Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Demandada: UGPP Temas: Aportes.
Pensión y salud. Base gravable. Comerciantes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 32): Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-02483, del 26 de julio de 2017, la demandada determinó los aportes a pensión y salud a cargo del actor, correspondientes a todos los periodos de 2014, e impuso sanción por omisión (índice 10). Esa decisión fue modificada por la Resolución RDC-645, del 31 de octubre de 2018, que disminuyó los aportes del mes de enero y la multa por omisión impuesta para ese período (índice 10).
A su vez, con la Resolución RDC-116, del 22 de marzo de 2019, la demandada negó la declaración de silencio administrativo positivo solicitada por la actora, en relación con el recurso de reconsideración presentado contra la referida liquidación oficial (índice 10). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 3): 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 09 de agosto de 2024 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Principales Primera: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02483, del 26 de julio de 2017.
Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución RDC-645, del 31 de octubre de 2018. Tercera: Se declare la nulidad de la Resolución RDC-116, del 22 de marzo de 2019. Cuarta: Se declare el silencio administrativo positivo. Quinta: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la liquidación oficial y se archiven las diligencias adelantadas en contra del demandante … Sexta: Asimismo, deben abstenerse de imponer sanción alguna por omisión en la afiliación. Séptima: Asimismo, deben inaplicar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y su modificación hecha por la Ley 1819 de 2016.
Octava: Aplicar el principio de condición más beneficiosa Novena: Se condene a la demandada en costas procesales. De forma subsidiaria Primera: Corregir la liquidación oficial, teniendo en cuenta que se deben descontar o deducir las expensas que genera la ejecución de la actividad, además se debe considerar como ingreso base el 40% conforme a la Ley 1753 de 2015.
Segundo: Corregir la liquidación oficial, teniendo en cuenta la interpretación extensiva conforme la sentencia C-078 de 2017, considerando el ingreso base. Al efecto invocó como normas vulneradas los artículos 338 constitucional; 107, 732 a 734 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 157.1 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3.° y 4.° de la Ley 797 de 2003; 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 135 de la Ley 1753 de 2015; y el Decreto 780 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación (índice 3): Afirmó que su contraparte vulneró el debido proceso al omitir notificarle los requerimientos previos a la expedición de la liquidación oficial; y alegó que operó el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 734 del ET, aplicable al procedimiento de gestión de los aportes a pensión y salud por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, porque no le habrían notificado antes de que se cumpliera el plazo límite, el 22 de diciembre de 2018, la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto,.
Adujo que los actos acusados carecían de motivación, por no identificar con precisión la conducta atribuida, ni las fechas a partir de las cuales surgía la obligación de efectuar los aportes ni el monto. Sostuvo que la demandada transgredió el principio de legalidad por determinar aportes a pensión y salud a su cargo, siendo que para los periodos debatidos la ley no había previsto como sujetos obligados a efectuar el aporte a los comerciantes, ni había establecido la base gravable pertinente.
Adujo que las disposiciones invocadas por la demandada –i.e. artículos 16 del Decreto 1406 de 1999, 157.1 de la Ley 100 de 1993 y 3.° y 4.° de la Ley 797 de 2003– no previeron a los comerciantes como sujetos pasivos de la obligación; y que tampoco regularon los demás elementos del hecho generador del tributo los artículos 3.° y 204 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2.° de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que, aun si se considerase, con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao), que hacía parte de la categoría de trabajadores independientes obligados a efectuar aportes a pensión y salud, los actos acusados serían contrarios a las disposiciones en las que debían fundarse porque desconocieron el IBC (ingreso base de cotización) aplicable.
Así, al liquidar los aportes sobre los ingresos netos de su declaración del impuesto sobre la renta, sin descontar las expensas imputables a los mismos. Asimismo, advirtió que los actos acusados omitieron aplicar la base gravable prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que estimó aplicable a los periodos en discusión por ser más favorable, en tanto estableció como IBC el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos por el aportante.
Finalmente, alegó que la imposición de la sanción por omisión resultaba improcedente, considerando los reparos planteados a la determinación de los aportes. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 10). Negó haber vulnerado el debido proceso, al considerar que notificó en debida forma los requerimientos previos de información y para declarar o corregir, pues fueron envidados por correo a través de una entidad de mensajería autorizada a la dirección reportada por el actor en el RUT (registro único tributario).
Explicó que, como los envíos fueron devueltos por una causa distinta a dirección errada, los notificó mediante aviso, publicado en el portal electrónico y en la sede física de la entidad. Señaló que asimismo notificó la liquidación oficial contra la cual el demandante interpuso en tiempo el recurso de reconsideración. Rebatió que hubiera operado un silencio administrativo positivo, señalando que notificó la decisión del recurso de reconsideración oportunamente mediante edicto desfijado el 07 de diciembre de 2018.
Aseguró que acudió a esa forma supletiva de notificación, dado que el actor no compareció para ser notificado personalmente, a pesar de que la citación fue entregada en la dirección procesal informada el 07 de noviembre de 2018. Con todo, alegó que la figura del silencio administrativo positivo no resultaba aplicable al procedimiento especial de gestión de aportes regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo cual, aun si se entendiera que se incumplió el término para resolver el recurso, la consecuencia jurídica de ese incumplimiento sería la configuración del silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPACA.
También negó la infracción al principio de legalidad, para lo cual explicó que en los periodos sobre los que se debatía los comerciantes eran sujetos pasivos de los aportes a pensión y salud, según lo dispuesto en los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 del 1998. Agregó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagró una presunción según la cual los declarantes del impuesto sobre la renta tenían capacidad para realizar esos aportes y dispuso que la base gravable concordaría con los ingresos declarados para determinar ese impuesto.
Asimismo, planteó que los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 510 de 2003 (aplicable a las contribuciones a salud por mandato expreso del artículo 3.° del mismo Decreto) establecieron que hacían base de los aportes los ingresos efectivamente percibidos, entendiendo por tales los ingresos menos los costos y gastos que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET y estuvieran probados, tomando en cuenta los topes de uno y 25 SMLMV.
En consecuencia, señaló que determinó los aportes a cargo del demandante tomando como base 25 SMLMV, en la medida en que la mensualización de los ingresos que declaró a efectos del impuesto sobre la renta, descontados los costos presuntos –que fueron aplicados posteriormente–, superaba dicho tope. Aclaró que no tuvo en cuenta las Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expensas que habrían podido reducir esos ingresos, por cuanto el actor no las acreditó. Finalmente, se opuso a la aplicación del IBC previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, porque esa norma entró en vigor con posterioridad a los periodos fiscalizados, a partir de junio de 2015.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones del actor sin condenarlo en costas (índice 32). Consideró que la demandada respetó el debido proceso al proferir y notificar los requerimientos previos a la liquidación oficial de los aportes. Aunque consideró que la consecuencia jurídica derivada de la notificación extemporánea de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración era la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 732 del ET, norma que estimó aplicable al procedimiento de gestión de aportes por remisión expresa hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, concluyó que en el caso no se configuró ese silencio porque la decisión del recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2017 fue notificada oportunamente con el edicto desfijado el 07 de diciembre de 2018, actuación que estuvo precedida del envío de una citación para notificación personal en la dirección procesal informada por el actor.
También juzgó que los actos demandados fueron debidamente motivados, por cuanto explicaron de forma suficiente el sustento fáctico y jurídico para determinar los aportes a cargo del actor y las operaciones aritméticas llevadas a cabo en su liquidación. Además, invocando el criterio de decisión expuesto por esta Sección en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 (exp. 24719, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), juzgó que los comerciantes sí estaban sujetos a liquidar los aportes a pensión y salud, porque hacían parte de la categoría de trabadores independientes con capacidad de pago.
En torno a la base gravable, puntualizó que correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, aminorados con los gastos que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del ET y estuvieran debidamente soportados; respetando, en cualquier caso, la base gravable mínima y máxima, i.e. uno y 25 SMLMV, respectivamente. Aclaró que la base gravable prevista en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 no era aplicable al caso, porque entró en vigor desde junio de 2015, siendo improcedente su aplicación retroactiva.
Con fundamento en lo anterior, avaló los aportes determinados a cargo del demandante, al considerar que fueron calculados sobre la base gravable máxima, toda vez que los ingresos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta, incluso tras aplicar los costos presuntos estimados por la Administración, superaban dicho límite. Finalmente, señaló que no se acreditaron las expensas que permitirían reducir la base gravable, pero porque el actor no aportó su declaración del impuesto sobre la renta, ni esta obraba en los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada.
Finalmente, avaló la sanción por omisión impuesta, porque la conducta infractora estaba acreditada y se cuantificó conforme a las normas aplicables. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del a quo (índice 35), para lo cual insistió en la infracción al principio de legalidad consistente en que no estaría regulado, para los periodos en cuestión, el IBC de los aportes a cargo de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003, en los que se basó el a quo, solo serían aplicables a los aportes a pensión, porque las cotizaciones a salud, por expresa disposición del artículo 18 de la Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ley 1122 de 2007, estaban sujetas a la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos por el Gobierno, que no había sido adoptado para los periodos debatidos.
Afirmó que, en todo caso, resultaba improcedente establecer la base gravable de los aportes a partir de la mensualización de los ingresos liquidados en la declaración del impuesto sobre la renta, porque implicaba que tuviera que proyectar los ingresos que percibiría durante el año para efectos de liquidar mensualmente sus aportes o, en su defecto, asumir la mora si esperaba el cierre del periodo fiscal para liquidarlos, lo cual –a su juicio– contraría la certeza que debe regir para las obligaciones tributarias.
Por último, pidió que se le exonerara de la sanción por omisión, alegando que, si se considerarse configurada la conducta infractora, esta tendría causa en una interpretación razonable de la literalidad de las disposiciones normativas aplicables, relativas a la sujeción pasiva a los aportes a pensión y salud para los periodos del año 2014.
Pronunciamientos sobre el recurso El demandado y ministerio púbico guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarlo en costas.
Por tanto, se decidirá acerca de si los comerciantes estaban relevados de realizar aportes a pensión y salud en los periodos del año 2014, en la medida en que no estuviese previsto el IBC con el cual liquidar esas cotizaciones. Pero la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre lo alegado en la apelación acerca de la improcedencia del cálculo de la base gravable a partir de la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta (por la presunta infracción al principio de certeza en materia tributaria) y acerca del error como causal de exculpación de la sanción por omisión, toda vez que esos planteamientos no fueron cargos incluidos en el concepto de violación propuesto en la demanda.
Estudiar esos argumentos llevaría a inaugurar un debate en la segunda instancia y a incurrir en un fallo incongruente, que violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte que se vería sorprendida por los alegatos que debutan en el proceso al tramitar la última instancia2. Tampoco procede revisar la decisión del a quo respecto de la notificación de los actos previos, la falta de configuración del silencio positivo, la motivación de los actos acusados, la sujeción pasiva del actor a los aportes y su correcta liquidación con base en las pruebas obrantes en el expediente, porque el actor no formuló reparos concretos sobre esas decisiones.
Revisar esos asuntos excedería el control que, según los artículos 320 y 322 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) debe llevar a cabo esta Sala, pues en desarrollo del principio dispositivo, el juez de segunda instancia debe ceñirse al estudio de los aspectos del fallo apelado que fueron recurridos expresamente. 2 Sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 19 de febrero de 2020 (exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis del caso 2- Sobre la cuestión debatida en esta instancia, el tribunal consideró que la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los independientes con capacidad de pago, como sería el actor, por tratarse de un comerciante, estaba prevista en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003, disposiciones según las cuales hacen base de los aportes los ingresos percibidos efectivamente, menos los gastos debidamente soportados que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET; respetando, en todo caso, las bases gravables mínima y máxima, i.e. uno y 25 SMLMV.
Para el apelante, esa decisión contraría el principio de legalidad, porque estima que en los en periodos cuestión no estaba regulado el IBC aplicable a los aportes a cargo de los comerciantes. Alega que las disposiciones invocadas por el a quo solo aplicarían a los aportes a pensión, pero no a las cotizaciones a salud porque estas dependían, según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, de la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos, que no se había expedido para la época.
En esos términos, le corresponde a la Sala establecer si, para los periodos del año 2014, el ordenamiento contemplaba una base gravable aplicable para la liquidación de las cotizaciones a pensión y salud a cargo de los comerciantes, dentro de la categoría de trabajadores independientes con capacidad de pago. 2.1- Para decidir, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre de 2023 y del 05 y 11 de octubre del mismo año (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en las que se juzgó un asunto similar al que ahora convoca a la Sala.
Conforme a ese criterio de la Sección, los comerciantes se incorporan dentro de la categoría de trabajadores independientes por cuenta propia; y para esta, la base gravable de los aportes a pensión y salud por los periodos del año 2014, sí estaba prevista en la ley. 2.2- En particular, para el subsistema de pensión, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, bajo los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem, recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2003); para lo cual especificó el artículo 1.° de este mismo decreto que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal» y que «para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del» ET. 2.3- En cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, contario a lo señalado por el apelante, la Sección advirtió que corresponde a la misma prevista para pensión, porque «se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre uno y 25 SMLMV)» (sentencia citada supra, del 14 de septiembre de 2023).
Esto obedece a que el parágrafo 2.° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 citado por el actor, estableció que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos «con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos»; y en cumplimiento de ese mandato, el artículo 4.° del Decreto 1070 de 1995, le ordenó a la Superintendencia de Salud fijar «el sistema de presunción de ingresos para los Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización», mandato que se materializó mediante la Resolución nro. 9 de 1998.
Después, el artículo 66 del Decreto 806 de 1996 dispuso que la base de los aportes de los trabajadores independientes sería la «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud»; y el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 precisó que «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».
De las anteriores disposiciones concluyó la Sección que, sin perjuicio de que los ingresos gravados con los aportes a salud se determinaran según el sistema de presunción adoptado por la Superintendencia de Salud, el IBC debe atender a los ingresos reales recibidos por el aportante, lo que supone la conformación de la base con los ingresos obtenidos, menos las expresas incurridas para percibirlos; y que este criterio concuerda con el mandato del artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, según el cual «las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones … realizadas al Sistema General de Pensiones», sin que se pueda desconocer el artículo 3.° del Decreto 510 de 2003 que previó que la base gravable mínima y máxima «le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud». 2.4- Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante cuando alega que, para los periodos en cuestión, no estaba previsto en la ley el IBC de las contribuciones a su cargo, porque los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, dispusieron que la base de las contribuciones a pensión serían «los ingresos que declaren [los obligados] ante la entidad a la cual se afilien»; y las disposiciones reglamentarias dictadas con posterioridad precisaron que el IBC debía conformarse por los ingresos efectivamente percibidos por el aportante, atendiendo a los topes de mínimo y máximo de uno y 25 SMLMV.
Además, el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 previó que esa misma base regía para los aportes a salud, porque incluso con el esquema de presunción de ingresos, el IBC debía ajustarse a los ingresos percibidos efectivamente por el aportante. No prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que, para los periodos de 2014, la ley sí fijaba la base gravable de los aportes a cargo de comerciantes, la cual correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, detrayendo los costos y gastos que les sean atribuibles.
Por tanto, se confirmará la decisión del tribunal. Condena en costas 4- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-37-000-2020-00369-02 (29159) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1.
Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ