Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020190012300 Demandante: Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa, en adelante la parte demandante, presentaron demanda1 contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad (parcial) del parágrafo único del artículo 49 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020190012300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 20173, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores.
Pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] que declaren la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 49 de la Resolución 6045 de 2017 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y lo retiren del ordenamiento jurídico. […]”.4 Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó5, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada indicada en el número 1.° supra, la cual sustentó así: “[…] la aplicación de esta reglamentación inconstitucional está produciendo graves afectaciones a los derechos fundamentales de los periodistas extranjeros que deben cesar de manera inmediata. […] […] en el presente caso de hace evidente una “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento” […].
Ello en virtud de su exigencia según la cual para demostrar la calidad de periodista se exige diploma de grado convalidado, cuando de dichas normas claramente se desprende que tal oficio no requiere de estudios específicos para su ejercicio en Colombia. Además, crea una limitación a los derechos de los extranjeros por medio de un acto administrativo y no una disposición constitucional o una ley, como lo manda el texto constitucional en su artículo 100. […] […] a través del parágrafo demandado se están imponiendo limitaciones al ejercicio del periodismo no avaladas constitucionalmente a su profesión […] mediante esta disposición normativa, se está limitando el acceso a la regularización de la situación migratoria de periodistas extranjeros que no cuentan con un título profesional, o que, incluso teniéndolo, no tienen la posibilidad de convalidarlo ante el Ministerio de Educación […] […] la aplicación material de una norma abiertamente inconstitucional que imposibilita a los periodistas extranjeros a permanecer en Colombia, por lo menos en razón normas demandadas, contravienen el ordenamiento normativo […], pues desconocen la esencia del derecho a la libertad de expresión, manifiesta en la programación y en la publicidad, como lo define el artículo 56 de la Ley 1341 de Julio 30 de 2009. […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]” 4 Cfr. Índice 43 SAMAI, archivo “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 43 […]” 5 Ibidem. 6 Número único de radicación: 11001032400020190012300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Admisión de la demanda 4.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 20196, admitió la demanda de nulidad de la disposición acusada indicada en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) a la Ministra de Relaciones Exteriores; y ii) al Agente del Ministerio Público. Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 5.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 20197, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. Pronunciamiento de la parte demandada 6.
La parte demandada9, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 23 de octubre de 201910, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 6.1. Indicó que la solicitud de suspensión se encuentra erróneamente formulada al estimar que va encaminada a la totalidad del parágrafo del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017. 6.2.
Señaló que, en caso de decretarse la medida cautelar, se dejaría a la administración sin elementos normativos respecto a la asignación de la Visa de Migrante como Independiente cuando se trate de profesiones reguladas y las profesiones liberales, ocasionando graves consecuencias al trámite de solicitudes. 6.3. Estimó que no existe una vulneración del principio de igualdad frente a los extranjeros, ya que, a su juicio, no se les está limitando el ejercicio del periodismo 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Por intermedio de apoderada. 10 Cfr. Índice 43 SAMAI, archivo “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 43. […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020190012300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la exigencia del título académico, situación profesional que tampoco es exigible a los ciudadanos colombianos. 6.4.
Afirmó que existe ambigüedad en el escrito de solicitud de la medida cautelar al confundir el libre desarrollo de profesión y/o oficio con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la Visa, los cuales se regularon atendiendo necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para el Estado Colombiano. II.
CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. Competencia 8.
Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 14911 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 125 ibidem, sobre la expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, sobre distribución de los procesos entre las secciones: el Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 9. Le corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma, determinar si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, sobre: i) procedencia de medidas cautelares; ii) contenido y alcance de las medidas 11 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 12 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020190012300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares: se debe decretar o no la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada13 del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 agosto de 201714, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10. Vistos los artículos. i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares, y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 11.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202015, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad, la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 13 “[…] en caso de ejercer profesión liberal no regulada, aportar el título profesional debidamente convalidado ante el Ministerio de Educación […]”. 14 “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 6 Número único de radicación: 11001032400020190012300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas16. 14.
Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Acervo probatorio 15. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma: Documentales 15.1. Copia de la Resolución núm. 6045 de 2 agosto de 201717. 15.2.
Copia del Comunicado de la Fundación para la libertad de prensa –FLIP–, de 3 de septiembre de 201818. 15.3. Comunicado de Prensa de 3 de septiembre de 201819. 15.4. Memorando I-GVI-20-002485 de 4 de febrero de 202020. 16. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud y el pronunciamiento a la misma, de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]” 18 “[…] Cancillería propone reunión a la FLIP para solucionar la situación de periodistas independientes extranjeros en Colombia […]” 19 “[…] El Ministerio de Relaciones Exteriores se permite informar, con respecto al comunicado publicado para la FLIP sobre la negativa de visas para periodistas […]” 20 “[…] Antecedentes Administrativos de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2012 […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020190012300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 17.
Este Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. Análisis del caso concreto 18. De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, y el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1. y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. 19.
Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, como quiera que "[ ] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda [ ]”22 (Destacado fuera de texto). 20.
En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional23. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 6 Número único de radicación: 11001032400020190012300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Atendiendo a que el articulo 124 la Resolución núm. 5477 de 22 de julio de 202224, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores, y publicada el 22 de julio de 2022 en el Diario Oficial núm. 52.103, derogó expresamente la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 201725; este Despacho considera que, en este momento procesal, la disposición acusada del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017 no está produciendo efectos y, en esa medida, se negará la medida cautelar solicitada.
Conclusión 22. El Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de la disposición acusada del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017, solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 24 “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017 […]” 25 “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]”