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11001031500020230518500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 8372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ramon Parody Gordon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: defecto sustantivo. Subtema 3: procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ramón Parody Gordon en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ramón Parody Gordon, en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, del 30 de agosto de 2023, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de agosto de 2023, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicación 08001-33-33-010-2023-00190-00/01. 1.2.

Hechos de la tutela De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Ramón Parody Gordón, junto con varias personas residentes de la Urbanización Vista Hermosa del municipio de Soledad-Atlántico, sector de la transversal 49ª con calle 30 lado par, el 15 de marzo de 2023, solicitó a la entidad territorial la revisión de la estratificación socioeconómica de las viviendas de dicho sector de estrato 3 a estrato 2. 1.2.2.

Ante el silencio de la entidad, Ramón Parody Gordon, a través de escrito del 16 de junio de 2023, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 732 de 2022, por lo que invocó el silencio administrativo positivo. 1.2.3. La Oficina Socioeconómica de la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad, mediante oficio SPM-1011-2023 del 6 de julio de 2023, indicó al actor que no operaba el silencio administrativo positivo porque no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 85 del CPACA.

Adicionalmente, con la Resolución SP-RE 0045-2023 del 6 de julio de 2023 se confirmó el estrato socioeconómico de los inmuebles de los reclamantes, en el 3- medio bajo. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 120A59631D777EB8 5B05DE44DEB01F44 CC14213666E47A05 185AA29958AFC17C, ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.4. Por lo anterior, el accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento cuya pretensión consistió en declarar que el municipio de Soledad-Atlántico, por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal, no ha acatado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 732 de 2022 pues no ha cumplido lo solicitado en el escrito que radicó, el 16 de junio de 2023, ante la entidad territorial.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que la accionada debía conceder lo solicitado en la petición del 15 de marzo de 2023, es decir, reclasificar las viviendas de los peticionarios en estrato 2. 1.2.5. El proceso lo tramitó, en primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 11 de agosto de 20232 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: “al MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATL.) que dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo, reconocer (sic) los efectos del -silencio positivo-, y en ese orden, disponer en consecuencia, a ejecutar el acto ficto positivo, configurado por el silencio de la administración frente a la petición de fecha 15 de marzo de 2023, puntualmente frente al actor, notificándolo en debida forma y conforme las previsiones de Ley la decisión al actor, (…)”.

El juez de primera instancia sostuvo que el acto no cobra existencia por voluntad de la administración, sino que este surge por ministerio de la ley y, en consecuencia, las actuaciones posteriores son inocuas, pues una vez configurado el silencio positivo, la administración, solo debe proceder a reconocerle sus efectos. Adicionalmente, afirmó que la protocolización no es un condicionamiento para el surgimiento del acto ficto, pues este nace por el solo incumplimiento de la administración de resolver la petición en el término que la norma la obliga, este acto protocolario, formaliza el derecho ya reconocido (acto ficto positivo) para que la administración pase a reconocerle sus efectos. 1.2.6.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de impugnación, en el que insistió en que no se cumplieron los requisitos para que se configurara el silencio administrativo positivo, previstos en los artículos 15 y 85 del CPACA, toda vez que no se protocolizaron la constancia de radicación de la petición y la declaración jurada de no haber sido notificada la decisión dentro del término previsto.

Adicionalmente manifestó que brindó efectiva respuesta a la petición y que este acto administrativo era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no se superaría el requisito de subsidiariedad. 1.2.7. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C, en sentencia del 30 de agosto de 20233, en la que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el asunto no se discutía la existencia del acto ficto positivo, sino que, para ser invocado y que por ende adquiera firmeza, la parte accionante debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 del CPACA. Destacó que, para la prosperidad del medio de control de cumplimiento, el acto administrativo que se pide cumplir, debe estar en firme, pues al no estar satisfecho dicho presupuesto, el mismo no era exigible. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 120A59631D777EB8 5B05DE44DEB01F44 CC14213666E47A05 185AA29958AFC17C, ubicado en el índice 2 del expediente digital, pág. 4-26. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 120A59631D777EB8 5B05DE44DEB01F44 CC14213666E47A05 185AA29958AFC17C ubicado en el Índice 2 del expediente digital, pág. 27-42.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Ramón Parody Gordon solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; y, como consecuencia, ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico revocar la sentencia de segunda instancia y en tal sentido cumplir con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

El actor adujo que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en “error de hecho” y vulneró sus derechos fundamentales al dar aplicación preferente a una norma general (artículo 85 del CPACA) por encima de una de carácter especial (artículo 6 de la Ley 732 de 2002). 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 21 de septiembre de 20234, admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y al municipio de Soledad, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla5 indicó que no existía formulación de imputación en su contra, sin embargo, rindió informe respecto del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que los cargos de tutela iban dirigidos en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y como el Juzgado no tenía injerencia en el reclamo constitucional, solicitó su desvinculación del asunto. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico6 manifestó que la tutela era improcedente porque no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos esbozados en la solicitud de amparo son los mismos expuestos en el medio de control de cumplimiento. Transcribió algunos apartes de la decisión cuestionada y concluyó que en la referida sentencia quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre la acreditación de la protocolización del acto ficto positivo, para que este pueda ser exigible, razón por la cual, no son pertinentes los argumentos del tutelante, pues se resumen, básicamente, en controvertir lo resuelto. 1.4.3.

El municipio de Soledad-Atlántico a pesar de ser notificado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: A56614150B988F4A 9BD3F1FE907A32FA D02E7BD16799DD9D 3A4497AC2E809977. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: DD5674773A771157 49E95FD829CFE9C6 04440924FA2C4D75 59C8FB980CB8DDBC. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: F88FAC5B97E06BBE BB9713F5EA692C20 BDA622FB46A79E41 7EECDED607579408.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general7 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Ramón Parody Gordon fue el demandante dentro del proceso de cumplimiento en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultaría afectado en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida en que fue quien profirió la decisión del 30 de agosto de 2023 que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.5.

La Sala procederá a estudiar el cargo formulado por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2023, para determinar si cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.5.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria10, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.5.1.1. Ramón Parody Gordon indicó que la autoridad cuestionada incurrió en un “error de hecho” porque aplicó de manera preferente una norma general (artículo 85 del CPACA) por encima de una de carácter especial (artículo 6 de la Ley 732 de 2002).

Tal cargo se puede enmarcar dentro de un defecto sustantivo. 2.5.1.2. En este punto, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento fundado en las siguientes consideraciones: “De acuerdo con lo anterior, si bien, no habría lugar a discusión respecto a la existencia del acto administrativo ficto positivo, surgido por no haberse dado respuesta a la petición de cambio de estratificación, presentada el 15 de marzo de 2023, por lo que, a partir del 16 de mayo de 2023, operó el silencio administrativo positivo.

Cosa distinta, es su exigibilidad, ya que para ser invocado y para que éste produjera todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, debió protocolizarse la petición presentada, junto con la declaración juramentada, de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. Sobre el requisito de la protocolización de la petición y la declaración jurada de no haberse recibido respuesta, prevista en la norma general (C.C.A., o Ley 1437 de 2011), aplicable a los procedimientos especiales que contemplan (sic) la figura del silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de octubre de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2010-00216-01 (55541), accionante, Unión Temporal Obras Viales E.P. (Conformada por las Sociedades Edivial S.A. y Proyeyca LTDA), accionado, Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Nación - Ministerio de Transporte, al estudiar un caso, donde se exigía el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, expresó: (…) Así las cosas, no se trata en este asunto, que no existió el acto administrativo ficto positivo, sino, para ser invocado y por ende, adquiriera firmeza, debía cumplir con los requisitos antes mencionado y comoquiera, que para efecto de la prosperidad de este medio de control, el acto administrativo que se pide cumplir, debe estar en firme, lo que se traduce, en que sea exigible y al no estar satisfecho tal requisito, no era dable acceder a las pretensiones del actor”.

Así entonces, para esta judicatura es claro que el Tribunal Administrativo del Atlántico expresó que no estaba en duda la existencia de un acto ficto positivo, solo 10 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que, al no ser protocolizado, como lo ordena el artículo 85 del CPACA, este no puede ser exigible y por lo tanto no era posible acceder a la pretensión de cumplimiento. 2.5.1.3.

Ahora bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha sostenido que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”12. En el mismo sentido, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

En cuanto a esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”13. Así entonces la Corte ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que puede incurrir en dicho defecto: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”14. 2.5.1.4.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a las conclusiones del fallo cuestionado. Por el contrario, se limitó exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar la norma especial sobre la general, sin percatarse que el Tribunal Administrativo del Atlántico en ningún momento desconoció la aplicación del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 (norma especial), que derivó en un acto ficto positivo, sino que echó de menos el trámite de la protocolización (artículo 85 del CPACA). 12 Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999, T- 156 de 2000 y SU-416 de 2015. 13 Corte constitucional, sentencia T-367 de 2018. 14 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así entonces, el accionante debió explicar el por qué no era necesario protocolizar el acto administrativo ficto y, en consecuencia, en función del defecto sustantivo, exponer concretamente cual fue la situación en la que incurrió la decisión objeto de tutela y por qué motivo vulnero sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, al carecer de tal sustentación, el defecto invocado no tiene la suficiente entidad para proceder a realizar su estudio. En este punto, al contrastar lo decidido en la cuestionada providencia, de cara al escrito de tutela, la Sala encuentra que el amparo impetrado no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción constitucional de esta índole, pues no esgrime cargos de raigambre ius fundamental sino de mera legalidad, utilizando este mecanismo como una instancia adicional al proceso de cumplimiento.

En consecuencia, al partir de una premisa equivocada y sin explicar tan siquiera someramente el motivo por el cual considera que el tribunal aplicó una norma de manera errada, lo que se denota es que Ramón Parody Gordon pretende reabrir de nuevo el debate legal, por ende, se concluye que el cargo carece de relevancia constitucional, máxime cuando en la decisión de instancia le fueron brindados todos los argumentos que sustentan el motivo por el cual la autoridad judicial no accedió a la pretensión de cumplimiento.

En suma, los argumentos del accionante, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del medio de control de cumplimiento y, por lo tanto, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.

Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas. 2.6.

Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera los requisitos de procedencia de subsidiariedad y relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Ramón Parody Gordon en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05185-00 Accionante: Ramón Parody Gordon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ15 Magistrado (E) SABF 15 VF.