Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Accionante: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Mediante auto del 27 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con la solicitud pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La vulneración de sus garantías fundamentales se las adjudica a la sentencia 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, se vinculó a Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 5 de febrero de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2021-00472-01, adelantado por Empresas Públicas de Medellín - EPM E.S.P. contra la accionante.
Mediante dicha providencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulnerados por la sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2021-00472-01 (30845).
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Tercera: ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que, con sujeción al precedente constitucional vinculante establecido en las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, reconozca que la contribución adicional a cargo de EPM por el año 2020 constituye una situación jurídica consolidada y, en consecuencia, niegue las pretensiones de la demanda.3 1.2.
Hechos 4. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad de financiar el funcionamiento y el presupuesto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD). 5. Posteriormente, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 20194 introdujeron una contribución adicional a cargo de los sujetos vigilados por la SSPD y armonizaron su base gravable con las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF–. 6.
En desarrollo de dichas disposiciones, la SSPD expidió la Resolución No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual definió la base gravable, estableció los criterios para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional para la vigencia 2020. 7. Con fundamento en lo anterior, la entidad expidió la Liquidación No. 2020534260104822E del 25 de agosto de 2020, a través de la cual determinó la contribución adicional a cargo de Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. (en adelante EPM E.S.P.), correspondiente al año gravable 2020 por valor de 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 $81.314.198.000, la cual, una vez resueltos los recursos de reposición5 y apelación6 quedó en la cuantía de $80.989.756.239. 8.
La Corte Constitucional, mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, declaró la inexequibilidad de las normas que sustentaban la contribución adicional7, pero moduló el alcance de su decisión, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de su decisión se producirían a partir del año 2021. 9.
Con todo, EPM E.S.P. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la SSPD liquidó la contribución adicional del año gravable 2020, con el fin de que se declarara la nulidad y se ordenara el reintegro de la suma de dinero cancelada por dicho concepto. 10.
Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-37-000-2021-00472-00, y le fue repartido a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro de las sumas pagadas, con fundamento en la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 declarada por el Consejo de Estado en 20248. 11.
Para sustentar su decisión, señaló que, si bien la contribución adicional se causó durante la vigencia 2020 y las sentencias de constitucionalidad que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 preservaron los efectos de los tributos causados durante dicha anualidad, no se configuró una situación jurídica consolidada respecto de la obligación tributaria discutida, toda vez que su legalidad estaba siendo controvertida en sede judicial. 12.
Asimismo, el tribunal indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de junio de 20249, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 20201000033335 de 2020, al considerar que la base gravable allí prevista vulneraba el principio de irretroactividad tributaria. En ese contexto, concluyó que los actos particulares demandados habían perdido su fundamento jurídico y, por tanto, procedía su anulación y el reintegro de las sumas pagadas por la contribución adicional. 13.
Inconforme con la decisión, la SSPD interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, pese a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 5 Resuelto mediante Resolución SSPD-20215300005175 del 25 de febrero de 2021. 6 Resolución SSPD-20215000097495 del 22 de abril de 2021. 7 A saber, los artículos 18 y 134 de la Ley 1955 de 2019. 8 Ello, mediante sentencia del 26 de junio de 2024.
Radicado 11001-03-27-000-2023-00019-00 (27733), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Ibídem. Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1955 de 2019, la Corte Constitucional difirió los efectos de sus decisiones y permitió la liquidación, cobro y recaudo de la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020.
Asimismo, adujo que la contribución no es un tributo de período, y, por tanto, no se vulneró el principio de irretroactividad tributaria, porque el tributo no se impone en el 2019 sino que se utiliza la información financiera de ese año para determinar su base gravable. 14. También agregó que la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 20201000033335 de 2020 no afectó la validez de la obligación tributaria ni de los actos particulares demandados, pues para la vigencia 2020 las disposiciones legales que regulaban el tributo se encontraban vigentes y habían generado una situación jurídica consolidada. 15.
Por último, argumentó que la decisión apelada desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, así como la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 202410, al no reconocer que las contribuciones causadas para la vigencia 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, cuya liquidación y cobro resultaban procedentes pese a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. 16.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la decisión del a quo. Para ello, indicó que las providencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, como la del 26 de junio de 2024, surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, categoría en la que se encontraba la obligación tributaria discutida por estar siendo controvertida en sede judicial. 17.
En ese sentido, señaló que, en este caso, la consolidación la situación jurídica no depende de la causación o cobro de la obligación tributaria ni de los efectos diferidos de las sentencias de la Corte Constitucional, sino de la imposibilidad jurídica de controvertir la legalidad del acto administrativo que la contiene. Con fundamento en ello, concluyó que los actos demandados carecían de sustento jurídico, pues se fundaron en una disposición reglamentaria declarada nula por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria. 18.
Igualmente, descartó la posibilidad de modular, en una providencia posterior, los efectos de la sentencia de simple nulidad del 26 de junio de 2024, al considerar que ello desconocería los principios de seguridad jurídica e igualdad, así como los efectos de cosa juzgada erga omnes propios de estas sentencias. 19. Finalmente, indicó que las decisiones judiciales y constitucionales invocadas por la entidad apelante no constituían precedente aplicable al caso, pues no 10 Ello, al interior del expediente con radicado 11001-33-37-041-2021-00113-01.
Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 analizaron el cargo relacionado con la vulneración del principio de irretroactividad tributaria que dio lugar a la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 20201000033335 de 2020.
Agregó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2024 tampoco resultaba pertinente, por haber sido dictada con anterioridad a la referida declaratoria de nulidad y no constituir precedente vinculante para el Consejo de Estado. 20. Como consecuencia de dicha decisión, la SSPD quedó obligada a reintegrar a EPM E.S.P. la suma liquidada, debidamente indexada con cargo a recursos públicos administrados por la entidad. 21.
Por último, se pone de presente que la accionante allegó un memorial el día 16 de junio de 202611, en el que aportó copia de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado12, relacionada con la contribución adicional que aquí se discute, y solicitó su incorporación y valoración dentro del trámite, al considerar que contiene elementos relevantes sobre la naturaleza, finalidad y legitimidad de los mecanismos de financiación asociados a dicho tributo, así como su importancia para la garantía de la continuidad y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios. 1.3.
Sustento de la vulneración 22. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2026 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, un defecto orgánico, y violación directa de la constitución. 23.
Así, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo porque realizó una interpretación irrazonable del concepto de situación jurídica consolidada y del precedente constitucional aplicable, al considerar que la existencia de un litigio impedía la consolidación del tributo y, supeditó la validez del cobro de la contribución al estado del proceso administrativo y judicial de determinación y liquidación, pese a que, en su criterio, tales condicionamientos no se desprenden de las reglas fijadas por la Corte Constitucional. 24.
Asimismo, adujo que desconoció el precedente constitucional dado que se apartó de las reglas fijadas por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, sobre el régimen de la contribución adicional aplicable a la vigencia 2020, en las que se definió que los tributos causados en dicha anualidad corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, los cuales mantuvieron efectos durante dicho periodo y que, en consecuencia, resultaba jurídicamente procedente su liquidación, exigibilidad y recaudo, sin que 11 Índices 20 y 21 de Samai. 12 Dentro del proceso identificado con radicado 11001-03-27-000-2022-00062-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ofreciera una justificación suficiente para determinar lo contrario. 25.
En ese sentido, puntualizó que se desconoció lo dispuesto en el párrafo 76 de la sentencia C-147 de 2021 en el que se indicó que las contribuciones causadas «podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago», entendimiento que afirmó ha sido reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de mayo de 2024 «expedientes 26228 y 26256», en los que se precisó que la expresión «independientemente del procedimiento» implica que el cobro resulta procedente con independencia en la etapa procesal en la que se encuentra el respectivo trámite de determinación o discusión del tributo, invirtiendo así el sentido de la regla constitucional al exigir precisamente lo que el precedente excluye. 26.
Además, porque en su decisión reiteró la aplicación de la sentencia del 26 de junio de 2024, «expediente 27733», mediante la cual se anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD No. 20201000033335 de 2020, por vulneración del principio de irretroactividad tributaria consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. 27.
En cuanto al defecto orgánico afirmó que se materializó por cuanto el Consejo de Estado habría excedido el ámbito del control de legalidad, al efectuar un nuevo análisis sobre la vigencia temporal de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 declarados inexequibles, al concluir que dichas normas no debían aplicarse al año 2020 por violación del principio de irretroactividad, desbordando sus competencias, y asumió una potestad que le corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional. 28.
Finalmente, señaló que incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer los efectos vinculantes de las sentencias de constitucionalidad y de la modulación adoptada por la Corte Constitucional, los cuales de conformidad con el artículo 43 Superior hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que, en su criterio, vació de contenido la modulación establecida, y afectó principios superiores como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica y la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 1.4.
Intervenciones 29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, solicitó negar el amparo respecto de esa corporación o, en su defecto, su desvinculación del trámite, al considerar que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. Señaló que los cargos formulados por la parte accionante se dirigen exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, sin que se atribuya de manera concreta irregularidad alguna a la providencia de primera instancia, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Además, indicó que la decisión adoptada se limitó a resolver la controversia dentro de los estrictos márgenes del litigio, con fundamento en el análisis del ordenamiento jurídico y de las decisiones de la Corte Constitucional, sin efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad ni desconocer el precedente. 31.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto la acción pretende reabrir un debate propio del proceso ordinario. En ese sentido, sostuvo que la discusión planteada es de carácter eminentemente legal, relacionada con la aplicación del principio de irretroactividad tributaria y los efectos de la nulidad de un acto administrativo general, asuntos que fueron analizados dentro de la competencia propia del juez contencioso administrativo. 32.
Adicionalmente, afirmó que la providencia cuestionada no desconoció el precedente constitucional, dado que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por la parte actora no abordaron el problema jurídico relativo a la irretroactividad tributaria ni tienen identidad con el caso concreto, razón por la cual no resultaban vinculantes. 33.
Por otro lado, EPM E.S.P. también pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo, dado que la solicitud pretende constituirse en una tercera instancia para reabrir una controversia legal ya resuelta por el juez natural, en la que la entidad accionante ejerció su derecho de defensa. Asimismo, señaló que la discusión se limita a una discrepancia jurídica sobre la aplicación de los efectos de la nulidad del acto administrativo general y la inexistencia de una situación jurídica consolidada, aspectos que fueron analizados por el Consejo de Estado en ejercicio de su competencia. 34.
Por último, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, pues la providencia cuestionada es una decisión motivada adoptada dentro del ámbito de la autonomía judicial. II. CONSIDERACIONES 35. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.
El Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 37.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 38.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 39. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.
La Sala advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está legitimada en la causa por activa, porque conformó la parte demanda al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, también está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 41.
Ahora bien, como fue expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B solicitó su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no está legitimado en la causa por pasiva. 42. La Sala negará esa petición en atención a que su vinculación al trámite se 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 15 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 16 Estos son: (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordenó en calidad de tercero, por haber proferido la decisión de primera instancia y el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación respecto de la providencia aquí enjuiciada. 43.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 44. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que anuló los actos administrativos que liquidaron la contribución adicional a cargo de EPM E.S.P. en el año gravable 2020 y, ordenó el reintegro de las sumas pagadas. 45.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, defecto orgánico y violación directa de la Constitución, al apartarse de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en relación con la consolidación de situaciones jurídicas en materia tributaria para la vigencia 2020 respecto de la contribución adicional creada en los artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, y efectuar una interpretación irrazonable del principio de irretroactividad tributaria. 46.
Frente a este punto, la Sala observa que los cargos de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución comparten un mismo núcleo argumentativo, consistente en la inconformidad de la entidad accionante en la interpretación adoptada por el juez de lo contencioso administrativo respecto del alcance de las decisiones de constitucionalidad y su incidencia en la validez de la contribución adicional correspondiente al año gravable 2020.
En ese sentido, para la Sala no se satisface el presupuesto antes estudiado, comoquiera que el debate gira en torno a discrepancia interpretativa de naturaleza estrictamente legal. 47. Precisamente, aunque en la acción de tutela interpuesta por la SSPD los reproches se presentaron bajo la invocación de presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, lo cierto es que se encuentran dirigidos, en esencia, a cuestionar la hermenéutica adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación 17 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con (i) el alcance de la modulación de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, (ii) la noción de situación jurídica consolidada y, (iii) la aplicación del principio de irretroactividad tributaria en el caso en concreto. 48.
Para la Sala, lo argumentado por el tutelante es un simple inconformismo con la decisión adoptada que resultó desfavorable a sus intereses. En esa medida, la acción tiene por objeto reabrir el debate zanjado de manera previa por el juez natural de la causa. 49. Al respecto, la revisión de la tutela da cuenta de que, para la parte actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debió fallar conforme al criterio contenido en la sentencia C-147 de 2021, en la que, a su juicio, se estableció que la contribución objeto de debate podía ser exigida independientemente de la etapa en la que se encontrara el proceso de determinación o discusión del tributo.
En su criterio, ello configuró un desconocimiento del precedente, además, porque la autoridad judicial accionada se apartó de una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado «sin ofrecer justificación suficiente, incumpliendo la carga argumentativa» exigible para ello. 50. En efecto, el Consejo de Estado sostuvo que la contribución objeto de debate debía analizarse en función de los hechos económicos del período gravable anterior, esto es 2019, y que la regulación aplicable no podía incidir retroactivamente sobre dicha realidad económica, por lo que, concluyó que los actos administrativos demandados desconocían el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
Adicionalmente, también abordó el alcance de la modulación de efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C- 147 de 2021, en la que concluyó que no existía una situación jurídica consolidada, en tanto la legalidad del tributo estaba siendo controvertida en sede judicial. 51. Acorde con lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por el actor, es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, el cual no fue favorable a sus pretensiones.
Sin embargo, la Constitución garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente cuestionarlas vía acción de tutela. 52. En este orden, se hace menester señalar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico18, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta»19, puesto que, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que 18 Sentencia T-192 de 2015. 19 «La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 conoce el trámite ordinario. 53. En esa medida, no le corresponde al juez constitucional determinar cuál de las interpretaciones posibles sobre el alcance de dichas sentencias es la correcta, pues ello implicaría sustituir al juez natural en su función de interpretar el ordenamiento jurídico, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial. 54.
De igual forma, la alegada configuración de un defecto orgánico tampoco supera el estándar de relevancia constitucional, pues se fundamenta en la premisa de que el cuerpo colegiado accionado habría invadido la órbita de competencia exclusiva de la Corte Constitucional. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la facultad de esa corporación para definir los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad, sino que se limitó a considerar que, en el caso concreto, no se había configurado la situación jurídica consolidada alegada por la SSPD. 55.
No obstante, la Sala avizora que dicha afirmación se traduce, en realidad, en una discrepancia frente al alcance del control de legalidad ejercido por el Consejo de Estado, particularmente en lo relativo a la interpretación de normas tributarias y su compatibilidad con la Constitución. Este tipo de debates, por su propia naturaleza, pertenecen al ámbito del derecho ordinario y no comportan, por sí mismos, una vulneración de derechos fundamentales. 56.
Adicionalmente, se observa que la decisión cuestionada no implicó un nuevo juicio de constitucionalidad sobre las normas legales, sino que se limitó a analizar la legalidad de actos administrativos a la luz del ordenamiento vigente, incluyendo la interpretación constitucional relevante, lo cual se encuentra dentro de la órbita funcional del juez contencioso administrativo. 57.
Por lo tanto, el análisis de los cargos evidencia que la acción de tutela se utiliza como un mecanismo para reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión distinta a la adoptada en sede ordinaria. 58. De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente mecanismo no supera el presupuesto de relevancia constitucional, pues como se indicó, la discusión planteada en torno a los defectos se circunscribe a una controversia estrictamente legal, propia del ámbito de competencia del juez contencioso administrativo. 59.
Por lo demás, se recuerda que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. Finalmente, la Sala precisa que el documento allegado con el memorial del 16 de junio de 2026 no será tenido en cuenta como elemento de juicio en el presente trámite, en la medida en que no hizo parte del acervo probatorio conocido y valorado por la autoridad judicial accionada, ni fue objeto de contradicción por las demás partes. 61.
En consecuencia, su consideración en esta sede resultaría incompatible con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. De igual forma, no se advierte en el presente caso la existencia de circunstancias que hubieran impedido su aporte oportuno dentro del proceso ordinario, ni se expusieron razones que justifiquen su presentación en esta etapa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000- 2026-04034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx