Micelio
11001031500020250294000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lilia Clemencia Solano Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02940-00 Demandantes: LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ Y OTROS Demandados: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – ampara los derechos fundamentales invocados - imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».

Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 2 de octubre y 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado accionado, en los que impuso sanción por desacato a la orden dispuesta en la sentencia de tutela del 16 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado 05001-33-33-025-2024 00213-00/01. 1 Se reitera postura de la Sección Quinta de la sentencia 11001-03-15-000-2024-02053-00.

Ver casos con similitud fáctica y jurídica del Consejo de Estado: 11001-03-15-000-2024- 01568-00, 11001-03-15-000-2023-07672-01, 11001-03-15-000-2024-01181-01 y 11001-03- 15-000-2024-00138-01. Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, contra las providencias del 9 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025 proferidas por el tribunal acusado, en las que se confirmaron los anteriores proveídos. 1.2 Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: […].

SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar la sanción impuesta a los suscritos, a través de autos fechados del 02 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de 2024, confirmada en autos de fecha 09 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra los suscritos.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 02 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.[ ]2.

Con el escrito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional: […] suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en nuestra contra mediante autos de fecha 02 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de 2024, confirmadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN a través de autos de fecha 09 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso […]. 1.3.

Hechos 2 Transcripción original de la acción de tutela. Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José Jesús Pérez Montes inició acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV], por la vulneración de su derecho de petición, comoquiera que el 9 de mayo de 2024 radicó un escrito mediante el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en calidad de víctima del desplazamiento forzado, mediante la Resolución No.04102019-1225903 del 9 de junio de 2021.

La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con radicación 05001-33-33- 025-2024-00213-00, que mediante sentencia del 16 de julio de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Jesús Pérez Montes y ordenó a la UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, respondiera de fondo la petición elevada el 9 de mayo de 2024 por el señor Pérez Montes y le indicara el plazo o fecha aproximada y orden en el cual se le hará la entrega material de la medida de indemnización. Inconforme con esta decisión, el 17 de julio de 2024, la UARIV presentó impugnación al fallo de tutela.

Por su parte, el señor José Jesús Pérez Montes mediante memorial radicado el 31 de julio de 2024 ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitó iniciar el incidente de desacato por el incumplimiento a la mencionada sentencia. El juzgado accionado mediante providencia del 1. ° de agosto de 2024 requirió a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de Reparaciones de la UARIV y a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora general de la misma entidad, para que informaran las acciones adelantadas para el cumplimiento de la providencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante providencia del 12 de agosto de 2024 modificó el fallo de tutela del 16 de julio de 2024 y ordenó a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a resolver de fondo la solicitud formulada por el señor José Jesús Pérez Montes el 9 de mayo de 2024, con radicado 2024-0263210-2, indicándole el plazo aproximado y orden en que accedería al pago de la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019-1225903 del 9 de junio de 2021.

Seguidamente, en auto del 2 septiembre de 2024, se dio apertura del incidente de desacato y en proveído del 11 de septiembre de 2024, se ordenó desvincular al tramite incidental a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara por motivo de su renuncia y se requirió a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín quien fue nombrada en su reemplazo en calidad de 3 Índices 09, 010 y 011 del Aplicativo Samai.

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directora de Reparaciones de la entidad accionada, funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden judicial.

El 20 de septiembre de 2024, el despacho accionado efectuó apertura del incidente de desacato contra la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, y la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la misma entidad. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el juzgado accionado declaró que las señoras Lilia María Rodríguez Albarracín, directora de reparaciones de la UARIV y Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y las sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una.

En efecto, se expuso que la UARIV incumplió lo ordenado en la sentencia constitucional, toda vez que se limitó a informar que el Método Técnico de Priorización aplicado al accionante había dado resultado negativo, cuando la orden impuesta era la de informar el plazo razonable en el cual el accionante tendría acceso a la medida de indemnización. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sede de consulta, mediante providencia del 9 de octubre de 2024.

El señor José Jesús Pérez Montes radicó el 18 de noviembre de 2024, un segundo escrito de incidente de desacato y el juzgado accionado mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, requirió nuevamente a la UARIV para que informara las acciones adelantadas tendientes al cumplimiento de la orden. Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho mencionado dio apertura del incidente de desacato contra el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de Reparaciones de la UARIV y la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la misma entidad.

El 16 de diciembre de 2024 se declaró que los señores Jesús Leandro Tarazona Moncada, director de reparaciones de la UARIV y Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden del 12 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. El fundamento de esta decisión, fue que los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, no acreditaron desplegar acciones positivas necesarias para que se materializara lo dispuesto por el despacho y se Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitaron a indicar que existe una imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la orden de tutela.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sede de consulta, mediante providencia del 14 de enero de 2025. El 15 de enero de 2025 la UARIV solicitó ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la inaplicación de las sanciones impuestas mediante los autos del 2 de octubre y 16 de diciembre de 2024 con fundamento en la sentencia SU- 034 de 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-1225903 del 9 de junio de 2021, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización administrativa a José Jesús Pérez Montes y dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización al particular.

Ese mismo despacho, mediante auto del 14 de febrero de 2025 no accedió a dicha solicitud bajo el argumento que no se le ha informado al accionante, de forma efectiva, el plazo aproximado y el orden en el que se accederá a la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019-1225903 del 9 de junio de 2021. Así mismo, se negó la solicitud de desvinculación de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez del trámite incidental.

El 31 de marzo de 2025, el señor José Jesús Pérez Montes interpuso un tercer incidente de desacato y el juzgado accionado con auto del 4 de abril de 2025, requirió a la UARIV para que informara las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela. Luego, en providencia del 22 de abril de 2025 dio apertura del incidente de desacato contra la señora Zoraida Hernández Pedraza en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV y la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la entidad.

Posteriormente, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con proveído del 2 de mayo de 2025 declaró que la señora Zoraida Hernández Pedraza en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV y la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la entidad, incurrieron en desacato a la orden emitida en el fallo de tutela y las sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada El 11 de mayo de 2025, el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas en su contra, y alegó que desde el 13 de enero de 2025 no funge como director técnico de reparaciones de la UARIV.

El juzgado mediante providencia del 15 de mayo de 2025 declaró que las señoras Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV y Gloria Cuartas Montoya, en calidad de directora Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden emitida en el fallo de tutela, las sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una, y no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora adujo que, con las providencias reprochadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio., toda vez que se incurrió en los defectos sustantivo, factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Alegó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta por el a quo.

En cuanto al defecto fáctico, alegó la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, como los escritos emitidos por la UARIV, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional de la referencia, no tuvo en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto al procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre estas.

Señaló que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento entregado durante el trámite del incidente de desacato, en el que se manifestó por la entidad el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de indicar el plazo aproximado y el orden en que se accederá a la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 1225903 del 9 de junio de 2021, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la litis propuesta en la acción constitucional.

Además, adujo el desconocimiento del precedente constitucional y referenció la sentencia T 351 de 2011 donde se explica que «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad».

Así mismo, indicó que se configuró la violación directa de la Constitución con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, pues consideró que se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.

Por otro lado, manifestó que teniendo en cuenta la orden judicial, la UARIV indicó la imposibilidad de: «Indicar el plazo aproximado y orden en que accederá a la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 1225903 del 9 de junio de 2021, lo anterior teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídica ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, como en efecto lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013».

Expuso que el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago a las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores, si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa. Es decir, precisó que la Unidad depende de un presupuesto anual, que se deberá distribuir en las víctimas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que salgan favorables luego de su aplicación Por último, destacó que en el caso particular del señor José Jesús Pérez Montes, se encuentra que no presenta ninguna otra situación que la ponga en evidente situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, por lo que resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de mayo de 20254, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al tutelante5 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión6 y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín7 en calidad accionados. 4 Indice 04 Aplicativo Samai 5 Notificación a los correos electrónicos yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 6Notificación a los correos electrónicos sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. 7 Notificación al correo electrónico adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se ordenó notificar al señor José Jesús Pérez Montes8 [accionante e incidentante] y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV9 [accionada en el trámite anterior] como terceros con interés en las resultas del proceso De igual forma, negó la solicitud de medida provisional, y requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado que realizara una publicación10 en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 0311 Remitió el link para acceder al expediente digital 05001-33-33-025-2024 00213-01 y a los desacatos correspondientes identificados con los radicados 05001-33-33-025-2024-00213-02/03/04/05 1.6.2. Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín12 El titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de la misma, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los accionantes Expuso de manera breve el trámite incidental y señaló que los argumentos que se exponen en la acción de tutela son los mismos desplegados durante el trámite de la primera y segunda instancia del incidente de desacato, esto es, que la UARIV se encuentra en imposibilidad jurídica para determinar una fecha o plazo aproximado para realizar la entrega de la indemnización administrativa.

Adujo que el argumento anteriormente señalado, como se indicó, ya ha sido objeto de pronunciamiento tanto por parte de ese juzgado como del Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de impugnación y de consulta, y el mismo no ha sido de recibo, pues la orden es clara en que no indicar la fecha o lapso razonable de entrega de la medida de indemnización vulnera el derecho fundamental de petición del actor.

Remitió copia del link del expediente digital con radicado 5001-33-33-025- 2024-00213-00. 8Notificación a los correos electrónicos jj5505246@gmail.com y josecuestapalacio@hotmail.com. 9 Notificación al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 10 Índice 08 del Aplicativo Samai. 11 Índices 09 y 010 del Aplicativo Samai. 12 Índice 011 del Aplicativo Samai.

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3 El señor José Jesús Pérez Montes y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, invocados por los accionantes, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, en el marco de dos incidentes de desacato.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados;

(iv) las generalidades de los defectos alegados y (v) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada»17. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho.

Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional18”.

(Subrayas por fuera del texto) 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito19, se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, ante la posible configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Esto, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta confirmó las decisiones del 2 de octubre y 16 de diciembre de 2024, en la que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sancionó a los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín, por el incumplimiento de una orden de tutela, a pesar de que durante el trámite incidental y en las solicitudes de inaplicación de la sanción ha explicado que existe imposibilidad jurídica para informar la fecha cierta en que se entregará la indemnización administrativa al señor Pérez Montes, dado que, debe regirse por el procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar con suficiencia una tensión entre las providencias censuradas y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer cómo las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de levantar la sanción impuesta, quebrantando así el derecho fundamental al debido proceso.

Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad, ni tampoco que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este último garantía de raigambre constitucional, el cual establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Además, se debe precisar que es claro que no se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo. 19 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04833-00. Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la parte actora, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.5.2.

Inmediatez El requisito de inmediatez se tiene por satisfecho en el presente asunto, si se tiene en cuenta que la última providencia dictada al interior del trámite de desacato corresponde al auto del 15 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no accedió a la inaplicación de la sanción que solicitó la parte incidentada.

Así, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de seis (6) meses señalado por la jurisprudencia20. 2.5.3. Tutela contra tutela Esta Sala de decisión encuentra que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales controvertidas se profirieron en el marco del incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicado 05001-33-33-025-2024-00213-00, el cual promovió el señor José Jesús Pérez Montes contra la UARIV. 2.5.4.

Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de decisiones que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, se tiene que no son susceptibles de recurso alguno, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Superados los requisitos de procedibilidad se analizarán los defectos alegados y el fondo del asunto. 2.6.

Generalidades de los defectos invocados 2.6.1 Defecto por desconocimiento del precedente 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para esta Sala21, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las altas cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal22. 2.6.2.

Violación directa de la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional23 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»24.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución25. 21 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000- 201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ibidem 25 Ibidem. Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»26, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»27. 2.6.3.

Defecto fáctico Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201528, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial y la exigencia de una carga argumentativa razonable. 2.6.4 Defecto Sustantivo De igual manera, esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201529, precisó sobre la configuración del defecto sustantivo La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 29 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. d) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7.

Caso concreto Es del caso resaltar por razones de transparencia que, en el Consejo de Estado, se han tramitado acciones de tutela de similar situación fáctica a la presente, y en varias de ellas se ha accedido al amparo deprecado30, porque se han encontrado acreditados los defectos alegados, en razón a la imposibilidad jurídica de brindar una fecha cierta o indicar un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa, es por esto, que esta Sala de decisión, hará algunas precisiones de orden metodológico. 2.7.1.

Derecho de las víctimas a ser reparadas y el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa La Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013 se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral y en relación con la indemnización administrativa, concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía una naturaleza indemnizatoria, pero resultaba procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad.

Así mismo, la Corte, en la sentencia C-753 de 201331 concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio «es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales».

Es decir, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación 30 La sala indica que acogerá algunas de las consideraciones expuestas en dichas providencias en el presente fallo por la similitud fáctica y jurídica que presentan. 31 Examinó la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 y en los Decretos 4634 de 9 de diciembre de 2011 y 4635 de 9 de diciembre de 2011.

Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

En efecto, así lo ha reiterado en los distintos autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 200432, entre ellos, el auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla.

Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la actora.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.

Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201933, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el Método Técnico de Priorización para su desembolso. El artículo 17 de la resolución mencionada indica que el método que se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago: «tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector».

(Negrillas fuera del texto original) Igualmente, en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 201934 se establecen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que dan lugar a la priorización del trámite y pago de la reparación administrativa, y son las siguientes: 32 En la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada. 33 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, 34 modificada por la Resolución 582 de 2021 Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 4°.

Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad.

Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud 2.7.2.

Reproches expuestos por los accionantes Como se expuso en el acápite de fundamentos de la vulneración, los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín, consideraron que las providencias acusadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Con relación al defecto sustantivo, argumentaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los parámetros establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que se señaló lo siguiente: […] Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo […].

Considerado lo anterior, esta Sección debe indicar que, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En el presente asunto, se observa que en el trámite del incidente de desacato las autoridades judiciales accionadas, en las providencias mediante las cuales impusieron la sanción, afirmaron que estaba acreditado el Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento objetivo, pero no el subjetivo, toda vez que el fundamento de la decisión fue que: «la accionada UARIV ha incumplido con su obligación de acatar la decisión contenida en el fallo de tutela, lo que implica que la situación de vulneración que se pretendía cesar continúa vigente y la constante referencia a la aplicación indefinida del método técnico de priorización como fundamento para no pronunciarse de fondo en los términos de la orden constitucional».

Sin embargo, consta que dentro del trámite incidental la UARIV en reiteradas oportunidades expuso en sus informes que adoptó las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y aplicar el Método Técnico de Priorización que dispuso la Resolución 1049 de 2019. Se indicó que la UARIV le brindó al señor José Jesús Pérez Montes una respuesta de fondo por medio de la Resolución 04102019-1225903 del 9 de junio de 2021, la cual fue notificada en debida forma, y en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado», resaltando que la misma estaba sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización de acuerdo con el artículo 2; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

Sin embargo, en relación con la fecha cierta en la que se entregará la indemnización administrativa al señor José Jesús Pérez Montes, la UARIV expuso que se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, en consecuencia, dicha disposición se mantiene y como no evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, su eventual priorización dependerá del resultado obtenido, lo cual para el caso en concreto no ha sido favorable.

En este punto, es importante precisar que lo mencionado, no solo se expuso durante el trámite del incidente de desacato, sino que también le fue comunicado al señor José Jesús Pérez Montes, en los siguientes memoriales: Oficio del 2024-1365191-1 del 22 de agosto de 2024 y Oficio 2024-1477284-1 del 19 de septiembre de 2024 resultando no favorable para la entrega de indemnización35.

En este orden de ideas, para la Sala, es evidente que se configuraron los defectos alegados por los accionantes, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no podían pasar por alto y dejar de analizar los informes, soportes y las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueron aportados durante el trámite del incidente de desacato por parte de la UARIV.

En la medida, que estos estaban encaminados a demostrar que, si bien, no se podía señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida al señor José Jesús Pérez Montes, ello no se debió a un 35 Indice 011 Aplicativo Samai Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor Pérez Montes, sino a la (i) la imposibilidad jurídica en aplicación de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, (ii) la capacidad financiera con la que cuenta la UARIV, así como (iii) la complejidad del trámite que se mencionó en líneas precedentes, (iv) el resultado no favorable para la entrega de la indemnización por aplicación del Método Técnico de Priorización. Así las cosas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín desconocieron lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se establecieron los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, pues como se evidenció, omitieron valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación presentadas, que demostraban que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de dicha reparación. Ello, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación citada, a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, y a los principios de progresividad y sostenibilidad.

Por esta razón, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín, quienes fueron sancionados en el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela bajo radicado 05001-33-33-025-2024-00213-00/01, la primera en su calidad de directora general de la UARIV y los dos últimos en calidad de directores de reparación de la entidad.

En consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín del 14 de febrero y 15 de mayo de 2025 por medio de las cuales se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sin perjuicio de esto, lo cierto es que la UARIV, de conformidad con la reglamentación citada debe continuar aplicando anualmente el Método Técnico de Priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor José Jesús Pérez Montes, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticinco Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, modificada por la providencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 14 de febrero y 15 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»