Micelio
25000234200020160518902Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-03-22

Radicación interna: 2286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lud Rozo Valbuena·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Militar

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-02 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela (Incidente de Desacato) Radicación 25000-23-42-000-2016-05189-02 Demandante LUD ROZO VALBUENA Demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta mediante providencia del 10 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por el incumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia del 15 de noviembre de 2016.

La razón de mi disenso radica en que, a mi juicio, en el presente asunto, se debieron adoptar las medidas de saneamiento del trámite irregular advertido en el incidente de desacato que nos ocupa, dando aplicación a las normas relativas a las nulidades, previstas en los artículos 133 y siguientes del GGP, las cuales son compatibles con el trámite de las acciones de tutela, pese a la informalidad y simplicidad que lo caracteriza (artículo 4 del Decreto 306 de 1992),por lo siguiente: 1.

La acción de tutela promovida por la señora Lud Rozo Valbuena, se dirigió en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, la cual no fue impugnada y además fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, cuya parte resolutiva, textualmente dispuso: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la señora Lud Rozo Valbuena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y a través de las dependencias correspondientes, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el Lud Rozo Valbuena de fecha 04 de octubre de 2016, con su correspondiente notificación.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar los exámenes médicos de retiro a la actora, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 1990, con el fin de que a partir de los resultados en las distintas especialidades se 'convoque a Junta Médico Laboral”. 2. Una vez iniciado el trámite de cumplimiento, el juez de tutela de primera instancia, por auto del 15 de febrero de 2023, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en entre otras cosas, presentara un informe Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-02 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 detallado del cumplimiento de la orden de tutela en un término de cinco (5) días.

Ante el silencio de la autoridad requerida, por auto del 24 de febrero de 2023 se abrió el incidente de desacato, el cual culminó con la decisión sancionatoria del 10 de marzo de 2023, al no existir prueba en el expediente que diera cuenta del cumplimiento de la orden de tutela de 15 de noviembre de 2016: “PRIMERO. - DECLARAR que el Director General de Sanidad Militar señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, o quien corresponda, incurrió en desacato de la orden de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016 por esta Corporación, respecto de la señora Lud Rozo Valbuena.

SEGUNDO. - SANCIONAR al Director General de Sanidad Militar señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, o a quien corresponda, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser consignado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO. - CONMINAR al Director General de Sanidad Militar señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, o a quien corresponda a que dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016 por esta Corporación, so pena de seguir siendo sancionado por desacato hasta el cumplimiento”. 3. Como puede verse, el auto que decidió el incidente de desacato impuso la sanción a un sujeto distinto del obligado en la sentencia de tutela, esto es, a quien no fungió como demandado en la tutela ni fue el condenado en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, de allí que, lo procedente era decretar la nulidad de la actuación viciada y ordenar rehacerla, máxime cuando el sancionado erróneamente en el incidente, en escrito del 17 de marzo de 2023 indicó que la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) es una dependencia diferente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), y no fue vinculada en ninguna etapa procesal o requerida en la solicitud de amparo que da origen al trámite incidental, por lo que no hace parte del contradictorio. 4.

Como lo precisó la Corte Constitucional en el Auto 553 de 20211, las nulidades son irregularidades o vicios que se presentan dentro del proceso judicial que tienen la aptitud de afectar el derecho al debido proceso de las partes e invalidan las actuaciones realizadas. Entre ellas, se considera que la de la indebida integración del contradictorio es una causal para invalidar las actuaciones del proceso de tutela, dado que compromete el debido proceso 1 En igual sentido, ver Corte Constitucional.

Auto 003 del 26 de enero de 2011: “Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando: a) Una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia imperante de esta Corporación, debido a que dicha actuación contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que asigna dicha competencia a la Sala Plena. b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada, esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución. c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación. d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela.

La nulidad en la sentencia en este supuesto fáctico se funda en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. (…) e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión. (…) Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-02 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la faceta de contradicción y defensa de las partes e interesados.

Al respecto en el proveído en cuestión, se indicó: «La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”.

Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba”. Por esta razón, el inciso 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio.

Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.» 5.

Entonces, siendo consiente del deber que le asiste a los jueces de la República de adoptar las medidas para precaver y sanear los vicios del procedimiento, así como para propender por la decisión de fondo y real del asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción constitucional (artículo 42.5 del CGP), considero que lo procedente era invalidar lo actuado en el trámite incidental, y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que rehaga la actuación viciada, a fin de garantizar derecho fundamental al debido proceso no solo del llamado a cumplir la orden de tutela sino de aquel funcionario erróneamente sancionado en el trámite incidental.

Esta postura ha sido la asumida por la suscrita como ponente2 en eventos similares al caso analizado en esta oportunidad3. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 En aplicación de los artículos 35 CGP y 125 CPACA. 3 Véase, entre otros, por ejemplo: ▪ Exp. 11001-03-15-000-2023-01020-01.

Actor: Luis Mariano Rodríguez R. Auto 13 de junio de 2023. ▪ Exp. 76001-23-33-000-2022-00938-01. Actor: Andrés Mauricio Cabezas. Auto 7 de febrero de 2023. ▪ Exp. 25000-23-25-000-2022-00341-01. Actor: Municipio de Chaguaní). Auto 6 de julio de 2022. ▪ Exp. 73001-23-33-000-2020-00002-01. Actor: UGPP. Auto 10 de noviembre de 2021. ▪ Exp. 05001-23-33-000-2016-01931-01.

Actor: Jhon Camilo Quiceno P. Auto del 7 de mayo de 2021. ▪ Exp. 25000-23-42-000-2017-01527-01. Actor: Luis Felipe Gutiérrez F. Auto 6 de octubre de 2020. ▪ Exp. 11001-03-15-000-2018-03939-01. Actor: UGPP. Auto del 28 de marzo de 2019.