Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Demandante: FELIPE CHICA DUQUE Demandado: VINCULACIÓN DE RICARDO BONILLA GONZÁLEZ COMO PRESIDENTE DE LA BANCA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER S.A. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a proveer sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de 2023, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios Judicial de Bogotá, a efectos de ser repartido entre los jueces laborales del circuito.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Felipe Chica Duque, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el cual solicitó se estudie la legalidad del “nombramiento” del señor Ricardo Bonilla González, como presidente de la Banca de Desarrollo Territorial Findeter S.A. A juicio del demandante, el señor Ricardo Bonilla González no acreditó las exigencias mínimas para acceder a la presidencia de Findeter, específicamente, lo requerido por el Manual de Funciones código GH-MA-002, versión 511 el cual dispone que se debe contar con un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional en cargos directivos. 2.
Trámite 2.1. Auto que ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales – falta de jurisdicción y competencia Mediante providencia del 6 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora advirtió la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, con fundamento en lo siguiente: Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 19987, señaló que sólo en el evento en que el Estado tenga un participación en el capital social superior al 90%, el régimen aplicable sobre este particular será el de las empresas industriales y comerciales del Estado, el cual, según el Decreto 3135 de 1968, se corresponde al de los trabajadores oficiales, lo que implica que en principio se rigen por las normas del contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo y los reglamentos internos. Lo anterior, salvo la posibilidad de que, de forma excepcional, los estatutos dispongan de manera expresa que cargos o empleos tendrán la condición de empleados públicos, tal y como lo expone el inciso 3º del artículo 5º del referido Decreto 3135 de 1968.
Refirió los estatutos de Findeter para precisar que, la prestación de servicios personales subordinados se hará bajo contrato de trabajo sujeto a las reglas del derecho privado para las relaciones entre particulares. La única excepción es la del jefe de la Oficina de Control Interno, de libre nombramiento y remoción por parte del presidente de la República, de conformidad con las leyes especiales pertinentes.
Destacó que, previo requerimiento hecho por el despacho sustanciador es posible advertir que, en reunión de junta directiva extraordinaria del 18 de octubre del 2022, consignada en el Acta 404, dicho órgano colegiado procedió a elegir al presidente de Findeter. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del Decreto 4167 del 20119 y el artículo 41, literal c) de los estatutos sociales.
Anotó que, del documento antes referido, se puede observar que previo a dicha reunión, se adelantó por una firma cazatalentos la evaluación de los candidatos que se pusieron a consideración de los integrantes de la junta directiva, el cual consistió en una lista de seis (6) aspirantes. Con ocasión de la designación efectuada en la reunión del 18 de octubre de 2022, el señor Ricardo Bonilla González -en calidad de trabajador- y la Financiera de Desarrollo Territorial -en su calidad empleadora-, suscribieron el 24 siguiente, contrato de trabajo a término indefinido.
Señaló que, conforme a lo anterior, es claro que la vinculación del señor Ricardo Bonilla González, responde directamente al contrato individual de trabajo suscrito entre este y Findeter, y no a la expedición de un acto electoral que implique el ejercicio de una función de tal naturaleza o administrativa. Destacó que el personal vinculado a la planta de personal de Findeter, con excepción del jefe de la Oficina de Control Interno, lo que incluye a quien ocupa el cargo directivo de presidente, se rige por el contrato de trabajo, la convención o pacto colectivos si lo hay, y el reglamento interno de la empresa, y en lo no previsto en dichos instrumentos por el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Resaltó que no se observa que la designación del señor Ricardo Bonilla González sea una vinculación legal y reglamentaria contenida en un acto de aquellos que Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad electoral.
Ello si se tiene en cuenta que, los estatutos de Findeter no asignan de manera específica al cargo de presidente la condición de empleado público, por lo que se entiende que su régimen es el correspondiente al de los trabajadores oficiales. Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer los reparos elevados por la parte demandante.
Ello es así, en la medida en que el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, dispone que aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios, originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo. De modo que -precisó- de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los conflictos jurídicos que se generen, directa o indirectamente con el contrato de trabajo, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social (numeral 1º artículo 2º). 3.
El recurso de súplica El 9 de febrero de 2023, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 6 de febrero de 2023, que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Como fundamento expuso lo siguiente: Sustentó que, a pesar de las particularidades del régimen jurídico de Findeter y sus servidores, ampliamente expuestas en el auto suplicado, la naturaleza como entidad pública debe primar sobre cualquier otra consideración para efectos del control al que está sujeto su personal, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, según el cual “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
Anotó que Findeter es una entidad de creación legal, que hace parte del sector descentralizado de la administración pública y cuyos accionistas son en su gran mayoría personas jurídicas de derecho público: la nación y diversos departamentos. Así se afirma en su página web: “FINDETER es una entidad financiera de redescuento, donde su capital es público y se integra con participación de la Nación en un 92.53%, los departamentos con el 7.47% (no son accionistas Cauca y Arauca), Bolívar con el 0.24%, los demás departamentos participan con el 0.25%, Norte de Santander cedió sus acciones a INFINORTE”.
Alegó que, en tales condiciones, es inescindible su relación con el derecho público y, por lo mismo, así debe ser el control al que están sujetos sus funcionarios, independientemente de que estén vinculados mediante contrato de trabajo. Mencionó que el numeral 4 del artículo 105 del CPACA relativo a la exclusión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conocer “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” no resulta aplicable.
En efecto, el presente asunto no se trata de un conflicto surgido entre la entidad pública y uno de sus trabajadores, por cuanto el demandante no Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pertenece a la entidad Findeter, sino que es un ciudadano en ejercicio de una acción pública quien cuestiona, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la validez del “nombramiento” del presidente de esa entidad.
Es decir, no se trata de la simple determinación de obligaciones y derechos de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo, ni de un conflicto interno entre la sociedad o de la interpretación de sus estatutos. Agregó que, en cambio, lo que sí puede aplicar, en atención a la clara naturaleza de entidad pública (art. 68 de la Ley 489 de 1998) es el criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104 del CPACA), incluso más amplio que el del anterior código (art. 82 CCA), según el cual “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Argumentó que, correlativamente, la jurisdicción ordinaria no está instituida para conocer de este proceso. Específicamente, sostuvo: “¿a qué acción correspondería? Una cosa es cuando se puede encontrar un homólogo entre, por ejemplo, la nulidad y restablecimiento de derecho de una resolución de Colpensiones y la facultad del juez laboral de declarar la nulidad de una decisión de dicha entidad, o la reparación directa y un proceso de responsabilidad civil extracontractual, o inclusive para una acción como la popular que la ley prevé expresamente en ambas jurisdicciones, pero ¿y para una acción pública como esta? ¿tan siquiera estoy legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que no soy empleador ni trabajador ni tengo un interés directo? ¿Esta hipotética actuación ante la jurisdicción ordinaria requiere de un apoderado o de actuar en calidad de abogado? Finalmente, ¿serían los efectos erga omnes, por corresponder a una acción pública, o, por el contrario, serían interpartes si se sigue la lógica de los procesos ordinarios?”.
Estableció que el punto relativo a la posibilidad de que los ciudadanos puedan controlar nombramientos como el del presente asunto es especialmente relevante teniendo en cuenta la función que desempeña, al girar recursos públicos a distintos entes territoriales para el desarrollo de, por ejemplo, proyectos de infraestructura de servicios públicos, entre otras funciones que implican emisión de actos administrativos precontractuales.
En el caso del presidente de la entidad, esto implica que debe ser indispensable poder asegurar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo, para lo cual el medio de control de nulidad electoral está diseñado en razón a su celeridad y carácter público “que reviste un tratamiento especial, con el fin de facilitar la intervención de terceras personas y del Ministerio Público, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de interés para la comunidad en defensa del orden jurídico”1.
Indicó que, si bien el artículo 6 del Decreto 4167 de 2011 establece que Findeter 1 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy. Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “en todo caso, se someterá al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimiladas al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio”, y la Ley 489 de 1998 no regula específicamente qué calidad debe tener el presidente de una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior del 90%, el artículo 68 de la misma establece que estas, como las demás entidades descentralizadas del orden nacional son “órganos del Estado que aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”.
Concluyó que, por simple normativa y jerarquía, y pese a que la Ley 489 de 1998 también remite a los estatutos de cada entidad, resulta desproporcionado considerar que el presidente no sería empleado público sino trabajador oficial, a la luz de la prevalencia del interés general, que el control político solo se dé respecto de un servidor con competencias que se reducen al ámbito disciplinario (el jefe de la Oficina de Control Interno, de acuerdo con el artículo 56 de los estatutos societarios), mientras que el propio representante legal esté por fuera de dicho control.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado de conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Procedencia y oportunidad La parte actora en este caso interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito para su reparto.
En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral primero que el recurso de súplica procede, contra los que declaren la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, que es la providencia que se controvierte en esta ocasión. Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) 2 “Artículo 125.
Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.” Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 días.” En este asunto, la providencia recurrida fue notificada por estado electrónico3 al accionante, el 7 de febrero de 2023.
El recurso fue presentado el 9 de febrero siguiente, razón por la cual fue presentado de manera oportuna. 3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante pretende que se revoque el auto del 6 de febrero de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto en tanto que la vinculación del presidente de Findeter S.A. se efectuó a través de un contrato de trabajo y no mediante un acto de nombramiento que implique una relación legal y reglamentaria.
Sostuvo que, contrario a lo dispuesto por la magistrada sustanciadora, el presente asunto no se trata de un conflicto surgido entre la entidad pública y uno de sus trabajadores, por cuanto el demandante no pertenece a la entidad Findeter, sino que es un ciudadano en ejercicio de una acción pública quien cuestiona la validez del “nombramiento” del presidente de esa entidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Es decir, no se trata de la simple determinación de obligaciones y derechos de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo, ni de un conflicto interno entre la sociedad o de la interpretación de sus estatutos. Indicó que, si bien el artículo 6 del Decreto 4167 de 2011 establece que Findeter “en todo caso, se someterá al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimiladas al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio”, y la Ley 489 de 1998 no regula específicamente qué calidad debe tener el presidente de una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior del 90%, el artículo 68 de la misma establece que estas, como las demás entidades descentralizadas del orden nacional son “órganos del Estado que aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”.
Sostuvo que el punto relativo a la posibilidad de que los ciudadanos puedan controlar nombramientos como el del presente asunto es especialmente relevante teniendo en cuenta la función que desempeña, al girar recursos 3 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 públicos a distintos entes territoriales para el desarrollo de, por ejemplo, proyectos de infraestructura de servicios públicos, entre otras funciones que implican emisión de actos administrativos precontractuales.
Además, precisó que en atención a la clara naturaleza de entidad pública de Findeter (art. 68 de la Ley 489 de 1998) y el criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104 del CPACA), incluso más amplio que el del anterior código (art. 82 CCA), es posible que esta autoridad judicial asuma el conocimiento del asunto.
Sobre el particular, la Sala debe precisar en primer lugar que, contrario a lo señalado por el demandante, la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se circunscribe a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En este asunto es indiscutible que la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- FINDETER, definida en la Ley 57 de 1989, la cual, de acuerdo con el numeral primero de sus estatutos, corresponde a una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Luego, su régimen jurídico de los actos y contratos de dicha sociedad, de acuerdo con el artículo 57 de sus estatutos, es el de derecho privado y, en todo caso, se someterá al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimiladas al de las empresas industriales y comerciales del estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio.
Asimismo, el referido artículo precisa que la actividad contractual de Findeter está regida conforme a las disposiciones del derecho privado sin perjuicio del cumplimiento de los principios de la función pública y gestión fiscal señalados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y del acatamiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
De modo que, las controversias o litigios que involucran a Findeter S.A. respecto de los actos, contratos o hechos en torno a la actividad de dicha sociedad de economía mixta, escapan de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo. Aun cuando Findeter se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no por ello implica que su actividad esté sometida a las reglas de derecho público y, con ello, deban controlarse sus actos, contratos y demás actividades propias de la sociedad de economía mixta.
Más aun cuando es la propia Ley 489 de 1998, artículo 97 y los propios estatutos los que definen el régimen legal aplicable. Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De cualquier forma, tal y como se advirtió en la providencia recurrida, con la expedición de la Ley 1437 del 2011, la naturaleza del acto es la que define el medio de control al cual se encuentra sujeto.
Así las cosas, en lo referente a la nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, son susceptibles de ser demandados los actos de (i) elección, (ii) nombramiento y (iii) llamamiento para proveer vacantes. En este asunto, el señor Felipe Chica Duque pretende la nulidad de un supuesto nombramiento del presidente de Findeter S.A. Sin embargo, la designación de dicho cargo no corresponde a un acto de los que se enmarcan en la actividad electoral, nombramiento o llamamiento a proveer vacantes.
Como quedó claro en el auto que se recurre, en la reunión de la junta directiva extraordinaria de Findeter S.A. del 18 de octubre del 2022, consignada en el Acta 404, dicho órgano colegiado procedió a elegir al presidente de dicha sociedad. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del Decreto 4167 del 2011 y el artículo 41, literal c) de los estatutos sociales.
Previamente a dicha reunión, se adelantó por una firma cazatalentos la evaluación de los candidatos que se pusieron a consideración de los integrantes de la junta directiva, el cual consistió en una lista de seis (6) aspirantes. Con ocasión de la designación efectuada en la reunión de junta directiva del 18 de octubre de 2022, el señor Ricardo Bonilla González -en calidad de trabajador- y la Financiera de Desarrollo Territorial -en su calidad empleadora-, suscribieron el 24 siguiente, contrato de trabajo a término indefinido.
Por su parte, el demandante cuestiona que el señor Bonilla González no acreditó las exigencias mínimas para acceder a la presidencia de Findeter, específicamente, lo requerido por el Manual de Funciones código GH-MA-002, versión 511 el cual dispone que se debe contar con un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional en cargos directivos.
Quiere decir lo anterior que el reparo que encuentra el actor en este caso se concentra en la decisión de la junta directiva de Findeter S.A., adoptada en reunión del 18 de octubre de 2022, mediante la cual se designó al demandado de una lista de seis (6) aspirantes, en tanto que, en su criterio, el señor Bonilla González no reunía los requisitos de experiencia para el cargo.
Esa decisión, aun cuando comprendió la voluntad de elegir por parte de la junta directiva de Findeter S.A. de ninguna manera comporta un acto electoral, en los términos del artículo 139 del CPACA. En efecto, contrario a lo señalado en la providencia recurrida, el problema jurídico que plantea el demandante en esta oportunidad, no se concentra en una controversia de tipo laboral que deba ser ventilada ante los jueces laborales.
Es claro que la designación del señor Ricardo Bonilla González no comporta una vinculación legal y reglamentaria contenida en un acto de aquellos que puedan Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ser cuestionados a través del medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, en este asunto lo que se controvierte por el demandante es la decisión de designar al demandado sin el lleno de los requisitos exigidos, entre ellos, la experiencia. Dicha decisión tuvo lugar en el seno de la junta directiva, pues fueron sus miembros los que votaron y eligieron al señor Bonilla González; el contrato de trabajo suscrito con posterioridad, para efectos de su vinculación formal, no es materia de discusión por el accionante.
Con esa claridad, se tiene entonces que: i) la decisión que se cuestiona en este asunto es aquella contenida en el acta 404 del 18 de octubre de 2022 de la Junta Directiva de Findeter S.A., mediante la cual se designó al señor Ricardo Bonilla González como presidente de dicha sociedad y, ii) el actor no discute ningún aspecto del contrato de trabajo suscrito entre el demandado y Findeter S.A. No obstante lo anterior, como se advirtió líneas atrás, dicha designación de ninguna manera comporta un acto electoral o de nombramiento como lo pretende el actor.
Como bien se precisó en la providencia recurrida, mediante auto del 30 de agosto del 2018, esta Sala de Sección precisó lo siguiente: “El artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política.
Ahora bien, según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quiere, 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento para proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente manera: i) El originado en la elección popular (…) ii) El acto de llamamiento (…) (iii) El de elección por cuerpos colegiados (…) (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.
Así pues, la Sección Segunda de esta Corporación frente a esta clase de acto ha entendido que: ‘Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor”4 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 30 de agosto del 2018. Radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como se lee, los actos electorales susceptibles de control judicial por esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral, la cual incluso es distinta de la función administrativa.
En este asunto, es claro que la Junta Directiva no llevó a cabo la designación del presidente de Findeter S.A. en ejercicio de la función electoral arriba descrita. Tampoco comporta un acto de nombramiento, en la medida en aquel implica dotar de la investidura a un funcionario como servidor público. En este asunto, es claro que el presidente de Findeter S.A. no corresponde a un servidor de esa naturaleza.
De acuerdo con los estatutos de la sociedad de economía mixta la planta de personal de Findeter con excepción del jefe de la Oficina de Control Interno se rige por el contrato de trabajo, la convención o pacto colectivos si lo hay y el reglamento interno de la empresa. En lo no previsto en dichos instrumentos por el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Asimismo, los estatutos de Findeter no asignan de manera específica al cargo de presidente la condición de empleado público, por lo que se entiende que su régimen es el correspondiente al de los trabajadores oficiales. Luego, tampoco se trata de un acto de nombramiento. En tales condiciones, quiere decir lo anterior que la decisión mediante la cual la junta directiva de Findeter designó a su presidente, corresponde a un acto de naturaleza particular, que le atañe a la sociedad de economía mixta, en virtud de la autonomía de la voluntad privada.
Ahora, el ordenamiento jurídico prevé algunas acciones jurisdiccionales encaminadas a impugnar los actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de las sociedades por acciones, de las cuales pueden conocer los jueces civiles del circuito, tal y como lo prevé el artículo 382 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 382.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Vinculación del presidente de Findeter S.A. Rad: 11001-03-28-000-2022-00334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, dado que en este asunto el demandante cuestiona la decisión mediante la cual la Junta Directiva de Findeter S.A. designó al señor Ricardo Bonilla González como presidente de dicha sociedad, encuentra la Sala que la impugnación de dicha acta de junta directiva, le corresponde conocerla a los jueces civiles del circuito.
Ello sin perjuicio de la verificación de los requisitos y demás presupuestos procesales de la demanda presentada, que le corresponde constatar a la autoridad judicial competente. Así las cosas, la Sala modificará la providencia del 6 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios Judicial de Bogotá, a efectos de ser repartido entre los jueces laborales del circuito, para en su lugar, ordenar la remisión del asunto entre los jueces civiles del circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
Modifícase la providencia del 6 de febrero de 2022, la cual quedará así: “Declárase la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de la referencia. En consecuencia, remítase el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, para su reparto”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.