1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: LUZ HELENA LEÓN ROSAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – Los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Luz Helena León Rosas y otros1 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 13 de agosto de 20252, la señora Luz Helena León Rosas y otros, quienes actúan a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Hechos relevantes 2.
El señor Norbert George Reinhart, gerente y propietario de Terramundo Drilling Inc., ordenó presentar sin pago la declaración de IVA del período 06 de 2008 por $34.323.000 de pesos, ante la falta de recursos. El 19 de enero de 2009, la señora Luz Helena León Rosas, subgerente suplente, presentó dicha declaración a nombre de la empresa. 3.
El 20 de agosto de 2013, la Fiscalía 250 Seccional de Envigado presentó acusación contra la señora León Rosas por omisión de agente retenedor o recaudador, con base en una denuncia de la DIAN. 1 Los señores: Flor María Rosas, Edgar Mauricio Vega León, Flor Alba León Rosas, Nohora Isabel León Rosas, Esperanza León Rosas, José Gregorio León Rosas, Diego Andrés León Rosas y Luis Carlos León Rosas. 2 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 13 de agosto de 2025 con secuencia: 8058 - Cuad.:1”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 4. El 29 de julio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado3 la condenó a 48 meses de prisión domiciliaria y a pagar una multa de $68.646.000 de pesos, al hallarla responsable del delito.
Pese a la medida domiciliaria, permaneció 17 días en la Cárcel El Pedregal antes de ser trasladada a Bucaramanga. 5. La tutelante interpuso recurso de apelación, al considerar el fallo injusto y alegó que el juez omitió valorar los testimonios del señor Reinhart y el suyo, los cuales demostraban que no era autora del delito y que el responsable era el representante legal de la empresa. 6.
Mediante Sentencia del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y absolvió a la señora Luz Helena León Rosas, de ahí que dejó sin efectos la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata e incondicional. Argumentó que la señora Luz Helena León Rosas no era la autora de la conducta punible. Además, expidió copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara al señor Reinhart. 7.
La señora Luz Helena León Rosas y su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad derivada del proceso penal. 8. Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín4 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que el juez penal omitió valorar el testimonio del señor Reinhart, lo que vulneró el debido proceso y configuró una vía de hecho.
Concluyó que dicha omisión ocasionó una privación injustificada de la libertad y perjuicios materiales y morales a la demandante. 9. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia al considerar que no se demostró error judicial ni se acreditó que en la privación de la libertad se hubiese configurado una falla del servicio o un daño especial, dado que la condena penal cumplió los requisitos legales y el testimonio del señor Reinhart sí fue valorado en el proceso.
Pretensiones 10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1.1 Amparar a los accionantes sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 1.2 Dejar sin efecto la Sentencia No. 29 del 03 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, M.P. Rodrigo Vergara Cortés, dentro del proceso administrativo de reparación directa, Rdo No. 028 2018 00266 01. 3 Identificada bajo el radicado: 05266600020320100757701. 4 Identificado bajo el radicado: 05001-33-33-028-2018-00266-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Dejar en firme la sentencia No. 81 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso administrativo de reparación directa, Rdo No. 028 2018 00266 00”5.
Fundamentos de la demanda de tutela 11. En primer lugar, los accionantes señalaron que la providencia judicial impugnada desconoció el precedente vinculante, al apartarse sin justificación de la línea jurisprudencial consolidada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Sostuvieron que el Tribunal aplicó erróneamente un régimen subjetivo de responsabilidad, pese a que la jurisprudencia exige la aplicación del régimen objetivo en estos casos. 12. En segundo lugar, indicaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, puesto que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín demostró que la señora Luz Helena León Rosas no cometió el delito que originó su condena.
Tal circunstancia, a su juicio, evidenció el carácter injusto de la privación de su libertad y la consecuente obligación del Estado de reparar el daño causado bajo un régimen de responsabilidad objetiva, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. 13.
Por último, afirmaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al imponer a los demandantes una carga argumentativa propia del régimen subjetivo de error judicial, pese a que su pretensión se fundaba en la aplicación del régimen objetivo. Sostuvieron que dicha exigencia formalista vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Trámite en primera instancia 14. Mediante Auto del 15 de agosto de 20256, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, dispuso notificar a las partes demandante y demandada, y ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, así como al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por su posible interés en las resultas del proceso.
Finalmente, reconoció personería al abogado Marco Eudes Reyes Medina para actuar en representación judicial de la parte actora. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 manifestó que los defectos alegados por la parte accionante no superan el requisito general de relevancia constitucional. En particular, señaló que no desconoció el precedente en materia de privación 5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 6 Índice electrónico 04 de SAMAI. 7Autoqueadmite_20250500700Autoadmit(.pdf) NroActua 4. 7 Índice electrónico 011 de SAMAI. 21RECIBEPRUEBAS_RespuestaTutela11001(.pdf) NroActua 11.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 injusta de la libertad. La decisión se fundó en un análisis razonado del caso, en el que concluyó que no se acreditó error judicial, falla del servicio ni daño especial.
Agregó que tampoco se configuró un defecto procedimental por exceso de ritualidad, pues la exigencia de acreditar los elementos de la responsabilidad estatal respondió a la aplicación estricta de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia vigente. En consecuencia, manifestó que profirió una decisión motivada y ajustada a derecho. 16.
El Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín8 indicó que la sentencia de primera instancia se sustentó en la valoración del material probatorio incorporado al expediente y en la aplicación de la normativa vigente al momento de su emisión. En ese sentido, consideró que la decisión no vulneró derecho fundamental alguno de los actores.
No obstante, señaló que acataría la posición adoptada por el ponente en el fallo de tutela. 17. La directora ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín9 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que los argumentos expuestos por los accionantes ya fueron debatidos ante el juez natural, lo que desconoce los principios de subsidiariedad y excepcionalidad que rigen este mecanismo cuando se dirige contra providencias judiciales. 18.
Sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en el principio iura novit curia y aplicó el régimen de imputación correspondiente al error judicial, dentro del marco de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. Agregó que dicha decisión fue debidamente motivada, razonada y sustentada en la jurisprudencia vigente, circunstancia que excluye la existencia de una vía de hecho o de un defecto sustantivo. 19.
La Rama Judicial guardó silencio a pesar de haber sido notificada10. Sentencia de primera instancia 20. Mediante providencia del 4 de septiembre de 202511, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumplía el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que la parte actora pretendía reabrir un debate previamente resuelto dentro del proceso ordinario, lo cual excede el ámbito de competencia del juez constitucional. 21.
La Sala precisó que la controversia planteada se limitaba a la inconformidad de la parte tutelante frente al régimen de responsabilidad aplicable al caso, asunto que corresponde exclusivamente al juez natural del proceso. En consecuencia, 8Índice electrónico 09 de SAMAI. 12RECIBEPRUEBAS_Memorial_003RespuestaTutela(.pdf) NroActua 9. 9Índice electrónico 010 de SAMAI. 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10. 10 Índice electrónico 07 de SAMAI.
Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. 11 Índice electrónico 013 de SAMAI. 23Sentencia_Samai20250500700LuzH(.pdf) NroActua 13. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 determinó que no existía fundamento constitucional que justificara la intervención del juez de tutela.
Impugnación12 22. Los peticionarios reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela y manifestaron que contrario a lo sostenido en la primera instancia, los derechos invocados sí revisten relevancia constitucional. En ese sentido, invocaron el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso como norma de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades. 23.
Alegaron la vulneración de dicho derecho, al considerar que en la acción de reparación directa interpuesta por la señora Luz Helena León Rosas debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 24. Señalaron que mientras la juez de primera instancia aplicó correctamente dicho régimen, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo modificó injustificadamente al adoptar el régimen subjetivo de error judicial, exigiendo una carga probatoria ajena al marco jurídico correspondiente. 25.
A su juicio, tal actuación desconoció el debido proceso y configuró un exceso ritual manifiesto, al imponer formalidades innecesarias que restringieron el acceso efectivo a la justicia y contrariaron los principios de igualdad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913.
Problema jurídico y metodología de la decisión 27. La señora Luz Helena León Rosas y otros promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En el proceso ordinario de reparación directa, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que el juez penal omitió valorar el testimonio del señor Reinhart. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la apelación, revocó 12 Índice electrónico 017 de SAMAI. 25_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDELATUTELA(.docx) NroActua 17. 13 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 dicha decisión al concluir que no se acreditó error judicial, falla del servicio ni daño especial, pues la condena penal se profirió conforme a los requisitos legales. 28.
Los tutelantes sostuvieron que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, al apartarse injustificadamente del régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual según afirman resultaba aplicable al caso concreto, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 29.
En primer lugar, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. 30.
En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar si ¿incurrió El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión del 3 de marzo de 2025, en un defecto sustantivo, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente? 31. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el requisito de relevancia constitucional; y, (iii) análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200514, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional17 o el Consejo de Estado18, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-19;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable20 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional 34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 35.
La Corte Constitucional indicó21 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 36.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate22: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 18 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 20 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 37. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia23. Análisis del caso concreto 38. Luz Helena León Rosas y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que la Sentencia del 3 de marzo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.
En su criterio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 39. Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que el juez penal omitió valorar el testimonio del señor Reinhart, lo que vulneró el debido proceso y ocasionó una privación injustificada de la libertad. 40.
La Rama Judicial apeló la decisión. En providencia del 3 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo al concluir que no se acreditó error judicial, falla del servicio ni daño especial, y que el testimonio del señor Reinhart sí fue debidamente valorado en el proceso penal. 41. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Legitimación en la causa por activa y pasiva 42. En primer lugar, Luz Helena León Rosas y otros24 cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que ostentan la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invocan. En tal condición, actúan como las personas directamente afectadas por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que, según afirman, transgredieron sus garantías constitucionales. 43.
De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. 24 Los señores: Flor María Rosas, Edgar Mauricio Vega León, Flor Alba León Rosas, Nohora Isabel León Rosas, Esperanza León Rosas, José Gregorio León Rosas, Diego Andrés León Rosas y Luis Carlos León Rosas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 Relevancia Constitucional 44. La Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de reparación directa25. 45.
En primer lugar, el defecto sustantivo no supera el requisito de relevancia constitucional. Los actores fundamentaron su inconformidad en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, no explicaron de qué manera esa interpretación o la supuesta inaplicación legal vulneraban derechos fundamentales ni cuál era su incidencia en el caso concreto.
Tampoco acreditaron cómo la autoridad judicial aplicó indebidamente las disposiciones mencionadas. En realidad, el debate se circunscribió a cuestionar los criterios jurídicos utilizados por el juez ordinario, en particular el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable al caso concreto, lo que revela una simple inconformidad con la decisión adoptada, insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional. 46.
Frente al presunto desconocimiento del precedente, los demandantes afirmaron que la autoridad judicial accionada aplicó de manera errónea un régimen subjetivo de responsabilidad, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe aplicarse un régimen objetivo. Sobre el particular, la Sala considera que dicha discrepancia no configura por sí sola una vulneración de derechos fundamentales.
La diferencia interpretativa encuentra respaldo en el principio iura novit curia26, conforme al cual el juez tiene la potestad de realizar la subsunción jurídica de los hechos a las normas que estime aplicables, con independencia de la calificación jurídica propuesta por las partes. En ejercicio de esa autonomía, el fallador puede aplicar el régimen de responsabilidad que considere ajustado al material probatorio y a las circunstancias del caso concreto, siempre que motive su decisión de manera razonada y suficiente. 47.
Respecto del alegado defecto por exceso ritual manifiesto, la Sala recuerda que este se configura cuando el funcionario judicial, en una adhesión irreflexiva a las formas procesales, sacrifica la efectividad del derecho sustancial y adopta decisiones desproporcionadas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico27. En el presente caso, los accionantes fundaron esta acusación en el hecho de que el Tribunal les habría impuesto una carga argumentativa propia del régimen subjetivo, a pesar de que su pretensión se sustentaba en la aplicación del régimen objetivo. 48.
Al respecto, la Sala advierte que la determinación del régimen de responsabilidad aplicable no implica, por sí misma, un acto de formalismo excesivo ni una renuncia al deber de protección del derecho sustancial. Por el contrario, 25 Identificado bajo el radicado: 05001 33 33 028 2018 00266 00/01. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 06 de agosto de 2020. radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P: José Roberto Sáchica Méndez. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 constituye una manifestación legítima de la autonomía judicial, orientada a definir el título de imputación conforme a las pruebas obrantes y al marco normativo vigente. 49.
Adicionalmente, la Corte Constitucional28 ha precisado que la Constitución no consagra un título específico de imputación en materia de responsabilidad del Estado. Estos criterios son de desarrollo jurisprudencial y el juez tiene el deber de emplear el que resulte pertinente, aun cuando las partes no lo invoquen expresamente, en atención al principio iura novit curia y al deber de aplicar el derecho de oficio. 50.
En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 51. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 52. En particular, la tutelante insiste en indicar que el Tribunal aplicó el régimen subjetivo, cuando era su caso en particular debió aplicar el régimen objetivo.
No obstante, el a-quo concluyó que no se demostró error judicial ni se demostró que en la privación de la libertad se hubiese configurado una falla del servicio o un daño especial, dado que la condena penal cumplió los requisitos legales y el testimonio del señor Reinhart sí fue valorado en el proceso. 53. Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental.
La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa. Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo.
En efecto, el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisiones del 11 de noviembre de 2021 y 3 de marzo de 2025, respectivamente, resolvieron la controversia. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU- 018 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 54.
En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El actor dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 55.
La Sala concluye que los defectos alegados por los accionantes no superan el requisito general de relevancia constitucional. La acción de tutela se utilizó para reiterar argumentos previamente debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario de reparación directa. 56. La discrepancia en torno al régimen de responsabilidad aplicable constituye una diferencia interpretativa amparada por la autonomía judicial y el principio iura novit curia, que faculta al juez para aplicar el marco normativo que considere pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luz Helena León Rosas, Flor María Rosas, Edgar Mauricio Vega León, Flor Alba León Rosas, Nohora Isabel León Rosas, Esperanza León Rosas, José Gregorio León Rosas, Diego Andrés León Rosas y Luis Carlos León Rosas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-05007-01 Accionante: Luz Helena León Rosas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.