Micelio
11001031500020220216601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-18

Radicación interna: 6252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Siderurgica Nacional S.A. - Sidenal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 212 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que resolvió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia tributaria, sobre sanción por compensación improcedente. Revoca el amparo concedido. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por la autoridad judicial accionada y por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. La presente providencia se dicta en cumplimiento del auto del 5 de agosto de 2022 expedido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, a través del cual ordenó remitir el expediente de la referencia a este despacho, luego de que la ponencia por él presentada no fuera aprobada mayoritariamente por esta Subsección.

HECHOS RELEVANTES a) Procedimiento administrativo tributario La accionante indicó que presentó la declaración de renta para el año gravable 2010, con un saldo a favor, respecto del cual solicitó compensación que fue aceptada por la DIAN, mediante la Resolución 1759 del 19 de diciembre de 2011. Expuso que, posteriormente, la autoridad tributaria inició dos procesos, uno de determinación del impuesto, ante el rechazo del saldo a favor liquidado por la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. en la declaración referida, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sancionatorio, por haber requerido, en compensación, el saldo a favor no aceptado.

Agregó que la DIAN, en la primera actuación, modificó la liquidación privada e incrementó el impuesto a cargo y, en la segunda, ordenó el reintegro del dinero e impuso la sanción por compensación improcedente, decisiones contra las que interpuso el recurso de reconsideración. A través de la Resolución 900.418 del 30 de abril de 2015, la entidad citada aceptó la corrección del impuesto y modificó la liquidación oficial, en el sentido de mantener la adición de ingresos brutos operacionales por $ 15.353.738.000, sin reconocimiento de los costos por operaciones simuladas y depreciación de maquinaria y equipo, además, impuso la sanción por inexactitud de $ 23.499.512.000 y determinó un saldo a pagar de $27.359.447.000; por otra parte, en el acto administrativo 003666 del 31 de mayo de 2017, ordenó la devolución de la suma de $10.753.477.000 como valor compensado improcedente y los intereses moratorios correspondientes al 20 % de dicha cantidad. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento 2015-01751 Sostuvo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en la que solicitó la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la Resolución 900.418 del 30 de abril de 2015, que modificó la declaración de renta del año gravable 2010.

El 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones y, en ese sentido, definió que el saldo por pagar era de $ 8.396.635.960. Inconformes con la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 15 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, corrigió el ordinal primero de la sentencia recurrida, que anuló parcialmente los actos demandados, en cuanto a la razón social de la demandante, y modificó el ordinal segundo, en el entendido de fijar como saldo a pagar por SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, el valor determinado en la liquidación, es decir, la suma de $6.834.047.000 y como sanción por inexactitud el monto equivalente a $8.839.167.000. c) Medio de control de nulidad y restablecimiento 2017-01485 Advirtió que instauró otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la autoridad tributaria, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones 312412016000065 del 8 de junio de 2016, en la que aquella le impuso una sanción por compensación improcedente, y de la 003666 del 31 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración. El 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 1.° de julio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el ordinal 2.º del fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la empresa demandante debía reintegrar la cuantía compensada en forma improcedente, con los intereses moratorios, e impuso sanción por compensación improcedente correspondiente a $. 1.758.752.000.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2021 dictó sentencia complementaria, en la que: (i) negó la solicitud de aclaración del proveído; (ii) precisó que el saldo compensado de forma improcedente ascendía a la suma de $ 8.793.762, siendo aquel el valor que la demandante estaba obligada a reintegrar; y (iii) corrigió y adicionó la parte resolutiva del fallo del 1.° de julio del año citado, en el sentido de, primero, revocar el ordinal 1.° de la decisión apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. que devolviera la cuantía compensada improcedentemente, con los correspondientes intereses moratorios, e impuso una multa de $ 1.758.752.000, como sanción por compensación improcedente. d) Acción de tutela Mencionó que instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de las sentencias del 31 de enero de 2019 y 15 de abril de 2021, en el proceso ordinario 2015-01751, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El 25 de febrero de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que expidiera, en el término de cuarenta días contados desde la notificación de esa providencia, una decisión de remplazo, en la que tuviera en cuenta las pruebas allí referidas.

Contra dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de impugnación, el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución. El 16 de julio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela, dictó la sentencia de reemplazo. e) Inconformidad SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. consideró que con la vigencia de la sentencia del 1.° de julio de 2021, complementada el 28 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso 2017-01485, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, explicó que la decisión precitada debe dejarse sin efectos, comoquiera que tuvo como fundamento una providencia inconstitucional y que fue revocada en la acción de tutela núm. 2021- 06994 y que, por ende, tiene incidencia directa en el asunto, en tanto que las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuaciones administrativas de la autoridad tributaria están concatenadas y son interdependientes, ello dado que la Liquidación Oficial de Revisión del año 2010 y la no aceptación del saldo a favor solicitado fue la que dio lugar a la orden de reintegro de esas sumas y la imposición de sanciones.

Asimismo, advirtió que, en virtud de la razonabilidad de las decisiones judiciales y las garantías constitucionales señaladas, no puede mantenerse la firmeza de las sanciones tributarias impuestas, cuando el pronunciamiento en el que se examinó la conducta que las originó, en este caso, la liquidación de un saldo a favor improcedente fue dejado sin efectos y aun no se cuenta con una decisión definitiva sobre el particular.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 1.° de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión, acorde con el fallo de reemplazo que debe dictar esa misma sala de decisión, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de febrero de 2022.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta. El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, subsidiariamente, negar las súplicas en ella formuladas. En ese sentido, explicó, en primer lugar, que la accionante no sustentó y tampoco acreditó las causales específicas de procedibilidad que, a su juicio, se configuran frente a la decisión judicial objeto de cuestionamiento, sino que se limita a aseverar que las violaciones de los derechos fundamentales halladas respecto de otro proceso judicial le son extensibles al presente caso, razón por la cual consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, arguyó que la solicitud tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. podría satisfacerse con la simple invocación de la pérdida de ejecutoria de los actos que impusieron la sanción por devolución improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Además, indicó que un eventual cobro coactivo de la deuda tributaria dependería de la existencia del título y de su ejecutoria, por lo que en la medida en que esté pendiente la litis en contra de los actos de liquidación oficial de revisión, la autoridad tributaria debe observar los términos en que sea decidida esa actuación. De otra parte, manifestó que, en caso de que se asuma el conocimiento de fondo, debe tenerse en cuenta que la sentencia del 1.° de julio de 2021, complementada el 28 de octubre de ese mismo año, no fue producto de una indebida aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normativa o del desconocimiento del material probatorio obrante en el expediente, pues el análisis de esos ítems llevo a la Sección a concluir que se configuraba la infracción que dio lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, ponente del fallo de tutela del 25 de febrero de 2021, refirió las actuaciones en el proceso constitucional núm. 2021-06994 y precisó que no tiene ninguna relación con el trámite en el que fue proferida la sentencia cuestionada. DIAN Diana Astrid Chaparro Manosalva, subdirectora de Representación Externa de la entidad, advirtió que la acción de tutela de la referencia es improcedente por varias razones, la primera, debido a que no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales ni se sustentó la causal en que incurrió la corporación accionada; la segunda, porque la empresa accionante pretende que se aplique un fallo de tutela que versa sobre una situación fáctica diferente, la cual no tiene efectos inter comunis y, en ningún caso, implica una decisión favorable al contribuyente; y la tercera, al carecer de relevancia constitucional, en tanto que SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. busca que se realice una nueva valoración fáctica y jurídica que ya fue planteada y decidida por las autoridades competentes.

Aunado a lo anterior, adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022, ordenó que en la sentencia de remplazo se tuviera en cuenta una prueba pericial relacionada con la contabilidad del contribuyente, así como los documentos e indicios recaudados, por lo que hasta que se cumpla la orden se desconoce si afecta lo resuelto en la providencia acusada o la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. amenazado y, en ese sentido, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: SUSPÉNDENSE los efectos de la sentencia del 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, complementada por la sentencia del 29 (sic) de octubre de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (sic) 25000-23-37- 000-2017-01485-01 hasta el momento en que (i) se resuelva la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. (sic) 11001-03-15-000-2021-06994-00 y, en caso de confirmarse dicha decisión, (ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiera la sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho de radicado No. (sic) 25000-23-37-000-2015- 01751-01.

TERCERO: En caso de que la sentencia de reemplazo en el proceso de radicado No. (sic) 25000-23-37-000-2015-01751-01 modifique la parte resolutiva de la sentencia del 15 de abril de 2021 de dicho proceso, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 1º de julio de 2021 y aquella de reemplazo del 29 de octubre de 2021 en el proceso de radicado No. (sic) 25000-23-37-000- 2017-01485-01, y ORDÉNASE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia de reemplazo, una nueva sentencia en el proceso de radicado No. (sic) 25000- 23-37-000-2017-01485-01 que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia de reemplazo en el proceso 25000-23-37-000-2015- 01751-01».

Como fundamento de lo anterior, indicó, de manera previa, que si bien la parte accionante no planteó un defecto en el que, a su juicio, haya incurrido la sentencia objeto de cuestionamiento, sino que aludió a las censuras externas y posteriores a esa decisión, lo cierto era que el amparo procedía como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que si no se suspenden los efectos del pronunciamiento que puso fin al proceso sancionatorio, luego no tendría ningún mecanismo de defensa idóneo para oponerse al cobro coactivo que eventualmente pudiera inicial la DIAN con fundamento en aquel.

En ese sentido, señaló que la sentencia del 15 de abril de 2021, en la que se resolvió sobre la determinación oficial del impuesto de la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. y la multa por haber autoliquidado de manera inexacta su obligación tributaria, incidía en las decisiones relativas al proceso tributario sancionatorio, por lo que, si la primera de ellas cambiaba, la segunda también variaría. Así, consideró que en caso de negarse el amparo deprecado y que, posteriormente, se confirmara el fallo de tutela del 25 de febrero de 2022 y la sentencia de reemplazo determinara una liquidación distinta, la parte accionante no tendría un mecanismo para obtener la protección de sus derechos.

IMPUGNACIONES Consejo de Estado, Sección Cuarta. El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez impugnó el fallo de tutela de primera instancia y requirió revocar el amparo concedido. En ese sentido, insistió que la acción de la referencia no satisface el requisito general de la subsidiaridad, puesto que la sociedad accionante puede acudir a la institución jurídica de la pérdida de ejecutoria de los actos que impusieron la sanción por devolución improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y siguientes del CPACA y, en todo caso, el eventual cobro de la deuda tributaria está supeditado a la existencia del título y su ejecutoria y en la medida en que la litis sobre la liquidación oficial y el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración esté en curso, la autoridad tributaria está en la obligación de observar los términos que allí se fijen.

Agregó que la Sala de Decisión, en cumplimiento de la orden de tutela del 25 de febrero de 2022, el 16 de junio hogaño profirió la decisión de reemplazo, en la cual Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizó el análisis probatorio indicado por el juez constitucional, pero, mantuvo incólumes las decisiones sobre la legalidad de los actos administrativos demandados por SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., por haber declarado un menor tributo a cargo y un saldo a favor que en realidad se convirtió en uno a pagar.

En ese punto, explicó que ratificó la conclusión sobre la improcedencia de la adición de ingresos brutos ocupacionales y el reconocimiento de costos por depreciación de maquinaria y equipos; además, recalculó la sanción por inexactitud impuesta y se redujo al equivalente del 100 % del mayor tributo a cargo, en aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva, por lo que no varió la deuda a cargo de la contribuyente y, en ese sentido, no podía avalarse la tesis de la parte accionante frente a que los actos sancionadores sufrirían modificaciones.

Resaltó que en la sentencia de reemplazo se tuvo en consideración la suma establecida en la providencia que anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión, con el fin de fijar el cálculo de la multa sobre la suma compensada de forma impropia, sin incluir la sanción por inexactitud y por corrección, al tiempo que la multa por compensación improcedente se disminuyó como consecuencia de la aplicación del principio constitucional precitado, de acuerdo con la regla de la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020.

DIAN La entidad vinculada impugnó la sentencia que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Como fundamento del recurso, advirtió que el 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de remplazo, en la que realizó el análisis probatorio, de acuerdo con lo ordenado por el juez de tutela y, a partir de lo anterior, iteró que las pruebas allegadas no eran determinantes para desvirtuar el estudio realizado respecto a los actos demandados y la inexistencia y consecuente improcedencia de los costos de venta por compra de chatarra incluidos por la demandante en su declaración privada de renta del año 2010.

Así, resaltó que la decisión de reemplazo no implicó una modificación de fondo en la decisión de segunda instancia que se había adoptado en el año 2021, por lo que no existe una transgresión de derechos fundamentales que habilite el amparo constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Está demostrada que la afectación de los derechos fundamentales reclamados en protección por SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. es actual, cierta y concreta y, de este modo, es posible conocer de fondo el asunto y conceder el amparo invocado de manera transitoria? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos y (II) análisis del caso bajo estudio.

Veamos: I. Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos en la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, aquella se torna improcedente, entre otras causas, cuando se pretende el amparo sobre hechos futuros e inciertos, dado que no es posible mediante la acción de tutela salvaguardar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. Ahora bien, resulta importante aclarar que no puede confundirse una amenaza con un hecho futuro e incierto.

Al respecto, para efectos de determinar la primera, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia5, ha señalado que debe ser 5 Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias T-247/00, T-647/03, T-365/04, T-424/11, T-652/12 y T-469-14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «contundente, cierta, ostensible, inminente y clara», lo cual se opone al segundo de los eventos, los cuales, por su imprevisibilidad e incertidumbre, no son susceptibles de amparo.

En esos términos, es evidente que la acción de tutela no es un medio para prevenir hechos futuros e inciertos, de tal forma que esta solo será procedente cuando se origine en circunstancias ciertas y actuales, que permitan proteger un derecho, que está siendo transgredido o amenazado indiscutiblemente. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional determinó que «carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos»6.

II. Análisis del caso bajo estudio La Sección Cuarta del Consejo de Estado y la DIAN impugnaron la decisión del 25 de mayo de 2022, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. De manera similar, expusieron que no existía una afectación de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante, puesto que el 16 de junio de 2022 la autoridad judicial accionada dictó la sentencia de reemplazo, en cumplimiento a la orden de tutela emitida en el proceso radicado con el núm. 2021-06994, y en aquella, analizó de manera minuciosa las pruebas allegadas al proceso, en particular, las que el juez constitucional indicó que se habían omitido, pero había mantenido sin ninguna modificación la motivación de la decisión. Aunado a lo anterior, resaltaron que la providencia mencionada no afectó el fondo de la controversia, por lo que la sentencia del 1.° de julio de 2021, complementada el 28 de octubre de ese mismo año, no sufrió ninguna alteración o cambio, en los términos expuestos por la parte accionante.

Pues bien, luego de revisar las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 15 de abril de 2021, corrigió el ordinal primero de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento núm. 2015-01751, en cuanto a la razón social de la demandante y, modificó el ordinal segundo, en el sentido de fijar como saldo a pagar por la demandante, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, el valor determinado en la liquidación, correspondiente al monto de $8.839.167.000.

Igualmente, se avizora que la sociedad aquí accionante instauró acción de tutela, en la que discutió la anterior decisión judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Consejo de 6 Ver sentencia T-247/00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Estado, Sección Tercera, Subsección C, el cual, mediante proveído del 25 de febrero de 2022, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 y ordenó a la Sección Cuarta de la corporación que, en el término de cuarenta días contados desde la notificación de esa providencia, profiriera una decisión de remplazo, en la que analizara el dictamen pericial de Deloitte Asesores y Consultores Ltda., los documentos contables y los indicios recaudados por la DIAN en el contexto del tipo de la actividad económica en que tuvieron lugar.

Dicha decisión fue impugnada por la entidad tributaria vinculada, recurso que a la fecha no ha sido resuelto. Asimismo, se tiene que el 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó la sentencia de reemplazo, en la que: (i) corrigió el ordinal primero de la decisión apelada, en cuanto a la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y la Resolución 900.418 del 30 de abril de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2010 y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente; y (ii) modificó el ordinal segundo de la providencia recurrida para, en su lugar, fijar, a título de restablecimiento del derecho, como saldo por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, el valor determinado en la liquidación, correspondiente a $ 6.834.047.000 y la sanción por inexactitud equivalente a $ 8.839.167.000.

Ahora bien, realizado el anterior recuento, se denota que en el escrito inicial de esta acción la parte accionante mencionó que al haberse dejado sin efectos la sentencia del 15 de abril de 2021, se afectaba la decisión objeto de cuestionamiento, comoquiera que las actuaciones tributarias de determinación del impuesto de renta y complementarios del año 2010 y las sancionatorias estaban concatenadas y eran interdependientes.

Sin embargo, la Subsección evidencia que, contrario a lo manifestado por aquella, actualmente no existe una afectación real y concreta de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados en protección por la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., puesto que, primero, la determinación adoptada en el fallo de tutela consistente en dejar sin efectos la sentencia del 15 de abril de 2021 no implicaba forzosamente un cambio en el sentido de la decisión que fue dejada sin efectos y, segundo, la corporación citada, al dictar la providencia de reemplazo, mantuvo su postura inicial en cuanto a la definición del fondo del asunto.

Ciertamente, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, únicamente, ordenó a la Sección Cuarta de esta corporación que emitiera una nueva sentencia, en la que tuviera en cuenta las pruebas que dejó de valorar, pero, en ningún momento, dispuso que la autoridad judicial accionada debía alterar la resolución judicial o su análisis sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, a efectos de modificar el valor de la liquidación o cualquier otra situación que afectara lo definido en el proceso administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sancionatorio que se originó por las inexactitudes en la liquidación de la declaración de renta del año 2010.

En esos términos, la Subsección considera que, en el sub examine, no se demostró la existencia de una situación concreta que transgreda las garantías, cuya salvaguarda se solicitó, de manera que amerite una intervención del juez constitucional. De hecho, ni siquiera es posible predicar una posible amenaza, puesto que no se aprecia la contundencia, certeza, ostensibilidad, inminencia ni claridad que esta requiere, dado que a la fecha la acción de tutela que dio lugar a esta controversia ni siquiera ha finalizado ni mucho menos se ha adoptado una decisión que ponga fin, de forma definitiva, a la discusión allí planteada, y tampoco se denota un perjuicio irremediable en caso de no accederse a la protección deprecada.

En esa medida, conviene precisar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de algunos particulares, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración o una amenaza concreta y real de las garantías constitucionales, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional.

Empero, en el presente asunto, se vislumbra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en los escritos de tutela tienen fundamento en suposiciones o hipótesis que no son concretas ni tienen una actual y real incidencia en la sentencia aquí cuestionada. En ese orden de ideas, no se encuentra probada ni se observa la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental de la solicitante de la salvaguarda.

Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. en contra de la Sección Cuarta de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., en contra de la Sección Cuarta de esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-01 Accionante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento de voto Firma electrónica LYGR