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11001031500020211149500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-12

Radicación interna: 15320 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gildardo Calvo·Demandado: Providencia Del 15 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11495-00 (15320)1. Demandante: Gildardo Calvo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Recurso extraordinario de revisión. Decisión: Admite desistimiento recurso de revisión. Mediante escrito de 25 de noviembre de 20242, el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento del recurso extraordinario de revisión, que interpuso en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020, la proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en el proceso identificado con radicado 66-001-23-33-000-2016-00889-01.

En los términos de los artículos 3143 y 3164 del Código General del Proceso, por secretaría, se corrió traslado del desistimiento presentado por la parte actora, respecto de su recurso extraordinario. El 2 de diciembre de 20245, la parte demandada radicó memorial solicitando que no se acceda al desistimiento de la demanda, sin que se condene en costas a la parte demandante. 1 Expediente hibrido. 2 Samai, índice 00026. 3 ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […] 4 ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 5 Samai, índice 00030. Número Interno: 15320 Demandante: Gildardo Calvo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda 2 En consecuencia, comoquiera que, la aludida manifestación es plenamente procedente y, que el apoderado del actor se encuentra facultado para esos efectos6, el Despacho aceptará el mencionado desistimiento, con fundamento en lo normado en el artículo 316 del Código General del Proceso.

Finalmente, la apoderada de la entidad demandada solicitó que se condene en costas a la parte demandante, no obstante, sobre el particular debe señalarse que, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que sólo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», lo cual, no se ha comprobado en este asunto.

Adicionalmente, revisada la conducta del recurrente que desistió, no se evidenció temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Gildardo Calvo, en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020, la proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en el proceso radicado con el No. 66-001-23-33-000-2016- 00889-01.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Según poder visible en el expediente digital, Samai, índice 00009.