CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00413-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de una inspectora urbana de policía. Abstención por falta de requisitos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de julio de 20252, las señoras Y. C. M. A. y M. C. M. A., en calidad de propietarias del establecimiento de comercio P.A. B. N., presentaron queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería en contra de múltiples sujetos, entre ellos, contra la inspectora urbana de policía (ahora de convivencia y paz) municipal de Montería, L. S. B. M., por las presuntas faltas en las que pudo incurrir durante el trámite del proceso verbal abreviado, en el cual expidió resolución que declaró infractoras a las quejosas por desplegar comportamientos «RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA»3. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 SAMAI, expediente digital 2025-413, carpeta: 5_EXPEDIENTEDIGI_05_23001250200020250 _4_20250909103004194.zip, documento: 003QUEJA, folio: 1 3 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente.
Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 2. El 28 de julio de 20254, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, mediante auto, resolvió negar competencia de la actuación disciplinaria en contra de la inspectora urbana (ahora de convivencia y paz) L. S. B. M., por considerar que las presuntas faltas se dieron en el marco de funciones jurisdiccionales, en consecuencia, ordenó:
PRIMERO: Remitir por competencia el IUS E-2025-338[..], a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sobre las conductas atribuidas a la señora [L. S. B. M.] en su condición de Inspectora […] Urbana de Policía de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. El 15 de agosto de 20255, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba emitió auto mediante el cual resolvió declarar «que la corporación carece de competencia para iniciar y adelantar actuación disciplinaria contra la doctora [L. S. B. M.], en su condición de Inspectora […] Urbana de Policía de Montería».
Adicionalmente, propuso conflicto de competencias administrativa y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de que dirima el conflicto planteado. El asunto se radicó en la Secretaría de la Sala el 8 de septiembre de 2025 y en la misma fecha se repartió al despacho sustanciador.6 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 3847, el 9 de septiembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, entre el 12 y el 18 de septiembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
En informe secretarial del 9 de septiembre de 20258 consta que el conflicto se comunicó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de 4 SAMAI, expediente digital 2025-413, carpeta: 5_EXPEDIENTEDIGI_05_23001250200020250 _4_20250909103004194.zip, documento: 003QUEJA, folio: 101 5 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 4_EXPEDIENTEDIGI_04_006AutoRemiteExpe_ 3_20250909103003975 6 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 6_EXPEDIENTEDIGI_06_ACTADEREPARTO _5_20250909103004507 7 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 9_POREDICTO_09_EDICTO_0_202509091030 59919 8 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_07_INFORMEDECOMUN ICA_6_20250909103004522 Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 Córdoba, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería y a las quejosas Y. C. M. A. y M. C. M. A., en atención a que mediante oficio núm. CSDJC/5884-25 les fue informada la remisión del expediente a esta Corporación. Frente a la señora L. S. B. M., inspectora urbana de policía (ahora de convivencia y paz) municipal de Montería, la Secretaría de la Sala informó9 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201910, y dejó a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la señora L. S. B. M. que acreditara la calidad de investigada11, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora L. S. B. M., inspectora urbana de policía (ahora de convivencia y paz) municipal de Montería, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. A través de informe del 19 de septiembre de 202514, la Secretaría de la Sala precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. 9 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 8_EXPEDIENTEDIGI_08_INFORMESECR ETARIA_7_20250909103004553 10 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 14 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 12_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20 _0_20250919101753433 Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 El 17 de octubre de 202515, la consejera ponente consideró pertinente vincular al presente trámite a la Alcaldía de Montería – Oficina de Control Disciplinario Interno. Consta en informe secretarial del 27 de octubre de 202516, que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería, presentó alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería17 Esta autoridad no presentó alegatos. No obstante, su posición puede extraerse del auto emitido el 28 de julio de 2025, a través del cual ordenó remitir el expediente disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
En esa oportunidad, señaló que las actuaciones adelantadas en los procesos relacionados con la protección de bienes inmuebles, por inspectores de policía, son de naturaleza jurisdiccional, dado que «tienen por objeto resolver conflictos jurídicos concretos sobre el derecho de posesión, mera tenencia o servidumbre, y no corresponden a simples actuaciones administrativas.
Así mismo, estas funciones se ejercen de forma excepcional, transitoria y ocasional». Agregó que, en cumplimiento de los despachos comisorios de que tratan los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, los inspectores de policía son funcionarios que ejercen de manera transitoria y excepcional funciones judiciales en virtud del mandato legal que, a su vez, se encuentra reiterado en el artículo 4 de la Ley 2030 de 2020, que modifica el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y, por lo tanto, señaló que le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba conocer de las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la señora L. S. B. M., inspectora urbana de policía (ahora de convivencia y paz) municipal de Montería. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba18 Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, en el auto del 15 de agosto de 2025, por medio del cual declaró que carece de competencia para adelantar el asunto disciplinario, expuso las razones que sustentan su posición, así: 15 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 13_Autoparamejor_CCA2025413AMCHGAutv_ 0_20251017122653833 16 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 21_INFORMESECRETA_20250413INFORME SECRE_0_20251027080616038 17 SAMAI, expediente digital 2025-413, carpeta: 5_EXPEDIENTEDIGI_05_23001250200020250 _4_20250909103004194.zip, documento: 003QUEJA, folio: 101 18 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 4_EXPEDIENTEDIGI_04_006AutoRemiteExpe _3_20250909103003975 Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 Indicó que la actuación de la inspectora urbana de policía (ahora de convivencia y paz) de Montería, L. S. B. M., dentro del proceso verbal abreviado adelantado contra el establecimiento de comercio P. A. B. N. es un trámite administrativo y no jurisdiccional, por lo que, afirmó que carece de competencia para iniciar y adelantar la acción disciplinaria.
Finalmente, señaló que le corresponde a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería adelantar la actuación disciplinaria. 3. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería19 Mediante oficio del 20 de octubre de 2025, manifestó que la queja presentada en contra de la inspectora de policía se dio en el marco de un procedimiento de naturaleza administrativa y no judicial, por lo tanto, sostuvo que: [A]l presentarse las posibles irregularidades dentro de un trámite administrativo y no jurisdiccional sería competencia de esta Oficina de Control Interno Disciplinario o de la Procuraduría, teniendo en cuenta el poder preferente que trata el artículo 216 de la ley 1952 de 2019. [Resalta la Sala] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la alcaldía de Montería y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia 19 SAMAI, expediente digital 2025-413, documento: 20_RECIBEMEMORIAL_RTAACASOCONFLIC TONEG_1_20251023114120886 Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso en concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades manifestó que el asunto sería de su competencia y, en consecuencia, si bien hay dos autoridades que niegan competencia, hay una tercera autoridad que reclama la competencia; situación que no permite la configuración de un conflicto negativo de competencias. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: La queja presentada en contra de la señora L. S. B. M., en su calidad de inspectora urbana de policía municipal de Montería, surge por presuntas faltas en las que pudo incurrir dentro del proceso verbal abreviado en el cual expidió resolución que declaró infractoras a las propietarias del establecimiento de comercio P. A. B. N. por incurrir en comportamientos «RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 NORMATIVA QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA». [Mayúsculas sostenidas propias del texto]. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería, durante el trámite del presente conflicto, presentó memorial en el que indicó: Este despacho, teniendo en cuenta, que la queja disciplinaria instaurada por las quejosas [Y. C.] y [M. C. M. A.], respecto de la doctora [L. S. B. M.], en su calidad de Inspectora Urbana de Policía de Montería, […], por presunta infracción a la normatividad urbanística”, específicamente conforme lo establecido en la ley 1801 de 2016, articulo 92, por incurrir en comportamientos incumpliendo normas que afectan la actividad económica, puntualmente la señalada en el numeral12.
“Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación”. considera que el mismo no es de naturaleza jurisdiccional sino administrativa; […] […]. [A]l presentarse las posibles irregularidades dentro de un trámite administrativo y no jurisdiccional sería competencia de esta Oficina de Control Interno Disciplinario o de la Procuraduría, teniendo en cuenta el poder preferente que trata el artículo 216 de la ley 1952 de 2019. [Resalta la Sala].
Por lo anterior considera la Sala que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería asumió competencia para conocer de la actuación disciplinaria, debido a que esta calificó que la queja presentada en contra de la inspectora de policía (ahora de convivencia y paz) se dio en el marco de un procedimiento de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y señaló que al presentarse posibles irregularidades dentro del trámite administrativo son competencia de esa Oficina de Control Disciplinario Interno o de la Procuraduría General de la Nación en caso de que esta asuma su poder preferente, lo cual no ocurre en el presente caso.
Significa lo anterior que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería, asume la competencia para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de la señora L. S. B. M. Al efecto, esta Sala ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada21.
Igualmente, ha 21 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2024-00467-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03- Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Se concluye, entonces, que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades involucradas, como quiera que una de ella asume la misma. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir de fondo por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería por haber asumido competencia para conocer de la queja con implicaciones disciplinarias elevada en contra de la señora L. S. B. M., durante el trámite del presente conflicto de competencias administrativa.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Montería y a las quejosas Y. C. M. A. y M. C. M. A., en atención en que mediante oficio núm. CSDJC/5884-25 les fue informada la remisión del expediente a esta Corporación.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la alcaldía de Montería que comunique el presente asunto a la señora L. S. B. M., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias QUINTO. REMITIR copia de la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de 06-000-2023-00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001- 03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00. Radicación: 1100103 06 000 2025 00413 00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.