CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: FIDEICOMISO CONFIVAL 2 Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Proceso ejecutivo.
Excepción de pago. No se probó el pago total de la obligación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jorge Eduardo Serna Sánchez.
El 26 de enero de 2016, se adelantó audiencia de conciliación, en la que la entidad condenada se comprometió a pagar a favor del señor Serna Sánchez y su núcleo familiar, el 70% de 50 SMLMV por concepto de alteración en las condiciones de existencia y el 60% de la mitad del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales y 8.75 meses.
Seguidamente, el 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado la obligación contenida en la conciliación aprobada el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, por tal motivo, solicita sea ejecutada por la suma de $284.373.939,90 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de septiembre de 20221, el Fideicomiso Confival 22, administrado por la Fiduciaria Central S.A., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio aprobado el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Como pretensiones de su demanda, el actor solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $284.373.939,90, correspondiente al capital adeudado del acuerdo conciliatorio suscrito el 26 de enero de 2016, ii) la suma que se cause por intereses moratorios “desde el día siguiente de la ejecutoría del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio hasta el pago total de la obligación”, y iii) las costas y agencias en derecho.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa promovido por Jorge Eduardo Serna Sánchez y su núcleo familiar contra la Fiscalía General de la Nación, dictó sentencia condenatoria contra la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del primero de ellos. 1 Archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 2 Sobre la cesión, es menester destacar que mediante contrato de cesión del 31 de agosto de 2020, Jorge Eduardo Serna Sánchez cedieron los derechos económicos que les fueron reconocidos en la conciliación celebrada el 26 de enero de 2016 a favor de la sociedad Confival S.A.S. (Pág. 96 a 101 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado), la cual fue aceptada el 29 de octubre de 2020 por la Fiscalía General de la Nación (Pág. 106 a 115 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado).
Luego, mediante contrato de cesión de fecha 1º de diciembre de 2020, la sociedad Confival S.A.S. cedió los derechos económicos al Fideicomiso Confival 2, administrado por la Fiduciaria Central S.A.S (Pág. 116 a 118 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado), cesión notificada a la Fiscalía General de la Nación el 15 de diciembre de 2020 (Pág. 120 a 122 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado).
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 3 Señala que en virtud de lo anterior, el 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró audiencia de conciliación en la cual la Fiscalía General de la Nación presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% de 50 SMLMV por concepto de alteración en las condiciones de existencia y el 60% de la mitad del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales y 8.75 meses, lo cual fue aceptado por los demandantes.
Sostiene que, mediante proveído del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó en sede judicial el acuerdo conciliatorio del 26 de enero de 2016 celebrado por Jorge Eduardo Serna Sánchez y su núcleo familiar y la Fiscalía General de la Nación. Destaca que el 1º de septiembre de 2016, Jorge Eduardo Serna Sánchez y su núcleo familiar solicitaron a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 26 de enero de 2016.
Se asegura que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las sumas conciliadas, razón por la cual el Fideicomiso Confival 2, administrado por la Fiduciaria Central S.A. -cesionaria del crédito- solicita que la entidad accionada sea ejecutada por la suma de $284.373.939,90 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2.
Mandamiento ejecutivo Mediante proveído del 15 de mayo de 20233, el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la demandante y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $284.383.939,90 más los intereses moratorios causados desde el 30 de marzo de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. 3 Archivo “12ED_EXP TRIBUN_09202200228vsFGNlibr”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 4 3. Contestación El 15 de mayo de 20234 el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó la notificación de la demanda a la ejecutada y al ministerio público. 3.1. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepción el pago total de la obligación. Al efecto, expuso que mediante Resolución N° 6623 del 16 de noviembre de 2022 reconoció la suma de $650.905.775 a favor del Fideicomiso Confival 2, por concepto de capital e intereses ordenados en el acuerdo conciliatorio cuya ejecución se pretende; suma que canceló el 28 de noviembre de 2022 mediante transferencia electrónica realizada a la sociedad actora.
En ese sentido, consideró que cumplió con el pago deprecado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil. 4. Audiencia inicial El 12 de octubre de 20236 el Tribunal Administrativo del Cauca celebró la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que consistía en “determinar si conforme lo adujo la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022 cumple con la obligación contenida en la sentencia presentada como título ejecutivo y resulta procedente terminar el proceso de la referencia por pago total de la obligación, o si por el contrario acorde lo adujo la parte ejecutante, se debe ordenar seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta un pago parcial realizado por la entidad ejecutada”. 4 Ibidem. 5 Archivo “18ED_EXP TRIBUN_15ContestacionFGN”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 6 Archivo “36ED_EXP TRIBUN_33202200228NOHAYPRUE”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 5 5. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de octubre de 20237 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. En el mismo auto, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 182ª del CPACA. 5.1.
El extremo activo8 y la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 5.2. El ministerio público guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 9 de mayo de 202410 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo insoluto de la obligación. Al efecto sostuvo que: “[L]a Fiscalía General de la Nación considera que ha cumplido a cabalidad con la obligación a su cargo con la expedición de la Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022 […] Es importante precisar que si bien la suma indicada en la Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022 asciende a $681.163.255, el monto verdaderamente recibido por la ejecutante corresponde a $650.905.775 acorde los desprendibles respectivos aportados y lo confirmado por las partes, valor que se atribuye al monto de capital derivado de la aprobación de la conciliación judicial ejecutada por valor de $284.383.939,9 y los intereses moratorios liquidados a partir del 30 de marzo de 2016, día siguiente a la ejecutoria 7 Ibidem. 8 Archivo “44ED_EXP TRIBUN_41AlegatosConfival”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 9 Archivo “41ED_EXP TRIBUN_38AlegatosFGN”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 10 Archivo “50ED_EXP TRIBUN_46SentenciaNo079”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 6 de la providencia. Ahora bien, para zanjar la controversia en relación con la existencia o no de un saldo insoluto de capital, es del caso resaltar que el valor de $650.905.775 fue pagado por la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta el 28 de noviembre de 2022 a través de transferencia realizada en favor de la ejecutante, fecha que diáfanamente se advierte es posterior al día de la expedición de la resolución que abarcó la liquidación de intereses moratorios, situación que deja en evidencia la ausencia de reconocimiento de intereses moratorios por el periodo que tardó la entidad en desembolsar el dinero correspondiente a capital e intereses liquidados según la suma previamente referenciada.
Así las cosas, se comprueba que para el 28 de noviembre de 2022 el monto adeudado por concepto de intereses ascendía a $493.145.479,78 valor que sumado al capital cobrado y luego de realizadas las imputaciones correspondientes a partir del pago realizado por $650.905.775,00, arroja un saldo insoluto de capital que equivale a $126.623.960,90, el mismo que genera intereses moratorios contados a partir del 29 de noviembre de 2022 y hasta el pago de la obligación, previniendo que los mismos fueron calculados hasta el 3 de mayo de 2024 arrojando la suma de $61.851.470,00 […] por ende, se ordenará seguir adelante con la ejecución determinada en el mandamiento de pago, no sin antes ajustar aquel conforme lo probado a esta instancia, resaltando que los intereses moratorios del capital insoluto correrán a partir del día 29 de noviembre de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”. 7.
Recurso de apelación El 20 de mayo de 202411, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de junio de 202412 y admitido el 30 de agosto siguiente13. 7.1. La Fiscalía General de la Nación14 argumentó que liquidó el valor de los intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria del auto que aprobó la 11 Archivo “52ED_EXP TRIBUN_48ApelacionFgn”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “54ED_EXP TRIBUN_50AutoSNo115ConcedeA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 13 Archivo “58Autoqueadmite_Auto71564”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 14 Archivo “52ED_EXP TRIBUN_48ApelacionFgn”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 7 liquidación y hasta el 30 de noviembre de 2022, día en que se efectuó el respectivo pago, razón por la cual estima que no existe un saldo insoluto por cancelar. En tal virtud, peticionó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación. 8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202115, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10416 del 15 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 16 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 8 CPACA.
Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que este Despacho conoció del proceso ordinario en segunda instancia17. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación18 y lo dispuesto en los artículos 156 numeral 9º y 247 del CPACA19, e independientemente de la cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una conciliación judicial llevada a cabo en la jurisdicción contenciosa administrativa. 17 Se resolvió mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 57075 (Índice 23, Samai del Consejo de Estado).
Sobre el particular, resulta importante precisar que la ejecución de sentencias condenatorias debe adelantarse ante el mismo juez que profirió la respectiva providencia del proceso declarativo o el auto aprobatorio de la conciliación. 18 Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020.
Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-03- 15-000-2023-00857-00. 19 “Artículo 150. Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”.
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 9 2.
Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201220, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)22, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados23.
No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA24, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. 20 Archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
La demanda se presentó el 29 de septiembre de 2022. 21 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 22 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 23 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 24 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 10 Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado25, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la conciliación aprobada el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que el acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria del mismo, se dictaron dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 19001233175120120021200 cuya demanda se promovió el 30 de marzo de 2012, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.
Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se interpuso el 20 de mayo de 202426, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202127, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma28. 25 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
(Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 26 Archivo “52ED_EXP TRIBUN_48ApelacionFgn”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 27 Publicada el 25 de enero de 2021. 28 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 11 Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA29, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-. 3.
Acción procedente La acción ejecutiva es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos30.
En este caso la acción procedente es la ejecutiva, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en un acuerdo conciliatorio celebrado dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal31. cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 29 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 12 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general32, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción33, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 33 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 13 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure34 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia35, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. 34 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 14 A su vez, el artículo 17736 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago. Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en sentencia del 13 de agosto de 2015, que fueron objeto de acuerdo conciliatorio el 26 de enero de 2016, el cual fue aprobado el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19001233175120120021200.
Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 29 de marzo de 2016, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca37; ii) que los 18 meses se cumplieron el 30 de septiembre de 2017; y iii) que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 202238, esto es, dentro del término de cinco (5) años dispuesto para ello39. 5.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio aprobado el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 36 “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 37 Pág. 71 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 38 Págs. 1 a 13 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 39 Teniendo presente además que los términos se suspendieron del 16 de marzo de 2020 al 1º de julio siguiente, conforme el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 15 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos, conviene referirse brevemente acerca de los aspectos generales del proceso ejecutivo y el régimen de causación y pago de intereses moratorios derivados de conciliaciones y condenas impuestas en procesos adelantados bajo la vigencia del CCA. 6.1.
Aspectos generales del proceso ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones40 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo41, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios42.
En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”43.
El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha44.
En esa medida el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la validez de los actos que estructuran el título ejecutivo, 40 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 42 Op. cit. 15. 43 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 44 Suárez Hernández, Daniel (1996). El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20. Enlace: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 16 pues la legalidad de las decisiones de la administración no puede desvirtuarse sino por los medios legalmente establecidos45. Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios46 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben47, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en él contenidas, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP48 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación49, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva50.
Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden 45 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 30 de julio de 2008, radicación 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346) y auto de 7 de septiembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ);
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación 85001-23-31-000- 2009-00139-01(44458) y sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 25000-23-26-000-2002-00954- 02(37759), entre otros. 46 Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 47 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Citado por Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez. 48 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, rad. 34.201. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 17 costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia51, o de otros documentos a los cuales la ley les dé ese alcance52.
En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor. De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes.
En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar.
Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y 51 Ibídem. 52 Artículo 422 del Código General del Proceso. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 18 exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”53.
Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación, además sea clara, expresa y exigible. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.
La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento54.
Así, cuando lo que se persigue es la ejecución de decisiones judiciales, esta Corporación55 ha sostenido que el acreedor puede optar entre iniciarla a 53 Autos del 4 de mayo de 2002, rad. 15.679; y del 30 de marzo de 2006, rad. 30.086, entre otros. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad.
CE-SEC3-EXP2000-N16868. 55 Se ha puntualizado que “en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 25 de julio de 2017, expediente: 4935-14 (auto de importancia jurídica). Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 19 continuación del proceso ordinario56, solicitar el cumplimiento de la sentencia57 o interponer una demanda ejecutiva separada, en cuyo evento, con el fin de cumplir con la carga procesal58 de acompañarla con “documento que preste mérito ejecutivo”59 para que el juez pueda emitir orden de pago como lo establece el artículo 430 del CGP60. 6.2.
Régimen de causación y pago de intereses moratorios derivados de conciliaciones y condenas impuestas en procesos adelantados bajo el CCA Como atrás se señaló, la exigibilidad, causación y pago de intereses en el asunto bajo análisis, se rige por las reglas establecidas en el Decreto 01 de 1984 (CCA), de conformidad con la transición procesal prevista por el artículo 308 del CPACA. 56 Código General del Proceso.
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”. 57 La Ley 1437 de 2011, en su redacción original, establecía lo siguiente: “Artículo 298.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior [cuando se trata de sentencias ejecutoriadas emitidas por esta jurisdicción que condenen a entidades públicas a pagar sumas dinerarias], si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”. 58 “La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir – incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18.076. 59 Se ha dicho que, ante la presentación de una demanda ejecutiva, el juez debe evaluar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 162 del CPACA, así como los requisitos del título ejecutivo, cuya ausencia deviene en la negativa del mandamiento de pago, sobre la base de que “quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, expediente: 71.026. En la misma línea, en sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional expresó que, interpuesta la demanda ejecutiva, “el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP”. 60 “Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 20 Pues bien, el artículo 177 de esa codificación señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.
Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Con relación a los intereses por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, el inciso 5º del artículo en cita dispone que “[l]as cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término).
La Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles los apartes tachados y encerrados entre paréntesis, así como expresiones en el mismo sentido del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991 (artículo 72 de la Ley 446 de 1998), al considerar que resultaba injustificado e inequitativo y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios.
Al respecto señaló: “En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir.
Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios. Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. (…) Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 21 En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.
Cabe agregar que la continuidad de la causación de los intereses moratorios en el tiempo, cesa hasta que se satisfaga totalmente la obligación, dado el carácter indemnizatorio de esa institución de cara al pago tardío de lo que se debe61. Por su parte el inciso 6º del artículo 177 del CCA62, dispuso que si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, los beneficiarios no han acudido ante la entidad responsable para hacer efectivo el pago, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesa la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en debida forma.
Dicho inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional63, bajo el entendido que, el legislador, procurando una mayor efectividad y eficiencia en el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, fijó a los beneficiarios de condenas judiciales o acuerdos conciliatorios, un plazo de 6 meses para presentar la respectiva reclamación, previendo como consecuencia de su inobservancia la cesación de todo tipo de intereses, los cuales entrarían a causarse nuevamente sólo a partir de la presentación de la respectiva solicitud.
En tal sentido señaló: “5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2017, radicación: 51282. 62 Adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 63 Corte Constitucional, sentencia C-428-02 de 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 22 forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 5.1.6.
Ciertamente, la circunstancia específica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los créditos judiciales, el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación ante la entidad pública responsable, generando un evidente e injusto perjuicio económico para la Administración y, por ende, para el patrimonio público de todos los colombianos. 5.1.7.
Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable (…)”. Ahora bien, con el propósito de disponer de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de sentencias a cargo de la Nación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0768 de 1993, por el cual reglamentó entre otros, los artículos 176 y 177 del CCA.
De conformidad con dicha regulación, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, debía elevar la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual debía afirmar bajo la gravedad del juramento que no se había presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efectos, debían cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos: (i) allegar copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria; (ii) de ser el caso, adjuntar los poderes que se hubieren expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo y;
(iii) señalar los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 23 Posteriormente, el Decreto 359 de 1995 dispuso que a partir del 1º de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales, debían ser remitidos directamente al órgano condenado, quien procedería al pago de la obligación dineraria, verificado el cumplimiento de los requisitos definidos en los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen, en la medida en que cuenten con apropiación presupuestal para ello. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Fiscalía General de la Nación argumentó que liquidó el valor de los intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación y hasta el 30 de noviembre de 2022, día en que se efectuó el respectivo pago, razón por la cual estima que no existe un saldo insoluto por cancelar.
En tal virtud, peticionó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte demandada manifestó su inconformidad en la alzada64. 64 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 24 A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201265 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia66 como el dispositivo67.
En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio aprobado el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Bajo esta óptica, la Sala procederá a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso. 7.1.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 65 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 66 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 67 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 25 7.1.1. Se acreditó que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19001233175120120021200, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a Jorge Eduardo Serna Sánchez, sus padres, su compañera permanente y sus tres hijos, y 50 SMLMV a sus cinco hermanos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de $138.983.394,32 al señor Serna Sánchez, y por concepto de alteración de las condiciones de existencia, 50 SMLMV a Jorge Eduardo Serna Sánchez, su compañera permanente y sus tres hijos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de ellos, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia68, en la cual se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Eduardo Serna Sánchez, por espacio de 4 años, 9 meses y 4 días.
SEGUNDO: Condenar como consecuencia de la declaración anterior a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por partes iguales: - Por concepto de perjuicios morales: Jorge Eduardo Serna Sánchez - 100 SMLMV Yolanda Martínez Calero - 100 SMLMV Edwar Andrés Serna Martínez - 100 SMLMV Diego Alejandro Ordoñez Martínez - 100 SMLMV Jhojan Camilo Ordoñez Martínez - 100 SMLMV Jorge Luis Serna Restrepo - 100 SMLMV Nelida Sánchez de Serna - 100 SMLMV Gloria Elena Serna Sánchez - 50 SMLMV Claudia Patricia Serna Sánchez - 50 SMLMV María Yaneth Serna Sánchez - 50 SMLMV Fredy Orley Serna Sánchez - 50 SMLMV William Alfonso Serna Sánchez - 50 SMLMV - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: A favor de Jorge Eduardo Serna Sánchez, la suma de $138.983.394,32 - Por concepto de alteración de las condiciones de existencia: - Jorge Eduardo Serna Sánchez - 50 SMLMV 68 Págs. 14 a 52 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 26 - Yolanda Martínez Calero - 50 SMLMV - Edwar Andrés Serna Martínez - 50 SMLMV - Diego Alejandro Ordoñez Martínez - 50 SMLMV - Jhojan Camilo Ordoñez Martínez - 50 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]
QUINTO: Sin costas […]”. 7.1.2. Consta que, en atención a la anterior condena, el 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró audiencia de conciliación, en la que las partes del proceso de reparación directa acordaron que la Fiscalía General de la Nación pagaría el 70% de 50 SMLMV por concepto de alteración en las condiciones de existencia y el 60% de la mitad del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales y 8.75 meses, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia69, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó: ‘El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus: miembros, acoge la recomendación del apoderado de la Fiscalía y propone un pago del 60% del 50% de la condena excluyendo de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante del 25% que la víctima directa destinaba para sus propios gastos personales o manutención del total de sus ingresos mensuales, así mismo, se excluye 8,75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo toda vez que no lo solicitó ni lo probó y el mismo es una mera estadística.
Adicionalmente se reconoce el 70% de 50 SMLMV correspondiente: a lo estipulado en la sentencia para la víctima directa en relación con los daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados conforme lo consagra la jurisprudencia del Consejo de Estado’. En uso de la palabra la apoderada de la parte demandante, manifiesta: ‘Existiendo ánimo conciliatorio se acepta la propuesta presentada por el apoderado de la entidad Fiscalía General de la Nación. Es todo.’ El Agente del Ministerio Público manifiesta: ‘Esta Agencia del Ministerio Público y dado que existe un principio de acuerdo de la parte actora y la Fiscalía General de la 69 Págs. 55 a 60 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 27 Nación en cuanto a los porcentajes y cuantías de la sanción. impuesta, consideramos que la misma es beneficiosa para las partes por lo cual solicitamos respetuosamente sea aprobada por parte del despacho. Entre tanto, que para con la Rama Judicial ante la inexistencia de ánimo conciliatorio es procedente que se surta el recurso de apelación.’ El acuerdo al que se llega es el siguiente: Primero.- La Nación-Fiscalía General de la Nación pagará el 60% del 50% del valor de la condena contenida en sentencia de 27 de agosto de 2015 (sic) excluyendo del reconocimiento por perjuicios materiales- lucro cesante- el 25% por concepto de prestaciones sociales que la víctima directa destinaba para su propia subsistencia y 8,75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo.
En cuanto a la condena por alteración en las condiciones de existencia la entidad reconoce el 70% de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a lo estipulado en la sentencia únicamente para la víctima directa […] Total: $284.383.939,9. Segundo.- Los intereses se reconocerán conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA […]”. 7.1.3.
Está probado que, mediante proveído del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por Jorge Eduardo Serna Sánchez y su núcleo familiar y la Fiscalía General de la Nación, contenido en el acta de audiencia de conciliación suscrita el 13 de agosto de 2015, según da cuenta copia auténtica de esa decisión70, de la cual se cita lo siguiente: “[…] atendiendo a que el juez al momento de analizar la aprobación de un acuerdo conciliatorio, debe propender por garantizar la voluntad conciliatoria de las partes, la Sala, luego de encontrar que el acuerdo logrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra ajustada a derecho, que no resulta lesivo para los intereses de ninguna de ellas, procederá a aprobarlo, advirtiendo que el mismo hace tránsito a cosa juzgada respecto de dicha entidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del expediente radicado bajo el número 2012-00212-00, demandante Jorge Eduardo Serna Sánchez y otros, y 70 Págs. 61 a 69 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 28 demandada Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, el cual hace tránsito a cosa Juzgada, acuerdo planteado en los siguientes términos: La Nación-Fiscalía General de la Nación pagará el 60% del 50% del valor de la condena contenida en sentencia de 27 de agosto de 2015 (sic) excluyendo del reconocimiento por perjuicios materiales- lucro cesante- el 25% por concepto de prestaciones sociales que la víctima directa destinaba para su propia subsistencia y 8,75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo.
En cuanto a la condena por alteración en las condiciones de existencia la entidad reconoce el 70% de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a lo estipulado en la sentencia únicamente para la víctima directa […] Total: $284.383.939,9”. 7.1.4. Consta que el 1º de septiembre de 2016, el apoderado de Jorge Eduardo Serna Sánchez y su núcleo familiar solicitó a la Fiscalía General de la Nación pagar las sumas de dinero conciliadas el 13 de agosto de 2015, según da cuenta copia auténtica de ese memorial71. 7.1.5.
Demostrado quedó que, mediante oficio DJ No. 20161500063461 del 9 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación informó al apoderado de Jorge Eduardo Serna Sánchez y su núcleo familiar que se les asignó turno de pago de la conciliación el día 1º de septiembre de 2016, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio72. 7.1.6.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación, dando cumplimiento a la conciliación judicial, resolvió reconocer el valor de $681.163.255 a favor de la sociedad Confival S.A.S. (en calidad de cesionaria conforme el contrato de cesión del 31 de agosto de 202073), y ordenó su pago, previos los descuentos de ley, según da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo74. 71 Págs. 72 a 77 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 72 Págs. 80 y 81 del archivo “5ED_EXP TRIBUN_02SolEjecutivo”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 73 Ver pie de página 2. 74 Págs. 1 a 11 del archivo “23ED_EXP TRIBUN_20RES662311112022”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 29 7.1.7. Consta que el 19 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación realizó el pago neto de $650.905.775, a favor de la sociedad Confival S.A.S., a la cuenta de ahorros No. 046291290 del Banco de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la orden de pago No. 379077122 de esa fecha75. 7.2.
Análisis de la Sala En el sub examine se ejecuta el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de enero de 2016, aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de marzo siguiente, en el cual se concilió una condena impuesta el 13 de agosto de 2015 a la Fiscalía General de la Nación, consistente en el pago de perjuicios morales, materiales y alteración en las condiciones de existencia causados a Jorge Eduardo Serna Sánchez y su núcleo familiar, derechos económicos que posteriormente fueron cedidos a la hoy ejecutante.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia del 9 de mayo de 2024, con el fin de resolver la excepción de pago de la obligación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, realizó un cálculo estimado de los valores adeudados por aquella por concepto de capital e intereses. Para tal fin, el a quo tuvo en cuenta que mediante Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022, la entidad demandada reconoció el valor de $681.163.255 a favor de la sociedad Confival S.A.S. Sobre este valor, el Tribunal estimó que el capital correspondía a la suma de $284.383.939,90, suma sobre la cual se causaron intereses moratorios desde el 30 de marzo de 2016 –día siguiente a la ejecutoria del fallo condenatorio– al 28 de noviembre de 2022 –día del pago parcial–, por un valor de $493.145.796, lo que arrojó, entonces, una suma de $777.529.735,90 por concepto de capital e intereses.
Así las cosas, consideró que como el pago parcial que realizó la entidad era de $650.905.775, concluyó que existe un saldo insoluto por valor de $126.623.960,90, 75 Archivo “20ED_EXP TRIBUN_17Libro12”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 30 que ha generado la suma de $61.851.470 por concepto de intereses moratorios desde el 29 de noviembre de 2022 –día siguiente al pago parcial de la obligación– hasta la fecha en que resolvió la excepción, para un total de $188.475.431.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo insoluto de la obligación. Ahora bien, en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación argumentó que liquidó el valor de los intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación y hasta el 30 de noviembre de 2022 -dos días después de la fecha en que se realizó el pago-, razón por la cual estima que no existe un saldo insoluto por cancelar.
En tal virtud, peticionó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación. Bajo el anterior contexto y en relación con el pago total alegado por la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que la fórmula conciliatoria aprobada el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca (hecho probado 7.1.3.) comprendió el pago del 70% de 50 SMLMV por concepto de alteración en las condiciones de existencia y el 60% de la mitad del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales y 8.75 meses.
Así las cosas, conforme lo estipulado en el acuerdo conciliatorio y en el acta de conciliación, por perjuicios morales corresponde el equivalente a 285 SMLMV ($196.494.390), por perjuicios materiales corresponde el pago de $63.748.659,90, y por alteración en las condiciones de existencia el equivalente a 35 SMLMV ($24.130.890) lo que arroja entonces un capital equivalente a $284.383.939,90, valor que en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 devenga intereses moratorios hasta la fecha de su pago.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 31 Sobre el cumplimiento de la obligación, la entidad demandada señaló que por medio de la Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022, liquidó la suma de $248.913.538 por concepto de capital y la suma de $432.249.717 por concepto de intereses moratorios contados desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2022, para un total de $681.163.255 (hecho probado 7.1.6.), valor que se canceló el 28 de noviembre de 2022 mediante orden de pago No. 379077122 (hecho probado 7.1.7.), lo que en su consideración cubrió la totalidad de la obligación. En ese orden de ideas, se advierte que el desembolso realizado por la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que el valor del capital que se fijó en el acuerdo conciliatorio y en el auto que aprobó la conciliación, ascendía a la suma de $284.383.939,90 y no a $248.913.538 como se determinó en la Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022.
Ciertamente, la liquidación realizada en la Resolución No. 6623 del 16 de noviembre de 2022 por parte de la Fiscalía General de la Nación partió de la base de un capital inferior ($248.913.538), por lo que evidentemente la liquidación de los intereses arrojó un resultado también inferior, pese a que los periodos de liquidación eran correctos -desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2022-, teniendo en cuenta que el pago parcial se realizó el 28 de noviembre de 2022 (hecho probado 7.1.7.).
Así las cosas, la Sala concluye que, en efecto, existe un saldo insoluto por pagar a favor de la parte ejecutante, por lo que no hay lugar a tener por configurada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, tal y como lo hizo el tribunal de primera instancia. Al efecto, los intereses moratorios del capital de $284.383.939,90, liquidados desde el 30 de marzo de 2016 (día siguiente a la ejecutoria del título) al 28 de noviembre de 2022 (día en que se realizó el pago parcial) ascendieron a $493.145.796, según la siguiente liquidación: Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 32 Liquidación de Intereses F. inicial F. final Días mora Interés moratorio Capital Interés 30/03/2016 31/03/2016 2 29,52% $284.383.939,90 $402.110 1/04/2016 30/06/2016 91 30,81% $284.383.939,90 $18.997.281 1/07/2016 30/09/2016 92 32,01% $284.383.939,90 $19.859.310 1/10/2016 31/12/2016 92 32,99% $284.383.939,90 $20.388.435 1/01/2017 31/03/2017 90 33,51% $284.383.939,90 $20.273.737 1/04/2017 30/06/2017 91 33,50% $284.383.939,90 $20.493.686 1/07/2017 31/08/2017 62 32,97% $284.383.939,90 $13.770.420 1/09/2017 30/09/2017 30 32,22% $284.383.939,90 $6.663.107 1/10/2017 31/10/2017 31 31,73% $284.383.939,90 $6.658.741 1/11/2017 30/11/2017 30 31,44% $284.383.939,90 $6.392.391 1/12/2017 31/12/2017 31 31,16% $284.383.939,90 $6.553.925 1/01/2018 31/01/2018 31 31,04% $284.383.939,90 $6.531.800 1/02/2018 28/02/2018 28 31,52% $284.383.939,90 $5.979.515 1/03/2018 31/03/2018 31 31,02% $284.383.939,90 $6.528.111 1/04/2018 30/04/2018 30 30,72% $284.383.939,90 $6.263.906 1/05/2018 31/05/2018 31 30,66% $284.383.939,90 $6.461.605 1/06/2018 30/06/2018 30 30,42% $284.383.939,90 $6.210.162 1/07/2018 31/07/2018 31 30,05% $284.383.939,90 $6.348.498 1/08/2018 31/08/2018 31 29,91% $284.383.939,90 $6.322.464 1/09/2018 30/09/2018 30 29,72% $284.383.939,90 $6.084.278 1/10/2018 31/10/2018 31 29,45% $284.383.939,90 $6.236.727 1/11/2018 30/11/2018 30 29,24% $284.383.939,90 $5.997.566 1/12/2018 31/12/2018 31 29,10% $284.383.939,90 $6.171.288 1/01/2019 31/01/2019 31 28,74% $284.383.939,90 $6.103.796 1/02/2019 28/02/2019 28 29,55% $284.383.939,90 $5.650.031 1/03/2019 31/03/2019 31 29,06% $284.383.939,90 $6.163.799 1/04/2019 30/04/2019 30 28,98% $284.383.939,90 $5.950.463 1/05/2019 31/05/2019 31 29,01% $284.383.939,90 $6.154.433 1/06/2019 30/06/2019 30 28,95% $284.383.939,90 $5.945.022 1/07/2019 31/07/2019 31 28,92% $284.383.939,90 $6.137.565 1/08/2019 31/08/2019 31 28,98% $284.383.939,90 $6.148.812 1/09/2019 30/09/2019 30 28,98% $284.383.939,90 $5.950.463 Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 33 1/10/2019 31/10/2019 31 28,65% $284.383.939,90 $6.086.893 1/11/2019 30/11/2019 30 28,55% $284.383.939,90 $5.872.353 1/12/2019 31/12/2019 31 28,37% $284.383.939,90 $6.034.231 1/01/2020 31/01/2020 31 28,16% $284.383.939,90 $5.977.335 1/02/2020 29/02/2020 29 28,59% $284.383.939,90 $5.668.108 1/03/2020 31/03/2020 31 28,43% $284.383.939,90 $6.029.002 1/04/2020 30/04/2020 30 28,04% $284.383.939,90 $5.763.577 1/05/2020 31/05/2020 31 27,29% $284.383.939,90 $5.814.095 1/06/2020 30/06/2020 30 27,18% $284.383.939,90 $5.606.378 1/07/2020 31/07/2020 31 27,18% $284.383.939,90 $5.793.257 1/08/2020 31/08/2020 31 27,44% $284.383.939,90 $5.842.482 1/09/2020 30/09/2020 30 27,53% $284.383.939,90 $5.670.482 1/10/2020 31/10/2020 31 27,14% $284.383.939,90 $5.785.675 1/11/2020 30/11/2020 30 26,76% $284.383.939,90 $5.529.221 1/12/2020 31/12/2020 31 26,19% $284.383.939,90 $5.604.902 1/01/2021 31/01/2021 31 25,98% $284.383.939,90 $5.580.009 1/02/2021 28/02/2021 28 26,31% $284.383.939,90 $5.097.115 1/03/2021 31/03/2021 31 26,12% $284.383.939,90 $5.606.852 1/04/2021 30/04/2021 30 25,97% $284.383.939,90 $5.398.152 1/05/2021 31/05/2021 31 25,83% $284.383.939,90 $5.551.215 1/06/2021 30/06/2021 30 25,82% $284.383.939,90 $5.370.285 1/07/2021 31/07/2021 31 25,77% $284.383.939,90 $5.539.688 1/08/2021 31/08/2021 31 25,86% $284.383.939,90 $5.556.976 1/09/2021 30/09/2021 30 25,79% $284.383.939,90 $5.364.707 1/10/2021 31/10/2021 31 25,62% $284.383.939,90 $5.510.846 1/11/2021 30/11/2021 30 25,91% $284.383.939,90 $5.387.009 1/12/2021 31/12/2021 31 26,19% $284.383.939,90 $5.620.262 1/01/2022 31/01/2022 31 26,49% $284.383.939,90 $5.677.652 1/02/2022 28/02/2022 28 27,45% $284.383.939,90 $5.293.256 1/03/2022 31/03/2022 31 27,71% $284.383.939,90 $5.909.646 1/04/2022 30/04/2022 30 28,58% $284.383.939,90 $5.877.811 1/05/2022 31/05/2022 31 29,57% $284.383.939,90 $6.259.122 1/06/2022 30/06/2022 30 30,60% $284.383.939,90 $6.242.423 1/07/2022 31/07/2022 31 31,92% $284.383.939,90 $6.693.580 1/08/2022 31/08/2022 31 33,32% $284.383.939,90 $6.948.752 Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 34 1/09/2022 30/09/2022 30 35,25% $284.383.939,90 $7.060.817 1/10/2022 31/10/2022 31 36,92% $284.383.939,90 $7.592.833 1/11/2022 28/11/2022 28 38,67% $284.383.939,90 $7.135.350 Total intereses $493.145.796 En este punto, es menester destacar que esta Corporación ha sostenido que si el deudor debe tanto capital como intereses, ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del Código Civil, al respectó se indicó que “la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago.
La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses” 76. En ese sentido, el pago de $681.163.25577 cubrió la totalidad del valor por intereses ($493.145.796), y el restante, esto es, $188.017.459 ($681.163.255 - $493.145.796), se debe imputar al resto de la obligación, es decir, al capital ($284.383.939,90), por lo que al adeudarse la suma de $777.529.735,90 ($493.145.796 [intereses] + $284.383.939,90 [capital]), el valor final por capital adeudado es de $96.366.480,9, el cual continua generando intereses moratorios desde la fecha del pago parcial hasta que se realice la totalidad del pago.
Conforme lo expuesto, no se desprende que la entidad haya cancelado el total de la obligación dispuesta en el acuerdo conciliatorio del 26 de enero de 2016, puesto que al 28 de agosto de 2022 adeudaba la suma de $96.366.480,9, por concepto de capital más los intereses moratorios causados por ese saldo insoluto, por lo tanto no está llamado a prosperar el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de la apelación. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero de 2011, Rad.: 19597. 77 Sobre el punto, se precisa que contrario a lo aplicado por el Tribunal Administrativo del Cauca, debe descontarse la totalidad del valor previsto en la Resolución que ordenó el pago y no el valor del pago neto, toda vez que la retefuente aplicada por la Fiscalía General de la Nación no representa un descuento, sino un recaudo anticipado del impuesto de renta.
Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 35 Por demás, es menester precisar que, aunque existen varias imprecisiones y/o errores aritméticos en cuanto a los cálculos de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, efectuados en la liquidación realizada tanto en la audiencia de conciliación del 26 de enero de 2016, como en el auto aprobatorio de la misma del 10 marzo de 2016, lo cierto es que la entidad ejecutada, a quien podría pensarse que perjudicaron dichos yerros, aceptó el acuerdo conciliatorio de manera libre y consciente, y no recurrió el proveído mediante el cual se aprobó el mismo, el cual finalmente cobró ejecutoria el 29 de marzo de 2016, haciendo tránsito a cosa juzgada y prestando mérito ejecutivo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6678 de la Ley 446 de 1998.
Conforme lo anterior, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho y, por ello, la Sala la confirmará en todas sus partes. 8. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 78 “Artículo 66.
Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 36 En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202179, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. 79 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 19001233300020220022801 (71564) Demandante: Fideicomiso Confival 2 37 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado