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11001031500020220270200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 4301 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Roberto Carlos Daza Cuello·Demandado: Maria Del Mar Pizarro Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02702-00 Demandante: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO Demandado: MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA De conformidad con lo establecido en la Ley 1881 de 2018, el Código General del Proceso (CGP) y la Ley 2213 de 2022, procede el Despacho a decretar pruebas dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), el señor Roberto Carlos Daza Cuello formuló solicitud de pérdida de investidura contra María del Mar Pizarro García, Representante electa a la Cámara por Bogotá para el periodo constitucional 2022-2026, puesto a que, a su juicio, se configuró la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, “(…) violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.

De acuerdo con el actor, la señora Pizarro García se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá por el movimiento político Colombia Humana que, a su vez, hizo parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, la cual presentó a las elecciones para Congreso una lista cerrada conformada por candidatos de los partidos que hacían parte de aquella.

Simultáneamente, su hermana, María José Pizarro Rodríguez, se inscribió como candidata al Senado de la República con el aval del movimiento político MAIS, agrupación que también formó parte de la coalición antes mencionada. En este sentido, para el accionante la señora María del Mar Pizarro García incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 179 Superior, que establece que no podrán ser congresistas “[q]uienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”, lo cual habría ocurrido en este caso pues dos personas, familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, se inscribieron por la misma organización política para un cargo de elección popular, cuyos comicios tuvieron lugar en la misma fecha. 2.

Mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Despacho Ponente inadmitió la solicitud debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3. Presentada la corrección, la solicitud fue admitida mediante auto del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), providencia en la que se ordenó, además, la notificación a la congresista demandada y al Ministerio Público. 4.

Según consta en el índice 13 del aplicativo SAMAI, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) la Secretaría General notificó personalmente la referida providencia a la señora María del Mar Pizarro García al correo aportado en la solicitud de desinvestidura, el cual, además, coincide con el que aquella suministró a la organización electoral al momento de la inscripción de su candidatura. 5.

El veintiocho (28) de junio del año en curso, vencido el término previsto para que la parte demandada se pronunciara, el expediente ingresó al Despacho sin que se hubieran recibido intervenciones. 6. Mediante correo electrónico del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), allegado a este Despacho el día treinta (30) del mismo mes y año, la Secretaría de la Sección Quinta remitió con destino a este proceso el memorial que el abogado Luis Fernando Vela Lugo radicó el veinticuatro (24) de junio del año en curso en el proceso de nulidad electoral N° 11001-03-28-2022-00128-00, que también se surte contra la congresista María del Mar Pizarro García, al considerar que ese escrito, en realidad, estaba dirigido a este proceso de desinvestidura. 7.

Teniendo en cuenta que dentro de los documentos remitidos por la Secretaría de la Sección Quinta no se encontraba el poder que facultaba al abogado Vela Lugo para actuar en este proceso, por auto del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) se ordenó requerir a la señora María del Mar Pizarro García para que informara de manera clara y expresa si ratificaba las actuaciones realizadas por Luis Fernando Vela Lugo, en su nombre y representación, dentro del proceso de pérdida de investidura y, de ser el caso, aportara el poder correspondiente con el lleno de las formalidades legales previstas para el efecto. 8.

Según consta a índice 22 del aplicativo SAMAI, dicha decisión fue notificada a la congresista el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Mediante Oficio 80549 del día veintiocho (28) del mismo mes y año, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la señora Pizarro García el cumplimiento de lo ordenado en el auto indicado en el numeral anterior. 9.

El primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 10. En memorial del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), María del Mar Pizarro García allegó escrito en el que aseguró que, mediante correo electrónico del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) cumplió con lo ordenado en el auto de catorce (14) de julio del año en curso, sin “recib[ir] un acuse de recepción”, en tanto, para probar su dicho, aportó un pantallazo.

En todo caso, anexó nuevamente al memorial los documentos requeridos y manifestó ratificar las actuaciones que el abogado Luis Fernando Vela Lugo realizó en su nombre y representación, en el marco de este proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo reglado en numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

El decreto de pruebas Uno de los aspectos centrales del proceso judicial, es el relacionado con el derecho probatorio y de contradicción, ya que serán los medios de convicción allegados por las partes los que permitirán al juez adoptar una decisión sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas. Es por ello que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”.

El derecho probatorio colombiano se rige por el principio de libertad; sin embargo, ello no significa que todas las pruebas solicitadas por las partes deban ser decretadas, como quiera que la ley establece que solo serán procedentes aquellas que sean lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias. No de otra manera se explica que el artículo 168 del Código General del Proceso disponga que se rechazarán de plano los medios de convicción que no cumplan con las citadas características.

Una prueba se reputará lícita cuando es obtenida con respeto al debido proceso y a los derechos de las partes, elemento que es de suma importancia puesto que su origen se encuentra en la propia Carta Política, en cuyo artículo 29 se sanciona la prueba ilícita como “nula de pleno de derecho”. Por su parte, la pertinencia se refiriere a que la prueba tenga conexión directa con el problema jurídico a resolver, mientras que la doctrina define la conducencia como la característica que hace que los medios sean aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica y, la utilidad, como el “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

Además, la solicitud probatoria debe satisfacer los requisitos mínimos que la ley contempló en relación con cada uno de los medios de convicción, tal y como puede examinarse con detalle en los distintos artículos del Código General del Proceso que regulan la materia. Con fundamento en estas consideraciones, se analizarán las solicitudes probatorias formuladas por las partes y por el Ministerio Público dentro del proceso de la referencia. 3.

Decreto de pruebas en el caso concreto Atañe al Despacho decidir respecto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, para lo cual verificará su conducencia, pertinencia y utilidad de cara al asunto que aquí se analiza, esto es, si se configuró o no la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, por el presunto acaecimiento de la inhabilidad de coexistencia de inscripciones prevista en el numeral 6° del artículo 179 ibidem. 3.1.

Pruebas solicitadas por la parte demandante En su escrito introductorio, el señor Roberto Daza Cuello solicitó que se tuvieran y decretaran como pruebas los siguientes documentos que allegó con su solicitud: Copia del registro civil de nacimiento de María del Mar Pizarro García; Copia del registro civil de nacimiento de María José Pizarro Rodríguez;

Copia de los formularios E-6CT, E-7CT y E-8CT, a través de los cuales María del Mar Pizarro García se inscribió como candidata a la Cámara por Bogotá para el periodo 2022-2026; Copia de los formularios E-6S y E-8S, a través de los cuales María José Pizarro Rodríguez se inscribió como candidata al Senado para el periodo 2022-2026; Copia del formulario E-26CAM, a través de la cual se declaró a María del Mar Pizarro García como Representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2022-2026;

Copia del documento de conformación de la coalición llamada “Pacto Histórico”, para inscribir lista para la Cámara de Representantes por Bogotá para el periodo 2022-2026; Copia del documento de conformación de la coalición llamada “Pacto Histórico”, para inscribir lista para el Senado de la República para el periodo 2022-2026; Copia del ejemplar ilustrativo del tarjetón electoral de Cámara y Senado para el periodo 2022-2026; y Enlaces que conducen a notas periodísticas publicadas por El Tiempo, Noticias Caracol, Revista Semana, El País y El Espectador.

Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se tendrán como pruebas los citados documentos, dándoles el valor que les asigne la ley. 3.2. Pruebas solicitadas por la parte demandada Como se reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación remitió, con destino a este proceso, un memorial suscrito por el abogado Luis Fernando Vela Lugo, quien adujo actuar como apoderado de la señora María del Mar Pizarro, memorial que, aunque fue allegado al proceso de nulidad electoral que se tramita ante esa Sección, en realidad estaría relacionado con la presente solicitud de pérdida de investidura.

Revisado el citado documento, el Despacho encontró que si bien su contenido claramente se relaciona con la causa que se sigue dentro del presente asunto y éste fue presentado dentro del término concedido en el auto admisorio de la solicitud para para oponerse a la misma, el abogado que lo aportó no estaba legitimado para actuar en nombre y representación de la congresista demandada, pues el poder que se allegó fue conferido únicamente para la defensa de los intereses de María del Mar Pizarro dentro del trámite de nulidad electoral 11001-03-28-2022-00128-00 y no en la causa de la referencia, tal y como se desprende del texto mismo del mandato conferido.

En consecuencia, mediante auto del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) se requirió a la señora Pizarro García para que, en el término de cinco días (5), informara si ratificaba las actuaciones del abogado Luis Fernando Vela Lugo y, si así era su deseo, aportara a este asunto el poder correspondiente para que la representara en esta causa.

Aunque el expediente ingresó al despacho sin que constara en SAMAI la recepción de respuesta alguna por parte de la Congresista, mediante memorial radicado el pasado veintiséis (26) de agosto, Pizarro García aseguró que ella sí había cumplido con lo requerido por el Despacho dentro del término fijado, mediante correo electrónico de veintidós (22) de julio del referido año, para lo cual aportó un pantallazo del mensaje.

En todo caso, a este nuevo memorial aportó nuevamente la documentación requerida. Pues bien, analizados los documentos aportados por la Congresista, el Despacho advierte que, aunque es cierto que el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) la señora Pizarro García envió un escrito en el cual manifestaba que ratificaba las actuaciones realizadas por el abogado Luis Fernando Vela Lugo y aportó el poder correspondiente, también lo es que este no pudo ser incorporado al expediente digital dado que no se remitió al correo previsto por la Corporación para recibir memoriales.

En efecto, esta documentación fue enviada al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, pese a que tanto en la notificación del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) como en el requerimiento efectuado el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año, le fue informado expresamente a la Congresista que ese es un buzón exclusivo para el envío de notificaciones a las partes, por lo que “los correos enviados a esa bandeja no serán procesados (…)”, y que la dirección electrónica correcta, dispuesta para recibir los memoriales de los sujetos procesales, es secgeneral@consejodeeestado.gov.co.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de la Congresista cuya investidura está siendo juzgada y atendiendo a que mediante memorial del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) ella manifestó su voluntad libre e inequívoca de ratificar las actuaciones realizadas por el abogado Luis Fernando Vela Lugo ꟷmediante mensaje remitido correctamente al expediente digital y al que adjuntó prueba de lo enviado el pasado veintidós (22) de julioꟷ, el Despacho dará por cumplido el requerimiento judicial y, en consecuencia, tendrá en cuenta el memorial remitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se dio respuesta a la solicitud de desinvestidura de la referencia. En ese escrito, además de oponerse a la prosperidad de la solicitud de pérdida de investidura formulada en su contra, el apoderado de la Congresista solicitó que se tuvieran como prueba los siguientes documentos: Copia de la Resolución N° 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para las corporaciones públicas”;

Consulta del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) elevada al Consejo Nacional Electoral sobre la aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución; Copia del acuerdo de coalición programática y política entre los siguientes partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo PDA, Alianza Democrática Amplia ADA, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS La Unión Patriótica UP y el Partido Comunista Colombiano PCC para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá para las elecciones del periodo constitucional 2022-2026;

Copia del acuerdo de coalición programática y política entre los siguientes partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo PDA, Alianza Democrática Amplia ADA, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS La Unión Patriótica UP y el Partido Comunista Colombiano PCC para inscribir lista de candidatos al Senado de la República para el período 2022-2026;

Foto del tarjetón de la Consulta Interpartidista del Pacto Histórico celebrada el trece (13) de marzo del dos mil veintidós (2022); Certificado proferido por el Movimiento Colombia Humana del aval otorgado a la señora María Del Mar Pizarro García para participar como candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá para el período 2022-2026 y su pertenencia a dicha agrupación; y Certificado proferido por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS del aval otorgado a la señora María José Pizarro Rodríguez para participar como candidata al Senado de la República para el período 2022-2026 y su pertenencia a dicha agrupación. Así las cosas, por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se tendrán como pruebas los citados documentos, allegados con la contestación de la solicitud de desinvestidura, dándoles el valor que les asigne la ley. 4.

Otras Decisiones 4.1. Dado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería al abogado Luis Fernando Vela Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.010.202.091 de Bogotá y la tarjeta profesional N° 256.396 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de María del Mar Pizarro García, en los términos y para los efectos del mandato conferido. 4.2.

Finalmente, en ejercicio de los poderes de dirección del proceso, se le ordenará a la Secretaría General que le informe nuevamente a la señora María del Mar Pizarro García y al abogado Luis Fernando Vela Lugo que los canales dispuestos para la radicación de memoriales ante el Consejo de Estado son: i) el aplicativo ventanilla virtual, pestaña de “memoriales y escritos”, siguiendo las instrucciones que ahí se disponen; ii) el envío vía correo electrónico a la dirección secgeneral@consejodeeestado.gov.co, única dispuesta para estos efectos, y iii) de forma física en la oficina de correspondencia de la Corporación o en la ventanilla de atención de la Secretaría General del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos allegados con la solicitud de pérdida de investidura y con la contestación de la solicitud, dándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de todos los documentos decretados como pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

TERCERO: RECONÓZCASE personería a Luis Fernando Vela Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.010.202.091 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado N° 256.396 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Congresista María del Mar Pizarro García, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO: Por Secretaría, INFÓRMESELE nuevamente a la Congresista María del Mar Pizarro García y al abogado Luis Fernando Vela Lugo cuáles son los canales dispuestos para la radicación de memoriales ante el Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14