Micelio
76001233300020150137801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-12

Radicación interna: 2785-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Justina Magali Castaño Ossa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 76001-23-33-000-2015-01378-01 Nº Interno: 2785-2018 Demandante: Justina Magali Castaño Ossa Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Justina Magali Castaño Ossa, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones 29559 del 19 de junio de 2007, RDP 006256 del 16 de febrero de 2015 y RDP 023415 del 10 de junio de 2015, mediante las cuales la UGPP y Cajanal EICE en Liquidación, respectivamente, le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional;

(ii) aplicar a la mesada pensional reconocida los respectivos aumentos legales; (iii) pagar las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que adquirió su estatus pensional de forma indexada y los intereses moratorios previstos en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) pagar intereses conforme al artículo 177 de del CPACA;

(v) pagar costas y agencias en derecho; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Justina Magali Castaño Ossa nació el 14 de julio de 1949 y laboró como docente oficial al servicio de los departamentos del Valle del Cauca y Antioquia y del municipio de Cali, con vinculación nacionalizada.

Manifestó que, mediante fallo de tutela del 2 de octubre de 2006, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali amparó el derecho de petición de la demandante y ordenó a Cajanal EICE el reconocimiento transitorio de una pensión gracia; sin embargo, la aludida entidad, mediante Resolución 29559 del 19 de junio de 2007, le negó tal reconocimiento.

El 20 de octubre de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 006256 del 16 de febrero de 2015 y RDP 023415 del 10 de junio de 2015. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209.

De la Ley 1437, el artículo 137. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. Del Decreto 2285 de 1955, los artículos 1 y 3. La Ley 43 de 1975. El Decreto 223 de 1977. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, nunca ha sido sancionada, se desempeñó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicio por más de 20 años como maestra nacionalizada. Agregó que le asiste derecho al reconocimiento de la aludida prestación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, en tanto el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali ordenó tal reconocimiento, el cual a la fecha no ha sido cumplido por la entidad accionada. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expresó que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues los tiempos laborados entre el 16 de enero de 1990 y el 11 de febrero de 2008 son de carácter nacional; razón por la cual no completó 20 años de servicio como docente nacionalizada y/o territorial.

Agregó que la accionante se vinculó por primera vez con el magisterio desde el 10 de marzo de 1983, y en esa medida, tampoco cumple con el requisito previsto en la Ley 91 de 1989, de haber laborado como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos demandados y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[2]. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la accionante se vinculó por primera vez como docente del magisterio en noviembre de 1968, con lo cual acredita el primer requisito temporal fijado en la Ley 91 de 1989.

Explicó que la actora prestó sus servicios como educadora oficial a dos entes departamentales por espacio de 17 años; sin embargo, a partir de julio de 1990 se vinculó como docente con categoría nacional, nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional. En cuanto a la vinculación de la demandante al municipio de Cali en diciembre del año 2003, precisó que no obra prueba del acto administrativo de nombramiento, lo que impide verificar si se trató de una nueva designación precedida de un retiro o de una incorporación o traslado a otra planta de cargos.

En todo caso, con las pruebas obrantes no es posible determinar si la accionante continuó en calidad de docente nacional o si dicha vinculación varió con la designación del municipio, situación que no fue aclarada en la demanda y careció de suficiente actividad probatoria. En vista de lo anterior, concluyó que la señora Castaño Ossa no completaba los 20 años de servicio a nivel territorial y/o nacionalizado y, por tanto, no le asistía derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el tiempo laborado como docente desde el 15 de diciembre de 2003 hasta diciembre de 2014 es de carácter nacionalizado, en la medida en que fue incorporada a la planta territorial, mediante Decreto núm. 500 del 21 de octubre de 2003, expedido por el municipio de Cali.

Explicó que “finalizó su dependencia laboral con la Nación y que su vinculación al municipio de Cali, la cual se desarrolló en virtud del proceso de descentralización administrativa de la educación pública nacional, es producto de un nuevo nombramiento “incorporación en propiedad”, tal como aparece certificado en la constancia de tiempo se servicio y se ratifica en el acta de posesión, donde se manifiesta fehacientemente que la docente quedó bajo la dependencia de la Secretaría de Educación Municipal, lo que significa que pasó a la planta de cargos del municipio y por lo tanto pertenece a la dependencia financiera del precitado ente territorial”.

Para probar lo anterior, señaló que allegó el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Cali – consecutivo 56.294, documentos que acreditan que fue nombrada y no trasladada y que quedó bajo dependencia financiera de la Secretaría de Educación de Cali. Solicitó que se valoren correctamente los aludidos medios probatorios con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La UGPP solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[4]. Reiteró que la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues no es posible computar tiempos de servicio prestados a la Nación, razón por la cual no cumple con el requisito de 20 años de servicio. 6.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Justina Magali Castaño Ossa tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2.3. Hechos relevantes probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[5], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional[6]. 2.2.

Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. 2.3. Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, la señora Justina Magali Castaño Ossa nació el 14 de julio de 1949, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[11]. Por tanto, el 14 de julio de 1999 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Departamento del Valle del Cauca (i) Según certificado de tiempo de servicio del 3 de agosto de 2004, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, la señora Justina Magali Castaño Ossa prestó sus servicios en el ente territorial en el nivel básica primaria con vinculación nacionalizada, así[12]: - Posesión por nombramiento: SC Francisco José Ruiz – Cali – Decreto 1024 del 4 de diciembre de 1968 (Desde el 18 de noviembre de 1968 hasta el 4 de septiembre de 1978). - Retiro: Resolución 0013 del 16 de enero de 1979, con efectos desde el 4 de septiembre de 1978.

Municipio de Cali (i) Según certificado de tiempo de servicio consecutivo 56,294 del 20 de febrero de 2013 expedido por el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Cali, la actora prestó sus servicios como docente en el nivel básica secundaria con vinculación nacional así[13]: - Posesión por nombramiento: Colegio Cooperativo El Arco – Cali - Res. 8535 del 3 de julio de 1990 - Traslado: Técnica de Comercio Simón Rodríguez Cali – CER sin núm. del 22 de diciembre de 1995. - Incorporación: Institución Educativa Las Américas Cali – Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003.

(ii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por el Secretaría de Educación de Santiago de Cali el 8 de mayo de 2015, aparece que la actora tiene nombramiento en propiedad en primaria, la vinculación es de carácter nacional, con las siguientes novedades[14]. | |Tipo de novedad |Acto |Desde | | | |administrativo | | |Situación |Ingre. y reinteg. |Resolución 8535|16/07/1990| |Administrativa | |del 3 de julio | | | |Localidad Genérica |de 1990 | | |Plantel | | | | | |Cali (Val) | | | |Municipio | | | | |Situación |Incorporación |Decreto 500 del|15/12/2003| |Administrativa | |21 de octubre |a | | |I.E. Las Américas |de 2003 |29/01/2015| |Plantel | | | | | | | | | |Municipio |Cali (Val) | | | (iii) Copia de la Resolución núm. 08535 de 1990, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Justina Magali Castaño Ossa como profesora de tiempo completo del colegio cooperativo El Arco de Cali – Valle en plaza trasladada de Casanare al Fondo Educativo Regional FER del Valle[15].

(iv) Copia del acta de posesión suscrita por el alcalde de Cali y la actora el 16 de julio de 1990, en la que toma posesión del cargo como profesor de tiempo completo del colegio cooperativo El Arco de Cali, dependiente del Ministerio de Educación Nacional[16]. (v) Copia parcial del Decreto núm. 0500 del 21 de octubre de 2003, por medio del cual se incorpora personal docente, sin solución de continuidad, proveniente del departamento del Valle del Cauca a la planta de cargos de la administración central municipal de Cali, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, entre ellos, a la señora Justina Magali Castaño Ossa[17].

(vi) Acta de posesión suscrita por el alcalde de Cali y la actora el 15 de diciembre de 2003 en virtud de la incorporación dispuesta por el Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003[18]. Departamento de Antioquia (i) Según certificado firmado por la profesional especializada del departamento de Antioquia el 1 de septiembre de 2004, la señora Justina Magali Castaño Ossa se desempeñó como docente al servicio del ente territorial, así[19]: - Nombrada por Decreto 0282 del 28 de febrero de 1983 como P.T.C. en el Idem La Pintada del municipio de Santa Bárbara, del 10 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1984. - Trasladada por Resolución 476 del 4 de julio de 1984 como P.T.C. en el Idem El Hatillo del municipio de Barbosa, del 1 de mayo de 1984 al 31 de marzo de 1987. - Trasladada por Decreto 0689 del 17 de marzo de 1987 como P.T.C. en el Liceo Comercial Bello del municipio de Bello, del 1 de abril de 1987 al 15 de agosto de 1990.

Renuncia al cargo a partir del 15 de agosto de 1990 (sic), Decreto 2850 del 17 de septiembre de 1990. (ii) Obra copia del Decreto núm. 0282 del 28 de febrero de 1983, expedido por el secretario de educación y cultura y el secretario de hacienda del departamento de Antioquia, por medio del cual se nombra a la señora Justina Magali Castaño Ossa como docente de tiempo completo en el Idem La Pintada del municipio de Santa Bárbara[20].

(iii) Obra copia del acta de posesión suscrita por la actora y el alcalde del municipio de Santa Bárbara, en el que toma posesión del cargo de profesora de tiempo completo en el Idem Santa Bárbara a partir del 10 de marzo de 1983[21]. Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. 29559 del 19 de junio 2007, Cajanal EICE en Liquidación, en cumplimiento de un fallo de acción de tutela que amparó el derecho de petición de la accionante, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a su favor[22].

(ii) Por medio de Resolución núm. RDP 006256 del 16 de febrero de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Justina Magali Castaño Ossa, con fundamento en que no acreditó 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado[23]. Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 023415 del 10 de junio de 2015[24]. 2.3 Del caso concreto La señora Justina Magali Castaño Ossa solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no acreditó 20 años de servicio como docente con vinculación territorial y/o nacionalizada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues, en efecto, no demostró contar con 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada. Inconforme con esta decisión, la parte actora recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que el tiempo que laboró desde el año 2003 a 2014 es de carácter nacionalizado, habida cuenta que su nombramiento se produjo por medio del Decreto 0500 de 21 de octubre de 2003, expedido por el alcalde municipal de Cali.

Explicó que fue incorporada en propiedad en un cargo dependiente del municipio de Cali, lo que constituye un nuevo nombramiento y a su vez, finalizó su vinculación anterior con la Nación. Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a determinar, en primer lugar, el tipo de vinculación que tuvo la demandante como docente incorporada mediante Decreto núm. 0500 del 21 de octubre de 2003 al municipio de Cali, donde prestó sus servicios desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 29 de enero de 2015, pues según indica, con la inclusión de dichos tiempos logra completar los 20 años de servicio docente con vinculación territorial y/o nacionalizada, requeridos por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Justina Magali Castaño Ossa ingresó al servicio docente, por tercera vez, nombrada mediante Resolución núm. 8535 del 3 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como maestra de tiempo completo en el colegio cooperativo El Arco en Cali – Valle del Cauca.

Según el formato único de certificación laboral expedido por el municipio de Cali y la certificación laboral con consecutivo 56.294, el carácter de dicha vinculación es nacional. Pues bien, al verificar la mencionada Resolución[25], se observa que, en efecto, el nombramiento de la actora fue efectuado a través de un acto administrativo expedido por el Ministro de Educación Nacional y el secretario general de dicha entidad, lo que le otorga a la actora la calidad de docente con vinculación nacional, a partir del 3 de julio de 1990.

Seguido de lo anterior, la accionante fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de cargos de la administración municipal de Cali, mediante el Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003[26], cuyos recursos eran financiados por el Sistema General de Participaciones, cargo en el que se mantuvo hasta la fecha de su retiro, el 29 de enero de 2015.

Es de resaltar que la parte actora alega que esta incorporación constituye un nuevo nombramiento que le otorgó la calidad de docente con carácter nacionalizado, pues el mencionado Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003, que la incorporó a la planta del municipio de Cali, fue expedido por el alcalde de dicho ente territorial, lo que permitió finalizar su dependencia laboral con la Nación. Sobre el particular, es menester precisar que si bien el municipio de Cali, para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes dentro de los que se encontraba la demandante, lo cierto es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. De modo que, como la accionante fue nombrada en propiedad por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional, tal y como lo certifica el mismo ente territorial en las sendas certificaciones emitidas y allegadas al proceso.

Así las cosas, la señora Justina Magali Castaño Ossa logró acreditar ante esta Sala los siguientes tiempos en calidad de docente territorial y/o nacionalizada: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Secretaría de |Desde el 18 de |9 años, 9 meses y 16 | |Educación del |noviembre de 1968 hasta|días | |Valle del Cauca |el 4 de septiembre de | | | |1978 | | |(Decreto 1024 del | | | |4 de diciembre de | | | |1968) | | | |Secretaría de |Del 10 de marzo de 1983| 7 años, 5 meses y 5 | |Educación del |al 15 de agosto de 1990|días | |departamento de | | | |Antioquia | | | | | | | |(Decreto 282 del | | | |28 de febrero de | | | |1983) | | | | |TOTAL |17 años, 2 meses, 21 | | | |días | Así entonces, queda demostrado que si bien la demandante, durante un poco más de 17 años prestó sus servicios como docente territorial, lo cierto es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que el resto de su historia laboral se desempeñó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no puede ser considerado para estos efectos por orden legal.

En este orden de ideas, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues según las pruebas aportadas al expediente, la señora Justina Magali Castaño Ossa no acreditó los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, en la medida en que no demostró contar con 20 años de servicio docente con vinculación territorial y/o nacionalizada; razón por la cual, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte actora.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral segundo, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral segundo, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Omar Andres Viteri Duarte como apoderado de la UGPP, conforme al poder allegado el 15 de mayo de 2021 en la plataforma electrónica SAMAI. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ En comisión de servicio (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 150 a 155. [2] Folios 177 a 186. [3] Folios 199 a 206. [4] Folios 259 a 260. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Folio 3. [12] Folio 47. [13] Folio 207. [14] Folios 48 y 49. [15]Folio 66 a 67. [16]Folio 68. [17] Folios 209 a 211. [18]Folio 69. [19]Folio 30. [20] Folios 60 a 61. [21] Folio 62. [22] Folios 38 a 43. [23] Folios 10 a 12. [24] Folios 18 a 20. [25] Visible en folios 66 y 67 del expediente. [26] “Por medio del cual se modifica el Decreto Municipal 0326 de julio 15 de 2003, que incorpora el personal docente y directivo docente proveniente del departamento del Valle del Cauca a la plata de cargos de la administración central municipal financiada con recursos del Sistema General de Participaciones”.