Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrados: PEDRO PABLO VANEGAS GIL CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto manifestamos nuestro disenso parcial en relación con lo decidido en la providencia del 16 de febrero de 20231, en la que se admitió la demanda y se decidió negar la suspensión provisional del acto demandado con fundamento en la inexistencia de una norma que regule el extremo final para contabilizar la experiencia requerida para ocupar la dignidad de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, la providencia del 16 de febrero de 2023 señaló que en este momento procesal la presunta vulneración del artículo 232.42 constitucional no es categórica, toda vez que la existencia de criterios interpretativos opuestos evidencia que el extremo temporal del requisito de la experiencia exigido en la norma superior podría corresponder con la fecha en que se cerraron las postulaciones – 17 de agosto de 2022 – o la de la elección – 30 de agosto de 20223 -.
En consecuencia, el auto concluyó que se trata de un asunto a decidir en la sentencia. 1. En primer lugar, encontramos que la convocatoria para elegir a los magistrados del CNE (2022-2026) se rigió por las condiciones y términos previstos en las Resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022, específicamente, por lo contemplado en el cronograma, en tanto estableció un plazo preclusivo para la postulación de los candidatos con sus respectivas hojas de vidas y soportes que acreditaran sus calidades.
Dicho período feneció el 17 de agosto de 2022, como se advierte de su texto literal. 1 Índice 31 Samai. 2 «Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.» 3 «Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: (…)».
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El sustento de las resoluciones, como se señaló expresamente en las mismas, fue el artículo 21 de la Ley 5 de 1992.
Esta norma autoriza a esa corporación a adelantar las convocatorias afines al ejercicio de la función electoral que prevé la enunciada ley orgánica. Así, del contenido de la norma se aprecia que, en el marco del procedimiento de la elección que corresponde al Congreso, la institución postulante deberá adjuntar la copia de los documentos que acrediten las calidades exigidas en la constitución y la ley.
Esa obligación debe surtirse antes de la calificación que corresponde a la comisión, pues la etapa siguiente solo tiene como fin realizar la elección. La norma lo señala de esta manera: Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes.
Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión. El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso Pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.
La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados. (Énfasis no es del original). Lo anterior, también debe concordarse con lo preceptuado por el artículo 604 de la Ley 5 de 1992, que señala: «[l]os documentos que acrediten las calidades exigidas (…) serán revisados por la comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación» (Énfasis no es del original).
La norma reafirma que el escenario diáfano para la acreditación de las calidades exigidas a los postulados es anterior al momento en el que la comisión recibe la documentación con miras a la respectiva revisión. Posteriormente, procede necesariamente una evaluación por la plenaria con el fin de materializar la elección del caso. Dentro de ese marco normativo, se concluye que el inciso final del mencionado artículo 60 prevé que los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos que elige el Congreso, sean revisados por la comisión con posterioridad a su presentación. Por dicha razón, en ese momento, los requisitos constitucionales y legales del postulado deben verificarse de cara al paso siguiente del procedimiento eleccionario.
No sucede lo mismo con la evaluación que realiza la plenaria, situación prevista en el inciso final del artículo 60 de la Ley 5 de 19925. En efecto, como se desprende 4 Comisión de acreditación documental. 5 «Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.» Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del tenor literal de la norma, dicho examen procede sobre el informe previo de la comisión antes de proceder a la elección. De manera que, como se evidencia de su contenido, el precepto no prevé un escenario nuevo para la acreditación de calidades cuya verificación incumbe a la comisión. En el caso concreto, según el mismo cronograma de la convocatoria, se observa que el momento para acreditar las calidades constitucionales era el de inscripción o postulación, no aquel en que la comisión empezó el procedimiento de verificación o en la evaluación que correspondía a la plenaria – artículo 61 – o al momento de la elección como lo aduce el demandado.
Los artículos 60 y 61 no lo regulan, tampoco lo permiten. Por consiguiente, el 17 de agosto de 2022 era la fecha en la cual los aspirantes debían contar con los requisitos que exige el artículo 232.4 – 15 años de experiencia -. Desde esa perspectiva, como la elección estuvo precedida de una convocatoria que señaló una regla diáfana frente al momento en que los partidos postulantes debían inscribir a sus candidatos, y a que la verificación objetiva entre la fecha de grado del demandado y la fecha límite de la postulación arrojó como resultado que no cumplía con la experiencia exigida en el artículo 232.4 constitucional, consideramos que existía sustento suficiente para decidir la suspensión provisional conforme lo exige el artículo 2316 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, en este caso particular, la convocatoria de la referencia prescribió que los documentos que acreditaban las calidades de los postulados debían presentarse hasta el 17 de agosto de 2022; no en la fecha de elección, aspecto que, aunque estuvo suficientemente probado, la ponencia lo traslada al campo de la duda al sugerir la interpretación del artículo 232.4 constitucional al momento de la sentencia. 2.
En segundo lugar, la providencia del 16 de febrero de 2023, para sustentar la duda, somete a escrutinio de la Sala la existencia de un nuevo escenario para acreditar la experiencia profesional del artículo 232.4. Al respecto, pone de presente el momento en que la plenaria objeta la documentación allegada conforme lo prescribe el artículo 61 de la Ley 5 de 19927.
Al respecto señala que, como la norma permite la formulación de objeciones frente a los documentos que presentaron los postulados y, en consecuencia, la concesión de un plazo de 8 días para que se corrijan los yerros de la documentación 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». 7 «Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello.
En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.» Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentada o para que se disponga el envío de la acreditación de quien reemplazará, sería procedente analizar en la sentencia si la forma en que se computa la experiencia requerida tendría alguna variación. El artículo 61 en cita plantea dos escenarios para la subsanación, previo a la elección, a saber: i) que se corrija por la autoridad postulante lo que ya se acreditó ante la comisión, es decir, necesariamente los aspectos atinentes a la documentación aportada al momento de la postulación o ii) que se disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.
Sin embargo, frente a la inclusión de la interpretación de ese artículo en la providencia, encontramos una notoria dificultad que surge, porque el demandado no llegó a la elección como consecuencia de un reemplazo, sino porque presuntamente cumplió los requisitos constitucionales y legales para continuar en la convocatoria para ocupar la dignidad de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
De tal manera, como se advierte de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se trataría de un asunto que, al menos en este momento procesal, no era objeto de debate. Por dicha razón, consideramos que fijar alguna postura frente a dicho aspecto normativo desbordaba el pronunciamiento de fondo que ameritaba la suspensión provisional.
Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081