Micelio
11001031500020220125900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: German Dario Echeverry Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/ Inmediatez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició (1) el fallo disciplinario proferido, en primera instancia, dentro de un proceso disciplinario, mediante el cual se sancionó a un policía con destitución e inhabilidad y (2) las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionaban unos actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Germán Darío Echeverry Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Policía Nacional. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2022, Germán Darío Echeverri Hernández presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa), con ocasión del fallo disciplinario de 17 de diciembre de 2012, y las Sentencias de 7 de septiembre de 2015 y 26 de agosto de 2021, proferidos por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. P-REGI3- 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2012-42 y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001- 23-33-000-2014-00240-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: DECRETAR LA PROCEDENCIA de la acción de tutela contra la sentencia Nro. 178 fechada del 07 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se NIEGAN LAS SUPLICAS de la demanda y en su defecto, la decisión del Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES, que CONFIRMA la sentencia en mención. Radicación número: 17001-12-33-3000-2014-00240-01 (4505-2015).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado y retrotraerla hasta el auto admisorio de la demanda adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas, proceso Restablecimiento del derecho con radicado 17001-12-33-3000-2014-00240-01, para que sea adelantado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y legales, incluyendo correcta valoración de las pruebas y la imparcialidad de los honorables magistrados.

TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE, declarar la nulidad del fallo de Primera Instancia de fecha 17 de Diciembre de 2012, proferido por la Inspección Regional Delegada Tres con sede en Pereira, dentro de la investigación disciplinaria Nro. REGI3-2012-23, mediante el cual se le impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años al señor Teniente”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Germán Darío Echeverri Hernández estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2013. Su desvinculación de la institución se dio con ocasión de la investigación disciplinaria No. P-REGI3-2012-42, la cual se inició por la aparente lesión ocasionada por el señor Echeverri Hernández al civil Yorman Herney Muñoz Henao.

En consecuencia, se abrió investigación disciplinaria contra el uniformado por violación del numeral 10 del artículo 342 de la Ley 1015 de 2006. 5. 2) La investigación culminó con los fallos de 17 de diciembre de 2012 y 8 de marzo de 2013, a través de los que se le impuso como sanción su destitución, aparejada de una inhabilidad general por 15 años. 6. 3) El señor Echeverri Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos fallos disciplinarios.

El 2 Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad señaló que no existió ninguna violación en el procedimiento disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el demandante, ni prueba alguna que conllevara a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración del derecho al debido proceso. 7. 4) El actor apeló esa decisión y, el 26 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de primera instancia. Para ello, estableció que el demandante incumplió su deber de establecer las discrepancias que tenía frente a la sentencia proferida en primera instancia, motivo por el que, ante la falta de argumentos de apelación y los contundentes razonamientos expuestos en el fallo apelado, se debía confirmar la decisión de primer grado. 8.

El fundamento de la vulneración, de un lado, radicó en que el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico pues, a su juicio, no tomaron en consideración que la autoridad disciplinaria dio por acreditadas ciertos supuestos fácticos3, a través del material probatorio 3 Hizo referencia a lo siguiente: 1) Comisión ilegal por parte del Inspector Delegado Región Tres de Policía sede Pereira al Intendente CARLOS MARIO ALZATE ACEVEDO y Subintendente LUIS FERNANDO IBARRA, lo que genera falta de competencia, desviación de las atribuciones propias del delegante y violación al derecho de contradicción de la prueba y derecho a la defensa. // 2) Violación al principio de legalidad y ritualidad en las formas propias de cada juicio administrativo" por la falta de posesión para el juramento de rigor en los funcionarios o escribientes comisionados, violando el procedimiento señalados en la Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011, la Ley 1015 de 2006 y normas procesales contempladas en la Ley 1437 de 2011. // 3) Falta de adecuación típica normativa en la inclusión de las pruebas al expediente para poder controvertirlas y ejercer el derecho de contradicción y defensa // 4) Violación al debido proceso por falta de contradicción y defensa al omitirse el traslado del dictamen pericial de balística de fecha 15 de junio de 2012 y que fue incorporado y valorado en juicio," // 5) Falta de legalidad en el recaudo probatorio con las garantías legales para contradecir la prueba una vez se dejó a disposición el arma de fuego "pistola" por parte del Fiscal del Municipio de Supia Caldas, circunstancia que generaría una nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del proceso teniendo en cuenta que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso.// 6) Falta de posesión del Patrullero LEONARDO RESTREPO OSSA para recepcionar declaraciones, requisito “sine quanon” para la legalidad e incorporeidad procesal de las actuaciones, dando lugar a la violación del procedimiento y formas propias de cada juicio // 7) Indebida notificación cuando se notifica por correo electrónico al apoderado del auto del 26 de septiembre de 2012 una vez se posesionó el defensor oficial del disciplinado // 8) Falta de garantías procesales en el procedimiento aplicado de la Ley 734 de 2002 en los artículos 150, 152, y 153 en el contenido del auto fechado el 10 de octubre de 2012 mediante el cual se tramitó la actuación por procedimiento verbal para la evaluación de la indagación preliminar que ni siquiera se tuvo en cuenta (VIOLACION MANIFIESTA DEL DEBIDO PROCESO // 9) Indebido procedimiento administrativo por falta de auto de cierre de investigación quedando el disciplinado sin herramientas legales para su defensa técnica; situación que se evidencia cuando se cita a audiencia en forma directa estructurándose prácticamente el auto de cargos sin un análisis serio, lógico con razonabilidad y proporcionalidad en el argumento propio de la investigación // 10) Prueba obtenida con violación al debido proceso cuando se parte de la apreciación subjetiva por parte del fallador de la existencia de un hecho que debe ser respaldado con plena prueba como es la prueba de alcoholemia", de esta forma no hay proporcionalidad y razonabilidad en el juicio, teniendo en cuenta que toda la prueba se consolidó y estructuró en la prueba de alcoholemia sin haberse observado su procedencia y recaudo legal probatorios // 11) Falta de análisis serio y objetivo en el recaudo y valoración probatoria acorde a las reglas de la sana crítica y en especial concitando los presupuestos de legalidad, conducencia, necesidad y pertinencia de la prueba. // 12) Falta de valoración y evaluación de las condiciones personales del disciplinado para determinar su grado doloso y culpa gravísima sin tener en cuenta las circunstancias personales que rodearon el hecho, teniendo en cuenta que queda proscrita toda forma responsabilidad objetiva. // 13) Errónea interpretación jurídica en la adecuación típica normativa de sanción en la imputación del cuarto cargo donde lo subsume el tercer cargo agravándose aún más su situación jurídica // 14) Argumentación confusa e incongruente en la aplicación de la norma adjetiva propia de la ley disciplinaria sin definición de fecha, hora y lugar de audiencia pública. // 15) Falta de formalidad para derecho de postulación con una revocatoria tácita de poder // 16) Violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de auto de cierre de investigación y traslado para alegatos de conclusión antes de dar continuidad a la audiencia del 5 de diciembre de 2012 que Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 allegado al proceso disciplinario, sin otorgar al señor Echeverri Hernández la oportunidad procesal para controvertirlas. Agregó que las autoridades judiciales accionadas tampoco consideraron el argumento referente a que la Policía Nacional no desvirtuó la presunción de inocencia del accionante. 9.

De otro lado, a pesar de que, como pretensión subsidiaria, se solicitó que se decretara la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Policía Nacional, lo cierto es que, la parte accionante no estableció las razones por las cuales consideró que se debía decretar la nulidad del mismo, a través de la acción de tutela. 1.2.

Posición de la parte demanda y los terceros4 10. La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: (1) respecto del fallo disciplinario cuestionado, señaló que no superaba el requisito de inmediatez, pues desde la aparente vulneración alegada han trascurrido más de 9 años; y (2) en relación con las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable, que permitiera el estudio de la tutela como mecanismo transitorio. 11.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas aportaron el expediente del proceso solicitado, pero no se pronunciaron sobre los fundamentos de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 12. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del cuestionamiento del fallo disciplinario proferido por la Policía Nacional el 17 de diciembre de 2012, por no superar el requisito de inmediatez. fue precisamente la diligencia que se omitió de carácter obligatoria según lo estipulado en el artículo 105 inciso 2 de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011 artículo 46, para proceder seguidamente a dar traslado para los alegatos.

Así las cosas, se afectó el debido proceso y aplicación taxativa de la norma procesal de naturaleza pública y de imperativo cumplimiento. 17) Manifiesta violación al debido proceso administrativo y de contera afectación integral del derecho de defensa y contradicción por falta de ritualidad en las formas propias de cada juicio por falta de dar traslado para alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia en lo consignado en el inciso 7 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. 4 Mediante Auto de 9 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Caldas y (3) vincular a la Policía Nacional como tercero interesado en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 13.

Del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito en comento, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable5, pues, entre la fecha en que se profirió y notificó el fallo disciplinario de primera instancia (17/12/2012) y la presentación de la tutela (21/02/2022), trascurrieron 9 años, 2 meses y 4 días. 14.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias6 que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional. 16.

Sobre el particular, es preciso recordar que este es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 17.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y (2) que se trate de una 5 Revisar las Sentencias SU-018 de 2018 de la Corte Constitucional y de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del Consejo de Estado. 6 Las cuales, según la Corte Constitucional, son: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 9 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 18. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 19.

En el presente asunto se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de una aparente indebida valoración probatoria, y un inadecuado trámite del proceso, por parte de la autoridad disciplinaria. 20.

Esas inconformidades fueron planteadas por el demandante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la demanda13, el recurso de apelación interpuesto contra la 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 En la demanda presentada el accionante indicó que (se trascribe): “(…) d) Del folio 41 al 67 del disciplinario, obran los antecedentes del caso sucedido con el señor Teniente GERMAN BCHEVERRY, no obstante, es claro que se allegan unos folios sin determinarse legalmente el origen de los mismos, no obran copia atentica, (…), no se allegó el folio donde conste el acta de apertura del libro respectivo con la firma del funcionario Policial responsable, de tal manen que esos documentos no ofrecen ningún contenido legal, más sin embargo fueron valoradas como pruebas de cargo dentro del proceso (…). // e) (…) apreciamos del folio 105 al 108 del disciplinario que obra informe de balística de fecha 15 de junio de 2012, en el que se asegura que él arma fue disparada sin concretar legalmente la fecha en que ocurrió tal novedad, además (…) considero no se le dio la oportunidad a los sujetos procesales de controvertir el mismo (…) f) Cuando se deja el arma de fuego pistola, ante el señor Fiscal del Municipio de Supia, en ninguna parte del documento, el Oficial signatario del mismo hace alusión a quien se encontraba asignada el arma, dejando en la penumbra dicha asignación, cuando lo lógico y legal era que si estaban dejando a disposición un elemento de esta categoría, tendrían que haber determinado el portador de la misma a fin de ilustrar adecuadamente al señor Fiscal.

(…) // g) Enseña la noma procedimental (…) que todos los autos deben estar debidamente motivados a fin de consolidar la conducencia de la decisión y el fin perseguido con la misma, contrario sensu, advierto que el señor Inspector Delegado de la Región Tres de Policía profiere un auto decretando pruebas de oficio sin que exista motivación ni justificación de las mismas (…) // h) Obra en el folie 219 de la Investigación que se designa al señor Patrullero LEONARDO RESTREPO OSSA para recepcionar declaraciones en el Municipio de Supia, quien juiciosamente firma un auto avocando la actuación, pero fue posesionado para ejercer el cargo en forma legal por parte del señor inspector (…) // i) Frente a la negativa del Despacho para practicar unas pruebas solicitadas por uno de los Investigados, el Despacho dicta auto del 26 de septiembre de 2012, disponiéndose que debla ser notificado al Apoderado del señor Subeniente SANINT CASTRO, siendo enviado por correo electrónico, cuando el mismo Togado refutó este tipo de notificaciones cuando se posesionó como defensor del Oficia (…) // j) al analizar el auto de fecha 10 de Octubre de 2.012, advierto una imegularidad procedimental (…) puesto que el precitado acto no se sujeta a las premisas de los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2022, al exigirse que para dar aplicabilidad al procedimiento verbal, el Funcionario está en la obligación de evaluar previamente la indagación Preliminar que (…) no se hizo, tampoco se profirió el auto de cierre de la Indagación Preliminar.

(…) // l) Dentro del mismo auto encuentro que no se realizó un análisis de la prueba con criterio objetivo, acorde a las reglas de la sana crítica y en especial los presupuestos de legalidad, conducencia, necesidad y pertinencia de la prueba para de esta forma tener argumentos sólidos, convincentes y determinantes que llevaran al pleno convencimiento de que en realidad de verdad se contaba con los presupuestos facticos y legales para endilgar responsabilidad disciplinaria al Demandante. // m) (…) la culpabilidad fue mal estructurada y calificada, pues si miramos las inferencias que se hicieron en los folios 312, 317 y 321 del disciplinario. encontramos que indistintamente y sin mayor bagaje o elucubración jurídica se determina que la culpabilidad es dolosa o está enmarcada como culpe gravísima, dado que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de orden personal que rodearon el hecho y no se evaluó las condiciones personales del potencial infractor al momento de cometer la falta (…) // q) Si se observa el folio 545 del disciplinario, encuentro (…) la violación no solo al debido proceso sino también al derecho de defensa del señor Teniente GERMAN ECHEVERRY, toda vez que acorde a la ley procesal si no había más pruebas para practicar, el Funcionario de Conocimiento debla proferir un auto decretando el cierre de la investigación y dando traslado para algar de conclusión, antes que dar continuidad a la audiencia del 05 de diciembre de 202, que fue la diligencia en que precisamente se omite esta carga procedimental, obligatoria e Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 decisión de primer grado14 y ahora, en la acción de tutela, mediante la aparente configuración de un defecto fáctico. 21. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15.

Aspectos que, a su vez fueron reiterados a través de la presente acción de tutela. impuesta por el artículo 105 inciso 2. de la Ley 734/02 que fue adicionad por la Ley 1474 de 2011 en el artículo 46 (…) // r) EI Abogado FRANCISCO ANTONIO CASTANO LONDONO como defensor del Oficial SANINT, presento a consideración del Fallador de Primer Grado, la nulidad de la actuación en cuanto a la recepción de las pruebas testimoniales se refiere, argumentando su petición en lo dispuesto por el artículo 133 de la Le 734 de 2002 y por ende del artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que de acuerdo a su criterio el señor Teniente Coronel JUAN CARLOS NAVIA HERRERA podía comisionar para la práctica de diligencias a sus Secretarios o Escribientes (…) // s) (…) en el fallo de primer grado, encuentro que las faltas en orden fueron calificadas como realizadas con dolo el primer y cuarto cargo y con culpa gravísima los cargos segundo y tercero, pudiendo manifestar que ofrezco serio reparo por la forma en que se ha abordado a tal definición, puesto que en nuestro sentir hay una grave e irresponsable confusión en cuanto a la delimitación del espectro de responsabilidad atendiendo el aspecto volitivo del sujeto activo del comportamiento.

(…). Respecto de la aparente vulneración al derecho al debido proceso señaló: “advirtiéndose que la actuación disciplinaria adelantada por la Inspección Regional Delegada Tres de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Pereira, estaba en la obligación de supeditar la investigación disciplinario Nro. REGI3-2012-23 adelantada en contra del señor Teniente GERMAN ECHEVERRY, a los postulados del articulo 29 Superior, fijando el legislador principios rectores a los que debe sujetarse el procedimiento no solo de acuerdo a lo establecido por la Ley 1015 de 2006, en su parte sustantiva sino también a lo señalado por la Ley 734 de 2002 modificada por la Ley 1474 de 2011 en cuanto hace referencia a su parte adjetiva, normas que en su contexto son de obligatoria observancia e inmediata aplicación al caso controvertido, en donde prevalece el respeto por la dignidad humana, partiendo de la base que el servidor público debe ser sujete tales garantías para encontrar una verdadera administración de justicia disciplinaria apegada a los parámetros Constitucionales y Legales previamente citados y referidos en los fundamentos de derecho del presente Medio de Control, de ahí que no se encuentra justificante alguno para que los actos administrativos demandados no hayan supeditado a dichos preceptos, precisando de manera detallada las irregularidades que dieron en el desarrollo de la actuación disciplinaria, que se traducen en flagrante de los principios de legalidad, debido proceso, resolución de la duda, presunción de inocencia, proscripción de la responsabilidad objetiva, derecho de defensa, investigación integral y congruencia procesal, en donde se inobservaron las garantías Constitucionales que afectaron los derechos fundamentales del Disciplinado, señor Teniente GERRMAN ECHEVERRY” 14 En el recurso de apelación, la parte demandante hizo un recuento de los aspectos que consideró que se tuvieron como probados de manera indebida por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, tal como fueron plasmados en el pie de página 3, e indicó que las actuaciones administrativas adelantadas se desprendían del contexto normativo vigente de un Estado Social de Derecho, y daban lugar a predicar una manifiesta violación al debido proceso constitucional y legal, lo cual generaba la nulidad de los fallos disciplinarios por las causales de expedición irregular, falsa motivación y desviación de las atribuciones de quienes adoptaron las decisiones. 15 La autoridad judicial de segunda instancia, sobre los aspectos alegados señaló lo siguiente (se trascribe): “Fueron invocadas como causales de nulidad de los actos demandados, la expedición irregular, la falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de quienes los expidieron, por cuanto en su sentir a lo largo de la actuación disciplinaria los operadores disciplinarios incurrieron en múltiples irregularidades que desconocieron las garantías constitucionales propias del debido proceso del investigado, para lo cual en el libelo introductorio de la demanda, utilizó como técnica litigiosa la enunciación de la supuesta irregularidad citando el folio del expediente en el que se encontraba, que en últimas refería casi a la totalidad de las actuaciones adelantadas por los instructores de la Inspección Regional Delegada Tres de la Policía Nacional.

Luego de analizada la actuación contenciosa adelantada, esta instancia evidencia que al apoderado de confianza del inculpado, le faltó concreción en la sustentación de los cargos y de los motivos o causales de nulidad deprecadas, pese al esfuerzo defensivo el cual no resultó suficiente en sede contencioso administrativa, en tratándose de la carga argumentativa que tenía con el fin de acreditar las razones concretas por las cuales pretendía desvirtuar la legalidad de los fallos sancionatorios disciplinarios, por cuanto perdió de vista que no toda irregularidad procesal tiene la virtualidad de conducir a la invalidez de los actos administrativos acusados.

(…) En suma, resulta ajeno al presente pronunciamiento, argumento alguno de oposición relativo a desvirtuar las razones por las cuales el a quo bien podía pronunciarse en los términos en que lo hizo, al no encontrar irregularidad por cuanto las distintas declaraciones fueron recepcionadas en fechas y horarios distintos, de tal suerte que no se le desconoció el derecho a la defensa técnica del investigado, aunado a que en dichas diligencias estuvo presente tanto el propio inculpado como su defensor de confianza.

Tampoco existe disenso frente a las razones por las cuales, a juicio de la primera instancia bien podía el operador disciplinario, haber adelantado el trámite disciplinario por el proceso verbal, al estar reunidos los presupuestos de los artículos 162 y 175 y siguientes del Código Disciplinario Único, motivo por el cual citó a audiencia verbal al contarse con los requisitos para proferir pliego de cargos.

Menos aún el apelante cuestionó que la primera instancia desestimó el supuesto incumplimiento del presupuesto normativo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se le concedieron dos días al defensor de confianza del investigado para que presentara los alegatos de conclusión, decisión adoptada por el operador disciplinario de primera instancia en el auto que dio por terminada la etapa probatoria.

Del mismo modo, el a quo desvirtuó que no se hubiera otorgado el término para sustentar el recurso de apelación contra el fallo disciplinario, pues todo lo contrario aconteció. Tampoco el impugnante rebatió el Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 22. Adicional a lo anterior, se advierte que el accionante no justificó por qué su asunto era una controversia sobre derechos fundamentales y no un asunto de simple legalidad. 23.

Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 24. Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.3.

Conclusión 25. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no superar los requisito de relevancia constitucional e inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Germán Darío Echeverri Hernández por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier argumento del Tribunal según el cual, en el in examine el fallador de segunda instancia Inspector General de la Policía Nacional, sí efectuó un verdadero estudio del fallo proferido por el Inspector Delegado Región Tres, como quiera que a lo largo de los cien folios de la providencia, si analizó el procedimiento llevado a cabo por el inferior, las pruebas en que lo soportó la sanción y la consecuente responsabilidad del investigado.” 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01259-00 Demandante: Germán Darío Echeverri Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co