CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01825-00 Actor: MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA Los señores Mauricio Andrés Coronel Sossa y Emiro Eslava Mojica, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, que consideran vulnerados por la falta de creación de cargos en dicha Comisión Seccional.
Previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de tutela, el Despacho considera pertinente referirse a la procedencia de vincular como demandada a la Organización Internacional del Trabajo. El 13 de febrero de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Posteriormente, mediante Resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947, dicha Asamblea aprobó la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, la cual se sometió a «aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los organismos especializados».
En esta convención se dispuso: Artículo I Definiciones y alcance Sección 1. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01825-00 Actor: Mauricio Andrés Coronel Sossa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: auto que admite acción de tutela En la presente Convención: i) Las palabras "cláusulas tipo" se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX. ii) Las palabras "organismos especializados" se refieren a: a) La Organización Internacional del Trabajo;
(…) Artículo III Bienes, Fondos y Haberes. Sección 4. Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad.
Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria. (Subrayas y negrillas fuera agradas por el Despacho) Finalmente, el Estado Colombiano, a través del Congreso de la República, expidió la Ley 62 del 31 de diciembre de 1973, «Por la cual se aprueban las ‘Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos’, adoptadas las dos primeras por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y el 21 de noviembre de 1947, respectivamente, y la última abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949».
La Corte Constitucional, en la sentencia T-093 de 20121, consideró que la inmunidad de jurisdicción constituye una regla de carácter procesal que tiene dos manifestaciones, así: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo.
( ) Así, tal régimen jurídico internacional da cuenta de las inmunidades y prerrogativas que de ordinario se confieren a estos organismos y que los eximen del deber de comparecencia ante tribunales nacionales. ( ) En la misma línea de argumentación, valga decir que Colombia se ha inscrito en lo que la jurisprudencia constitucional y la emanada del Consejo de Estado refiere como la inmunidad relativa de jurisdicción de agentes diplomáticos circunscrita a dos escenarios específicos: (i) en materia laboral se ha indicado lo siguiente: según el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 1961 los agentes diplomáticos tendrán inmunidad absoluta en materia penal, civil y administrativa, de 1 M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01825-00 Actor: Mauricio Andrés Coronel Sossa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: auto que admite acción de tutela manera que se ha interpretado restrictivamente la norma concluyendo que la Convención no contempló la inmunidad en relación con la jurisdicción laboral, además de que el Estado extranjero debe someterse a las normas de seguridad social del Estado receptor, siempre que no esté acreditado que el ciudadano diplomático se haya sometido a las leyes extranjeras;
(ii) por su parte el Consejo de Estado relativizó también el tema de la inmunidad diplomática y solo la aplica cuando se trata de actuaciones que estén estrechamente ligadas con el organismo internacional. De no ser así, no puede hablarse de inmunidad diplomática y por ende el organismo del Estado tendría competencia para conocer del conflicto presentado.
Vistas la disposición legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye que la OIT es un organismo especializado que goza de inmunidad de jurisdicción, y, por tanto, a la luz de ese examen preliminar, resulta improcedente su vinculación como demandada al trámite de la acción de tutela de la referencia, como lo pretenden los accionantes.
Así las cosas, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone:
PRIMERO. Admitir la acción de tutela presentada por los señores Mauricio Andrés Coronel Sossa y Emiro Eslava Mojica contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y la Corte Constitucional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro del Trabajo, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director del Departamento Nacional de Planeación, al contralor general de la República y a la presidenta de la Corte Constitucional.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de tercera con interés, vincúlese a la Procuraduría General de la Nación. Notifíquese a la procuradora general de la Nación y entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01825-00 Actor: Mauricio Andrés Coronel Sossa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: auto que admite acción de tutela CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. No se decretará la prueba documental solicitada por la parte accionante, toda vez que los documentos aportados con la demanda son suficientes para decidir. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada