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25000233600020180013001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 68442 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Constructora Castell Camel Ltda·Demandado: Distrito Capital

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Demandante: CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL SA Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO Revisado el expediente el despacho advierte lo siguiente: 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por auto emitido el 24 de junio de 2021 (índice 69 SAMAI JCA) resolvió las excepciones previas planteadas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía, en aplicación del Decreto-ley 806 de 2020 y, concretamente en lo que atañe a este asunto, declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención presentada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC. 2) La anterior decisión fue notificada por estado del 23 de julio de 2021 (índice 73 idem), en contra de la cual el 30 de julio de 2021 (índice 76 idem) el apoderado de Bogotá DC - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia interpuso recurso de apelación. 3) Por auto del 21 de febrero de 2022 (índice 87 SAMAI JCA) se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Bogotá DC - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC contra la providencia Expediente 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales – CPACA Rechazo de recurso de apelación por extemporáneo 2 de 24 de junio de 2021 que resolvió declarar la caducidad de la demanda de reconvención; precisó el magistrado sustanciador que la alzada fue interpuesta oportunamente toda vez que “el auto se notificó el 23 de julio de 2021, por lo que el traslado de los 2 días (art. 205 del C.P.A.C.A), finalizó el 27 de julio siguiente.

El término de los 3 días establecido en el artículo 244 de dicha norma, inició el 28 de julio y finalizó el 30 de julio de 2021. La apelación fue interpuesta ese último día” (fl. 1 índice 87 SAMAI JCA). 4) No obstante lo anterior, al asunto de la referencia le es aplicable para efectos de la notificación lo establecido por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) que dispone que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado electrónico, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. (…). Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas de la Sala). 5) Por su parte, el artículo 205 ibidem (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) establece algunas reglas para que se surta la denominada “notificación electrónica”, así: Expediente 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales – CPACA Rechazo de recurso de apelación por extemporáneo 3 “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (se destaca). 6) En ese orden, las normas transcritas permiten concluir que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma. 7) Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán como personales: “ARTÍCULO 197.

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Expediente 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales – CPACA Rechazo de recurso de apelación por extemporáneo 4 Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” 8) A su turno, el artículo 198 del CPACA establece expresamente cuáles son las que deberán notificarse personalmente, así: “ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.” 9) Cabe destacar que la Ley 1437 de 2011 no precisó, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo (artículos 199 y 200), el procedimiento para notificar personalmente las demás providencias que señala el artículo 198 del compendio normativo citado. 10) Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas1. 11 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones - de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al Expediente 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales – CPACA Rechazo de recurso de apelación por extemporáneo 5 11) En consecuencia, como el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, en el presente caso el de apelación. 12) Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de tal manera: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales)2. mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre”.

Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.  2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (29 de noviembre de 2022). Expediente no. 001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) [CP Stella Jeanette Carvajal Basto]. Expediente 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales – CPACA Rechazo de recurso de apelación por extemporáneo 6 13) Para este caso concreto se tiene que i) la notificación del auto del 24 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención presentada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC se surtió mediante estado electrónico el día viernes 23 de julio de 2021 (índice 73 idem), razón por la cual el término de los tres (3) para recurrir la decisión corrió entre el lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de los mismos mes y año y, ii) el recurso fue presentado en memorial radicado el viernes 30 de julio de 2021 (índice 76 idem). 14) Adicionalmente, debe precisarse que según constancia de notificación (índice 74 idem), de fecha 23 de julio de 2021 mediante la cual se notificó a las partes la providencia del 24 de junio del 2021, el a quo le advirtió a la parte actora que “Los escritos relativos a cualquier pronunciamiento frente a la providencia (…) deber[ían] ser remitidos a la dirección rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co (…);

Por último, se advierte que los términos se contabilizarán conforme lo consagrado en los artículos 8º y 9º del Decreto en cita3, según corresponda”. 15) Lo expuesto permite concluir que i) a la demandante en reconvención se le advirtió que los términos para efectos de la presentación del recurso a que hubiera lugar sería contabilizado de conformidad con las reglas establecidas para las providencias notificadas mediante anotación en estados electrónicos y, ii) erró el tribunal al momento de conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante en reconvención por tener en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 del CPACA para efectos de la contabilización del término para ello, toda vez que como él mismo lo había indicado el término para emitir cualquier pronunciamiento frente a la providencia notificada sería el establecido en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 3 Se refiere el tribunal al Decreto 806 de 2020.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales – CPACA Rechazo de recurso de apelación por extemporáneo 7 16) En este contexto, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC podía interponer el recurso a más tardar el 28 de julio de 2021, empero, como lo hizo el 30 de julio de 2021, lo hizo en forma extemporánea.

Por consiguiente, el despacho rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención presentada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC.

RESUELVE

1º) Recházase por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra el auto de 24 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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