 2024 la entidad mediante oficio con radicado CSJANTOP24-1890 le indicó que no se encontraba autorizado para realizar dicho desplazamiento, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 y el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Comunicaciones Oficiales. 3.
Con posterioridad, esto es, el 15 de noviembre de 2024, el señor Arbeláez Gómez radicó una nueva solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin de que le informara sobre la posibilidad de desempeñar su cargo 1 La acción de tutela de la referencia se presentó el 10 de abril de 2025 ante esta Corporación. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02155-00 Accionante: Yimy Patiño García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 desde el municipio sede del Juzgado.
Al respecto, la entidad señaló que no tenía competencia para autorizarlo, pues ante recomendaciones médicas por seguridad y salud en el trabajo quien debía decidir era el respectivo nominador. Por lo tanto, remitió la solicitud al señor Benigno Robinson Ríos Ochoa, juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario. 4.
Así las cosas, el 15 de noviembre de 2024, el señor Yimmy Patiño García, quien se desempeña como secretario en propiedad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, informó que, a pesar de remitir múltiples requerimientos al señor Alexander Arbeláez, no ha emitido respuesta alguna frente al lugar en donde se encuentra cumpliendo sus funciones, ni sobre las labores desarrolladas. 5.
En ese sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTOP25-51 del 16 de enero de 2025, señaló que el asunto referido por el señor Yimmy Patiño debía ser resuelto por el titular del Juzgado como director del Despacho, al tratarse de situaciones administrativas frente a las cuales no tiene competencia. Sin embargo, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la ARL y la oficina de talento humano para que se efectuara la valoración del estado sicológico del señor Arbeláez Gómez. 6.
Luego, el 3 de febrero de 2025, el titular del juzgado, informó sobre un plan de mejoramiento mediante el cual se pretendía generar un ambiente laboral más saludable. Adicionalmente, en este escrito manifestó la necesidad de que se asignara un apoyo para el cargo de asistente administrativo. 7. Por consiguiente, el 20 de febrero de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sostuvo la imposibilidad de crear un cargo adicional, toda vez que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 se adoptó como medida de descongestión la creación de un cargo de oficial mayor o sustanciador del 3 de febrero al 31 de diciembre del año en curso. 2.2.
Fundamento jurídico 8. La parte accionante menciona que, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de Antioquia, la ARL Positiva Seguros S.A. y el señor Alexander Arbeláez Gómez incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y la salud, ya que, pese al ambiente laboral hostil en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de El Santuario, no se han dispuesto las medidas necesarias para resolver el conflicto. 2.3.
Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02155-00 Accionante: Yimy Patiño García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, derecho a la salud, derecho al ambiente saludable y sano laboral y demás relacionados que se encuentren vulnerados y amenazados.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión que así lo ordene, proceda a habilitar todo lo relacionado para autorizar y materializar de manera efectiva la designación de un apoyo para el cargo de Asistente Administrativo de este Despacho Judicial y por el termino que perdure las situación narrada en los hechos de la presente acción de tutela.
TERCERO: EXHORTAR a la ARL y a la Doctora Marta Lía Herrera Gaviria en calidad de Coordinadora Sistema de Gestión Seguridad y Seguridad en el Trabajo, para que continue con la intervención del juzgado, desde el área de psicología y seguridad en el trabajo, a efectos que redunde en el bienestar, no solamente del compañero Alexander Arbeláez Gómez, sino del pleno del equipo que conformamos el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia.
CUARTO: ORDENAR de manera inmediata y urgente, la designación de un intérprete o mediador calificado (psicología, psiquiatría, consejero, interprete o el que sea designado) para enlazar las comunicaciones entre la secretaria y el juez con el compañero y de paso precaver futuras acciones disciplinarias en contra de los integrantes de este juzgado, por parte de Alexander Arbeláez Gómez.
QUINTO: ORDENAR a Alexander Arbeláez Gómez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión que así lo ordene, se abstenga de continuar utilizando la expresión denigrante y peyorativa “Feliz resto de mes…..”, en las comunicaciones del juzgado y especialmente las dirigidas al suscrito».
(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de abril de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de Antioquia, la ARL Positiva y al señor Alexander Arbeláez como accionados y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia y a los señores Benigno Robinson Ríos Ochoa, Marta Lía Herrera Gaviria, María Sandra Mable Betancur Hurtado y a todos los involucrados en el asunto como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y 2430 de 2024, y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02155-00 Accionante: Yimy Patiño García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 12.
Además, adujo que la entidad cuenta con autonomía en la definición de medidas de descongestión y priorización, por lo que, en definitiva, la acción de tutela se torna improcedente. 13. No obstante, afirmó que, en procura de apoyar a dicho juzgado, creó un cargo de oficial mayor o sustanciador mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, a partir del 3 de febrero al 31 de diciembre de 2025. 14.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que el señor Yimy Patiño asumió las funciones que le corresponden al señor Robinson Ríos Ochoa en su condición de juez del despacho judicial, en relación con la administración del talento humano. 15. Asimismo, adujo que, frente a las dificultades presentadas ha intervenido el Área de Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, la ARL Positiva, el Comité Paritario Seccional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el Comité Seccional de Convivencia Laboral.
Finalmente, refirió que informó sobre la habilitación de trabajo en casa por razones de salud para el señor Alexander Arbeláez. 16. El señor Benigno Robinson Ríos Ochoa, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia señaló que el señor Alexander Arbeláez Gómez al descuidar sus funciones, sobrecarga a los demás funcionarios.
Luego, presentó solicitud de coadyuvancia2. 17. Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó3 la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no cuenta con competencia para pronunciarse sobre asuntos de acoso laboral. 18. El señor Alexander Arbeláez Gómez, en calidad de asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, manifestó que el juez del despacho judicial le asigna actividades desmesuradas que, en ocasiones, no corresponden con su cargo y, además, lo descalifica y denigra en su trabajo, de modo que incurre en acoso laboral, vulnerando sus derechos fundamentales. 19.
La señora María Sandra Mabel Betancur Hurtado, en calidad de asistente social del juzgado refirió que el despacho judicial requiere el apoyo de un empleado que se encargue de las funciones que el señor Alexander Arbeláez Gómez no alcanza a realizar por encontrarse trabajando en la modalidad de teletrabajo, con el objetivo de que no se sobrecarguen sus labores sobre sus compañeros. 20.
No se rindieron más informes. 2 Solicitud resuelta en la cuestión previa de la providencia. 3 Ibidem. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02155-00 Accionante: Yimy Patiño García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 22. Si bien la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le compulsó copias para la valoración del estado sicológico del señor Alexander Arbeláez, y además de ello, la parte accionante a través del escrito de tutela pretende acceder a los servicios que ofrece. 23.
De otra parte, el señor Benigno Robinson Ríos Ochoa presentó solicitud de coadyuvancia frente a la acción de tutela de la referencia. Al respecto, esta Sala avizora el interés directo del señor Ríos Ochoa en el resultado del proceso, toda vez que funge como titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, despacho judicial en el que estiman vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 3.3.
Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de Antioquia, la ARL Positiva y el señor Alexander Arbeláez vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y la salud de la parte accionante. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 25.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. 26. Este mecanismo fue creado para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02155-00 Accionante: Yimy Patiño García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5. Caso concreto 27. La parte accionante pretende la designación de un apoyo para el cargo de asistente administrativo en el Juzgado, en virtud de la sobrecarga laboral generada por el presunto incumplimiento del señor Alexander Arbeláez Gómez en el desarrollo de sus funciones. 28.
Aunado a lo anterior, estimó conveniente la designación de un intérprete o mediador calificado que enlace las comunicaciones entre la secretaria y el juez con el señor Alexander Arbeláez Gómez. 29. Sin embargo, como se expuso previamente, el mecanismo constitucional de tutela es de naturaleza residual o subsidiaria, y no está previsto para suplir mecanismos ordinarios ni para modificar la estructura institucional del Estado. 30.
En consecuencia, la pretensión de la parte accionante dirigida a que se creen o provean cargos dentro de la Rama Judicial es, indudablemente, improcedente, pues de lo contario, se desbordarían los límites constitucionales que rigen dicha acción. 31. Ahora, si bien la parte accionante solicitó la prestación continua de los servicios de psicología y seguridad en el trabajo para todos los servidores públicos del despacho judicial, lo cierto es que no allegó documento alguno encaminado a acreditar la previa presentación de dicho requerimiento ante las entidades correspondientes. 32.
Por último, el actor pretende que se le prohíba al señor Alexander Arbeláez Gómez el uso de la expresión «feliz resto de mes» en sus comunicaciones. 33. No obstante, esta Sala de Subsección avizora que las solicitudes presentadas mediante la acción de tutela de la referencia tienen su origen en un conflicto de convivencia laboral entre los servidores públicos del Juzgado, circunstancia que desborda la competencia del juez constitucional. 34.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está concebida para tramitar controversias de esta naturaleza, ni para definir situaciones administrativas o quejas de orden disciplinario. 35. En ese orden de ideas, se anticipa que esta Sala de Subsección declarará improcedente la acción de tutela formulada por el señor Yimy Patiño García. 36.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02155-00 Accionante: Yimy Patiño García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Benigno Robinson Ríos Ochoa, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Yimy Patiño García, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.