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11001031500020230214701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-07-31

Radicación interna: 6509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Heidi Mariana Lancheros Murcia·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Accionante: Heidi Mariana Lancheros Murcia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-02147-01 Accionante:  Heidi Mariana Lancheros Murcia Accionados:  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumple con este requisito.

En su lugar, se debió conceder la solicitud de amparo, porque en la providencia objeto de reproche se configuraron los defectos sustantivo y la violación directa de la Constitución. 1.- La acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la actora señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso, mínimo vital y dignidad humana) e indicó los defectos en que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: 2.1.- Mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable a la accionante por falta grave en modalidad dolosa del deber previsto en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Accionante: Heidi Mariana Lancheros Murcia 2 numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19961 y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses y una inhabilidad por el mismo tiempo. 2.2.- En concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró que la accionante incurrió en la falta al declarar la nulidad de todo lo actuado en un proceso divisorio por no haberse aportado un dictamen pericial con la demanda inicial.

Sostuvo que, con la declaratoria de nulidad, la juez desconoció el artículo 233 del Código General del Proceso que establece que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la parte pretenda demostrar con el dictamen si la otra parte impide la práctica del mismo. La accionante apeló el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó, tras determinar que desconoció <<el recorrido procesal>> y generó un desgaste innecesario para la administración de justicia. 2.2.1.- En mi concepto, esta decisión desconoce la autonomía e independencia de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme con el cual las decisiones de los jueces deben ajustarse a la ley y solo pueden ser controvertidas por las partes en el proceso mediante los recursos ordinarios y extraordinarios y de ser el caso mediante la acción de tutela.

La forma como el juez interprete y aplique el derecho no puede ser objeto de juzgamiento disciplinario. El juez tiene la prerrogativa de interpretar y aplicar el derecho y, en caso de presentarse un desacuerdo sobre su criterio, los sujetos procesales pueden acudir a los recursos para controvertir las decisiones. 2.2.2.- La falta disciplinaria de un juez no puede fundamentarse en la forma como resuelve determinado asunto.

No cumplir competencias funcionales relativas a la oportunidad de proferir decisiones puede constituir falta disciplinaria: la falta no se estructura por la forma o el sentido mediante el cual se adopte una decisión. Es tan grave disciplinar a los jueces de esta forma, que ello implicaría desconocer que ellos tienen un superior funcional que puede revocar sus providencias y nunca reprocharle la forma en que las profirieron. 2.2.3.- Además, la acción disciplinaria no es idónea para discutir la legalidad de una providencia judicial que se profirió en ejercicio de la función constitucional del juez.

El poder disciplinario procura proteger la obediencia, la disciplina y la idoneidad moral de los funcionarios judiciales y no puede erigirse como un impedimento para que los jueces adopten las opciones hermenéuticas que juzguen pertinentes, pues 1 << Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.

Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Accionante: Heidi Mariana Lancheros Murcia 3 no es un mecanismo de control de las decisiones judiciales. Al efecto, las faltas disciplinarias no deben provocarse por una providencia equivocadamente fundamentada, sino por fallas en el comportamiento funcional del juez.

Un juez que puede, incluso, inaplicar por inconstitucional una norma no puede estar sujeto al juzgamiento disciplinario por la forma como entiende y aplica el derecho. 2.4.- Por otro lado, frente al defecto sustantivo alegado, le asiste razón a la accionante en que la falta que se le atribuyó carece de ilicitud sustancial. Conforme al artículo 5 de la Ley 734 de 20022, para declarar la responsabilidad disciplinaria debe agotarse un juicio de antijuridicidad, lo cual fue omitido por las autoridades accionadas. 2.4.1.- Sobre el particular, en el proceso disciplinario se probó que el auto del 18 de diciembre de 2018 del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado y que motivó la sanción disciplinaria, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 24 de abril de 2019.

Como la decisión de la juez fue rectificada posteriormente por una instancia superior, no puede afirmarse que exista una infracción sustancial del deber funcional, toda vez que no hubo una afectación concreta y evidente contra el buen funcionamiento del Estado. En definitiva, entonces, no es posible sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales por faltas desprovistas de ilicitud sustancial, pues es un elemento que se requiere para toda falta disciplinaria. 2.4.2.- Finalmente, las autoridades accionadas también desconocieron el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que establece la culpabilidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria y proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

En el fallo de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se pronunció sobre el elemento volitivo del dolo, sino que únicamente encontró acreditado el elemento cognoscitivo y dedujo la voluntad de la accionante meramente del hecho de que debía tener conocimiento de la falta por su formación profesional. Por su parte, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial limitó su estudio del dolo a afirmar que no había ninguna causal de exclusión de responsabilidad, como si el mismo fuera presunto.

En este sentido, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas tampoco agotaron el juicio de culpabilidad. Fecha ut supra, 2 <<Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Accionante: Heidi Mariana Lancheros Murcia 4 Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado