REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. DEFECTO FÁCTICO. NIEGA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021 por cuanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela invocado por los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 9 de septiembre de 2021 los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate demandaron a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso e igualdad y por tanto se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo “1.
DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por (sic) SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.” (negrillas y mayúsculas del original -archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de noviembre de 2004 el señor Darío Carmona Álzate, quien laboraba como marinero y motorista, aceptó conducir una lancha para transportar una carga desde el puerto del municipio de Calamar hacia Miraflores (Guaviare). 2) En el trayecto, a la altura del caserío Las Brisas, miembros del Ejército Nacional detuvieron la embarcación y hallaron en su interior “3.250 gramos de una sustancia que al parecer correspondía con base de coca, 40 tambores de 55 galones con combustible al parecer ACPM” y, en consecuencia, capturaron a sus dos tripulantes. 3) Los señores Carmona Álzate y Hoyos Cruz fueron dejados en libertad porque después de 36 horas de haber sido capturados la policía judicial ni el Ejército Nacional pudieron ponerlos a disposición de la Fiscalía. 4) El 15 de noviembre de 2008 el señor Carmona Álzate fue capturado por miembros de la Policía Nacional conforme a la orden emitida por la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio.
Posteriormente, rindió indagatoria y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por considerarlo presunto autor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo 5) El señor Darío Carmona Álzate permaneció privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010 en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra. 6) El 7 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carmona Álzate. 7) Los señores Darío Alexander Carmona Roa, Hernando, Darío y Humberto Carmona Álzate, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Darío Carmona Álzate. 8) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta quien mediante providencia emitida el 16 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que el daño consistente en la privación de la libertad resultaba antijurídico y que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. 9) Contra la anterior decisión las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 5 de marzo de 20211, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio pues la detención preventiva impuesta al señor Carmona Álzate cumplía los requisitos formales y sustanciales relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión del fallo proferido el 5 de marzo 1 Dicha decisión fue notificada por edicto electrónico desfijado el 13 de abril de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico indicó que dos de los indicios que se tuvieron en cuenta para decretar la medida de aseguramiento no eran claros, pues presentaron demasiadas contradicciones que no fueron despejadas por la Fiscalía y por el juez de control de garantías. Adujo que la autoridad judicial accionada no advirtió que la Fiscalía no presentó o demostró la existencia de dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento al señor Carmona Álzate; de igual manera, no valoró los testimonios que evidenciaban que el sindicado para la fecha de los hechos no era el poseedor de la sustancia encontrada dentro de la lancha.
Señaló que la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio para imponer la medida de detención preventiva no emitió pronunciamiento en torno a la situación jurídica del implicado a efectos de establecer si se cumplían los requisitos formales y sustanciales. Manifestó que la medida de aseguramiento impuesta fue inapropiada, irrazonable y arbitraria toda vez que solo se soportó en el informe de captura emitido por los miembros del Ejército Nacional, en el cual no existía certeza sobre lo encontrado en la embarcación y sobre quién era el verdadero propietario de los elementos incautados.
Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial manifestó que la Corporación demandada tenía que abordar el análisis del caso bajo un régimen de imputación objetiva -daño especial- y no de falla en el servicio, el cual no fue invocado en el escrito de demanda. Afirmó que los magistrados del Consejo de Estado pasaron por alto la razón o motivo por el cual el señor Carmona Álzate obtuvo su libertad, esto es, que no cometió las conductas endilgadas, situación que determinaba la posibilidad de realizar el estudio del caso bajo la óptica del daño especial.
Resaltó que, si bien se impuso medida de aseguramiento al señor Carmona Álzate, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual el daño sufrido supera 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo las cargas públicas que debe soportar un ciudadano y, por lo tanto, el Estado debe repararlo.
Citó como desconocida la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se advirtió que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad por no haber cometido el delito se debía aplicar un título de imputación de carácter objetivo. Actuación de primer grado Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Meta con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la decisión objeto de la tutela estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la restricción de la libertad a la que fue sometido el señor Darío Carmona Álzate no fue injusta o arbitraria, sino que se sustentó en elementos de juicio concretos que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación deducir que el afectado pudo ser autor o participe los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Indicó que la decisión del ente acusador cumplió con los parámetros legales previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y su contenido permitía inferir razonablemente la participación del demandante en los hechos punibles; medida que además se hacía necesaria para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado, de conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
De igual manera, señaló que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a la entidad demandada, con el fin de verificar las circunstancias en que se dio la detención del señor Darío Carmona Álzate, con miras a establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento de la víctima directa.
Por otra parte, sostuvo que no se advertía un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia de Unificación SU – 072 de 2018, pues dicha providencia es clara en señalar que el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada.
Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 24 de noviembre de 2021. Reiteró que en la sentencia objeto de la tutela no se tuvieron en cuenta una serie de pruebas allegadas al proceso de reparación directa con las cuales se pretendía demostrar que la decisión a través de la cual se privó de la libertad al señor Darío Carmona Álzate fue inapropiada, irrazonable y arbitraria, toda vez que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle responsabilidad penal alguna en el presunto ilícito por el que fue procesado.
Señaló que la autoridad judicial accionada no advirtió que no existieron indicios graves para imponer la medida de aseguramiento al señor Carmona Álzate; de igual manera, no valoró los testimonios que evidenciaban que el sindicado para la fecha de los hechos no era el poseedor de la sustancia encontrada dentro de la lancha. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de fallo proferido el 5 de marzo de 2021, en el que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda por cuanto la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En su escrito de impugnación la parte demandante solo presentó argumentos de inconformidad en relación con el defecto fáctico y reiteró que en la sentencia objeto de la tutela no se advirtió que no existieron indicios graves para imponer la medida de aseguramiento al señor Carmona Álzate; de igual manera, que no se valoraron los 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo testimonios que evidenciaban que el sindicado para la fecha de los hechos no era el poseedor de la sustancia encontrada dentro de la lancha.
En esa medida, conforme al escrito de impugnación la Sala solo se pronunciará respecto a los reparos formulados en contra del defecto fáctico, pues frente al sustantivo por desconocimiento del precedente judicial nada se dijo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a un presunto defecto fáctico por indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico alegado. 3) La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta todas las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que al estudiar 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico desfijado el 13 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 9 de septiembre del mismo año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de aseguramiento, se concluyó que esta cumplió con los requisitos sustanciales previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, dado que se configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Carmona Álzate, entre ellos, las declaraciones del capitán de contraguerrilla 78 de la brigada móvil 10, Juan Carlos Cabrera Paz, quien se encontraba al mando de la operación, y del soldado profesional Manuel León López quienes manifestaron que los recipientes hallados en la mencionada lancha al parecer contenían combustible y la declaración del intendente Emilio Carmona Hernández, quien tomó las muestras y contramuestras de las referidas sustancias líquidas e indicó que 40 recipientes plásticos, con capacidad para 55 galones cada uno, contenían una sustancia líquida de color claro con olor y características similares a las del ACPM y los otros contenían una sustancia líquida de color amarillo oscuro, de olor fuerte y de características similares a las de la gasolina amarilla; de igual manera, por cuanto el delito era de aquellos que tenían una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años. 4) En esa medida, se advierte que la autoridad judicial accionada sí verificó que la medida de aseguramiento fuera necesaria3, proporcional4, razonable5 y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, por lo que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. 5) De igual manera, la Sala advierte que la Corporación demandada no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Carmona Álzate, toda vez que fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla. 6) En esa medida, después de realizar un recuento del material probatorio, la aludida autoridad judicial estableció: 3 Puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes. 4 Por cuanto el delito de tráfico de estupefacientes implica una pena privativa de la libertad de al menos 8 años de prisión. 5 De cara a la gravedad de la conducta. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo “En el caso concreto, de las pruebas y normas relacionadas con anterioridad, la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe de los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del señor Darío Carmona Álzate, los cuales se construyeron a partir del informe No. 248/FTC- BRIM10-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, su ratificación, la sustancia incautada, el dictamen técnico de los peritos, quienes concluyeron que la sustancia correspondía a 3.250 gramos de base de coca.
De igual forma, con relación a la sustancia líquida contenida en unos recipientes plásticos o «tambores» que fue hallada en la embarcación que conducía el señor Carmona Álzate, él en la indagatoria manifestó que la carga que transportaba constaba de unos tambores de combustible, según se observa en la Resolución de acusación del 18 de noviembre de 2008 (fl 133, c.1 copia expediente penal), Además, su dicho encontró respaldo en las declaraciones del capitán de contraguerrilla 78 de la brigada móvil 10, Juan Carlos Cabrera Paz, quien se encontraba al mando de la operación, y del soldado profesional Manuel León López quienes manifestaron que los recipientes hallados en la mencionada lancha al parecer contenían combustible.
Así como también, el intendente Emilio Carmona Hernández, quien tomó las muestras y contramuestras de las referidas sustancias líquidas, indicó que 40 recipientes plásticos, con capacidad para 55 galones cada uno, contenían una sustancia líquida de color claro con olor y características similares a las del ACPM y los otros contenían una sustancia líquida de color amarillo oscuro, de olor fuerte y de características similares a las de la gasolina amarilla.
También la Sala observa que si en un primer momento, ante los miembros del Ejército Nacional, el señor Edgar Hoyos Cruz «se apersonó del combustible e incluso les indicó [a los militares] que además transportaban una sustancia estupefaciente»6, que se transportaba en la lancha «Los dos amigos», cuando aquel rindió indagatoria cambió su versión diciendo que «se hallaba en la embarcación simplemente porque el paisa [el señor Darío Carmona Álzate] le permitió pernoctar la noche anterior»7, declaración que se sumó al material probatorio en contra del señor Darío Carmona Álzate.
Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados8 y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.
Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. De manera que, si bien es cierto que la Fiscalía Quince Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes, dado que 6 Según consta en la decisión proferida por la Fiscalía Quince Especializada el 30 de marzo de 2005 (fl. 81, c. 1 copia expediente penal) 7 Ibid. 8 Los delitos descritos en los artículos 376 y 382 de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía los 4 años. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias para su imposición. Así como también, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era desproporcionada ni irrazonable.
Además, se hace necesaria la precisión de que, contrario a lo que la parte demandante pretende afirmar a lo largo del proceso, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que comprometiera al demandante, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra.
Así, a juicio de la Sala, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 7) Así pues, de los fundamentos antes expuestos, se observa que la autoridad judicial sí analizó las piezas del proceso penal y estudió lo relativo a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 8) Por consiguiente, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06121-01 Demandante: Darío Carmona Álzate y Otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.