Micelio
11001031500020220409301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-11

Radicación interna: 8719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Andres Eduardo Gomez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ Accionado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial / participación política, igualdad, acceso a la administración, debido proceso / defectos sustantivo, fáctico y procedimental, violación de la Constitución, desconocimiento del precedente / proceso de nulidad electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en lo relacionado con los defectos sustantivo y fáctico y el desconocimiento del precedente y declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental alegado.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales formulada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, quien actúa a través de apoderado1, tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda, individualmente, presentaron medio de control de nulidad electoral contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara la nulidad del Acta E-26 ALC expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo (Sucre) a través de la cual se proclamó al señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo para el periodo constitucional 2020-2023, al considerar que el candidato elegido incurrió en doble militancia. Las demandas fueron acumuladas y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas.

Contra la decisión anterior los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de fallo del 23 de junio de 2022, que revocó la 1 Carlos Mario Isaza Serrano. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 providencia reprochada y en su lugar accedió a las solicitudes del medio de control. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifestó que la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: por falta de razonabilidad en la interpretación del término relativo a la doble militancia «dar» apoyo que tiene como contrapartida el permiso legal de recibir apoyo, lo cual no fue considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que atribuyó elementos y circunstancias que son propias de la prohibición con otros que son característicos de la permisión. • Violación directa de la Constitución: por cuanto se desconocieron los principios de buena fe y confianza legitima previstos en el artículo 83 de la Constitución Política, así como el precedente judicial de la Sección Quinta sobre el asunto, al darle un nuevo alcance a la permisión legal de recibir apoyo, bajo la cual invirtió el rol de apoyado a apoyador sin que hubiere desplegado ninguna conducta en ese sentido. • Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria por desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana critica al ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 concluir que existían indicios graves de que incurrió en una doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a las pruebas que demostraban lo contrario. • Defecto procedimental absoluto: que se configuró por la práctica de una prueba de oficio en segunda instancia – la consulta del aplicativo Cuentas Claras en la página web del Consejo Nacional Electoral - que no fue previamente decretada en los términos de los artículos 170 del CGP y 213 del CPACA, la que además fue valorada con las respectivas consecuencias que conlleva y respecto de la cual no se garantizó el derecho de contradicción que le asistía. • Desconocimiento del precedente: porque no se tuvo en cuenta que la Sección Quinta estableció «como subregla de interpretación que donde no se prueba que el demandado haya apoyado la campaña electoral de un candidato diferente al de su partido con anterioridad a la presentación de la renuncia de éste o la revocatoria de su inscripción y a la expedición de la autorización de apoyar a otro candidato por parte de los directivos de su partido, no se configura la prohibición de doble militancia2». 2 Al respecto refirió las siguientes sentencias: «Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00043-01. Actor: Luis Fernando Castañeda Pradilla. Demandado: Acto de elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander. Naturaleza: Nulidad Electoral. ii.- Sentencia de fecha cuatro (4) de agosto dos mil dieciséis (2016), C. P.: Alberto Yepes Barreiro, Radicación: 63001-23-33-000-2016-00008-01, Rdo.

Int.: 2016-0008, Demandante: Wilson de Jesús Támara Zanabria, Demandada: Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia, Proceso Electoral – _Fallo de segunda instancia». ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «5.1.- Se amparen los derechos fundamentales a la participación, en su versión de elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, acceso a la administración pública y debido proceso, vulnerados al señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ dentro del expediente de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. 70001-23-33-000-2020-00004-03, 70001-23-33-000-2020- 00001-00 y 70001-23- 33-000-2020-00003-00. 5.2.- Que, como consecuencia de la anterior determinación se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del citado expediente de nulidad electoral por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar… “la nulidad de la elección del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc”… 5.3.- Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia en el referido proceso de nulidad electoral, que acoja las consideraciones de éste y por consiguiente mantenga la vigencia de la elección del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020- 2023. 5.4.- SUBSIDIARIA.

En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente del expediente(sic) de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. 70001-23-33-000-2020-00004-03, 70001-23-33-000-2020- 00001-00 y 70001-23- 33-000-2020-00003-00, se concedan el amparo(sic) como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos de ésta, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable materializado, para salvaguardar así los derechos fundamentales del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023.» ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1.º de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo de Sucre y a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Nataly Strusberg Castañeda, Álvaro Contreras Otero, Elkin Enrique Díaz Camacho y Jhon Turizo Hernández, como terceros interesados para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, por cuanto no se evidenció prima facie la vulneración alegada. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, solicitó que se negara el amparo solicitado, pues manifestó que no se configura ninguno de los defectos alegados contra la sentencia. En ese sentido, aseguró que la providencia atacada fue expedida con observancia de todas las garantías procesales, con sustento en la legislación vigente en materia de doble militancia, y precisó que la supuesta incorporación de una prueba de oficio en segunda instancia correspondió a la consulta del aplicativo cuentas claras del Consejo Nacional Electoral con el fin de corroborar ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la declaración del señor Néstor Coronado Martínez, quien afirmó que pagó parte de la publicidad del demandado, información que, en todo caso, no resultó determinante para la resolución del problema jurídico. 5.2.

El Consejo Nacional Electoral manifestó que no vulneró derecho alguno del accionante, motivo por el cual requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Además, coadyuvó la acción de tutela de la referencia, porque, a su juicio, las pretensiones de la demanda de nulidad electoral no estaban llamadas a prosperar. 5.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió su desvinculación del trámite constitucional, pues resaltó que las pretensiones de la parte accionante no son de su competencia. 5.4. Los señores Omar de Jesús Ochoa García y Elkin Enrique Díaz Camacho, individualmente, intervinieron en el sentido de solicitar que se declarara la improcedencia del amparo pedido por la parte accionante o que se negara la acción de tutela presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, porque el proceso contencioso objeto de reproche se desarrolló con respeto de los derechos sustanciales y procesales de las partes.

Asimismo, aseguraron que la decisión judicial atacada tuvo fundamento en razones jurídicas que no podrían ser calificadas de arbitrarias o caprichosas. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de septiembre de 2022 (i) negó el amparo solicitado en lo relacionado con los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente y (ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental alegado.

En relación con el defecto fáctico, señaló que no existía un reparo concreto que justificara el cargo contra la decisión cuestionada, porque contrario a presentar un debate jurídico y argumentativo sólido, la parte accionante dedicó sus párrafos a criticar de forma genérica el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada.

Por otra parte, sobre el defecto sustantivo, aseguró que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado desde el año 2016 ha sido consistente y pacífica en entender que la conducta de doble militancia se concreta en la ayuda, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o cualquier medida, a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, posición que fue respetada en el fallo atacado en el que no se advirtió una variación a esta regla.

Asimismo, tratándose del desconocimiento del precedente, precisó que entre los hechos que dieron origen a las providencias que se deprecaron desatendidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la situación específica del accionante no existe identidad fáctica ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 motivo por el cual ese cargo no estaba llamado a prosperar.

Finalmente, en lo referente al defecto procedimental, sostuvo que si el accionante insistía en que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral pretermitió injustificadamente la etapa procesal a que había lugar, este tenía la posibilidad de presentar un incidente de nulidad contra las actuaciones de la parte accionada conforme lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, con el propósito que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo requerido conforme los argumentos que se exponen a continuación: Contrario a lo decidido por el a quo, en lo relacionado con el defecto fáctico, manifestó que sí se configuró, pues precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el documento magnético contentivo de la sesión del 23 de enero de 2020 llevada a cabo en la Asamblea Departamental de Sucre, pese a que de haberlo valorado le hubiera permitido indagar sobre la credibilidad y eventual parcialidad, esto es, indisposición y deseo de venganza, del testigo Yahir Acuña Cardales, cuyo descarte hubiera conducido necesariamente a desvirtuar el cargo de doble militancia. En ese sentido, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación probatoria, caprichosa y subjetiva al descartar la condición modal del testigo que afectaba su imparcialidad.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sobre el desconocimiento del precedente, reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esa misma Sección de acuerdo con la cual para que se configure la prohibición de doble militancia es necesario la suficiencia probatoria y la existencia de un candidato propio, es decir, «donde no se prueba de forma fehaciente que el demandado haya apoyado la campaña electoral de un candidato diferente al de su partido cuando este ya se ha retirado bien por renuncia o bien porque le ha revocada su inscripción, no se configura la prohibición de doble militancia».

Por último sobre el defecto procedimental absoluto, advirtió que el a quo obvió que el proceso electoral se encuentra reglamentado por normas especiales, entre las cuales está el artículo 294 del CPACA según el cual la omisión de una etapa sustancial del procedimiento no puede ser estudiada como causal de nulidad contra la sentencia, por consiguiente, es necesaria la intervención del juez constitucional a fin de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el entendido que se incorporó una prueba de forma ilegal la cual fue determinante y definitiva para adoptar la decisión judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación presentada y en el entendido que la inconformidad de la parte accionante no radicó sobre la decisión del a quo respecto al defecto sustantivo que inicialmente alegó en el escrito de tutela, la Sala de Decisión advierte que los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia serán los siguientes: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 23 de junio de 2022 incurrió en los defectos fáctico, procedimental y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, procedimental y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Sección Quinta del Consejo de Estado con la providencia del 23 de junio de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la participación política, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, sin embargo, en relación con el defecto procedimental la Sala de Decisión considera que este requisito no se cumplió. Al respecto, se advierte que la parte accionante reiteró en la impugnación que se configuró un defecto procedimental en la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta, puesto que incorporó al proceso una prueba (la consulta al aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral) sin las ritualidades procesales requeridas.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sobre este aspecto, el a quo resolvió que la tutela no era procedente, toda vez que la parte accionante contaba con el incidente de nulidad ante la autoridad judicial accionada.

Congruente con ello, verificado en el sistema judicial SAMAI5 el proceso de nulidad electoral que se discute, se evidencia que el 21 de octubre de 2022, el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante apoderada, presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado incidente de nulidad por las mismas razones que fundamentan el defecto procedimental aquí alegado.

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite la resolución al incidente de nulidad presentado por la parte accionante, la Sala de Decisión considera que el juez natural de la causa es a quien le corresponde resolver sobre este asunto y no al juez constitucional suplantar su competencia para decidirlo. En ese orden de ideas, se confirmará el numeral segundo de la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo reclamado en relación con el defecto procedimental que adujó la parte accionante, por cuanto, además, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a este último tema, si bien la Corte Constitucional6 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio 5 Índice 104 del expediente visible en el sistema judicial SAMAI. 6 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De tal modo que en el sub examine, al no comprobarse los supuestos anteriores, la acción constitucional no está llamada a prosperar en este aspecto. (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia discutida se profirió el 23 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 27 de julio de 2022;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido y, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad electoral.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En ese sentido, el precedente judicial12 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho13.

En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido14. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”15.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso 12 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 13 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”16.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial18.

4. CASO CONCRETO A propósito del segundo problema jurídico propuesto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por los señores Omar de Jesús Ochoa García, 16 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Jhon Turizo Hernández y Elkin Díaz Camacho en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de noviembre de 2021, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que presentaron.

El radicado de este proceso correspondió al número 70001-23-33-000-2020-00004- 03, al que se le acumularos los radicados 70001-23-33-000-2020- 00001-00 Y 70001-23-33-000-2020-00003-00. En la providencia del 23 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc.

Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la sesión del 23 de enero de 2020 llevada a cabo en la Asamblea Departamental de Sucre, pese a que de haberla valorado le hubiera permitido indagar sobre la credibilidad y eventual parcialidad, esto es, indisposición y deseo de venganza, del testigo Yahir Acuña Cardales y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto aseguró que no se probó de forma fehaciente que apoyara la campaña electoral de un candidato diferente al de su partido.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que los argumentos en los que el accionante fundamentó la existencia del defecto fáctico no están llamados a prosperar, por cuanto se evidencia que en el proceso ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de nulidad electoral el señor Andrés Eduardo Gómez no manifestó reproche alguno en relación al testimonio del señor Yahir Acuña Cardales, es decir, no tachó al testigo al considerar que existía una grave enemistad entre los dos, circunstancia que advirtió la Sección Quinta, así: «[…] Entonces, es claro que el señor Yair Acuña Cardales afirmó en su testimonio, el cual no fue tachado de falso, que el demandado adelantó su campaña política de manera conjunta con él, que incluso pidió que votaran por él y, aunque no aportó al expediente elementos adicionales de convicción que soportaran su dicho, ni tampoco se solicitaron o decretaron pruebas adicionales frente al punto en el curso del proceso, existen en el expediente otros medios probatorios que permiten corroborar la veracidad o no de su dicho. […]» Destacado fuera del texto original.

En efecto, verificada la audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2021 a la que asistió el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, no se observa que este tachara al testigo y, si bien, en los alegatos de conclusión expresó que en la sesión del 23 de enero de 2020 en la Asamblea Departamental de Sucre, el señor Yahir Acuña Cardales manifestó que sí se atrevía a enfrentarlo políticamente, lo cual sugería que tenían diferencias sustanciales, tampoco lo tachó conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso.

Es decir, el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez no ejerció oportunamente los mecanismos legales con los que contaba para controvertir el testimonio del señor Yahir Acuña Cardales el cual califica, ahora, en esta instancia constitucional, como parcial por su «indisposición y deseo de venganza». ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Aunado a lo expuesto, la Sala de Decisión no se explica por qué en la contestación de la demanda de nulidad electoral el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez aportó la «copia de la declaración jurada rendida por el señor YAHIR ACUÑA CARDALES, rendida ante el Notario Segundo de Sincelejo, de fecha 30 de octubre de 2019» sí a su juicio existía una enemistad entre los dos «rayana con la enemistad».

Al margen de lo anterior, se observa, en todo caso, que la Sección Quinta realizó una valoración del testimonio en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, lo cual la llevó a concluir que el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia, en ese sentido, consideró los demás testimonios rendidos, los videos y las fotos allegadas, en los siguientes términos: «En el presente asunto, de la valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el testimonio rendido por el señor Yahir Acuña Cardales - quien fue el apoyado en este caso- se encuentra soportado en las declaraciones extraproceso, en los demás testimonios rendidos en primera instancia, en el interrogatorio de parte del demandado y en las fotografías y videos que fueron allegados al proceso que se presumen auténticos y conservan plena validez conforme las disposiciones procesales anteriormente citadas.

Además, las referidos documentos -fotografías y el video- y los testimonios de los señores Álvaro Díaz Bohórquez, Ramiro González Zabala y Luis Oreste Barachi Vélez analizados en conjunto constituyen indicios graves de que el demandado incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, que no lograron ser desvirtuados con el testimonio del señor Eduardo Pérez, con el interrogatorio de parte del demandado ni con ninguna otra prueba dentro del plenario.

Es decir, de la valoración en conjunto de la totalidad de material probatorio obrante en el expediente se advierte que existen indicios graves y contundentes que permiten corroborar la veracidad de la declaración del señor Acuña Cardales rendida en la audiencia de pruebas que tuvo lugar en la primera instancia. Así, se puede establecer que hubo un acuerdo -tácito o expreso- entre los señores Andrés Eduardo Gómez Martínez y Yahir Acuña Cardales para adelantar una campaña política conjunta, crear en el electorado una identidad entre los dos que implicó identidad de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 colores, tipografía, eventos e incluso de propaganda, la cual, si bien pudo ser sufragada por terceros, nunca fue rechazada por el demandado -hasta donde se acreditó en el expediente-.

Por lo tanto, la conducta reprochada en este caso no es la publicidad conjunta sino la totalidad de actos adelantados por el demandado en pro de generar identidad con la campaña del referido testigo que analizados de manera global dan cuenta de lo expuesto. Además, en un acto donde porta una prenda de vestir con propaganda para su elección como alcalde de Sincelejo, solicitó a los presentes que creyeran en el señor Acuña Cardales que se presume, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 fue adelantado en época de campaña electoral, pero que, de todas formas no es la prueba determinante para afirmar que el demandado adelantó comportamiento[s] que pudieron favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección. En tales condiciones, encuentra la Sala acreditada la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en su campaña a la Alcaldía de Sincelejo período 2020-2023 toda vez que pese a que la coalición Todos por Sincelejo por la que fue inscrita su candidatura, tuvo candidato propio a la Gobernación de Sucre; él adelantó una campaña conjunta y apoyó la aspiración del señor Yahir Acuña Cardales, quien fue inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Cien por ciento Sucre para tal dignidad».

En punto al tema, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de «vía de hecho», puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial19. 19 Sentencia T-106 de 2000.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 En este contexto, lo que la Sala advierte es una divergencia en la apreciación probatoria, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Por el contrario, se observa un análisis y contraste riguroso del conjunto de pruebas practicadas dentro del proceso de nulidad electoral a la luz de las reglas de la sana crítica, a partir del cual se concluyó, de manera razonable, la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, como candidato del municipio de Sincelejo de la coalición «Todos por Sincelejo», al adelantar una campaña conjunta y apoyar al señor Yahir Acuña Cardales, quien era candidato a la gobernación del departamento de Sucre por el grupo significativo de ciudadanos «Cien por ciento Sucre».

Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala de Subsección es de la posición que tampoco se demostró su configuración, toda vez que al decidir el asunto la Sección Quinta observó la jurisprudencia aplicable al caso sobre doble militancia conforme se observa a continuación: «En este punto, se debe tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara al precisar que las conductas que materializan la doble militancia en su modalidad de apoyo “podrán consistir en acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas en la actividad política, o en cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral, de manera que para su configuración no se ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 requiere como único presupuesto la solicitud verbal y expresa al electorado”20 toda vez que, como en este caso, el respaldo se acredita con acuerdos para compartir, por ejemplo, propaganda a su favor y generar identidad de las campañas en el electorado, con lo cual “se transmite a los votantes un mensaje con fines persuasivos más que evidentes acerca de las bondades o ventajas de esa específica opción.”21 (Se resalta).

Asimismo, debe reiterarse que el objeto de la prohibición constitucional de la doble militancia “es proteger no solo las organizaciones políticas sino también a la sociedad y la eficacia del sistema democrático, que son los que se benefician de las medidas de fortalecimiento de las agrupaciones políticas, si se tiene en cuenta que la sociedad recibe un mensaje claro y contundente acerca del funcionamiento del sistema democrático a través de la disciplina de la política partidista y de otros elementos que conforman el sistema jurídico en materia de democracia.” […] En ese orden, la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias, como, por ejemplo, el régimen de bancadas, en virtud de los principios pro electoratem, pro hominum, prohomine y pro sufragium.”22 Adicionalmente, debe tenerse claro que según lo ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación basta con que la persona a la que se dirige la prohibición realice un solo acto contrario a la misma, para que se entienda configurada: “[…] En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada, ya que la estructuración de la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos.

Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política a la que se encuentra afiliado.”23 […]» 20 Cit. de cit. «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 47001-23-33-000-2020-00088-01. Providencia del 3 de febrero de 2022». 21 Cit. de cit. «Idem» 22 Cit. de cit. «Ibidem» 23 Cit. de cit. «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000- 2018-00032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En ese sentido, no está acreditado que la autoridad judicial accionada desconociera el precedente, pues lo que se evidenció al analizar la decisión atacada es que, contrario a ello, lo que hizo fue acoger y aplicar la línea jurisprudencial de esa Sección en relación con la doble militancia frente a las pruebas que demostraron que el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez incurrió en esta para concluir sobre la nulidad de su elección al cargo de alcalde del municipio de Sincelejo para el periodo 2020-2023.

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo constitucional en relación con el defecto procedimental y lo negó en cuanto a los demás defectos alegados contra la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés Eduardo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-01 Accionante: Andrés Eduardo Gómez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Gómez Martínez respecto al defecto procedimental y negó el amparo en lo relacionado con los demás defectos alegados, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente