REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00602-03 (70.222) Demandante: PROGRAMAR TELEVISIÓN SA Demandado: JUNTA DE TELEVISIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CPACA – PRÓRROGA DE CONTRATO DE UNA UNIÓN TEMPORAL EN FAVOR DE UN SOLO INTEGRANTE Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Junta Nacional de Televisión y la dirección de la ANTV improbaron la solicitud de prórroga por diez (10) años del contrato de concesión de televisión por suscripción no. 089 de 2003, así como tampoco aceptaron la ampliación del plazo de dicho negocio jurídico por cuarenta (40) meses adicionales, pedimentos estos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó. Inconforme con la decisión, la parte actora se opuso a la sentencia dado que, a su juicio, con los documentos aportados al proceso se acredita la falta de respuesta a las solicitudes radicadas por el representante de la unión temporal contratista, la falta de competencia de la dirección de la ANTV para poder adoptar decisiones sobre las prórrogas de los contratos de concesión y, la falta de adecuación al trámite legal por parte de la Junta Nacional de Televisión y la dirección de la ANTV.
Temas: régimen de los contratos de concesión de televisión pública– prórrogas de tales negocios jurídicos – funciones de la dirección y Junta Nacional de Televisión de la ANTV. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que denegó las súplicas de la demanda (índice no. 2 SAMAI), en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaria de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente a la parte actora en caso de existir. FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma de nueve millones 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia ciento ochenta y seis mil doscientos ochenta y cinco pesos ($9.186.285) a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.” (ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la compañía Programar Televisión SA, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales1 (fls. 2 a 46 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la decisión contenida en la comunicación con número de radicación de Salida de la ANTV 201300006770 de octubre 10 de 2013, con fecha de recibido en Programar Televisión SA el 22 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, Ramón Guillermo Angarita Lamk que contiene la respuesta negativa sobre la solicitud de prórroga de la concesión (contrato 089 de 2013), presentada por PROGRAMAR Televisión SA, a la Autoridad Nacional de Televisión, así como los efectos que en la misma se señalan a las decisiones contenidas en el Acta 51 del 18 de junio de 2013 de la Junta Nacional de Televisión, y los actos que se 1 Por auto de 3 de junio de 2014, el despacho conductor del proceso admitió la demanda, vinculó como litisconsorte necesario de la parte activa a Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) en condición de integrante de la unión temporal contratista del contrato de concesión no. 089 de 2003, y dispuso su notificación personal; superado el plazo concedido a dicha compañía, esta no compareció al proceso de la referencia (fls. 50 a 51 cdno. no. 1). 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia derivan de ella y que condujeron a la entrega de los espacios de televisión que fueron concesionados a la UT PROGRAMAR TV-RTI a RTVC y de esta a particulares tal como se explicará en los hechos de la presente demanda.
SEGUNDA: Que se restablezca el DERECHO AL DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y, en lo pertinente, del Acuerdo 003 de 2008 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y se reconozca en consecuencia que si, como en el presente caso, se reúnen las condiciones de prórroga previstas en el marco legal y reglamentario, Programar Televisión SA, como concesionario tiene DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN entregada por 089 de 2003 tal como así se haya previsto en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007.
TERCERA: Se condene en abstracto a la ANTV a pagar los perjuicios por Programar Televisión SA como consecuencia de la actuación de la Junta Nacional de Televisión en relación con la prórroga de la concesión otorgada mediante el contrato 089 de 2003. CUARTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada. SUBSIDIARIAS En caso de que no se conceda la pretensión segunda en la forma solicitada.
ÚNICA: Que se restablezca el derecho de explotación de la concesión de televisión otorgada mediante contrato de concesión 089 de 2003 en una proporción del 50% de los espacios previstos en el contrato 089 de 2003, por el plazo adicional de diez años contemplados en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007. La cual está valorada en $ 45.931.424.202, a precios de hoy.” (fls. 3 y 4 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de octubre de 2003, la Comisión Nacional de Televisión suscribió el contrato de concesión no. 089 con la unión temporal RTI SA y Programar Televisión SA (integrada por las compañías RTI SA y Programar Televisión SA), con el objeto de llevar a cabo la prestación del servicio de televisión “de una franja de espacios en el canal uno equivalente a la cuarta parte del total de espacios de media hora cada uno, identificados e individualizados por horas de emisión del canal, cuyas restantes tres cuartas partes fueron entregadas a los consorcios Jorge Barón y SportSat SA; 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia CM& y la unión temporal NTC y Colombiana de Televisión” (fl. 4 cdno. no. 1), por un plazo de diez (10) años. 2) El 22 de marzo de 2013, la compañía Programar Televisión SA solicitó la prórroga de la concesión por un periodo adicional de diez (10) años. 3) En atención a la petición de prórroga del referido contrato de concesión no. 089 de 2003, la Junta Nacional de Televisión debió iniciar un proceso de concertación con cada uno de los consorcios y uniones temporales que prestaban el servicio de televisión pública para la cadena canal uno, de manera tal que se pudieran definir las condiciones de dicha prórroga, el contenido y alcance de la prestación del servicio público de televisión; sin embargo, el director de la ANTV no le dio trámite alguno a la solicitud de prórroga radicada por parte de Programar Televisión SA, por cuanto no venía suscrito por el representante legal de la unión temporal contratista. 3) En contra de la anterior negativa, la compañía Programar Televisión SA interpuso recursos de reposición y de apelación, decisiones estas que fueron resueltas ambas en un solo escrito, mediante el cual el director de la ANTV dio por desistida la petición de prórroga, sin que en modo alguno la Junta Nacional de Televisión emitiera pronunciamiento alguno al respecto. 4) El 6 de junio de 2013, a través de un escrito con radicación no. 201300001188 el representante legal de la unión temporal RTI SA y Programar Televisión SA solicitó la prórroga de los espacios de televisión entregados en concesión por un periodo adicional de diez (10) años. 5) En ese mismo mes de junio de 2013, la ANTV recibió solicitudes de prórroga de la totalidad de los concesionarios de espacios del canal uno. 6) El 22 de octubre de 2013, la Junta Nacional de Televisión en sesión no. 51 decidió “llevar a cabo proceso de licitación pública para el otorgamiento de las concesiones de espacios del canal uno” (fl. 14 cdno. no. 1) 7) El 17 de junio de 2013, la ANTV mediante el oficio con radicación no. 20130002924 informó a los concesionarios que la Junta Nacional de Televisión de 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia manera unilateral decidió llevar a cabo el proceso licitatorio para la entrega de los espacios de televisión del canal uno, pero, no de manera inmediata, razón por la cual señaló que los espacios de aquellos concesionarios que no aceptaron la ampliación del plazo ofrecido de cuarenta (40) meses serían entregados de manera directa sin licitación a RTVC. 8) Tres (3) de los cuatro (4) grupos de concesionarios del canal uno, esto es, Jorge Barón Televisión Ltda y SportSat;
NTC y Colombiana de Televisión, y CM& aceptaron las condiciones unilaterales impuestas y firmaron con la ANTV una ampliación del plazo de cuarenta (40) meses contados a partir del 1 de enero de 2013. 9) El 22 de octubre de 2013, el director de la ANTV, sin competencia para ello, dio respuesta a las solicitudes radicadas por Programar Televisión SA en el sentido de informar que se negaba la prórroga del contrato de concesión, así como también la ampliación del plazo por cuarenta (40) meses del mismo negocio jurídico. 10) En el marco del proceso de licitación, ambas compañías integrantes de la unión temporal contratista asumieron las obligaciones de explotación y programación adquiridas, y acordaron que cada una respondía ante la CNTV por un 50% del total de los espacios dados en concesión ya que el objeto de la concesión por su naturaleza es escindible. 3.
Fundamentos de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: La respuesta otorgada por el director de la ANTV a Programar Televisión SA el 10 de octubre de 2013 (notificada el 22 de octubre de 2013), las actas números 51 y 54, ambas emitidas en el año 2013 por la Junta Nacional de Televisión de la ANTV, adolecen de nulidad por el hecho de haber sido proferidas por un funcionario sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, por razón de cuatro cargos de nulidad que se resume a continuación: 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 3.1 Primer cargo: falta de competencia La ley 1507 de 2012 establece que se trasladan a la ANTV y a la Junta Nacional de Televisión las funciones de adjudicar las concesiones, las licencias de servicios y aprobar las prórrogas de los contratos de concesión. En el presente asunto, el director de la ANTV, sin que le fuera delegada función alguna por parte de la Junta Nacional de Televisión, comunicó la decisión que había adoptado dicha junta en la sesión no. 51 de 2013, sin que en modo alguno se consignara tal decisión en un acto administrativo contra el que se pudiera ejercer los recursos de ley.
En ese sentido, la comunicación de 10 de octubre de 2013 dirigida a Programar Televisión SA fue emitida con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues, la decisión de denegar la solicitud de prórroga del contrato de concesión no. 089 de 2003 fue emitida por un funcionario sin competencia y sin que se diera la oportunidad de formular los recursos de ley en contra de dicha determinación. 3.2 Segundo cargo: expedición irregular La respuesta otorgada por el director de la ANTV a Programar Televisión SA el 10 de octubre de 2013, las actas números 51 de 18 de junio y 54 de 11 de julio, ambas de 2013 y emitidas por la Junta Nacional de Televisión de la ANTV, son actos administrativos proferidos sin que fueran notificados en los precisos términos que para ello disponen los artículos 67, 68 y 69 del CPACA.
Adicionalmente, fueron emitidos sin que la ANTV diera cumplimiento al debido proceso determinado en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y por el Acuerdo CNTV no. 003 de 2008 para el trámite de las prórrogas concedidas a Caracol, RCN y Citi TV. 3.3 Tercer cargo: falsa motivación La Junta Nacional de Televisión, sin dar inicio al proceso de concertación de que trata el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y el Acuerdo CNTV no. 003 de 2008, en 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia forma unilateral tomó la decisión de negar la petición de prórroga del contrato de concesión no. 089 de 2003 formulada por la unión temporal Programar Televisión SA y RTI Televisión SA y fijó unas condiciones diferentes con el objeto de ampliar el plazo de los contratos de concesión por cuarenta (40) meses adicionales.
Adicionalmente, los espacios no entregados a la unión temporal Programar Televisión SA y RTI Televisión SA, adjudicados a RTVC, quien, a su vez, los entregó a unos particulares, desconoce lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley 182 de 1995, así como también lo dispuesto en la Resolución de la ANTV no. 202 de diciembre 3 de 2012, en virtud de la cual solo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser operadores privados o comerciales las personas jurídicas que se hallen debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el Registro Único de Operadores (RUO) del Servicio de Televisión. 3.4 Cuarto cargo: desviación de poder Los actos administrativos objeto de análisis fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que por determinación del legislador debían estar al frente de las decisiones objeto de estudio.
No tiene sustento jurídico que Caracol, RCN, Citi TV y todos los demás concesionarios de televisión por suscripción (cableada y satelital) hayan sido beneficiarios con las prórrogas de sus concesiones por diez (10) años adicionales, y que en el caso de los concesionarios de los espacios de televisión del canal uno, en forma unilateral y sin fundamento jurídico, se negará tal derecho y solo se propusiera la ampliación del plazo contractual por cuarenta (40) meses para algunos concesionarios, con exclusión directa de Programar Televisión SA. 4.
Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 15 de julio de 2014 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (fls. 63 a 110 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) Algunos de los hechos y pretensiones planteados en la demanda fueron motivo 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia de decisión judicial a través de la acción de cumplimiento promovida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con radicación no. 25000-23-41-000-2013-02106-00, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, en el sentido de declarar improcedente el medio de control de cumplimiento invocado respecto del artículo 17 de la Ley 335 de 1996, esto es, dar inicio al proceso de licitación pública con el fin de seleccionar a los concesionarios de espacios de televisión pública nacional del canal uno. 2) La decisión de no prorrogar los contratos de concesión de espacios y de ampliar el plazo de ejecución de los mismos en cuarenta (40) meses adicionales fue adoptada por la Junta Nacional de Televisión, tal como fue consignado en el acta no. 51 de la sesión del 18 de junio y en el acta no. 54 de la sesión del 11 de julio de 2013, así como también, en esas actas se consignó la instrucción emitida a la dirección de la ANTV de presentar la aludida decisión a los actuales concesionarios y adelantar los trámites administrativos y contractuales que resultaren pertinentes. 3) Las actas números 51 y 54, ambas emitidas en el año 2013, fueron aprobadas en el acta no. 62 en sesión del 24 de septiembre de 2013, razón por la cual, el director de la ANTV estaba facultado para expedir la comunicación no. 201300006770 de 18 de octubre de 2013, mediante la cual se informaron las razones por las cuales no era viable la prórroga del contrato de concesión de espacios de televisión y se dio a conocer la decisión contenida en el acta no. 51 de 2013. 4) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Falta de legitimación en la causa por activa,” toda vez que, de acuerdo con la propuesta presentada para la franja “B” por la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA, no era representada por la compañía Programar Televisión SA y, además, el contrato de concesión no. 089 de 2003 expresamente dispuso que no sería prorrogable. b) “Inepta demanda por defectos de la misma”, dado que la única forma viable para hacer un control de legalidad de toda la actuación administrativa era demandar las 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia actas emitidas por la Junta Nacional de Televisión números 51, 54 y 62, todas emitidas en el año 2013, y como en el presente asunto solo se demandó el acto de ejecución de la decisión, esto es, la comunicación emitida por parte del director de la ANTV mediante la cual se informó el contenido de la decisión adoptada por la Junta Nacional de Televisión en el acta no. 51 de 2013, no resulta procedente la presente acción. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia de 8 de junio de 2023 (documento no. 155 – índice no. 2 SAMAI) denegó las súplicas de la demanda, con base en la siguiente sustentación: 1) Los actos administrativos contenidos en la comunicación no. 201300006770 de 2013 suscrita por el director de la ANTV y en las actas números 51 y 54 de 2013 de la Junta Nacional de Televisión se profirieron por un funcionario competente y sin violación de las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad de la compañía demandante, por cuanto no resultaba jurídicamente viable que se le prorrogara una porción del contrato de concesión no. 089 de 2003 a la compañía actora como integrante de la unión temporal, pues esa posibilidad recaía exclusivamente sobre la unión temporal como figura asociativa y no sobre cada uno de los miembros que la conformaban. 2) En atención a lo anterior, los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la Junta Nacional de Televisión en sesión del 18 de junio de 2013, según constancia del acta no. 51, por unanimidad resolvió negar las peticiones de prórroga de todos los concesionarios de franjas televisivas del canal uno; en la reunión del 11 de julio de 2013, según lo registrado en el acta no. 54, la junta resolvió conceder una ampliación del plazo contractual por cuarenta (40) meses a quienes fungían como concesionarios en ese momento, previa aquiescencia manifestada por escrito por cada uno y, en ambas actas, la junta dispuso que el director de la ANTV debía convocar a los concesionarios a una socialización sobre la decisión de no prorrogar los contratos vigentes y sobre la propuesta de mayor plazo. 10 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) Se evidenció, además, que la comunicación no. 201300006770 de 2013 suscrita por el director de la ANTV fue notificada el 22 de octubre de 2013, hecho que ratificó la compañía actora con la demanda y, las actas números 51 y 54 de 2013 fueron comunicadas en forma oportuna al representante legal de la unión temporal, cosa distinta es que por desavenencias entre sus integrantes no fuera posible continuar con la ejecución del contrato. 4) Por último, el representante legal de Programar Televisión SA carecía de legitimación para comprometer contractualmente a la unión temporal de la cual era integrante; en ese sentido, no era jurídicamente viable que la ANTV prorrogara la ejecución del contrato de concesión no. 089 de 2003 tan solo respecto de Programar Televisión SA, pues, su participación en el proceso se hizo como parte de una unión temporal y no como persona jurídica independiente e individualmente considerada. 5.
El recurso de apelación La compañía actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (documento no. 158 – índice no. 2 SAMAI) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 14 de julio de 2023 (documento no. 162 ibidem), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación: 1) La decisión de primera instancia omitió hacer el pronunciamiento correspondiente en relación con la ausencia de respuesta por parte de la Junta Nacional de Televisión a la aceptación de ampliación del plazo del contrato de concesión no. 089 de 2003 por espacio de cuarenta (40) meses que en su momento radicó RTI SA en condición de integrante de la unión temporal concesionaria. 2) Esa aceptación de ampliación del plazo no fue concedida “como sí se hizo para lo demás, por el hecho de que su partner RTI SA, no la hubiera aceptado” (fl. 4 del recurso - documento no. 158 – índice no. 2 SAMAI). 3) De otra parte, las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Televisión fueron adoptadas en forma unilateral, sin que se surtiera un procedimiento previo propio de las facultades exorbitantes del Estado, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) En otro sentido, si bien Programar Televisión SA presentó inicialmente la solicitud de prórroga del contrato y esta fue negada por falta de legitimación para hacerlo, lo cierto es que, con posterioridad, el representante legal de la unión temporal concesionaria suscribió la petición y “fue a esta que el Director Ejecutivo dio respuesta mediante el acto demandado, sin haberla sometido a la Junta Nacional de Televisión” (fl 6 ibidem). 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 26 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (índice no. 5 SAMAI). 2) Posteriormente, el 13 de octubre de 2023 se notificó al Ministerio Público del auto admisorio (índice no. 9 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda instancia y se corrió traslado para emitir el respectivo concepto (índice no.10 SAMAI). 3) En dicho término las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (índice no. 15 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero2: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia planteada se centra en la discusión acerca de la legalidad de las actas números 51 de 18 de junio y 54 de 11 de julio, ambas emitidas 2 La demanda fue formulada dentro de la oportunidad que tenía para ello ya que el plazo del contrato de concesión no. 089 venció el 1° de enero de 2014 y el medio de control fue ejercido el 7 de mayo de 2014. 12 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia por la Junta Nacional de Televisión en el año 2013, así como también de la comunicación no. 201300006770 de 18 de octubre de 2013 proferida por el director de la ANTV, actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de prórroga de la ejecución del contrato de concesión por diez (10) años y la ampliación del plazo por cuarenta (40) meses adicionales, en clara infracción de las normas que regulan la materia, con falsa motivación y desviación de poder.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, los cargos de nulidad propuestos no prosperaron debido a que los actos administrativos fueron debidamente notificados a los representantes legales de los consorcios contratistas, se garantizó el derecho del debido proceso e igualdad, así como también se acreditó que fueron proferidos por los funcionarios competentes.
En el presente asunto, la parte actora, en condición de integrante de la unión temporal contratista del contrato de concesión no. 089 de 2003 se opuso a la sentencia de primera instancia y solicitó un pronunciamiento expreso en relación con i) la falta de respuesta por parte de la Junta Nacional de Televisión de la aceptación a la propuesta de ampliación del plazo de ejecución del contrato de concesión por cuarenta (40) meses radicada por parte de RTI SA como integrante de la unión temporal concesionaria; ii) el hecho de que las decisiones de la Junta Nacional de Televisión fueran adoptadas en forma unilateral, sin que se surtiera el procedimiento propio de las facultades extraordinarias del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y, iii) la respuesta contentiva de la negación de la solicitud de prórroga radicada por el representante legal de la unión temporal contratista adoptada por parte del director de la ANTV sin que fuera previamente sometida a la Junta Nacional de Televisión. La sentencia apelada será confirmada. 13 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.
Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 1) El 29 de octubre de 2003, la Comisión Nacional de Televisión y la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programa Televisión SA suscribieron el contrato de concesión de espacios no. 089 con el objeto de entregar a título de concesión “para la utilización y explotación, por cuenta y riesgo de EL CONCESIONARIO” (fl. 461 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) de los espacios de televisión en la cadena uno, correspondientes a la franja b, con un valor de $29.500.000.00 y un plazo de diez (10) años contado a partir “del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, previa aprobación de garantía única constituida por EL CONCESIONARIO y no será prorrogable” (fl. 463 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) El 21 de marzo de 2013, Programar Televisión SA, en forma independiente a la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA, solicitó a la ANTV la prórroga del contrato de concesión no. 089 de 2003 por el término de diez (10) años (fls. 81 y 82 cdno. no. 2). 3) El 3 de abril de 2013, Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) presentó ante la ANTV “aclaración respecto de la solicitud a la prórroga de contrato de concesión de espacios de televisión presentada por Programar Televisión SA (…)” en el sentido de señalar “que la solicitud no vincula jurídicamente a la unión temporal ni a RTI, toda vez que la misma ha sido radicada y suscrita por Francisco Javier Díaz Fajardo, quien representa a PROGRAMAR más no es el representante para efectos legales nombrado por RTI y PROGRAMAR” (fls. 502 y 503 ibidem). 4) A través de la comunicación con radicación no. 130417, el director de la ANTV acusó recibo de la petición de prórroga radicada por parte de la compañía Programar Televisión SA e informó que “cualquier solicitud con respecto al contrato de concesión no. 089 de octubre de 2003, suscrito entre la unión temporal RTI SA 14 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia y Programar SA y la Comisión Nacional de Televisión, hoy en liquidación, debe ser instaurada por el representante legal de la unión temporal” (fl. 504 cdno. no. 2). 5) El 6 de junio de 2013, la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA solicitó la prórroga del contrato de concesión no. 089 de 2003 por un plazo adicional de diez (10) años, contado a partir del vencimiento del término inicial, esto es, desde el 1° de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2023 (fls. 500 a 501 cdno. no. 3). 6) El 18 de junio de 2013, la Junta Nacional de Televisión emitió el acta no. 51, documento en el que se dejó constancia, entre otras decisiones, de la negativa a las peticiones de prórroga de los contratos de concesión sobre las franjas de televisión del canal uno y de la instrucción al director de la ANTV de socializar con los concesionarios interesados en la ampliación del plazo contractual mientras se daba la apertura al correspondiente proceso de licitación (fls. 598 a 603 vlto. cdno. no. 1). 7) El 11 de julio de 2013, la Junta Nacional de Televisión mediante el acta no. 54, en relación con las franjas de televisión del canal uno, determinó que el plazo adicional a los contratos de concesión sería de cuarenta (40) meses en las mismas condiciones iniciales (fls. 604 a 615 ibidem). 8) El 17 de julio de 2013, el director de la ANTV, a través de la comunicación no. 2013000002924, informó al representante legal de la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA la decisión adoptada por parte de la Junta Nacional de Televisión en la sesión de 11 de julio de 2013 contenida en el acta no. 54, en el sentido de proponer a los entonces actuales concesionarios una ampliación del plazo de los contratos en ejecución por un periodo de cuarenta (40) meses, y requirió su manifestación al respecto (fls. 621 y 622 cdno. no. 1). 9) El 16 de septiembre de 2013, el director de la ANTV mediante la comunicación con radicación no. 2013000005324 solicitó a la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA la respuesta a la propuesta de ampliación del plazo del contrato (fl. 623 ibidem). 15 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 10) El 24 de septiembre de 2013, Programar Televisión SA reiteró a la ANTV la petición de prórroga del contrato de concesión no. 089 por diez (10) años, escrito en el que manifestó que “[d]espués de varias reuniones entre Programar Televisión y RTI no ha sido posible acordar los términos en que los integrantes de la unión temporal, de manera conjunta, continuarían con la concesión en virtud de la prórroga solicitada a la ANTV o de la ampliación propuesta” (fl. 626 cdno. no. 1), en ese sentido, “ahora de manera independiente y teniendo en cuenta que en la cláusula séptima del acuerdo de unión temporal, conocido por la ANTV, se pactó que con el fin de optimizar el desarrollo del proyecto, las partes dividirán el cumplimiento de las obligaciones en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento cada una” (fl. 627 ibidem) 11) A su turno, el 7 de octubre de 2013, RTI SA a través de la comunicación con radicación no. 201300008945 expresó no estar interesada “como integrante de la unión temporal en la prórroga del contrato de concesión 0089 de 29 de octubre de 2003” (fls. 631 cdno. no. 1). 12) El 18 de octubre de 2013, el director de la ANTV a través de una comunicación con radicación no. 201300006770 otorgó respuesta a la solicitud de protección del derecho del debido proceso, por cuanto, a su juicio, las solicitudes de prórroga del contrato no habían sido atendidas, así como también a la petición “de manera subsidiaria [y] a título individual, esto es, por parte de PROGRAMAR TELEVISIÓN SA únicamente, [de] la ampliación de dicho contrato por el término de cuarenta (40) meses” (fl. 590 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original), en el sentido de negarlas, por cuanto, de una parte, no había solicitud pendiente de respuesta y, de otra parte, las prórrogas debieron ser solicitadas por el representante legal de la unión temporal contratista del contrato de concesión no. 089 de 2003; puso de presente que, en relación con la petición de prórroga realizada por el representante legal de la unión temporal concesionaria el 6 de junio de 2013, la Junta Nacional de Televisión en la sesión de 18 de junio de 2013, conforme el acta no. 51 determinó negar todas las solicitudes de prórroga de los espacios del canal uno, por cuanto se optó por convocar una licitación pública para tal efecto y, adicionalmente, negó la adición del plazo contractual por cuarenta (40) meses adicionales ya que, en forma independiente RTI SA manifestó no aceptar tal propuesta (fls. 590 a 597 ibidem). 16 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia En ese contexto, según lo acreditado en el expediente procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si con las pruebas que conforman el expediente está acreditado que la Junta Nacional de Televisión no dio respuesta a la aceptación de ampliación del plazo por cuarenta (40) meses presentada por RTI SA, que las decisiones adoptadas por la Junta Nacional de Televisión contenidas en las actas números 51 y 54 de 2013 fueron adoptadas en forma unilateral sin el cumplimiento del procedimiento propio de las facultades extraordinarias del Estado, y que no es del resorte de las competencias del director de la ANTV emitir una decisión sobre la prórroga de los contratos de concesión sin someter el asunto al conocimiento de la Junta Nacional de Televisión. 2.2 El caso concreto 2.2.1 Las uniones temporales Con el fin de dar respuesta a los interrogantes propuestos por la compañía recurrente es preciso partir inicialmente de la naturaleza jurídica y alcance de las uniones temporales como figuras asociativas en materia de contratación estatal, como se explica a continuación: 1) Las uniones temporales y consorcios son figuras de asociación entre personas naturales o jurídicas, quienes el artículo 6 de la Ley 80 de 19933 les confirió capacidad para presentar ofertas y contratar con las entidades estatales. 2) A diferencia de los consorcios, los integrantes de las uniones temporales responden hasta por el monto de su participación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.
DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…). 3 El texto de la norma en comento es como sigue: “ARTÍCULO 6. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales (…):” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 17 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 2o.
Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
PARÁGRAFO 1 o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
(…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – se resalta). 3) En el presente asunto, las compañías Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA el 8 de agosto de 2003 suscribieron el acuerdo de unión temporal con el objeto de “participar conjuntamente en la LICITACIÓN PÚBLICA no. 006 de 2003 de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN EL CANAL NACIONAL DE OPERACIONES PÚBLICA CADENA UNO. En desarrollo de esta licitación LAS PARTES se obligan a presentar conjuntamente una propuesta cuyo objeto sea el otorgamiento por parte de la CNTV, de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública Cadena Uno, y en caso de salir adjudicados, ejecutar el respectivo contrato, de acuerdo con los términos y condiciones que se establecen más adelante” (fl. 181 cdno. no. 5 – mayúsculas sostenidas del original). 4) Las partes, en el acuerdo de conformación de la unión temporal en comento, determinaron en la cláusula séptima que dividían “el cumplimiento de las obligaciones, en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada una” (fl. 182 ibidem) y, en la cláusula octava acordaron que la unión temporal estaría representada “para todos los efectos” (fl. 182 ibidem) por el señor Luis Ricardo Alarcón Gaviria. 18 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.2.2 Análisis de la apelación Procede la Sala a resolver las oposiciones formuladas por la compañía Programar Televisión SA en contra de la sentencia de primera instancia, concretamente en relación con i) la falta de respuesta por parte de la Junta Nacional de Televisión de la aceptación a la propuesta de ampliación del plazo de ejecución del contrato de concesión por cuarenta (40) meses radicada por parte de RTI SA como integrante de la unión temporal concesionaria; ii) el hecho de que las decisiones de la Junta Nacional de Televisión fueran adoptadas en forma unilateral, sin que se surtiera el procedimiento propio de las facultades extraordinarias del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y, iii) la respuesta contentiva de la negación de la solicitud de prórroga radicada por el representante legal de la unión temporal contratista adoptada por parte del director de la ANTV sin que fuera previamente sometida a la Junta Nacional de Televisión. 2.2.2.1 Las solicitudes de ampliación del plazo del contrato de concesión 1) Advierte la Sala que, si bien en el recurso de apelación la compañía Programar Televisión SA sostiene que el tribunal de primera instancia no se pronunció en relación con la solicitud o aceptación de la propuesta de ampliación del plazo del contrato de concesión por cuarenta (40) meses adicionales, de la revisión de las comunicaciones cruzadas entre la ANTV y las compañías integrantes de la unión temporal contratista del mencionado contrato de concesión no. 089 de 2003, en el expediente no obra alguna en ese sentido suscrita por Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA). 2) En relación con este específico aspecto de la controversia al expediente solo fueron aportadas dos (2) comunicaciones presentadas por la compañía RTI SA en forma independiente, una es la del 3 de abril de 2013 mediante la cual presentó aclaración a la solicitud de prórroga radicada por Programar Televisión SA, en el sentido de indicar que tal petición no la vinculaba jurídicamente, puesto que fue presentada por parte del representante legal de dicha sociedad y no por el de la unión temporal contratista (fls. 683 y 684cdno. no. 5) y, otra, la del 7 de octubre de 2013, a través de la cual manifestó “no estar interesada, como integrante de la unión temporal en la prórroga del contrato de concesión no. 089 de 2003” (fl. 631 ibidem). 19 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) Advierte la Sala que la demanda de la referencia fue formulada por la compañía Programar Televisión SA en forma autónoma e independiente de la citada unión temporal, a pesar de que en el auto admisorio de la misma el magistrado conductor del proceso en primera instancia dispuso la vinculación de la sociedad Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) en condición de litisconsorcio necesario, esta no compareció al proceso. 4) Así las cosas, en caso de que al expediente hubiera sido aportada la solicitud o comunicación suscrita, en forma independiente, por la compañía RTI SA mediante la cual aceptara la propuesta de ampliación del plazo contractual por cuarenta (40) meses adicionales, la parte actora de este proceso, esto es, Programar Televisión SA, no estaría legitimada en la causa para obtener tal respuesta ya que, se trata de los efectos o consecuencias jurídicas de las comunicaciones y actos que despliegan personas jurídicas independientes, caso distinto sería si existiera la comunicación y, además la aceptación de la misma por parte de la ANTV, pues, se trataría de la ampliación del plazo del negocio jurídico a cuyo cumplimiento y ejecución se comprometió la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA, cuyos efectos jurídicos sí le serían vinculantes a la sociedad demandante. 5) Adicionalmente, la parte actora aduce que el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse en relación con el hecho consistente en la aceptación de ampliación del plazo en cuarenta (40) meses de los demás contratos de concesión sobre las franjas de televisión del canal uno, con excepción del referido contrato no. 089 de 2003, por cuanto uno de los dos integrantes de la unión temporal contratista se opuso a tal propuesta, esto es, RTI SA. 6) Al respecto, es preciso tener en cuenta que a todos los concesionarios el director de la ANTV, en cumplimiento de lo decidido por la Junta Nacional de Televisión en el acta no. 54 de 11 de julio de 2013, les comunicó la propuesta de ampliación del plazo por espacio de cuarenta (40) meses; sin embargo, de la totalidad de los contratistas solo la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA no aceptó tal propuesta, pues, el hecho de que, en forma individual, la compañía Programar Televisión SA concurriera con una aceptación a dicha ampliación del plazo no implicaba que fuera posible la continuidad de la 20 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia ejecución de un contrato únicamente por esta, ya que el contrato fue suscrito por la asociación de los personas jurídicas quienes antes de la adjudicación del proceso de selección aceptaron cumplir con el negocio jurídico en partes iguales4, sobre la base de actuar y contratar en conjunto como unión temporal y no cada una en forma individualmente considerada. 7) En relación con el evento puesto a consideración con el recurso de apelación objeto de análisis, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispuso que “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, (…) no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, y ello tiene sentido pues, luego de obtener la adjudicación del proceso de selección, debe haber un respaldo para que las entidades estatales obtengan la ejecución de los contratos por parte de las proponentes seleccionados, es decir, con las capacidades, experiencias y condiciones puestas en consideración al momento de la adjudicación. 8) En ese sentido, pretender que la mencionada ampliación del plazo en cuarenta (40) meses fuera ejecutado por una sola de las compañías que integraban la unión temporal contratista, es tanto como concurrir a la ejecución de un nuevo negocio jurídico, pero, esta vez sin que medie un proceso de selección. 2.2.2.2 Las decisiones de la Junta Nacional de Televisión 1) Sostiene la parte actora que las decisiones de la Junta Nacional de Televisión fueron adoptadas en forma unilateral, sin que se surtiera el procedimiento propio del ejercicio de las facultades exorbitantes del Estado contemplado en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. 4 Este punto es constatado con la Resolución no. 752 de 7 de octubre de 2003 mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión adjudicó la licitación para la concesión de televisión en el canal nacional de operación pública canal uno i) a la unión temporal Colombiana de Televisión SA y Nacional de Televisión y Comunicaciones NTC SA; ii) a la compañía de Medios de Información Ltda CM& Televisión; iii) al consorcio Jorge Barón Televisión Ltda y SportSat SA, y iv) a la unión temporal Radio Televisión Interamericana SA (RTI SA) y Programar Televisión SA (fls 432 a 456 cdno. no. 6), y con las cuatro (4) comunicaciones de la ANTV todas del 17 de julio de 2013 a través de las cuales se puso en consideraciones de los concesionarios la ampliación del plazo contractual en cuarenta (40) meses, en los mismos términos y con las mismas condiciones para todos (fls. 646 a 651 cdno. no. 5). 21 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia Sobre el particular, es preciso recordar que las facultades exorbitantes o excepcionales al derecho común consagradas en los artículos 15 a 18 de la Ley 80 de 1993 son las de interpretación, modificación, terminación y caducidad de los contratos, facultades estas que no se refieren en forma alguna al trámite de prórroga de los contratos de concesión. 2) De otra parte, la compañía actora en el escrito contentivo del recurso de apelación expresamente argumenta que “[e]n el hipotético caso de aceptarse que la actividad del director de la ANTV, se trató de actos de comunicación de las decisiones de la JUNTA NACIONAL de la ANTV adoptados en las actas 51 y 54 de 2013, nótese como estas decisiones siguen siendo unilaterales y no contaron ni con procedimiento previo propio de las facultades exorbitantes del Estado, contempladas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993; ni tampoco contaron con el acuerdo previo de las partes que consolidaran la decisión bilateral o contractual” (fl. 5 del documento 127 – índice no. 2 SAMAI), ante lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones: a) En el acta no. 51 de 18 de junio de 2016, la Junta Nacional de Televisión en los numerales 6, 7 y 8 de la conclusión de la reunión se instruyó a la dirección de la ANTV, expresamente, para que convocara a una reunión de socialización con los actuales concesionarios, a los interesados que se hayan inscrito en el Registro Único de Operadores y a la Procuraduría General de la Nación (fls. 598 a 603 vlto. cdno. no. 5). b) En el acta no. 54 de 11 de julio de 2013, la Junta Nacional de Televisión en la página 6 del documento, explícitamente determinó “[s]e instruye a la Dirección de la ANTV en el sentido de presentar la decisión a los actuales concesionarios, y adelantar los trámites administrativos y contractuales que resulten pertinentes” (fl. 609 ibidem). c) La comunicación no. 201300006770 de 18 de octubre de 2013 proferida por el director de la ANTV tiene una doble connotación, pues, de una parte, hizo una relación de las solicitudes presentadas por parte de la compañía Programar Televisión SA para concluir que todas habían sido atendidas y por tanto, no se había vulnerado el derecho del debido y, de otra, comunicó la decisión adoptada por la 22 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia Junta Nacional de Televisión en el acta no. 51 de 18 de junio de 2013, en el sentido de negar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios del canal uno, dado que se decidió adelantar el correspondiente proceso de selección. De acuerdo con lo anterior, las decisiones adoptadas por parte de la Junta Nacional de Televisión en modo alguno debían seguir el procedimiento previsto para el ejercicio de las facultades exorbitantes, como erradamente lo propone la compañía actora, razón por la cual este preciso cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.2.2.3 Las decisiones del director de la ANTV 1) El director de la ANTV a través de la comunicación no. 201300006770 de 18 de octubre de 2013 resolvió negativamente la petición de protección del debido proceso, por cuanto todas las peticiones dirigidas a obtener la prórroga del contrato de concesión no. 089 de 2003 habían sido debidamente tramitadas por parte de la entidad, decisión en la que se determinó lo siguiente: a) El 22 de marzo de 2013, la compañía Programar Televisión SA requirió a la ANTV prorrogar el contrato de concesión no. 089 de 2003, solicitud que reiteró mediante los radicados números E-158-67, E-158-75 y E-160-99 (fl. 545 cdno. no. 1). b) Mediante la comunicación con radicado no. 130417-0008704 de 17 de abril de 20013, el director de la ANTV resolvió tales peticiones en forma desfavorable, por cuanto todas habían sido presentadas por la compañía Programar Televisión SA sin que tuviera a su cargo la representación de la unión temporal Radio Televisión Interamericana RTI SA y Programar Televisión SA (ibidem). c) En contra de la anterior comunicación del 17 de abril de 2013, la compañía Programar Televisión SA interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma negativa a través de la comunicación no. 201300001944 de 13 de junio de 2013 (fl. 546 cdno. no. 1).
Con la comunicación con radicación no. 201300006770 de 18 de octubre de 2013, el directo de la ANTV expresamente determinó lo siguiente: 23 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia “(…) Es claro entonces que la ANTV ha atendido oportunamente todas las solicitudes formuladas por la sociedad PROGRAMAR TELEVISIÓN SA, no obstante estas no han sido resueltas de manera afirmativa para dicha sociedad, atendiendo a la falta de legitimación activa de su Representante Legal, tendiendo en cuenta que los miembros de la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA RTI SA Y PROGRAMAR TELEVISIÓN SA, mediante el documento de conformación de la forma asociativa dispusieron que, para todos los efectos legales, la representación de la misma se realizaría a través del representante legal designado, que para el caso particular es el señor EDUARDO FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía (…).
Por lo anterior, encuentra esta Autoridad ningún elemento que permita señalar, como usted afirma, que se haya vulnerado el derecho del debido proceso, puesto que, la posibilidad de prorrogar los contratos se debe dar por un acuerdo entre las partes que son la extinta Comisión Nacional de Televisión – CNT, hoy ANTV y la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA RTI SA Y PROGRAMAR TELEVISIÓN SA, y el representante designado de dicha UNIÓN TEMPORAL sería el llamado a solicitar y suscribir la prórroga, en caso de que las partes consientan en ella (…)”.
(negrillas del texto original – fl. 546 cdno. no. 1). En los términos de la comunicación con radicación no. 201300006770 de 18 de octubre de 2013, objeto de análisis, es claro que el director de la ANTV se limitó a manifestar que todas las solicitudes presentadas por parte de la compañía Programar Televisión SA habían sido atendidas, razón por la que, a su juicio, no se había presentado quebranto alguno del derecho del debido proceso.
En ese sentido, para oponerse a las decisiones adoptadas por parte del director de la ANTV, en cuanto denegó las reiteradas solicitudes de prórroga del plazo general del contrato de concesión no. 089 de 2003, debió demandar las decisiones mediante las cuales tales peticiones fueron resueltas y no la comunicación a través de la cual el director se limitó dejar evidencia de las respuestas dadas a todas aquellas peticiones, pero la parte actora no procedió de esa manera sino en forma errada, pues, su actuación se contrajo a demandar tan solo la última comunicación referida, la cual, como ya se explicó, no contiene ni constituye decisión alguna, sino, simplemente un recuento de las decisiones adoptadas con antelación sobre el punto objeto de controversia. 2) En ese contexto fáctico y probatorio, por sustracción de materia, no hay lugar a establecer si el director de la ANTV contaba o no con la competencia para 24 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia determinar la improcedencia de la petición de prórroga del contrato de concesión por diez (10) años, pues, para proceder con tal determinación la parte actora debió demandar las comunicaciones de 17 de abril de 2013 con radicación no. 130417- 0008704 y de 13 de junio de 2013 con radicación 201300001944 y no únicamente la del 18 de octubre de 2013 identificada con el radicado no. 201300006770, mediante la cual, se insiste, el director de la ANTV hizo la relación de las respuestas emitidas a la compañía Programar Televisión SA para concluir que no se había violado el derecho del debido proceso. 3) Por último, en relación con la solicitud radicada por el representante legal de la unión temporal contratista y que supuestamente fue decidida por el director de la ANTV sin sometimiento de la misma ante la Junta Nacional de Televisión, advierte la Sala que el examen del cruce de comunicaciones realizado entre las compañías que integraban la unión temporal contratista, el representante legal de dicha forma asociativa y la dirección de la ANTV, no se evidencia comunicación suscrita por parte del representante de la unión temporal que no haya sido sometida a la decisión de la Junta Nacional de Televisión diferente a la del 6 de junio de 2013, mediante la cual se solicitó la prórroga del contrato de concesión no. 089 de 2003 por un plazo adicional de diez (10) años, que fue tramitada y decidida por parte de la Junta Nacional de Televisión en la sesión del 18 de junio de 2013, tal como lo evidencia el acta no. 51, en el sentido de denegarla (fls. 598 a 603 vlto. cdno. no. 1).
De acuerdo con lo anterior, de la revisión de los documentos que conforman el expediente no se encuentra demostrada en forma alguna la supuesta falta de competencia del director de la ANTV en la adopción de las decisiones en relación con la ejecución del contrato no. 089 de 2003, así como tampoco el aparente desconocimiento de los procedimientos requeridos y la falta de pronunciamiento de las solicitudes de prórroga presentadas por parte de la Junta Nacional de Televisión de la ANTV.
En ese contexto, encuentra la Sala que la decisión del tribunal de primera instancia de denegar las súplicas de la demanda fue acertada y por tanto se impone su confirmación, por ser la que en derecho corresponde. 25 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 3.
Conclusiones 1) En el presente asunto, la entidad demandada se opuso a la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia por cuanto, a su juicio, con las pruebas que conforman el expediente está acreditado que la Junta Nacional de Televisión no dio respuesta a la aceptación de ampliación del plazo por cuarenta (40) meses presentada por RTI SA, que las decisiones adoptadas por la Junta Nacional de Televisión contenidas en las actas números 51 y 54 de 2013 fueron adoptadas en forma unilateral sin apego al procedimiento propio de las facultades extraordinarias del Estado, y que no es del resorte de las competencias del director de la ANTV emitir una decisión sobre la prórroga de los contratos de concesión sin someter el asunto al conocimiento de la Junta Nacional de Televisión. 2) Del análisis de los documentos que conforman el expediente no es posible, en modo alguno, establecer que en efecto la Junta Nacional de Televisión haya omitido resolver alguna cuestión puesta a su consideración, haya emitido decisiones sin apego a los procedimientos que le impone la ley y, mucho menos, que la dirección de la ANTV haya adoptado decisiones sin competencia para ello, razón por la cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia. 4.
Condena en costas y agencias en derecho En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-0602-03 (70.222) Actor: Programar Televisión SA Controversias contractuales Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de junio de 2023. 2°) Condénase en costas a la compañía Programar Televisión SA las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada en caso de haberse causado, lo mismo que las agencias en derecho, tásense. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.