Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de sanción moratoria / Aplicación de acuerdo de reestructuración a la condena / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Constanza Jiménez Trujillo, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Constanza Jiménez Trujillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-019-2018-00171-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Constanza Jiménez Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020220635600.
Archivo denominado «ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo ii) El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través sentencia del 13 de julio de 2021 declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria pretendida por valor de $14.120.556, correspondiente a 168 días.
Decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación al considerar que no se tuvo en cuenta el acuerdo de reestructuración. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de reducir el valor del restablecimiento «en virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el departamento y sus acreedores conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, ordenando reconocer el 70% del monto reconocido por este rubro». iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de del artículo 15 del acuerdo de reestructuración, en lo que a su aplicación temporal se refiere. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados a la actora, por la entidad judicial demandada. 4.2. DEJAR sin efectos la sentencia de 2 instancia No. 75 de fecha 3 de agosto de 2022 – M.P. Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ. Radicación No. 76001-33-33-019- 2018-00171-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Dra. Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ. Radicación No. 76001- 33- 33-019-2018-00171-01, para que se profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales de la actora. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 solicitó negar las pretensiones de amparo en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, para lo cual recordó que la liquidación del restablecimiento ordenado en favor de la demandante se realizó en los términos del «Acuerdo de Reestructuración de Pasivos 2 Ver índice 17 del expediente 11001031500020220635600.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTATUTELA202(.pdf) NroActua 17» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y sus acreedores, el cual se encuentra plenamente avalado por la Ley 550 de 1999» que en su artículo 15 señala que «cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora, en cumplimiento de deber de consignación de las cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990) o el deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, […]». 1.2.2.
El Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca3 solicitó la desvinculación del asunto en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental, al considerar que la sentencia cuestionada no se encuentra ejecutoriada ni en firme para que sea procedente su cumplimiento. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023 negó la solicitud de tutela al considerar que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, en tanto «[…] realizó un estudio de las pruebas allegadas y en su sana crítica concluyó que debía dar aplicación a las disposiciones de la cláusula 15 del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento del Valle del Cauca […]». 1.4.
Escrito de impugnación5 Constanza Jiménez Trujillo impugnó la decisión del a quo para lo cual advirtió que no se estudiaron los verdaderos cargos de la solicitud de amparo, esto es, que el acuerdo de reestructuración nunca fue aportado al proceso y que dada su fecha de aplicación y el año en que se causó el derecho reclamado, no le es aplicable en los términos del artículo 15 ibidem. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 3 Ver índice 19 del expediente 11001031500020220635600. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20220635600(.pdf) NroActua 19» 4 Ver índice 22 del expediente 11001031500020220635600. Archivo denominado « SENTENCIA(.pdf) NroActua 22» 5 Ver índice 27 del expediente 11001031500020220635600.
Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACION(.pdf) NroAc tua 27» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Constanza Jiménez Trujillo con ocasión de la sentencia del 3 de agosto de 2022 a través de la cual, en segunda instancia, redujo el valor de la sanción moratoria reconocida con fundamento en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por su indebida valoración? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo 2.4.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Constanza Jiménez Trujillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto disminuyó el monto del restablecimiento reconocido a título de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, «conforme el parágrafo de la cláusula 15 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado por el Departamento del Valle del Cauca y sus acreedores, esto es, RECONOCER SÓLO EL 70 % DE LA SANCIÓN MORATORIA».
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del artículo 15 del referido acuerdo de reestructuración, en tanto su aplicación se dirige a sentencias judiciales cuyos hechos u omisiones sucedieron antes del inicio de su promoción, el cual data del 20 de mayo de 2013, y en el caso de la demandante la sanción moratoria reconocida se generó del 30 de enero al 11 de julio de 2016.
Para mayor claridad, se recuerda que no existe controversia en cuanto al reconocimiento del derecho al pago de la sanción moratoria en favor de la demandante «equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 30 de 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo enero de 2016 hasta el 11 de julio de 2016, [esto es,] ciento sesenta y siete (167) días»; sino, a que el pago corresponda solamente al 70% de lo reconocido, «conforme el parágrafo de la cláusula 15 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado por el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores», punto este último, respecto del cual el tribunal demandado consideró en su providencia: «[…] En el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Valle en la cláusula 15 parrafeo, se dispuso: “Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora, en cumplimiento de deber de consignación de las cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990) o el deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente al fallo judicial, evento en el cual solo se pagar el 70% de las sumas reconocidas” Es por ello, que esta Sala de Decisión en casos similares7 donde se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria aplicó el acuerdo de reestructuración, teniendo en cuenta que los efectos del convenio son aplicables a todos los acreedores, pues la ley 550 de 1999 es clara al manifestar que es de obligatorio cumplimiento tanto para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. En el presente caso no se encuentra acreditado que la actora haya consentido la aprobación del acuerdo de reestructuración, además la sanción se generó con posterioridad a la suscripción del mismo; sin embargo, los efectos del convenio son aplicables al demandante como a todos los acreedores, pues la ley 550 de 1999 es clara al manifestar que es de obligatorio cumplimiento tanto para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Por tanto, se concluye que el Departamento del Valle del Cauca en el marco del proceso de reestructuración de pasivos está habilitada legalmente para reconocer sólo el 70 % de la sanción moratoria, que en todo caso no puede perderse de vista que no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral; y en tal virtud, puede pactarse rebajas de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable. […]» Como se observa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó el porcentaje del monto a pagar a título de sanción moratoria en favor de Constanza Jiménez Trujillo, tal como lo ordena el parágrafo de la cláusula 15 del referido acuerdo; no obstante, nada dijo acerca de si le resultaba «temporalmente» aplicable en tanto la disposición ibidem también señala: «CLÁUSULA
15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagarán conforme a la siguiente regla: […]» [Resalta la Sala]. En este punto, llama la atención de la Sala que el referido argumento coincide con el fundamento del escrito de apelación impetrado contra la sentencia de primera 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo instancia, razón por la cual, era obligación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolverlo18, esto es, que el periodo por el cual fue sancionada la entidad territorial es posterior a la fecha de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Por otra parte, en cuanto al segundo argumento de inconformidad de la demandante consistente en el que acuerdo de reestructuración no fue aportado al proceso, se advierte que no se emitirá pronunciamiento al respecto toda vez que no fue alegado en su debida oportunidad ante el juez natural del asunto a través del escrito de apelación. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en efecto fáctico en tanto valoró parcialmente el contenido de la cláusula 15 del «Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado por el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores», pues solo se refirió al parágrafo, es decir, nada dijo respecto a la aplicación o no del acuerdo a la situación particular de Constanza Jiménez Trujillo de cara a la fecha en que se le generó el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, razón por la cual se accederá al amparo solicitado.
En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-019-2018-00171-01, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó la solicitud de amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Constanza Jiménez Trujillo. 18Artículo 328 del CGP.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-01 Demandante: Constanza Jiménez Trujillo Tercero. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-019-2018-00171-01.
Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador