Micelio
11001031500020240493500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-16

Radicación interna: 7982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luz Marina Quintero De Ocampo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Octava De Decisión

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Demandantes: LUZ MARINA QUINTERO DE OCAMPO, JESÚS MARÍA OCAMPO DUQUE, MARINELA OCAMPO QUINTERO, FLORELIA OCAMPO QUINTERO, YULI ROXANA OCAMPO QUINTERO, MÓNICA ASTRID OCAMPO QUINTERO, WIDMER CASTRILLÓN HOYOS, LILIANA MARCELA BOTERO ZULUAGA, WILMAR ERNEY JARAMILLO, JESÚS MARÍA OCAMPO QUINTERO, ALEXANDER ARLEY MONTES MARULANDA Y YAMID ALEXANDER OCAMPO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Jesús María Ocampo Duque, Marinela Ocampo Quintero, Florelia Ocampo Quintero, Luz Marina Quintero de Ocampo, Yuli Roxana Ocampo Quintero, Mónica Astrid Ocampo Quintero, Widmer Castrillón Hoyos, Liliana Marcela Botero Zuluaga, Wilmar Erney Jaramillo, Jesús María Ocampo Quintero, Alexander Arley Montes Marulanda y Yamid Alexander Ocampo Quintero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que tienen su vivienda en el municipio de Marinilla, Antioquia, en una zona en la que se ordenó la evacuación por parte de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, Cornare, por un alto riesgo de deslizamiento o la ocurrencia de un alud de tierra. Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Marinilla, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 78 de la Constitución Política.

Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, declaró la corresponsabilidad del municipio de Marinilla y los actores populares en la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, la evacuación provisional de las 6 familias residentes de la parte superior del talud y que se le ofreciera un subsidio de arrendamiento de vivienda para su reubicación. Por lo demás, negó la condena en costas de la entidad territorial demandada. Finalmente, manifestaron que los actores populares interpusieron recurso de apelación, en el que solicitó la práctica de una inspección judicial en segunda instancia, con el fin de demostrar la responsabilidad del señor Francisco Gómez Gómez.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 12 de julio de 2024, la confirmó íntegramente y adicionó una orden en el sentido de que “el municipio de Marinilla deberá tomar medidas policivas de vigilancia, bien sea con cámaras, el patrullaje continuo del cuadrante de la Policía o similares, que garantice la seguridad de las viviendas mientras se adelanta el plan de mitigación del riesgo definitivo y se determina si es procedente que las personas evacuadas retornen a sus viviendas”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y mínimo vital, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia del 12 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en el que se declaró la corresponsabilidad de los demandantes y el municipio de Marinilla.

Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia, pues como actores populares no se solicitó que se declarara la corresponsabilidad de los accionantes junto con el municipio de Marinilla. Que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no practicar la inspección judicial solicitada en el recurso de apelación y que demostraba que el señor Francisco Gómez Gómez era el responsable por socavar el talud.

Además, que no se accedió a la condena en costas al municipio de Marinilla a pesar de las omisiones en que habían incurrido, que generaron problemas en la zona que habitan los actores populares y que conllevó el desalojo de sus viviendas. Finalmente, indicó que en la sentencia objetada se configuró la violación directa de la Constitución, pues al evacuarlos de sus viviendas se materializó un desplazamiento forzado que vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, más aún cuando el subsidio que se les ofreció a cada una de las familias fue de tan solo $600.000, cuando debió ser de “$1.000.000”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, en sentencia del 12 de julio de 2024, incurrió en un defecto sustantivo omitir la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada.

SEGUNDA: Que se REVOQUE TOTALMENTE, la Sentencia del 12 de julio de 2024 confirma la Sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 REVOCAR PARCIALMENTE, el inciso segundo del numeral PRIMERO, en el sentido de declarar corresponsable a los actores populares en ocasionamiento del deslizamiento como se indicó en la motivación del fallo, y en su lugar declarar corresponsable a quien verdaderamente lo es, esto es, al Señor FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ.

Asimismo, que revoque el numeral SEGUNDO literal (i) de la referida Sentencia y en su lugar, permitir que las seis (6) familiar se queden en sus hogares y de manera concomitante se continúe con el cumplimiento del resto la Sentencia del 31 de mayo de 2024. es, esto es, al Señor FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ. Asimismo, que revoque el numeral SEGUNDO literal (i) de la referida Sentencia y en su lugar, permitir que las seis (6) familiar se queden en sus hogares y de manera concomitante se continúe con el cumplimiento del resto la Sentencia del 31 de mayo de 2024.

TERCERA: Que Subsidiariamente, y sólo en el caso de negarse la pretensión SEGUNDA se asigne a los Actores un subsidio de vivienda acorde con sus necesidades y la realidad económica del país y que les permita vivir en condiciones de vida digna, el cual, según los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional equivalen a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es decir, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000).

CUARTA: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA OCTAVA DE DECISIÓN, proferir una nueva Sentencia dentro del Proceso de Apelación de Acción Popular, que asegure el cumplimiento de la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al escrito de tutela, así como la respectiva inspección judicial, y en su lugar REVOQUE PARCIALMENTE, el numeral SEGUNDO literal (I) de la referida Sentencia y en su lugar, permitir que las seis (6) familias se queden en sus hogares y de manera concomitante se continue con el cumplimiento del resto la Sentencia del 31 de mayo de 2024, y condenar en costas al MUNICIPIO DE MARINILLA y al Señor FRACISCO GÓMEZ GÓMEZ”. 4.

Trámite procesal Por auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, al municipio de Marinilla (Antioquia) y a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 264643 a 264654 del 20 de septiembre de 2024, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la providencia objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la inspección judicial solicitada por los accionantes no era útil para verificar la necesidad de evacuación de las viviendas en las que habitan los actores populares, pues no tiene la entidad suficiente para cambiar o desconocer los conceptos técnicos emitidos por los expertos en materia ambiental y de gestión de riesgo, que recomiendan el desalojo y que fueron los elementos en los que se sustentó la orden de evacuación. Por último, manifestó que la parte actora lo que busca es reabrir el debate probatorio, con el objeto de que se vuelva a discutir la orden de evacuación, pues los accionantes insisten en la acción de tutela que con la inspección judicial se hubiese podido observar que las viviendas se encuentran en perfecto estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estructural, además de que están construidas no sólo con las normas técnicas de construcción, sino también con materiales pétreos que garantizan su estabilidad. 5.2.

Respuesta del municipio de Marinilla Por intermedio del burgomaestre local, la entidad territorial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los argumentos relacionados con la practica de una inspección judicial en el curso de la segunda instancia lo que pretende es continuar con la misma discusión. 5.3.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín y la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia del 12 de julio de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que adelantaron los accionante contra el municipio de Marinilla y que se declaró la corresponsabilidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico y sustantivo, en razón a que no se practicó la inspección judicial solicitada en el recurso de apelación, además que se negó la condena en costas y ii) violación directa de la Constitución, pues al evacuarlos de sus viviendas se materializó un desplazamiento forzado que vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, más aún cuando el subsidio que se les ofreció a cada una de las familias fue de tan solo $600.000, cuando debió ser de “$1.300.000”.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Los demandantes reiteran argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, aunado al hecho de que se utiliza para proponer argumentos nuevos.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el presupuesto de la relevancia constitucional y (ii) analizará el caso concreto. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia del 12 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico y sustantivo, en razón a que no se practicó la inspección judicial solicitada en el recurso de apelación, además que se negó la condena en costas y ii) violación directa de la Constitución, pues al evacuarlos de sus viviendas se materializó un desplazamiento forzado que vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, más aún cuando el subsidio que se les ofreció a cada una de las familias fue de tan solo $600.000, cuando debió ser de “$1.300.000”.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procederá a realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, así: La parte actora adelantó acción popular contra el municipio de Marinilla, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y artículo 78 de la Constitución Política, en razón al riesgo de que en el sector Alto Los Jaramillos, específicamente en el barrio Santa Ana, el talud de tierra en el que se encuentran sus hogares se deteriore y genere un deslizamiento.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 31 de mayo de 2024, declaró la corresponsabilidad del municipio de Marinilla y los actores populares en la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Por lo anterior, ordenó, entre otras cosas, la evacuación provisional de las familias residentes en la zona catalogada y que se le ofreciera un subsidio de arrendamiento de vivienda para su reubicación. Igualmente, negó la condena en costas, pues no se evidenció mala fe o temeridad, elementos necesarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que, entre otros argumentos, plantearon que i) el socavamiento del talud lo ocasionó el señor Francisco Gómez Gómez, ii) la evacuación forzosa de sus viviendas a pesar de que no eran los responsables de los riesgos creados por socavamiento, iii) la falta de condena en costas del municipio de Marinilla y iv) la práctica de una inspección judicial en el curso de la segunda instancia con el fin de determinar la responsabilidad del señor Gómez Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 21 de junio de 2024, admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en sentencia de 12 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo y adicionó una orden en el numeral segundo 5.

Respecto al cargo de la corresponsabilidad, el tribunal accionado sostuvo que en el informe técnico de Cornare se advirtió que en la parte alta del Cerro Los Jaramillo hay “cargas de construcción no valoradas técnicamente para garantizar la estabilidad del talud”, e “infiltración de aguas debido a la ausencia de obras de drenaje en la parte alta”, lo que coadyuvó a la inestabilidad del terreno por los procesos constructivos realizados por los accionantes.

Adicionalmente, el tribunal señaló que la inestabilidad del terreno también es consecuencia de los cortes realizados en la pata del talud por los residentes de las viviendas de la parte inferior, quienes no son parte del proceso, por consiguiente, estableció que es responsabilidad del municipio de Marinilla ejercer acciones policivas en contra de los ciudadanos que se encuentren desarrollando actividades que generen una situación de riesgo.

Por otra parte, avaló la orden de primera instancia relacionada con la evacuación de las viviendas, la cual “se encuentra sustentada en informes técnicos que lo único que procuran es la protección de la vida de las personas que allí habitan, y la evacuación de las viviendas es la solución más pertinente para salvaguardar los derechos colectivos conculcados”.

Finalmente, frente a negativa de condenar en costas, el tribunal resaltó que la pretensión de que se condene en costas al municipio de Marinilla, tal y como fue sustentada en el recurso de apelación, se encuentra relacionada con el reconocimiento de perjuicios materiales y no por expensas, gastos o agencias en derecho que se hayan generado. 4.2.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela En efecto, los cargos relacionados con el desalojo de las familias que tenían viviendas en la zona superior del talud, la responsabilidad del señor Francisco Gómez Gómez y la condena en costas, los cuales ahora se plantean como defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, ya fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, quienes a partir del material probatorio allegado al proceso judicial pudieron concluir que existía un alto riesgo de que el talud cediera, el cual no era mitigable, por lo que se tornaba necesario reubicar a los actores populares.

Adicionalmente, frente al cargo que señala al señor Francisco Gómez Gómez como responsable de socavar el talud desde la parte inferior, se advierte que el tribunal resaltó que existían otros responsables en generar el riesgo que conllevó la evacuación de viviendas del sector Altos Los Jaramillos, sin embargo, estos no fueron vinculados al proceso por lo que ordenó al municipio de Marinilla que adelantara las actuaciones policivas pertinentes contra los otros responsables que vivían en la parte inferior del talud. 5 (v) El municipio de Marinilla deberá tomar medidas policivas de vigilancia, bien sea con cámaras, el patrullaje continuo del cuadrante de la Policía o similares, que garantice la seguridad de las viviendas mientras se adelanta el plan de mitigación del riesgo definitivo y se determina si es procedente que las personas evacuadas retornen a sus viviendas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De hecho, lo reparos mencionados en los párrafos anteriores y que fueron planteados en el escrito de tutela por los demandantes, se expusieron de manera similar en el recurso de apelación, lo que evidencia la intención de la parte actora de utilizar la solicitud de amparo a manera de una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la corresponsabilidad declarada en el curso de la acción popular que adelantaron contra el municipio de Marinilla.

Por otra parte, respecto al desconocimiento del principio de congruencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que este constituye un argumento nuevo, pues se recuerda que la sentencia de primera instancia fue la que declaró la corresponsabilidad, por consiguiente, los demandantes debieron plantear la falta de congruencia del a quo en el recurso de apelación y no ahora en la solicitud de amparo.

Por consiguiente, no resulta procedente el pronunciamiento del juez de tutela frente al mencionado alegato. De otro lado, en lo relacionado con la falta de práctica de la inspección judicial en segunda instancia, se advierte que dicho cargo no resulta procedente, pues los accionantes contaron con otro medio para plantear ese debate. En efecto, en el recurso de apelación los actores populares solicitaron dicha prueba y el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 21 de junio de 2024 lo admitió y no se pronunció sobre la concesión de la inspección solicitada.

Por consiguiente, los demandantes debieron interponer recurso de reposición contra ese proveído, el cual resultaba procedente de acuerdo con lo establecido 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 9.

Sin embargo, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente No. 05001333303420230000801, la parte actora no agotó el mencionado medio de impugnación en la etapa procesal adecuada, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente para subsanar la omisión de los actores populares. Finalmente, respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de un subsidio equivalente a “$1.300.000”, con sustento en que los $600.000 que se le han otorgado no resultan suficientes para arrendar un vivienda digna, la Sala observa que el monto que reciben en la actualidad por parte del municipio de Marinilla es por el cumplimiento que la mencionada entidad territorial hace de la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (radicado No. 05440408900120200002100), mas no corresponde al subsidio que ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín en los fallos dictados en el curso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Por consiguiente, se recuerda a los accionantes que, en caso de que no se dé cumplimiento a la orden del subsidio dictada en la acción popular, cuentan con el incidente de desacato establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 10. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Luz Marina Quintero de Ocampo, Jesús María Ocampo Duque, Marinela Ocampo Quintero, Florelia Ocampo Quintero, Yuli Roxana Ocampo Quintero, Mónica Astrid Ocampo Quintero, Widmer Castrillón Hoyos, Liliana Marcela Botero Zuluaga, Wilmar Erney Jaramillo, Jesús María Ocampo Quintero, Alexander Arley Montes Marulanda y Yamid Alexander Ocampo Quintero, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 9 ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 10 ARTÍCULO 41.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04935-00 Actor: Luz Marina Quintero de Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO